Sentencia nº 190 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces J.J.G. (ponente), Amado Carrillo Rivero y D.M.M.V., declaró inadmisible por extemporáneo los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos A.R. y J.C.R., asistidos ambos por el ciudadano abogado C.R.G.F., en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso seguido en contra de los ciudadanos A.R.B.M. y A.C.G. de Mendoza, venezolanos, con cédulas de identidad números 11.822.751 y 7.399.934, respectivamente, por el delito de Extorsión, tipificado en el artículo 461 del Código Penal (vigente al inicio de la causa). Tal sobreseimiento se dictó sobre la base del numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no se realizó y no existen suficientes elementos de convicción para determinar la participación de los imputados en los hechos.

El 28 de septiembre de 2005, interpusieron recurso de casación los ciudadanos A.J.R.R. y J.C.R.P., en su condición de víctimas, asistidos por el ciudadano abogado É.B.T. y el 5 de octubre de 2005, la defensa interpuso escrito de contestación al recurso de casación, solicitando que se declare improcedente ya que, en su concepto, fue interpuesto fuera del lapso legal.

Se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia el cual fue recibido el 14 de noviembre de 2005; se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 7 de febrero de 2006 se admitió el recurso de casación y se convocó a una audiencia pública, que tuvo lugar el 28 de marzo de 2006, con la presencia de las partes.

Los hechos objeto de la solicitud fiscal son los siguientes:

“…esta Representación Fiscal tuvo conocimiento a través de la denuncia formulada por el ciudadano A.J.R.R. … en cuya denuncia manifiesta que el día 25 de noviembre de ese mismo año, recibe una llamada telefónica de su hijo J.C., donde le solicitaba se trasladara de manera inmediata al edificio 10 B-3, y una vez en el sitio lo observó preocupado, y que encima del escritorio se encontraba un sobre identificado con las siglas MRW … y dentro del mismo había otro sobre … y en el interior contenía una carta y 6 fotografías con las fachadas de sus negocios, así como también de su residencia, siendo que la carta o misiva la suscribía una persona identificada como el Comandante Felipe, del Décimo Frente de las Fuerzas Armadas Revolucionarios (sic) de Colombia (FARC) y que en la misma le exigían la cantidad de 300.000.000,00 Bs (TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES), que le tenían un seguimiento a su familia y a él, que le concedieron un plazo de 15 días para la negociación. Igualmente le recuerdan que no suministrara información a las autoridades venezolanas ni colombianas, que ese mismo día aproximadamente como a las 2:30 de la tarde recibió una llamada a su celular, de una persona con acento colombiano y que el mismo se identificó como el COMANDANTE FELIPE, quien le preguntó sobre el recibo del sobre, en virtud de ello el denunciante le manifestó que se entendiera con su hijo, por su estado de salud, posteriormente el día miércoles decidió hablar con un amigo que es General retirado … recomendándole que se fuera para casa de él ubicada en Caracas con su familia y que formalizara (sic) denuncia, allí permanecieron 23 días, que en vista de no haber recibido ninguna llamada, el día 18 de Diciembre de ese mismo año deciden regresar a esta Ciudad para pasar sus navidades, pero el día 24 de Diciembre … recibió nuevamente una llamada telefónica y era el COMANDANTE FELIPE, que entre otras cosas le recordó lo que tenían pendiente…”.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denunciaron la violación de ley, por indebida aplicación, del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto alegaron lo siguiente:

“…la Corte de Apelaciones … declaró inadmisible los recursos de Apelación … dado a que supuestamente y a su criterio, los interpusimos extemporáneamente, fundamentada en el supuesto de la contenida norma de manera equivocada…

(…)

… Olvida el Tribunal Colegiado que dicta la decisión recurrida, que ese citado como el supuesto aplicable, no es todo el contenido de la norma invocada. A saber el artículo 172 establece…

De tal forma que el legislador estableció en la descrita norma, una aplicación para todo el proceso penal y no para sólo una parte, como lo aplica indebidamente la recurrida, pues como lo indica el presupuesto legal, el mismo va dirigido a tres fases: fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio oral, de todo el proceso penal … haciendo una diferencia de cómputo de los días hábiles de la primera fase (Fase preparatoria) y de las otras dos fases (fase intermedia y de Juicio oral) que hacen menester establecer, si el acto recurrido se encuentra o no, en la primera fase como lo ubicó la mencionada Corte de Apelaciones, para decretar la extemporaneidad de la Apelación.

En tal sentido tenemos que la fase preparatoria del proceso penal, comienza con el inicio de la investigación por parte del Ministerio Público … y termina con un acto conclusivo … en el caso que nos ocupa, al decretar el Tribunal … el Sobreseimiento … concluyó la fase preparatoria … ahora bien los Recursos de Apelación … fueron interpuestos los días 22 y 23 de Febrero de 2005, que indican indubitablemente que dichos actos están después de concluida la primera fase, siendo en consecuencia indebida aplicación de la primera parte del artículo 172…”.

SEGUNDA DENUNCIA

Los impugnantes, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal alegaron la violación de los artículos 319 y 320 del mencionado código, por falta de aplicación y expusieron:

“… el sobreseimiento equivale a una sentencia absolutoria, que aplicando la lógica jurídica y por efecto de las presentes normas, debe ser apreciado como una sentencia definitiva, ya que los efectos son los mismos y en consecuencia el término para la interposición del recurso de apelación debió ser de diez (10) días y no de cinco (05), si fuera el caso ...”.

TERCERA DENUNCIA

Los apoderados judiciales de las víctimas, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, invocaron la violación de ley, por falta de aplicación, del artículo 325 ibídem y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señalaron:

… Expresa la denunciada norma jurídica, que la víctima, aun cuando no se haya querellado podrá interponer recurso de apelación y de Casación contra el auto que declare el sobreseimiento y unida a las garantías debidas y dentro de un plazo razonable determinado con anterioridad.

Es decir, el recurso de apelación al auto del sobreseimiento es taxativamente dispuesto por el legislador, de tal modo que no puede quedar la menor duda en un Tribunal de alzada, que es un derecho de la víctima, específicamente consagrado por la Ley y expuesto como parte del debido proceso, que garantiza la Constitución Nacional. No se trata de una apelación a un auto cualquiera, genérico o indeterminado, sino de un derecho específicamente a la víctima ...

.

CUARTA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la violación de ley, por falta de aplicación, del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que:

… Las normas procesales establecen el proceso en función del orden procesal y son garantías del debido proceso, siendo entonces indispensables ya que sin las formas procesales el proceso sería un desorden sometido al arbitrio de las partes y al capricho de los jueces. Estamos claros que los actos procesales son válidos siempre que se hayan verificado, conforme a las formas establecidas para la realización de los mismos.

En tal sentido, el Tribunal colegiado sentenciador, subsume su decisión en la presente denuncia, pues de verla (sic) observado, no hubiese declarado inadmisible los recursos interpuestos tempestivamente, ya que tal actitud, viola el debido proceso, que es una garantía constitucional y legal, siendo de Nulidad Absoluta tal decisión y así pedimos que sea declarada…

.

La Sala pasa a decidir:

Por cuanto de las denuncias planteadas se denota una fundamentación común, la Sala procede a resolverlas de forma conjunta.

La recurrida al resolver el recurso de apelación expresó:

“… de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Recurso … fue interpuesto en fecha 22 de febrero de 2005, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2005, en Audiencia realizada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dejó constancia que de acuerdo a consignación de la notificación por el Juris 2000, que hicieran los alguaciles … el recurrente A.J.R. (víctima en la presente causa), quedó notificado en fecha 16 de febrero de 2005, por lo que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho lapso venció en fecha 21 de febrero de 2005, habiendo interpuesto en consecuencia el recurso mencionado fuera del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 ejusdem que establece: ‘…para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días son hábiles …’.

En cuanto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 25 de enero de 2005 en la que se decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ejercido … en fecha 23 de febrero de 2005 … se deja Constancia que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho lapso comenzó a correr el día 17 de febrero de 2005, día siguiente a la notificación realizada por los alguaciles … de acuerdo a la consignación que hicieren al Sistema Juris 2000 hasta el día 21 de febrero de 2005, transcurrieron cinco días continuos, venciendo en esa fecha el lapso para interponer el recurso de apelación, por consiguiente dicho recurso fue interpuesto en forma extemporánea, al haberse presentado en fecha 23 de febrero de 2005. Cómputo efectuado a tenor del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (resaltado de la recurrida).

La referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible los recursos de apelación interpuestos contra el auto que declaró el sobreseimiento de la causa porque, en su concepto, los referidos recursos fueron ejercidos fuera del lapso de cinco días establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula:

… El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición…

Es criterio reiterado de esta Sala lo siguiente:

…la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira computó el lapso de los cinco días para interponer el recurso de apelación (artículo 448 eiusdem) como días continuos sin considerar que el sobreseimiento es un acto conclusivo que finaliza con la fase de investigación o preparatoria, entrando automáticamente a la fase intermedia, en la que no se computarán los sábados, domingos, días feriados o los días en que no haya despacho, todo ello de conformidad con los artículos 172 y 320 ibídem …

. (Sentencia de fecha 28 de junio de 2005 Ponente: Magistrado Doctor E.R.A.A.).

Ahora bien, es necesario resaltar que el principal efecto jurídico-procesal del sobreseimiento es la imposibilidad de continuar el proceso iniciado, por consiguiente el mismo es un auto fundado, que en determinados casos constituye una verdadera sentencia en atención a su contenido.

El artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas

.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 7 del artículo 49 consagra lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…

.

Es por lo anterior que se deduce el obstáculo o impedimento legal de una nueva persecución penal contra el imputado a favor de quien se decrete el sobreseimiento.

Dentro de este orden de ideas, se evidencia igualmente que los recursos de apelación fueron interpuestos dentro del lapso de los diez días siguientes de la notificación: al primer y segundo día siguientes del vencimiento del lapso que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, dentro del lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que, entre otras cosas, contiene el lapso para la apelación de sentencias definitivas:

…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contando a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá acudirse otro motivo….

.

De todo lo anterior se concluye entonces, que el cómputo para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decrete el sobreseimiento, debe ser en atención al contenido del citado artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Sala observa, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar el recurso de casación y anular la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisible los recursos de apelación propuestos por los ciudadanos A.R. y J.C.R., asistidos ambos por el ciudadano abogado C.R.G.F.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

1.- Declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por las víctimas.

2.- ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró inadmisibles, por extemporáneos, los recursos de apelación ejercidos por los ciudadanos A.R. y J.C.R., asistidos ambos por el ciudadano abogado C.R.G.F., en contra del auto dictado por el Tribunal Tercero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el sobreseimiento del proceso seguido en contra de los ciudadanos A.R.B.M. y A.C.G. de Mendoza.

3.- ORDENA a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que examine los recursos propuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los NUEVE (9) días del mes de MAYO de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2005-000509.

ERAA/icar.

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