Decisión nº 1866-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoPrivacion Judicial Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

MARACAIBO, 27 DE AGOSTO DE 2007

197° Y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1866-07 CAUSA No. 9C-2153-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MSC. E.M.C.P.

FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ABG. S.F..

VÍCTIMA: A.R.

IMPUTADO (S): G.U.A. Y A.L.S.R.

DELITO: HURTO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 453 ORDINAL 3º DEL CÓDIGO PENAL.

DEFENSA: ABOG. YUARI PALACIO, DEFENSORA PUBLICA N° 22° PENAL ORDINARIO, ADSCRITO A LA UNIDAD AUTÓNOMA DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se presentó ante este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la Jueza Novena de Control MSC. E.M.C.P., junto con la secretaria constituida en su sede Abg. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL

Presente la Ciudadana ABOGADA S.F., FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal Noveno de Control a los ciudadanos G.J.U.A. y Á.L.S.R., plenamente identificados en actas, quien fue aprehendido el día 26-08-07, por funcionarios adscritos al Grupo de Patrullaje U.d.M., de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes se desplazaban por la avenida 4 B.V., con calle 61, frente del Banco Occidental de Descuento (BOD), avistando a un ciudadano quien les hacia señas para que se detuvieran, manifestando que minutos antes dos sujetos desconocidos vistiendo franelilla de color negra, bermuda de color azul y el otro vistiendo suéter de color negro, bermuda de color azul, se introdujeron en la vivienda de su vecino y sustrajeron un televisor y una caja de cartón, haciendo un recorrido por la avenida B.V., y a la altura del sector La Suiza, calle 58 con avenida 3y, en plena vía pública avistaron dos sujetos que se desplazaban a pie cargando uno un televisor y el otro una caja de cartón, quienes al notar la presencia policial optaron por emprender veloz huida, hacia el fondo de la inmobiliaria Domus Novas, donde lograron su aprehensión incautándole a uno de ellos un televisor ya l segundo se le incauto una caja de cartón contentiva de su interior de un rollo de cable de color azul, considerando esta representación Fiscal que nos encontramos en presencia del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal; es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan la presente solicitud, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en el mencionado delito; asimismo, solicito se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente los imputados previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito G.J.U.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-02-1989, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chatarrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.64.663, hijo de J.A. y L.U., y residenciado en: Avenida M.N., casa sin numero, al lado del Depósito Los Tres Cachupines, y al otro lado queda un local de Chatarra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.68 aproximadamente de estatura, de piel morena, de ojos negros, de nariz pequeña, de labios finos, de cejas pobladas, de cabello negro, y quien para el momento de su presentación, viste: de franelilla de color negra y bermuda de color beige, y Calzado Deportivos de color marrones, Es todo. Seguidamente el segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito A.L.S.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-1986, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chatarrero y Vigilante de Vehículos en Corbanca B.V., no tiene cédula de identidad, hijo de los Ciudadanos V.S., desconoce el nombre de su progenitor, y residenciado en: la Avenida 04 B.V., frente al antiguo Diario Critica, en una pieza de barro antigua sin numeración, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1.60 aproximadamente de estatura, de piel trigueña, de ojos entre amarillos y verdes, de nariz grande, de labios medianos, de cejas semipobladas, de contextura delgado, de cabello crespo marrón, presenta tatuaje en el antebrazo derecho con la figura de un corazón atravesado con una espada, y quien para el momento de su presentación, viste: de franelilla de color gris con el borde azul, pantalón largo de color negro, y Calzado Deportivos de color blanco, Es todo

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados G.J.U.A. y A.L.S.R., manifestaron no tener abogado de confianza que los asista en la presente Causa, recayendo tal nombramiento en la persona de la Abogada YUARI PALACIO, Defensor Publico N° 22° Penal Ordinario, adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor de los ciudadanos G.J.U.A. y A.L.S.R., es todo”. Seguidamente a los imputados de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y el imputado manifestó su deseo de NO rendir declaración y estando libres de Juramentos, prisiones, apremios y coacciones siendo las 4:15 minutos de la tarde, manifestando el imputado G.J.U.A. lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido el imputado A.L.S.R., manifestó lo siguiente: “No quiero declarar, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa quien expuso: “Impuesta como he sido del conjunto de actas que conforman la presente causa, solicita la Defensa una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto del análisis de las actas, se evidencia que no existen fundados serios y concordantes elementos de convicción que nos hagan presumir que efectivamente mis defendidos sean los autores del delito de Hurto Calificado por el cual se le esta presentando ante este Tribunal; es más de la lectura de dichas actas se evidencia que no existe denuncia interpuesta por la victima ciudadano A.R., pues solo esta persona tendría tal cualidad, ya que sería contra él contra quien se cometiera el agravio, en la presente causa solo existe una entrevista rendida por el ciudadano F.L., quien manifiesta que él pudo observar que mis defendidos, quienes son efectivamente recoge latas sacaron de una casa que se encuentra desocupada por remodelación, es decir, esta deshabitada e inclusive en ruinas, unos objetos lo cual lo hizo suponer que eran objetos no en estado de abandono sino pertenecientes a su vecino A.R., que en tal sentido él persiguió a dichos ciudadanos que iban muy tranquilos con los objetos y que al observar una unidad de la policía regional los detuvo y le contó lo sucedido, procediendo éstos a la detención de mis defendidos quienes al escuchar la voz de alto se escondieron en un local comercial en el Sector La Suiza, es decir, que de actas no podemos evidenciar sino solo el dicho de este ciudadano, desconociendo si efectivamente dichos objetos se encontraban en la vivienda del ciudadano A.R. o si eran de su propiedad, pues dicho ciudadano no ha rendido declaración ante ningún organismo, manifestando que le hubiese sido hurtado algún objeto de su propiedad. Asimismo, cabe la pena destacar que no consta en actas ninguna inspección técnica a la casa donde supuestamente fue sustraído los objetos, a los fines de verificar si efectivamente esa vivienda se encuentra en situación de abandono y desocupada, con lo cual pudiéramos crear la duda razonable sobre si esos objetos pudieran o no estar expuestos al dominio de cualquier persona, pues nos encontraríamos entonces con la situación de que no existe hecho punible. Asimismo, quiere destacar esta Defensa que el delito imputado a mis defendidos no operó el detrimento en cualquier persona, puesto que los objetos fueron recuperados de manera inmediata, lo cual debia calificarse como un delito imperfecto, susceptible incluso de modos alternativos de prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio. Por todo lo antes expuesto esta defensa ratifica su solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención al contenido de los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este último referido a la proporcionalidad de la Medida Cautelar a imponer con el daño social causado, el cual en la presente causa es nula por cuanto la recuperación de los objetos fue de manera inmediata, por último solicito copia simple de las actuaciones, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECRETA CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Imputados G.J.U.A., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-02-1989, de 18 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chatarrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.64.663, hijo de J.A. y L.U., y residenciado en: Avenida M.N., casa sin numero, al lado del Depósito Los Tres Cachupines, y al otro lado queda un local de Chatarra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia Y A.L.S.R., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-01-1986, de 21 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chatarrero y Vigilante de Vehículos en Corbanca B.V., no tiene cédula de identidad, hijo de los Ciudadanos V.S., desconoce el nombre de su progenitor, y residenciado en: la Avenida 04 B.V., frente al antiguo Diario Critica, en una pieza de barro antigua sin numeración, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, por la presunta comisión del Delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R..

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea expedida copias simples de las actuaciones.

CUARTO

Se acuerda seguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se Ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" a los fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por esta Juzgadora, bajo el N° 3392-07.

SEXTO

Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 1866-07, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes.

SEPTIMO

Concluyó el acto siendo las cinco (05:00 p.m.) de la Tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABOG E.M.C.P..

LA REPRESENTACION FISCAL

ABG. S.F..

LOS IMPUTADOS,

G.J.U.A.

Á.L.S.R.

EL DEFENSOR PÚBLICO 22°,

ABOG. YUARI PALACIO.

.LA SECRETARIA,

ABOG. V.V.

ECP/yaritza.-

CAUSA: 9C-2153-07.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR