Decisión nº 033-2007 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 0278-07

Mediante sentencia dictada por el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de agosto 2003, se declaró Con Lugar la querella interpuesta por el abogado O.F., venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 883, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano A.C.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.324.010, contra el Instituto IPASME en virtud del acto administrativo de remoción contenido en la resolución N° 1596 de fecha 09 de agosto de 2001 emitida por la Comisión reestructuradora de dicho ente. Dicha decisión quedó definitivamente firme al ser confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2006, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto de la indemnización que ha de pagársele a la parte querellante, equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir por el actor desde la fecha de su ilegal retiro el 9 de agosto de 2001, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, tomando como base el sueldo básico del cargo de Jefe de División de Contabilidad, más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio, calculados en forma integral, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentado en el tiempo dichos conceptos.

En fecha 15 de noviembre de 2006 se realizó el acto de nombramiento de experto designándose de común acuerdo entre las partes, como único experto al Licenciado Nelson Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 3.400.493, quien previa aceptación prestó el Juramento de Ley en fecha 20 de noviembre de 2006.

En fecha 08 de febrero de 2007 dicho experto consignó ante el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, informe contentivo de la experticia complementaria del fallo constante de cinco (05) folios útiles, en el cual se concluyó que el monto de la indemnización que se le debe pagar al querellante asciende a la cantidad de NOVENTA MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 90.004.667,88). En tal sentido, fue dictado Decreto de Ejecución por dicho Juzgado Superior el 20 de abril de 2007 notificado mediante oficio N° 00143-07 el cual fue recibido el 24 de ese mismo mes y año, tal como consta de nota del alguacil de dicho órgano jurisdiccional de fecha 25 de abril de 2007. Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2007, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó Mandamiento de Ejecución, el cual fue notificado al ente querellado mediante oficio N° 00117-07 del 13 de agosto de 2007, recibido el 19 de septiembre del mismo año, según consta en nota del alguacil del 20 de ese mismo mes y año.

Ahora bien mediante diligencia suscrita por la abogado I.C.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.090, actuando en su carácter de representante legal del Instituto de Previsión y Asistencia Social de Ministerio de Educación, ente querellado, se consignó cálculo de prestaciones sociales, así como comunicaciones según las cuales se efectuarán nuevos cálculos de la suma de los sueldos dejados de percibir por cuanto se afirma que el ciudadano A.C., antes identificado, ingresó nuevamente a la Administración Pública Nacional, específicamente al Centro S.B., ello a los fines de evitar una supuesta doble erogación por parte de la Administración Publica Nacional.

Por su parte, el abogado O.F., ya identificado, actuando como representante legal del actor, consignó escrito el 27 de septiembre de 2007, arguyendo que, ante la inexistencia de norma legal que regule el supuesto indicado por la parte querellada, ha sido la jurisprudencia quien ha tratado de llenar esta laguna refiriéndose a sentencias del 14 de noviembre de 2000 y del 20 de marzo de 2006 dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según las cuales debe distinguirse entre la naturaleza indemnizatoria del pago equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir y la naturaleza contraprestacional de los sueldos devengados por el funcionario. En criterio del suscrito, no existe disposición legal en nuestro ordenamiento jurídico que prohíba al funcionario que se querelle contra la Administración pública, a reingresar a la misma y menos aún que se le descuente lo que haya percibido por concepto de sueldos devengados que constituyen una contraprestación por servicios prestados. En tal sentido alega que ello contraría lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que prohíbe revocar o reformar una sentencia definitiva o interlocutoria ya dictada. Así mismo, alega que el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil contempla que la ejecución de una sentencia, una vez comenzada, no podrá ser interrumpida.

Por último, concluye sea rechazado el alegato esgrimido por el órgano querellado el cual tiene como finalidad entorpecer y retardar la ejecución de esta sentencia.

II

De manera tal que corresponde pronunciarse respecto a los alegatos contenidos en los documentos consignados por la abogado I.C.D., antes identificada, en su carácter de representante legal del (IPASME), ente querellado en la presente causa, como por aquellos alegatos esgrimidos por el abogado O.F., igualmente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. En consecuencia, este Tribunal pasa a analizar los elementos aludidos en los términos siguientes:

Considera este Tribunal referir al memorando Cod.110300 N° 484, consignado mediante diligencia en la cual la parte querellada hace un cálculo de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir desde el 06 de noviembre de 1.995 hasta el 31 de mayo de 2003, tiempo en el cual el ciudadano A.C.A., antes identificado, laboró en dicho Órgano, en virtud de que en fecha 01 de junio de 2003, el mismo ingresó al Centro S.B., esto a los fines de evitar una supuesta doble erogación por parte de la Administración Pública.

En el caso de marras se está en presencia de una sentencia definitivamente firme que se encuentra revestida de fuerza de cosa juzgada, la cual condenó al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), como parte querellada, al referido pago de una indemnización, tomándose el tiempo durante el cual el actor estuvo ilegalmente retirado de dicho ente querellado. Por ende, mal puede entenderse que el pago de la suma en cuestión carecería de causa legítima o legal que lo justifique, siendo que dicho fundamento es precisamente una sentencia definitivamente firme; por lo que tampoco existiría una doble remuneración, en virtud de que la anteriormente analizada causa es la tantas veces referida sentencia judicial, fundamento éste que según el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil es “…Ley de las partes.”.

Por otra parte, estima este Sentenciador que, en caso de considerar la parte querellada que la remuneración pagada por el Centro S.B. como contraprestación a la prestación de servicios del querellante en dicho ente de la Administración Pública implica una disminución en el daño sufrido por dicho funcionario por la ilegal actuación de la Administración Pública, ello debió ser alegado dentro del juicio, ya que a lo largo del proceso y desde el inicio del mismo con la interposición de la querella la parte actora solicitó expresamente en su escrito libelar como justa indemnización los sueldos dejados de percibir, sobre lo cual nada alegó en su defensa el Instituto Autónomo Querellado, ni sobre este punto promovió ni evacuó pruebas en el proceso, no obstante constituir ello una expresa pretensión de condena separada a la pretensión anulatoria principal. En definitiva, no es sino hasta luego de dictada la sentencia y estando ésta definitivamente firme, que el reclamante opone un supuesto recálculo de Prestaciones Sociales y sueldos dejados de percibir que disminuyen la indemnización acordada en la experticia complementaria del fallo emanada por la Corte Primera en fecha 30 de junio de 2006, la cual también fue notificada a las partes y específicamente al ente querellado mediante oficio Nº 00.72.07 recibido en fecha 08 de marzo de 2007, tal como consta en los folios cientos sesenta y ocho (168) y ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente principal; sin que ninguna de las partes ejerciera el correspondiente recurso de reclamo para oponerse ya bien sea porque esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, en el lapso legalmente establecido conforme al 3er aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 298 ejusdem. Por lo tanto, el referido monto de NOVENTA MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 90.004.667,88) determinado por el tantas veces referido experticia complementaria del fallo, quedó de igual manera definitivamente firme, teniendo ésta la misma naturaleza jurídica de la sentencia definitiva, tal como expresamente establece el artículo 273 del mencionado Código de Procedimiento Civil; y consecuencialmente teniendo inmutabilidad. Es por esto, que considera este Tribunal que la pretendida disminución del monto de la indemnización objeto del presente juicio alegado por la parte querellada, debió ser opuesta, en el transcurso del proceso en el cual se acordó el pago de la misma y no en esta la etapa de ejecución de sentencia, resultando ésta solicitud extemporánea por considerar que los términos de la indemnización acordada en el fallo, no contempla tal disminución; sino por el contrario es clara al señalar que el monto de la indemnización es equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, cálculo este efectuado mediante un acto procesal que, al ser complementaria a la sentencia de fondo tiene fuerza de cosa juzgada material y formal por haber quedado definitivamente firme en vista de la aquiescencia de las partes durante el lapso para ejercer el recurso respectivo. De manera que interpretar lo contrario o acordar lo solicitado por el ente querellado sería tanto como modificar los términos de la sentencia ya que, al momento de trabar la litis y durante el procedimiento hasta la sentencia definitiva, nada se planteó respecto de la disminución alegada en la presente etapa ejecutoria. Pretendiendo aplicar dicha disminución en esta etapa del iter procesal resultaría violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso ya que sobre tal defensa el querellante nada pudo oponer al querellado, al igual que resultaría violatorio del principio de cosa juzgada, visto que determinados los parámetros de la indemnización acordada en la sentencia definitivamente firme no puede este Sentenciador, so pena de incurrir en fraude procesal, modificar el dispositivo de la decisión de este sentenciador actuando como Juzgado Superior Tercero de Transición, que condenó al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME).

Anudado a lo anterior, este Tribunal, no puede compartir lo alegado por la parte querellada según el cual, al pagarle a la parte querellante el equivalente a la suma de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo en que el mismo estuvo fuera del ente querellado incurriría en un pago de lo indebido alegado por la representación judicial de la parte querellada, ya que, como ha sido analizado, la referida obligación es legal y, por ende, una obligación debida, en virtud de tener como fundamento la sentencia condenatoria definitivamente firme, siendo diferente a la naturaleza de contraprestación que tiene el pago de los sueldos que por la efectiva prestación de servicios en otro ente de la administración pública descentralizada recibiera la parte actora. En consecuencia, este Tribunal considera forzoso declarar improcedente la disminución reclamada por el Órgano Querellado al haber sido esgrimida en la etapa de ejecución de la misma, y así se decide. Y ordena al IPASME a dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos por el entonces juzgado superior tercero de transición, es decir la cantidad de bolívares NOVENTA MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (90.004.667,88).

III

DECISIÓN

Con fundamento en las razones que antecede, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la solicitud realizada por la abogado I.C.D., antes identificada, en su carácter de representante legal del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), Órgano querellado. En consecuencia se:

  2. - ORDENA el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de junio de 2006, en los términos en ella contemplados; por lo que el Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME) deberá reincorporar al ciudadano A.C.A., antes identificado, al cargo de Jefe División de Contabilidad o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, y pagar la cantidad de NOVENTA MILLONES CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE CON OCENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 90.004.667,88), correspondiente al período del el 9 de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2006, debiendo agregar a dicho monto lo correspondiente al tiempo desde el 31 de diciembre de 2006 hasta la fecha de su efectiva reincorporación. Todo eso tal como fue ordenado por el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición mediante Decreto de Ejecución dictado el 20 de abril de 2007 y notificado mediante oficio Nº 00.142.07, recibido por el querellado el 29 de junio de 2007

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

El Secretario,

EDWIN ROMERO

M.E.

En esta misma fecha, 18/12/2007, siendo las (12:30 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 033-2007.

El Secretario,

M.E.

Exp. 0278-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR