Sentencia nº 1434 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Julio de 2004

Fecha de Resolución30 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE J.E.C.R.

El 8 de octubre de 2003, con oficio No. 0401 del 29 de septiembre de 2003, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional –en su modalidad de hábeas corpus- interpuesta por los abogados F.M.S. y M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 41.487 y 6.939, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.R.B.M. y A.C.G. DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.822.751 y 7.399.934, respectivamente, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respecto de la solicitud de revocatoria o sustitución de la medida cautelar de arresto domiciliario decretada contra sus representados.

El expediente en mención fue remitido a fin de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la decisión dictada el 19 de septiembre de 2003, por la referida Corte de Apelaciones, en la que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta.

El 9 de octubre de 2003, se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Fundamentaron los apoderados actores la pretensión constitucional, en lo siguiente:

El Juzgado Tercero de Control del Estado Lara, decretó en fecha 02 de julio del corriente año, medida cautelar sustituiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (detención domiciliaria) contra los ciudadanos A.R.B.M. y A.C.G. DE MENDOZA, quienes fueron detenidos el día 30 de junio del presente año (...) los puso a la orden de la Fiscalía primera del Ministerio Público del Estado Lara, solicitándole al Juez de Control la privación judicial de libertad, siéndoles acordado medida cautelar de arresto domiciliario (...). E conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial de libertad (...). Igualmente establece dicho artículo que si el juez acuerda mantener la medida(...) el fiscal deberá presentar la acusación (...) dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial (...). Esta determinación de los lapsos previstos están debidamente agotados en el sentido que la Fiscalía no solicitó prórroga alguna y en (...) 10 de septiembre del corriente año, hemos solicitado al Juez Tercero de Control se pronuncie sobre la revocatoria o cambio de medida cautelar sustitutiva por una menos gravosa, por cuanto a nuestros representados se les mantiene bajo arresto domiciliario y hasta la presente fecha no se ha pronunciado y el lapso del Ministerio Público para acusar venció el 16 de agosto de 2003, y ante el silencio del Juez de Control No. 3 en la causa, pues de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los lapsos establecidos están vencidos, lo que constituye una violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución, es decir, el debido proceso, celeridad procesal, brevedad, sumariedad procesal y libertad personal (...)

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Solicitaron “de conformidad con lo previsto en los artículos 04 (sic), 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declare con lugar MANDAMIENTO DE HÁBEAS CORPUS a favor de los ciudadanos A.R.B.M. y A.C.G. DE MENDOZA”.

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en decisión del 19 de septiembre de 2003, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, con base en las consideraciones que a continuación se señalan:

Ahora bien, la solicitud de amparo interpuesta por los abogados (...) se observa que la misma fue ejercida contra el Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, argumentando los recurrentes que dicho Juzgado dictó en fecha 02 de julio del presente año, medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, y por cuanto transcurrieron los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan a través de la acción de amparo en la modalidad de hábeas corpus, la inmediata libertad de los ciudadanos (...) al amparo de los artículos 26, 41 y 49 de la Constitución (...). Sin embargo, a pesar de que los accionantes solicitaron que la acción se ventilara como un mandamiento de hábeas corpus (...) una vez decretada por el juez la medida (...) la presente acción es afín con una acción de amparo contra la omisión del Juzgado de Control de dejar en libertad al imputado (...) se infiere que en estos casos es erróneo e improcedente hablar de solicitud de hábeas corpus, dado que el juez a quo dictó una medida (...) dentro del ámbito de su competencia y cumpliendo con la normativa legal y constitucional (...) el hecho considerado como lesivo por los accionantes es la omisión o abstención del tribunal de instancia en ordenar la inmediata libertad de su defendido, a raíz del vencimiento de los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (...). Ahora bien, teniendo en cuenta por el informe suministrado por el Juez Tercero de Control (...) que el mismo se pronunció en fecha 12 de septiembre de 2003, es decir, dentro del término legal establecido, acordando para los imputados una medida menos gravosa (...) por lo que se observa que en el presente caso, no hubo omisión de pronunciamiento (...) por el contrario, su pronunciamiento y actuación estuvo dentro del margen legal establecido no resultando lesionados derechos ni garantías constitucionales. ASÍ SE ESTABLECE (...) considera esta Corte de Apelaciones (...) que la presente acción de amparo carece de los supuestos de procedencia contra omisiones jurisdiccionales y en tal virtud resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual (...) se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS. Y ASÍ SE DECIDE

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta y para ello, observa:

Conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.

De acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando esta corresponda a los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos, y así se declara.

No existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia de amparo, ya que la Ley especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 2 febrero de 2000 (caso: J.A.M.).

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:

A juicio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la acción de amparo propuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos A.R.B.M. y A.C.G. de Mendoza, no cumple con los supuestos de procedencia de la acción, en razón de lo cual la estimó in limine litis improcedente.

Juzga la Sala ajustada a derecho dicha declaración, con base en la falta de empatía entre la pretensión y el derecho aplicable, lo cual hace que se instaure un proceso que desde su inicio resulta evidente su improcedencia.

En efecto, en el presente caso se cuestiona por vía de amparo constitucional –básicamente- la conducta omisiva del juez.

Ahora bien, respecto de las omisiones de los órganos jurisdiccionales, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala, en cuanto a que es posible accionar en vía de amparo contra las mismas, siempre y cuando se esté “...ante situaciones que constituyen una omisión que, podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional”.

En este sentido, ha establecido la Sala, que el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo, como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.

Para que una actuación judicial sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos emanados del órgano jurisdiccional que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derechos e intereses legítimos.

En el caso de autos, observa la Sala, que la solicitud respecto de la sustitución de la medida de arresto domiciliario por una cautelar menos gravosa, fue formulada el 10 de septiembre de 2003, y la acción de amparo se interpuso el día 12 del mismo mes y año; sin embargo, para dicha oportunidad –12-09-2003- aún no se encontraba vencido el plazo que el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal establece para que el Juez en las actuaciones escritas, dicte decisión –dentro de los tres días siguientes-.

Siendo ello así, es evidente que la actuación del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante –Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara- no es lesiva de los derechos de los accionantes de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener una justicia sin dilaciones indebidas, menos aún del derecho a la libertad personal.

Es por las razones precedentemente expuestas que resulta la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta, motivo por el cual pasa la Sala a confirmar –en los términos expuestos- el fallo consultado, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA –en los términos expuestos en el presente fallo- la decisión dictada el 19 de septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la que declaró in limine litis improcedente, la acción de amparo interpuesta por los abogados F.M.S. y M.G., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos A.R.B.M. y A.C.G. DE MENDOZA, contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 30 días del mes de julio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.
Exp. 03-2652

JECR/

En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

Si bien quien suscribe el presente voto está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, encuentra desacertado el criterio empleado para asumir la competencia de la Sala. En efecto, la mayoría sentenciadora se declaró competente para conocer el caso de acuerdo con lo dispuesto en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin atender a la verdadera lectura que de la Ley en su conjunto se desprende.

En criterio de quien concurre la lectura que debió atribuírsele al mencionado literal merecía: a) determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debía considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) atender a la lógica del legislador, no a presumir su inadvertencia, para realizar una labor de “ingeniería constitucional” y precisar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Tal dispositivo plantea tres escenarios. El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial. No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

El segundo arriba a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal. Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

Finalmente, el tercero, que se ganó la inclinación de la Sala: la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En criterio de quien concurre en su voto el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-. De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo.

De hecho, si se observa cómo se imbrica bajo la nueva Ley el amparo constitucional y la revisión extraordinaria según se asuma una u otra tesis, se evidencia que procesalmente no tiene sentido que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo, de manera que la tesis que defiende el fallo concurrido conlleva a una dualidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, circunstancia que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita. Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de concebirse a dicha figura en términos similares al certiorary originario del commaw law.

La opción que, en criterio de quien concurre en su voto, fue plasmada por el legislador, le permitía a la Sala garantizar un ritmo de trabajo acorde con su estructura dedicándose a resolver únicamente aquellos procesos de amparo en los que el dictamen de los tribunales ordinarios no era acertado o en los que, por sus características, era de utilidad el caso para sentar o uniformar la jurisprudencia constitucional.

Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede. En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarca a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

Tal situación forzaba entonces a la Sala a precisar cómo se articula la normativa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales con la distribución de competencia realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se debe tener en cuenta que desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos siguiendo un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley. Antes, la competencia de la Sala se derivaba de la Ley de Amparo más los complementos y adaptaciones jurisprudenciales, producto de la inexistencia de ley posterior a 1999. Ahora esa explicación cede ante el Derecho Positivo.

Con base en lo anterior y vista la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio de quien concurre en su voto la Sala es competente para conocer de los amparos constitucionales en los siguientes supuestos:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Esas acciones de amparo autónomo están circunscritas a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones contra sentencia sólo están previstas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo en el supuesto ya indicado. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos –y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.

La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo –y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabe apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente previstos, la Sala Constitucional no conoce de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco cabe la apelación de sentencias de amparo ante las Salas de Casación, en vista de que ellas –como esta misma Sala- no es en ningún caso tribunal de instancia y –a diferencia de esta Sala- no se les ha encomendado por vía excepcional ningún caso de apelación. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político-Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional.

Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, circunstancia que

justifica, vale acotar, que el presente voto sea concurrente y no salvado.

Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

Fecha ut supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Concurrente

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 03-2652

AGG.-

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