Decisión nº 073-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp.20.195

En fecha 19 de noviembre de 2001, los abogados C.A.P. y STALIN A R.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.986.793, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial contra la República de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy día Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) por el pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.

El 15 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa, siguiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de ese mismo año, -en la determino la competencia de los tribunales laborales para conocer de todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docente-, se declaro Incompetente para conocer de la presente acción y ordeno la remisión del expediente al Tribunal en Pleno a los fines de la decisión respectiva.

En fecha 26 de marzo 2002, el Tribunal en Pleno de la Carrera Administrativa Confirmo la decisión emanada del Juzgado de Sustanciación y en consecuencia declino la competencia del presente asunto al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente en fecha 30 de abril de 2002, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este procedió a su distribución previo sorteo remitiéndolo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo.

Posteriormente en fecha 9 de mayo de 2002, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo Laboral admitió la querella interpuesta y ordeno el emplazamiento del Procurador General de la República a los fines de que diese contestación a la demanda dentro del tercer (3°) día siguiente, una vez vencido los quince (15) días hábiles siguientes a que constase en autos su citación.

En fecha 18 de marzo de 2003, la parte actora presento escrito de Regulación de Jurisdicción en el presente asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, solicitud esta que fue admitida por el Tribunal de la causa por auto expreso de fecha 25 de marzo de ese mismo año, ordenando su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El día 2 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dio entrada al expediente remitido del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 6 de mayo del año en curso, se designo ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz a los fines de que emitiera pronunciamiento acerca de la Regulación de Competencia planteada en la presente causa.

El 28 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicto sentencia declarando competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la querella interpuesta y en consecuencia ordeno su remisión al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que conociera de la presente causa.

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Cuatro en lo Civil y Contencioso Administrativo (en funciones de Distribución) se acordó en fecha 12 de junio de 2003, previo sorteo del expediente su remisión al Juzgado Superior Primero.

El 8 de julio de 2003, el referido Juzgado ordeno la remisión del expediente que consta en copias certificadas al Tribunal de origen, es decir, el Tribunal de la Carrera Administrativa a los fines de la continuación de presente acción.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 19 de diciembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio previa notificación a las partes.

Admitida la querella en fecha 9 de febrero de 2004, se ordeno la notificación de la Procuradora General de la República y del Ministro de Educación, Cultura y Deportes, las cuales se verificaron en fecha 11 y 22 de marzo de ese mismo año, respectivamente.

Precluído el lapso para dar contestación a la querella interpuesta, el Tribunal de la causa en fecha 3 de mayo de 2004, de conformidad con lo establecido ene el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, ordeno abrir el lapso de probatorio de cinco (5) días para promover y diez (10) para evacuar.

En fecha 10 de mayo de 2004, los sustitutos de la Procuradora General de la República consignaron el expediente administrativo del querellante.

El 10 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido por auto expreso en fecha 19 de mayo del año en curso.

Vencido el lapso probatorio el Tribunal de la causa por auto de fecha 8 de junio de 2004, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa, el acto de Informes para el tercer (3er.) día de despacho siguiente.

El 14 de junio de 2004, la parte actora presento escrito de informes, los cuales fueron declarados extemporáneos por auto de fecha 17 de junio del año en curso, estableciéndose al mismo tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el lapso para dictar sentencia estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSÍA

Los apoderados judiciales de la parte accionante expusieron los siguientes argumentos:

Que su representado, fue jubilado del cargo de Docente IV Supervisor adscrito a la Seccional Educativa Primaria de la Zona Educativa del Distrito Metropolitano, a través de la Resolución N° 366 de fecha 16 de diciembre de 1996, siendo ejecutado “…en el mes de abril del año de 1997, es decir, cuatro (4) meses después, siendo esta la fecha en que se hizo efectivo el egreso por jubilación…”; lo que demuestra de forma clara el interés legitimo, personal y directo de su poderdante para accionar.

Alegan, que “…habiéndose producido el egreso por jubilación en abril de año 1997, es en fecha 22-5-2001 cuando el Ministro de Educación, Cultura y Deportes procede a pagarle las prestaciones sociales, esto es, cuatro (4) años después, (…) Por lo tanto, el lapso previsto en los artículos 82 de la Ley de Carrera Administrativa y 134 de la Ley de la Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de seis (6) meses para que opere la caducidad de la acción vence el 22-11-2001. Por lo que resulta evidente el tiempo hábil para accionar ante este Tribunal…”.

Indican que, conforme a la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 12 de diciembre de 1996 en el expediente N° 12.418, se determino entre otras cosas, que la gestión conciliatoria se limita a la prueba de consignación de la solicitud de conciliación por ante la Junta de Avenimiento, pues bien, “…como consta del escrito de fecha 19-11-2001, solicitamos a la Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, el avenimiento de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa…”.

Señalan que, la diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de intereses de mora, constituyen el objeto de la presente acción, en tal sentido, esgrimen que la cantidad adeudada por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales con relación a los intereses calculados asciende al monto de Tres Millones Cincuenta Mil Bolívares Ochocientos Quince Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.050.815,88).

Asimismo arguyen que, los intereses moratorios desde el 31 de enero de 1997 hasta abril de 2004, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, los intereses ascienden a la cantidad de Veinticinco Millones Ocho Mil Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 25.008.073,98).

Concluyen solicitando, el pago de la suma de ambos conceptos los cuales asciende a la cantidad de Veintiocho Millones Cincuenta y Ocho Mil Ochocientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 28.058.889,86), así como la indexación del monto, tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco central de Venezuela desde la fecha de interposición de la presente acción, hasta que se consigne el informe de experticia complementaria al fallo que al efecto solicitan de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

II

PUNTO PREVIO

Este Juzgador observa que en la presente querella a pesar de haber sido validadamente emplazada la Procuradora General de la República, tal y como se constata de la boleta de emplazamiento consignada por el alguacil en fecha 22 de marzo de 2004 -la cual riela a lo folio 76 del expediente-, no existió durante el iter procedimental actividad alguna por parte de la misma a lo fines de esgrimir defensa frente a la pretensión esgrimida por el querellante, limitándose sólo a consignar a través de sus sustitutos copias certificadas del expediente administrativo del accionante.

En este sentido, resulto oportuno aclarar que dentro del conjunto de prerrogativas procesales que posee la República como beneficio que se otorgan durante la durante la tramitación de un proceso, se encuentra el de considerar contradicha en toda y cada una de sus partes las demandas que hubiesen sido interpuesta en su contra sobra la cuales no hubiese realizado defensa alguna, así expresamente lo establece el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Siendo ello así, y visto que los privilegios procesales que ostenta la República son irrenunciables y de obligatorio acatamiento por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en la que esta sea parte (artículo 63 de la Ley in commento), este Juzgado declara contradicha en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta y así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia, este Juzgado pasa a dictar sentencia con fundamento las siguientes consideraciones:

El objeto de la presente querella lo constituye el pago de la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales así como de los intereses de mora que a juicio del accionante supuestamente se le adeuda, luego de habérsele pagado sus prestaciones cuatro (4) años después de haber sido jubilado del cargo de Docente IV Supervisor, adscrito a la Seccional Educativa Primaria de la Zona Educativa del Distrito Metropolitano del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, a través de la Resolución N° 336 de fecha 16 de diciembre de 1996.

En este sentido, este Juzgado observa que la primera petición formulada por el querellante sobre el pago de la diferencia de intereses sobre sus prestaciones sociales se fundamenta en el contenido del informe elaborado por el contador público el cual cursa a los folios 104 al 121 del presente expediente, en el cual señala que el Ministerio de Educación empezó a calcular los intereses sobre las prestaciones del funcionario a partir de Julio 1980 omitiendo por completo la aplicación del Decreto N° 58 de fecha 15 de abril de 1975, publicado en la Gaceta Oficial N° 1.734 Extraordinario de fecha 25 de abril de 1975, el cual acordó pagar los intereses que se generaran sobre el monto correspondiente a las prestaciones, por lo tanto, a su juicio era a partir de la fecha de la publicación del referido Decreto que se debían pagar tales intereses.

Frente a este alegato resulta pertinente señalar que, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 -cuyo régimen de prestaciones resulta aplicable a los funcionarios públicos por disposición expresa del artículo 26 de la derogada Ley de Carrera Administrativa- establece expresamente el derecho de los trabajadores a que le sean pagados al término de la relación de trabajo los intereses que hubiesen generado sus prestaciones sociales, lo que implica, que la reclamación de dicho monto se encuentra condicionada al egreso efectivo del funcionario de la Administración, el cual en el caso de autos se verifico en fecha 16 de diciembre de 1996, a través de la Resolución N° 336 emanado del Ministro de Educación la cual corre inserto en copia certificada al folio 10 del expediente administrativo, por lo tanto, determinado como se encuentra el egreso del funcionario resulta ahora necesario precisar a partir de que fecha el órgano querellado debía empezar a computar los intereses sobre sus prestaciones sociales, para lo cual es indispensable verificar lo dispuesto en la normativa laboral vigente para la fecha en se empezaron a generar tales acreencias.

Al respecto, este Juzgador observa que corre al folio 15 del expediente administrativo copia certificada de la Relación de Cargos y Tiempo de Servicios emanado de la Dirección Oficina de Personal del Ministerio de Educación y Deportes en el que se constata que el accionante comenzó a prestar servicios en ese organismo a partir del 16 de octubre de 1969 hasta el 16 de diciembre de 1996, cumpliendo un tiempo efectivo de servicios de 27 años y 2 meses. Ahora bien, durante ese lapso de tiempo se produjeron varías reformas a la Ley Orgánica del Trabajo, entre las que destaca la acorada por el Presidente de la República el 25 de abril de 1975 a través del Decreto N° 859 publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela bajo el N° 1.734 en la cual se agrego el artículo 41 el cual iba dirigido a regular la indemnización por antigüedad (prestaciones sociales) y el auxilio de cesantía, al respecto el Parágrafo Cuatro de la mencionada disposición establecía expresamente lo siguiente:

…Las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que el patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que, anualmente, establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del Impuesto sobre la Renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador….

. (Negrillas de este Tribunal)

De la disposición antes transcrita se desprende con meridiana claridad la obligación por parte de la Administración Pública de empezar a calcular a partir del 25 de abril de 1975 -fecha de la publicación del Decreto N° 859 contentivo de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo- los intereses sobre las prestaciones sociales de todos los funcionarios públicos.

Por lo tanto, siendo ello así y visto que el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes) al momento de realizar el calculo de los intereses de las prestaciones del querellante omitió por completo el calculo de los mismos a partir de la fecha antes señalada tal y como se desprende la copia certificada de dicho calculado que cursa a los folio 1 al 5 del expediente administrativo en el que se evidencia el computo de los intereses a partir de mes de julio de 1980, resulta forzoso para Juzgador ordenar el pago de los intereses dejados de percibir durante el periodo comprendido entre el mes de abril de 1975 hasta el mes de junio de 1980 y así se decide.

En cuanto al monto reclamado por concepto intereses moratorios en virtud del retardo en el pago de prestaciones sociales, este Sentenciador observa que artículo 92 del vigente texto constitucional, establece que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

(Negrillas de este Tribunal)

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor. En consecuencia, visto que las prestaciones sociales del querellante fueron canceladas con posteridad a su retiro, específicamente el 28 de mayo de 2001, resulta forzoso para este Juzgador de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordenar el pago de los intereses moratorios que se generaron por el retardo en el pago de las prestaciones sociales correspondientes al querellante.

Ahora bien, por cuanto la Constitución no prevé la tasa a la que debe calcularse los referidos intereses, este Juzgador considera pertinente al caso concreto que debe tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo dispuesto en el literal “C” del cuarto párrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

Por último, en lo cuanto a la indexación de las cantidades reclamadas por el accionante, este Juzgador debe aclarar que el hecho de que el artículo 92 antes transcrito establezca que los intereses moratorios constituyen deudas de valor, no quiere decir que los montos por concepto de prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales e inclusive los mismos intereses moratorios deban ser indexados, toda vez que la ratio de la norma constitucional es que los intereses moratorios que se generan entre el periodo comprendido entre la fecha de retiro del funcionario y el pago efectivo de las prestaciones sociales, sean calculados en base a la tasas vigentes durante dicho periodo de tiempo, las cuales variaran en mayor o menor grado según el índice inflacionario, pero jamás debe pretenderse que el fin de la norma es que deban indexarse las prestaciones sociales y los intereses sobre prestaciones sociales.

En efecto, ha sido criterio reiterado de los Tribunales de la República con competencia funcionarial, el considerar que las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias no susceptibles de ser indexadas especialmente cuando se trata de funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Sobre este punto en particular, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su sentencia N° 2.746 de fecha 25 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, haciendo referencia a la sentencia de fecha 11 de octubre de ese mismo año, estableció que:

…1. La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias

2. Las prestaciones sociales constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido en la ley.

3. La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.

4. No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales

(…)

Con ello siendo que- como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que ésta se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en un deuda de valor. (…)

(Negrillas de este Tribunal)

En tal sentido, visto el extracto de la sentencia citada ut supra, y con fundamento en el criterio en ella establecido, este Juzgado cónsono con los criterios jurisprudenciales establecidos por su alzada, declara Improcedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes al querellante y así se declara.

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada por los abogados C.A.P. y STALIN A R.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.986.793, contra la República de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy día Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).

  2. - Se ORDENA el pago de la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales del querellante, conjuntamente con los intereses moratorios, para lo cual deberá tomarse en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencias los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, según lo dispuesto en el literal “C” del cuarto párrafo del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - Se declara IMPROCEDENTE la indexación de las prestaciones sociales, de los intereses sobre las prestaciones sociales y de los intereses moratorios.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).

El Juez Temporal,

E.R.

El……./

/…….Secretario

M.E.

En esta misma fecha,22-06-2005 siendo las (1:00pm), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 073-2005 .

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp: 20.195

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