Decisión nº 338 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 8404

CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

PARTES: DEMANDANTE: ADRIANYELA MORAN SEPULVEDA

DEFENSOR PUBLICO: M.P.P.

A FAVOR DE LOS NIÑOS: JON ANGEL y

EURIMAR ANYELINA F.M.

DEMANDADO: EURES F.M.

APODERADO JUDICIAL: L.E.G.G.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana ADRIANYELA MORAN SEPULVEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.119.874, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado M.P., Defensor Público Décimo Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano EURES F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.208.198 del mismo domicilio; manifestando que de la relación concubinaria que mantuvo con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JON ANGEL y EURIMAR ANYELINA FERNANDEZ, de cuatro (04) y dos (02) años de edad, siendo el caso que el demandado de autos no esta cumpliendo cabalmente con sus obligaciones y deberes de padre filial, para con la manutención de sus hijos, a pesar de que cuenta con los recursos e ingresos suficientes para garantizarla, siendo que es ella como madre, la que garantizó medianamente la manutención y la salud de los mismos.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha primero (01) de Junio de 2006, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2006, se dio por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., de la iniciación del presente juicio.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el ciudadano Eures F.M. se dio por citado en la presente causa.

En fecha once (11) de Noviembre de 2005, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos Eures R.F.M. y Adrianyela C.M.S. al acto conciliatorio fijado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual no se llegó a ningún acuerdo. En esta misma fecha el referido ciudadano asistido por el abogado en ejercicio Á.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.588, dio contestación a la demanda en lo siguientes términos: Niega, que haya procreado dos hijos con la demandante de autos, ya que solo procrearon a la niña Eurimar Anyelina F.M., ya que el n.J.Á., ya lo había procreado con otro hombre cuando el la conoció, que es completamente falso que no se haya preocupado por el bienestar y estabilidad de los niños, ya que una de las razones por las que reconoció al niño antes mencionado como su hijo fue para que el mismo pudiera tener derecho al seguro SANIPEZ, que cubre a los funcionarios policiales y que si de alguna manera no ha cumplido con la obligación alimentaría es porque la ciudadana Adrianyela Moran se mudo y nunca mas dio con la dirección y las pocas veces en las que mantuvieron contacto ésta le manifestó que no aceptaría menos del 50% de su salario, siendo la realidad de los hechos que es un padre responsable con todos sus hijos ya que además de los niños de autos tiene a su cargo cinco hijos mas y esta unido en matrimonio con la ciudadana Y.C.A., por lo que debe compartir todos sus gastos de manera proporcional con todos sus hijos.

En fecha 06 de Octubre de 2006, la ciudadana Adrianyela C.M.S., asistida por el abogado M.P., Defensor Público Décimo Séptimo del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha veinte (20) de Octubre de 2006, el ciudadano Eures F.M., asistido por el abogado en ejercicio L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.501, confirió Poder Apud Acta al referido abogado así como a los abogados en ejercicio A.S., J.P., L.P. y Carril Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos82.688, 57.120, 57.664 y 81.784, respectivamente.

En fecha 23 de Octubre de 2006, el ciudadano Eures F.M., asistido por el abogado en ejercicio L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.501, consignó Acta de matrimonio y Actas de Nacimiento de sus hijos K.P.F.T., E.J.F.A., Yeinis C.F.A., K.P.F.T. y K.A.F.A..

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I

PRUEBAS

- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 1757 y 1371, de los niños Jon Ángel y Aurimar Anyelina F.M., las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Adrianyela Moran Sepúlveda con los mencionados niños, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el vínculo filial de los niños de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios veintinueve (29), treinta y uno (31), Treinta y dos (32)Treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) Copias Certificadas del Acta de Matrimonio No. 36 de los ciudadanos Eures R.F.M. y Y.C.A.H. y de las Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nos. 571, 755, 756, 602y 757, de los niños K.P.F.T., E.J.F.A., Yeinis C.F.A., K.P.F.T. y K.A.F.A., respectivamente las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; y por no haber sido impugnados por la parte a quien se opone según lo dispuesto por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar el vinculo matrimonial que mantienen los referidos ciudadanos y el vinculo de filiación existente entre el demandado de autos y los mencionados niños, en consecuencia la obligación alimentaría que mantiene para con los mismos, por lo que deben ser considerados como cargas familiares del ciudadano Eures R.F.M., y tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría a favor de los niños de autos.

- Corre a los folios treinta y seis (36) y Treinta y siete (37), ambos inclusive de este expediente, documentos privados contentivos de factura de cancelación del servicio publico de electricidad con su respectivo recibo, los cuales no poseen valor probatorios por no haber sido ratificados por sus firmantes de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a este Tribunal, contentiva de Informe Social, elaborado en el hogar de los niños de autos, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente comisionado por este Órgano Jurisdiccional a tales fines, del mismo se evidencia las condiciones socio económica en las que habitan los niños de autos; asimismo que la progenitora percibe mensualmente la cantidad de Setenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. F. 78,00) producto de la venta de hielo, gelatinas y duros fríos, en su hogar, así mismo que percibe ayuda económica de su progenitor por la cantidad mensual de Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 300), ingresos estos que se consideran insuficientes para garantizar un nivel de vida adecuado para los niños de autos.

- Corre al folio Cincuenta y dos (52) del presente expediente, comunicación emanada de la U.E. “Negra Matea”, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de respuesta al oficio No. 3282 de fecha 06 de Octubre de 2006, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, con las cuales se demuestra que los niños de autos e encuentran cursando estudios en dicha institución, así como la representación legal de su progenitora

- Corre a los folios cincuenta y seis (56) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de Procuraduría del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de respuesta al oficio No. 3464 de fecha 05 de Noviembre de 2007, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia los ingresos económicos y deducciones percibidas por el ciudadano Eures R.F.M..

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano C.J.Q.R.Q. dio contestación a la demanda incoada en su contra e hizo uso del lapso probatorio correspondiente promoviendo y evacuando una serie de documentos públicos a los fines de demostrar la existencia de cargas familiares como lo son su cónyuge e hijos, evidenciándose los vínculos filiares y matrimonial que mantiene con los prenombrados niños y la ciudadana Y.A., los cuales atendiendo al Interés Superior del Niño y al derecho a un nivel de vida adecuado establecidos en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deben ser tomados como cargas familiares del mismo al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría objeto de la presente causa; sin que quedara plenamente demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de los niños Jon Ángel y Aurimar Anyelina F.M., que si bien es compartida para ambos progenitores, no menos cierto es que dicho cumplimiento subsiste aun cuando al progenitor no le corresponda la guarda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 366 de la mencionada ley orgánica; por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana Adrianyela C.M.S., en contra del ciudadano Eures R.F.M., a favor de los niños Jon Ángel y Aurimar Anyelina F.M., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a lo expresado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual a la letra dice: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica del obligado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS y UN QUINTO (2/3) Y (1/5) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 614,79) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS y MEDIO (2 Y 1/2) salarios mínimos. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN y UN CUARTO (01 y 1/4) del salario mínimo. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano Eures R.F.M. como Oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, la cantidad equivalente a seis (06) mensualidades, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-

  2. MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha seis (06) de Octubre de 2006 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Noviembre de 2006.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil ocho. 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 338; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

IHP/mg*

Exp. 8404

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