Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadano A.F., italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.372.177.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado R.G.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.026.

    PARTE DEMANDADA: ciudadana M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.096.424, de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició por ante este Tribunal demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el abogado R.G.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F. en contra de la ciudadana M.G.V., ambos identificados.

    Fue recibida para su distribución el día 18.3.2008 (f.5) por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal.

    En fecha 16.4.2008 (f. Vto.5) se le asigno la numeración particular de este despacho.

    Por auto de fecha 22.4.2008 (f.26 al 27) se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana M.C.G.V. a los fines que diera contestación a la contestación. Se dejó constancia en esa misma fecha de haberse aperturado el correspondiente cuaderno de medidas.

    Por diligencia suscrita el día 30.4.2008 (f.28) por el abogado R.G. en su carácter acreditado en los autos consignó las copias simples correspondientes con el objeto de que se sirviera librar la compulsa respectiva y manifestó poner a disposición del alguacil los medios idóneos para proceder a practicar la citación.

    En fecha 7.5.2008 (f.29) se dejó constancia de haberse librado compulsa con sus respectivas copias certificadas.

    En fecha 15.5.25008 (f.30 al 31) la ciudadana alguacil de este Tribunal por diligencia consignó el recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.

    En fecha 9.6.2008 (f.32) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia solicitó se sirviera practicar cómputo de los días de despacho transcurridos entre el 13.5.2008 al 9.6.2008 ambas fechas inclusive.

    En fecha 9.6.2008 (f.33) el apoderado judicial de la parte actora por diligencia opuso la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil e hizo valer las documentales que cursaban en los autos.

    Por auto de fecha 10.6.2008 (f.34 al 35) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora por medio de apoderado judicial dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    En fecha 12.6.2008 (f.36) se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13.5.2008 hasta el 9.6.2008 ambas inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido doce (12) días de despacho.

    Por auto de fecha 17.6.2008 (f.37) se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 22.4.2008 (f.1 al 2) se aperturó el cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar la condición debiendo consignar prueba que demostrara la presunta insolvencia alegada en los cánones de arrendamientos en el libelo y en ese sentido en vista de que el inmueble se encuentra ubicado en los Juzgados Mariño de este Estado se dispone que se consigne constancia emanados de los Juzgados con competencia en los Municipios M.d.E.N.E., para certificar sobre la existencia de consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por los ciudadanos M.C.G.V. y V.V..

    Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS.-

    PARTE ACTORA:

    Se deja constancia que la parte accionante promovió el mérito favorable de los autos específicamente las documentales que trajo conjuntamente con el libelo en la oportunidad de incoar la presente demanda, las cuales se detallan a continuación:

    1. - Copia fotostática (f. 9 al 11, marcada con la letra “B”) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 17 de abril del 2007, anotado bajo el Nro.33, Tomo 60, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre A.F. (EL ARRENDADOR) y los ciudadanos V.V. y M.C.G.V. (LOS ARRENDATARIOS) convinieron en celebrar el contrato de arrendamiento en el cual el arrendador daba en arrendamiento un apartamento signado con el número y letra 2-A que forma parte del edificio “S.M.”, ubicado en la avenida S.M. sector Táchira, Municipio M.d.e.N.E. , con un canon de arrendamiento mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) por el lapso que durara el contrato de arrendamiento por meses adelantados los cinco primeros días de cada mes, el contrato fue convenido por seis meses, a partir del 12.4.2006 pudiendo ser prorrogable con quince días de anticipación. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f.12) de notificación emitida el 29 de agosto de 2006 efectuada por el ciudadano A.F. en su condición de arrendador y propietario del inmueble signado con el número 2-A del Edificio S.M., informó a los ciudadanos V.V. y M.G.V. que el contrato de arrendamiento celebrado el 12.4.2006 no sería prorrogado por razones económicas ya que deseaba venderlo y como ocupantes del mismo eran los primeros optantes para la venta cuyos términos serían acordados personalmente y en caso de no estar interesados en adquirir el inmueble se sirviera firmar la carta de no aceptación. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación como lo estable el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f.13) de documento producido en italiano el cual no se valora por cuanto el mismo, además de que es un documento privado que emanan de un tercero ajeno a este juicio, aportado en copia simple, no puede conocerse su contenido por cuanto el mismo se encuentra elaborado en un idioma extranjero, y no consta en los autos que el mismo haya sido sometido a su traducción al idioma oficial, conforme a las normas que a tal fin contempla el código adjetivo civil. Y así se decide.

    4. - Originales (f.14 al 25) de recibos emitidos los días 15 de abril, 15 de mayo, 15 de junio, 15 de julio, 15 de agosto, 15 de septiembre, 15 de octubre, 15 de noviembre, 15 de diciembre todos del año 2007 y los días 15 de enero, 15 de febrero y 15 de marzo de 2008 a nombre de los ciudadanos V.V. y M.G. por la cantidad de Ochocientos Mil bolívares (Bs.800.000,00) cada uno por concepto de pago de canon de arrendamiento del apartamento 2-A del edificio S.M., correspondiente a las mensualidades del 12.4.07 al 15¿2.5.2007, 12.5.07 al 12.6.07, 12.6.07 al 12.7.07, 12.7.07 al 12.8.07, del 12.8.07 al 12.9.07, del 12.9.07 al 12.10.07, 12.10.07 al 12.11.07, del 12.11.07 al 12.12.07, del 12.12.08 al 1.2.1.08, del 12.1.08 al 12.2.08, 12.2.08 al 12.3.08 y del 12.3.08 al 12.4.08, respectivamente, los cuales en su renglón de recibí conforme se encuentra desprovisto de firma. En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00281 (Exp. N°. AA20-C-2005-000622) de fecha 18.04.2006, lo siguiente:

    …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

    No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

    Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

    Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

    El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

    Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    . (Negritas de la Sala).

    En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

    En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

    .

    Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

    En el caso analizado se extrae que los anteriores documentos promovidos en originales además de que emanan de un tercero que no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración, emanan también de la misma parte promovente de la prueba y carecen de firmas, en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se decide.

    PARTE DEMANDADA:

    Se deja constancia que la parte demandada a pesar de haber quedado citada en la misma oportunidad en que firmó el recibo de citación presentado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 13.5.2008, no compareció a dar contestación ni menos aún a promover pruebas que le favorecieran.

    LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO.-

    El Código Civil define al contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado”, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o non Adiempleti Contractus, consagrada en el artículo 1.168 del Código Civil.

    Por otra parte, los artículos 1.264 y 1.271 regulan lo concerniente a los efectos del cumplimiento culposo de las obligaciones de derecho civil. El artículo 1.264 dispone que el principio general en materia de obligaciones que deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, por lo que es caso de contravención, tanto por inejecución de la obligación, como por retardo en la ejecución surge la obligación substitutiva de pagar los daños y perjuicios a menos que justifique que el incumplimiento con el supuesto previsto en la última parte del artículo, como lo es, la causa extraña no imputable.

    Es así, que en los casos en que a raíz del incumplimiento culposo del deudor se acarreen daños y perjuicios al acreedor, surge la responsabilidad civil contractual, siendo indispensable para determinar su procedencia, la demostración del incumplimiento de la obligación, los daños y perjuicios causados, la culpa y el nexo causal debe existir entre el incumplimiento culposo y el daño. En caso de que no se encuentren demostrados tales elementos de carácter indispensables especialmente, que se produjo una disminución o perdida en el patrimonio material o moral del acreedor no habrá lugar a responsabilidad.

    Del mismo modo el artículo 1.167 del Código Civil establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, como los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, lo que significa que emana de las partes contratantes y tienen facultades para intentar la resolución o cumplimiento del contrato cuando la otra no cumpla con sus obligaciones.

    Según la doctrina señala que para que la acción resolutoria proceda es necesario que concurran las siguientes condiciones:

    “1º.- Es necesario que se trate de un contrato bilateral. En ello no hay duda alguna. Sin embargo, esta condición plantea la cuestión de determinar si la acción resolutoria es aplicable a las demás convenciones de naturaleza sinalagmática y a los contratos sinalagmáticos imperfectos.

    1. - Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes.

      Por lo que respecta al carácter culposo del incumplimiento de la obligación, ello es evidente, porque de lo contrario, si el incumplimiento es debido a una causa extraña no imputable a las partes, se aplicarán las normas de la teoría de los riesgos y no las relativas a la resolución.

    2. - Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con sus obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución de pleno derecho en la venta en favor de la parte que antes del vencimiento del contrato haya ofrecido a la otra parte, de la manera acostumbrada en el comercio, la entrega de la cosa vendida o el pago del precio, si ésta no cumple su obligación.

    3. - Es necesario que el Juez declare la resolución.

      La Doctrina está de acuerdo en que la resolución no debe dejarse al arbitrio de las partes en el sentido de poseer la facultad de dar por terminado un contrato cuando consideren que la otra parte ha incumplido sus obligaciones.

      La acción propuesta la califica el actor en su libelo como de resolución del contrato de arrendamiento suscrito con los ciudadanos V.V. y M.C.G.V. por el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento a partir del mes de abril del año 2007 que se había acordado dentro de los cinco primeros días de cada mes por un apartamento signado con el numero y letra 2-A que forma parte del edificio S.M., ubicado en la Avenida S.M., sector Táchira del Municipio M.d.e.N.E., fundamentada en los artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, 42. 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el presunto incumplimiento de la cláusula Segunda del citado contrato, al no cumplir la parte accionada con el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses a de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero y marzo de 2008, lo cual constituyó el thema decidendum de ésta controversia, y por lo tanto debió ser objeto de pruebas durante el curso del juicio. Y así se decide.

      LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y SUS EFECTOS.-

      El artículo 347 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento señala: “....Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362....” como puede verse en este artículo se señala que en los casos en que el demandado no compareciera a contestar la demanda, se le tendrá por confeso remitiendo a su vez al artículo 362 que regla lo concerniente a la confesión ficta y a sus efectos.

      Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer:

      “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

      Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...

      Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131, 133 y 134), establece:

      La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

      y continúa,

      La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....

      .

      Así pues, podemos entender entonces que operará la confesión ficta y por lo tanto se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que ésta no sea contraria a derecho y que además, el mismo no probare algo que le favoreciere.

      En esa dirección se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido.

      ....Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

      1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.

      2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.

      3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. (...)

      En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa:

      El alcance de la locución: ‘nada probare que le favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda...

      . (Cursiva de la Sala) (Ramírez y Garay 2075-99, pág. 556, Tomo CL VII).

      Así mismo, en sentencia del 14 de junio de 2000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

      La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante...

      De lo anterior se extrae que la conducta rebelde de la demandada al no comparecer a dar contestación a la demanda configura una presunción Iuris Tantum que se traduce en la aceptación de los hechos expuestos por el actor en el escrito de la demanda pero ello supeditado al cumplimiento de los dos requisitos, como lo son que la petición no sea contraria a derecho y que el demandando nada probare en su defensa.

      Ahora bien, bajo tal circunstancia la actividad probatoria del contumaz o rebelde estará muy limitada pues, solo podrá concentrar su actividad probatoria a enervar o desvirtuar los fundamentos de hecho que fueron alegados por el actor en su escrito libelar, significando así, que al ser ese lapso de comparecencia de carácter perentorio o preclusivo por lo que una vez agotado no podrá volver a reabrirse ni menos aún administrar o traer al proceso nuevos alegatos.

      En el caso analizado, se desprende que la parte demandada quedó citada en fecha 15.5.2008 oportunidad en que el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de citación debidamente firmado el día 13.5.2008, según como emerge a los folios 30 y 31 del presente expediente, y que ésta observó una conducta indolente durante el desarrollo del juicio, en vista de que no compareció a contestar la demanda en su debida oportunidad, ni menos aún a promover pruebas en procura de comprobar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados desde abril de 2007 que se obligó a cancelar -según el contrato- por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, verificándose así la concurrencia de los dos requisitos necesarios para declarar la confesión ficta según lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

      Con respecto al tercer requisito relacionado con que la petición no sea contraria a derecho que se traduce en el hecho de que la acción incoada no esté prohibida de manera expresa por la ley, sino más bien amparada por ella, se desprende que si bien la acción de resolución contractual se encuentra fundada en la ley, en los artículos 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rigen el procedimiento especial de arrendamiento en concatenación con los artículos 1592, 1159 y 1167 del Código Civil, en este caso en los términos en que fue planteada es ilegal y contraria a derecho, por cuanto el ciudadano A.F. quien según el contrato de marras actúa como arrendador demandó solo a uno de los arrendatarios, a la ciudadana M.C.G.V., obviando la inclusión del ciudadano V.V. quien como se expresó según el contrato de marras funge también como co-arrendatario del bien inmueble objeto del contrato, y por ende debió ser incluido en dicha acción como parte demandada a fin de que ambos arrendatarios conformaran un litisconsorcio pasivo necesario.

      Es por esa razón, que en aras de dar plena aplicación a lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil los cuales – entre otros aspectos – reflejan la obligación que se le impone al Juez de garantizar plenamente el derecho a la defensa, a la igualdad, al debido proceso, no solo a las partes o terceros que intervienen en los procesos que se dilucidan bajo su tutela, sino a todos aquellos justiciables cuyos derechos fundamentales puedan verse afectados a causa de la actuación de los sujetos procesales involucrados en una litis, así como también a consecuencia de sus propias resoluciones, en vista de que en este asunto se obvió incluir como parte accionada al ciudadano V.V., a pesar de que éste según el contrato de marras también lo suscribió bajo la condición de arrendatario conjuntamente con la demandada la ciudadana M.C.G.V..

      Cabe destacar que la parte actora aportó conjuntamente con el libelo copia simple del documento privado elaborado en idioma extranjero, en donde se hace referencia que en el mes de marzo, el referido ciudadano en forma unilateral manifestó su intención de rescindir dicho contrato y hacerle entrega del bien inmueble al arrendador, sin embargo, dicho documento fue desechado como prueba, por cuanto el mismo además de que se aportó en copia simple y no fue ratificado por su firmante, quien dadas las circunstancias de este juicio, es un tercero ajeno al proceso, a pesar de emerge que el mismo se encuentra elaborado en idioma extranjero bajo ninguna formula legal, ni antes, ni mucho menos después de que fue consignado al expediente no fue objeto de traducción al idioma oficial, siguiendo los trámites previstos en los artículos 183 al 185 del Código de Procedimiento Civil.

      De ahí, que la presente demanda debe ser rechazada por cuanto se pretende obtener la resolución del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, el 17.4.2006, anotado bajo el Nro. 33, Tomo 60, en donde intervinieron no solo los sujetos procesales que actuaron en esta litis, el ciudadano A.F. en su condición de arrendador y la ciudadana M.C.G.V. en su condición de arrendataria, según el contrato, sino también el ciudadano V.V. quien –se reitera– a pesar de que figura en dicha convención como arrendatario, no fue demandado conjuntamente con la ciudadana M.C.G.V., ni tampoco emerge que haya intervenido como tercero en forma forzosa, voluntaria o adhesivo.

      De tal manera, que en vista de la situación antes mencionada, resultaría un contrasentido declarar la resolución del contrato como se pretende en este caso, sin antes habérsele permitido al ciudadano V.V. quien -se insiste- según el contrato de marras es uno de los arrendatarios del bien que fue sometido a dicha convención, ejercer a plenitud su derecho a la defensa dentro del marco de un procedimiento legal donde se le respetaran todos y cada una de las garantías y prerrogativas que el ordenamiento jurídico contempla.

      De tal manera, que en este caso no puede hablarse de confesión ficta por cuanto la pretensión del actor en atención a los hechos verificados anteriormente, si bien se cumplieron los dos primeros extremos que deben verificarse para que sea declarada la confesión ficta, se incumplió con el tercero, que se relaciona con el hecho de que la petición que se plantea en la demanda no sea contraria a derecho, por cuanto la misma según los términos en que fue redactada vulnera abruptamente los derechos constitucionales y legales que le corresponden al ciudadano V.V., quien – se insiste – a pesar de que según el contrato lo suscribió conjuntamente con la demandada con el carácter de arrendatario, no fue llamado al juicio, ni tampoco se le permitió intervenir en el mismo para hacerse cargo de la defensa de sus derechos constitucionales y legales como parte contratante de la convención que originó y dio lugar a la presente demanda.

      Es así, que en vista de lo apuntado resulta concluyente establecer que la acción propuesta en los términos en que fue instaurada es contraria a derecho, y que por lo tanto al incumplirse uno de los tres extremos que son necesarios para que se configure la llamada confesión ficta de la parte demandada, la presente demanda debe ser desestimada. Y así se decide.

      En vista del anterior pronunciamiento el tribunal estima innecesario emitir consideraciones en torno al resto de los alegatos y defensas establecidas en este juicio por cuanto conforme a lo resuelto es innecesario. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado R.G.R. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.F. en contra de la ciudadana M.C.G.V., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Nueve (9) días del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008). AÑOS 198º y 149°.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 10219/08.-

JSDEC/CF/Cg.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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