Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Delta Amacuro, de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteKatty Sandoval Marcano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO D.A.

SEDE CONSTITUCIONAL.

Tucupita, 20 de Septiembre de 2007.

198º y 147º

ASUNTO: AC-J0050-07.

DEMANDANTE: R.F., N.R., R.A., D.A.,

J.P..

DEMANDADO: D.G., Renni Gazcón, N.M., L.F..

En fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), el Abogado L.M., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.563.984., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.593, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín Estado Monagas presentó Recurso de A.C.P. ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, actuando en representación de los ciudadanos: R.F., N.R., R.A., D.A. Y J.P., en contra de los ciudadanos: D.G., RENNI GAZCON, N.M. Y L.F.. En fecha Tres (03) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), se dio entrada a la presente acción asignándosele nomenclatura interna de este Tribunal de juicio a los fines que decida el presente recurso.

Previa revisión de las actas procesales este Tribunal en auto de fecha cinco (05) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007), y con fundamento al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal tercero (3ero), reconoció su competencia para conocer de la presente Acción de A.C., y por cuanto se denuncia la violación de derechos y Garantías Constitucionales de índole laboral establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en las leyes especiales por disposición expresa del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece:

Articulo 7: “Son competentes para conocer de la acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho, o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”

Esta competencia por razón de la materia, ordena poner en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: La materia de competencia del Tribunal, especial u ordinaria y la naturaleza del derecho de la garantía constitucional violada o amenazada de violación. La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la Ley, en caso de controversia a determinado Tribunal o a determinada

categoría de tribunales (caso de marras, materia especial), y por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.

En cuanto a la admisibilidad, el mismo fue admitido en fecha 05 de septiembre, encontrando este Tribunal que la misma cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y por considerar además que no estaba incurso en los criterios de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la misma ley.

Por su parte los actores solicitaron Medida Cautelar de Protección que garantizara su integridad física y evitar las acciones que pudieran suscitarse al momento de reincorporarse a su sitio habitual de trabajo.

En el presente caso este Tribunal quien actúa en sede constitucional, negó la Medida Cautelar Solicitada por cuanto esta tenia condiciones idénticas a lo planteado en el recurso interpuesto es decir, se solicitaba medida cautelar de protección al momento del embarque desde el muelle de pedernales donde debían embarcar el transporte que los llevaría hasta el taladro ENSCO 69, medida esta que de ser acordada, consideró este sentenciador, se incurriría en adelanto de opinión sobre el fondo del asunto debatido. Y finalmente porque la solicitud de medida de protección no acompañaba medio de prueba alguno que justificara la medida.

DE LA PRETENSION DE A.C..

La representación judicial de los peticionantes interpuso en fecha treinta y uno (319 de agosto de dos mil siete (2007), ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., pretensión de A.C. en los siguientes términos:

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006), sus representados ingresaron a prestar servicios como contratados en la Empresa OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES. C.A., la cual se dedica al suministro de personal y servicio de catering a la industria petrolera, siendo asignados al contrato de servicios de suministro de personal con la empresa ENSCO DRILLING CAREEBEEAN INC, quien a su vez suscribió un contrato de perforación con la empresa Conoco Phillips, identificado con el número CVCV-GOP-DEV-CO-051. Su jornada de trabajo la ejecutaban en periodo de catorce dias laborados por catorce dias de descanso, hasta el día dieciocho (18) de julio 2007, fecha en la cual sus representados no pudieron efectuar el cambio de guardia correspondiente en la gabarra ENSCO 69el cual fue abordado por los ciudadanos: D.G., RENNI GAZCON, N.M. Y L.F., quienes ante acciones violentas procedieron a impedir el traslado a su sitio de trabajo que los conllevó al incumplimiento de sus labores, situación esta que según sus manifestaciones generó un paro ilegal que duró dos (02), Alegan los peticionantes que los cambios de guardia previstos para los días 01 y 29 de agosto de 2007 no se pudieron realizar porque los líderes comunitarios persistieron con sus acciones de protestas.

En vista de lo anterior la empresa para la cual prestan servicios los accionantes del amparo y ante las peticiones de ello, OFFSHORE OUTSOURCING SERVICES C.A., en fecha quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) acudió por ante el Ministerio Público y solicitó medida de protección para los trabajadores, a los fines de la apertura de averiguación y se tomaran las medidas pertinentes a garantizar su integridad física y moral asi como el derecho al trabajo. Del mismo modo en fecha catorce (149 de agosto de dos mil siete (2007) la empresa presentó solicitud ante la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., como orégano conciliador en materia del trabajo, sin obtener respuesta alguna a dicha solicitud. Arguyeron que en su propio nombre recurrieron en fecha veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007), ante la Inspectoria del Trabajo siendo infructuosa su gestión. En vista de no haber obtenido oportuna respuesta acudieron ante esta instancia jurisdiccional alegando que a sus mandantes les fueron violados los artículos 87, 89 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último solicitaron medida cautelar de protección e instaron al tribunal a que fuese declarada con lugar la pretensión de a.c. interpuesta,

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La acción de A.C. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente.

Determinado lo anterior pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto, y en tal sentido observa lo siguiente:

Que los actores del A.C., solicitaron protección a su derecho al trabajo y estabilidad laboral por considerar que los ciudadanos: D.G., Renny Gazcón, N.M. y L.F., mediante el ejercicio de acciones violentas impidieron el acceso de estos a su sitio de trabajo desde el muelle de embarque ubicado en el Municipio Pedernales, hasta el taladro ENSCO 69.

Señalan los accionantes que acudieron a la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., como órgano administrativo con amplias facultades para resolver conflictos laborales por su función conciliadora, sin obtener oportuna respuesta y que del mismo modo los representantes patronales acudieron tanto a la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A. como por ante la Fiscalia del Ministerio Público de este mismo estado a los fines de solicitar protección y apertura de averiguación respectivamente sin que hasta la fecha en que interpusieron el amparo hayan obtenido respuesta alguna a sus planteamientos, cuestión esta que motivo la acción de A.C..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

Observa este Juzgador las probanzas aportadas por los actores a saber y de seguidas procede a su análisis. Marcado “A” minuta levantada en reunión celebrada en oficinas de P.D.V.S.A., el 23 de mayo de 2007, entre P.D.V.S.A., y los representantes de OOS. Del contenido de la misma no se observa declaración alguna que evidencie perturbación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de los ciudadanos:

R.F., N.R., R.A., D.A. Y J.P., mucho menos señalamiento alguno que responsabilice a los ciudadanos: D.G., RENNI GAZCON, N.M. Y L.F.. La misma es una acta suscrita entre representantes de P.D.V.S.A., y OOS, por lo que no arroja interés a los hechos planteados lo que resulta forzoso para este Tribunal declararlo impertinente Y ASI SE DECIDE. Marcado “B” Escrito dirigido al Ministerio Público de esta entidad donde los actores solicitan medida de protección y solicitan se apertura investigación que les garantice el respeto a la integridad física y moral así como el derecho al trabajo. Observa este juzgador que del contenido de la solicitud se evidencia efectivamente lo alegado por los recurrentes, una simple solicitud ante la fiscalia del Ministerio Público, mas no constituye prueba alguna demostrativa de la perturbación del derecho al trabajo que manifestaron los actores ser objeto por parte de los presuntos agraviantes y en consecuencia nada aporta de interés o relevancia al proceso Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO. Marcado “C” proponen los actores como prueba de sus peticiones escrito promovido en fecha catorce de agosto de dos mil siete ante la Inspectoria del Trabajo del Estado D.A., cuyo contenido refleja el planteamiento por parte de los representantes patronales una situación ocurrida en el Municipio Pedernales, donde intervienen los demandantes del amparo pero que no demuestra o no constituye prueba fehaciente para este tribunal de que la situación allí planteada la hayan ocasionados los ciudadanos: D.G., RENNI GAZCON, N.M. Y L.F.. Marcado “D” escrito dirigido a la Inspectora del trabajo del estado d.a., el cual una vez revisado sui contenido debe este sentenciador darle el mismo tratamiento a la anterior prueba pues nada aporta de interés. Finalmente se promueven testimoniales dentro de este proceso se promueven testimoniales dentro de este proceso y se hacen presentes en la audiencia oral y

pública constitucional, los ciudadanos: T.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.114.825, quien al ser preguntado por la representación de la parte promovente, acerca de los hechos suscitados en el Municipio Pedernales, nada aporto en sus declaraciones de interés o elemento de convicción que señale en particular a alguno de los presuntos agraviantes como responsables de los hechos por ellos planteados, por el contrario manifestó el testigo que se el se encontraba en la ciudad de caracas para el momento en que ocurrieron los hechos y que al momento de regresar le informaron que había sido la comunidad. Por lo que esta testimonial no señala responsable alguno de los hechos acaecidos Y ASI SE DECIDE. El ciudadano. L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.206.226, manifestó al ser preguntado por la representación de los actores, no saber quien o quienes ocasionaron el paro por cuanto, la empresa debía preguntar a la comunidad, porque allí estaba la comunidad. Y el tercero de los testigos el ciudadano: E.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 9.863.160, al ser preguntado dijo que la comunidad en general era la que estaba allí. Destacando que este Tribunal en ejerció de sus facultades constitucionales de interrogar a los presentes procedió a hacerlo y al solicitársele señalar si en la sala de audiencias se encontraba alguna persona que pudiera señalar como responsables de los hechos explanados con anterioridad, observo a todos los presentes y manifestó que no podía señalar a ninguno de los presentes por que a ninguno vio en el paro, situación esta que impide a este tribunal responsabilizar determinar o individualizar responsabilidad en los hechos ocurridos en el Municipio Pedernales a persona alguna. Quiere destacar quien la presente suscribe que en cuanto al ciudadano: N.M. aun y cuando no estuvo presente en la audiencia constitucional y se le aplican las consecuencias jurídicas de Ley el cual no es otro sino la confesión ficta, la misma constituye una presunción Iuris Tantum, y por lo tanto admite prueba en contrario. Del debate probatorio las documentales por ser

impertinentes y los testigos fueron contestes al decir que el paro lo había hecho la comunidad y no podían señalar responsable alguno, es demostrativo para este Tribunal de que no existe responsabilidad al menos directa de este ciudadano en lo ocurrido en el Municipio Pedernales. Y ASI SE DECIDE. Cabe destacar que la parte presuntamente agraviante no promovió prueba alguna al momento en que este Tribunal estimo que había lugar a estas. A lo largo de la audiencia constitucional los actores promovieron la intervención de terceros solicitando la presencia en este juzgado de los representantes de: La fiscalia del ministerio público, representación de la inspectoria del trabajo del estado d.a., representantes de las empresas P.D.V.S.A, O.O.S. y ENSCO 69 lo cual de inmediato lo acordó este tribunal requiriendo su presencia en este Tribunal para el día 13 de septiembre de 2007, a la misma asistieron representantes de las empresa mas no de la inspectoria del trabajo del estado d.a. ni de la fiscalia del ministerio publico de esta entidad, en el cual al momento de ser preguntado por este Tribunal acerca del conocimiento que tienen de los hechos suscitados en la comunidad de pedernales, todos fueron contestes al decir que la comunidad en general del Municipio Pedernales había originado el paro que impedía las labores del taladro ENSCO 69. Estas declaraciones tampoco arrojaron nada de interés en este sentenciador a los fines de individualizar responsabilidad alguna.

DISPOSITIVA.

Finalmente y analizadas todas las pruebas insertas en las actas procesales y del resultado que arrojan los razonamientos de hecho y derecho expuestos. Este Tribunal llega a la firme convicción de que no se encontraron en el curso del proceso suficientes elementos probatorios de la procedencia del presente recurso. Este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo actuando en sede Constitucional del

Circuito Judicial del Estado D.A.. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de A.C. ejercida por los ciudadanos: R.F., N.R., R.A.D.A., J.P., Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 7.774.952, V.- 12.372.041, V.- 12.805673, V.- 11.393.167, y V.- 12.372.894, contra los ciudadanos: D.G.R.G., N.M. Y L.F..

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto la solicitud no ha sido temeraria, y en consecuencia no hay lugar a la sanción prevista en el artículo 28 de la mencionada Ley.

TERCERO

Se insta a las partes a establecer mesas de dialogo a los fines de resolver el conflicto planteado y a no ejercer actos de perturbación en el embarque del bote que los traslade desde el muelle hasta la gabarra ENSCO 69.

Finalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de tres (03) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región D.A..

Dado firmado y sellado en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil siete (2007). AÑOS: 197° Y 148°.

ABOG K.D.V.S.M.

LA JUEZA DE JUICIO.

ABOG M.M.

LA SECRETARIA.

Exp.NRo AC-J-0050-07

Hora: 3:30 pm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR