Sentencia nº 1076 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Junio de 2006

Fecha de Resolución28 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano L.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.845.059, representado judicialmente por los abogados E.C.D., M.E.C.D., N.G.C. y R.A.S.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.150, 40.905, 64.711 y 87.903 respectivamente, contra TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Principal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de octubre de 1989, bajo el Nº 31, tomo A-38, representada judicialmente por los abogados C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., L.V., Y.G., M.C.Z., Lisey Lee, Á.V.M. y N.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 46.302, 92.686, 83.668, 84.322, 43.872 y 93.751 en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia publicó sentencia el 27 de julio de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, sin lugar la demanda y revocó el fallo proferido el 10 de febrero de ese mismo año por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la referida Circunscripción Judicial el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, el accionante anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación.

El 11 de octubre de 2005, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Dr. A.V.C.. Por auto de 16 de mayo de 2006, se reasignó la ponencia a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 15 de junio de 2006, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal; con la advertencia de que, atendiendo a la técnica procesal, se alterará el orden de formalización de las denuncias para su estudio.

CAPÍTULO I

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se denuncia la infracción del artículo 10 eiusdem.

Aduce el formalizante que constituye una vieja praxis en el foro jurídico emplear la figura societaria para cometer fraudes a la ley, abuso de derecho o actos simulatorios y por tanto, resulta errónea la conclusión sustentada por el ad quem al establecer que habiendo sido registrada la sociedad mercantil A. &A. con cinco años de anterioridad a la fecha de suscripción del contrato de servicios, se desvirtuó la simulación de la relación laboral, con lo cual prescindió de las máximas de experiencia como elemento integrante de la sana crítica para arribar a tal apreciación.

Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, acogido plenamente por esta Sala, que la correcta formalización de la infracción de ley debe demostrar cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación y qué relevancia tuvo en el dispositivo del fallo objeto del recurso. Así lo expresa en sentencia Nº 96 de fecha 6 de abril de 2000, (caso: Sofimara contra J.M.A.): que reseña:

Es indiscutible, que la falta de aplicación de una disposición legal debe ser demostrada por el recurrente de acuerdo a una metodología permitida y bien desarrollada dentro de la formalización, lo cual corresponde a una adecuada fundamentación que lleve a demostrar que la infracción por omisión conduce a una violación directa de la norma, tal y como ordena el artículo 317 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

En forma pacifica (sic) y reiterada ha mantenido esta Sala que toda denuncia para considerarse motivada o fundamentada dentro de los cánones que conforman la perfecta técnica de la formalización, es necesario que se evidencie cada infracción debiendo guardar estrecha y formal relación los alegatos que se hagan con el texto legal que se pretende quebrantado.

Ha dicho la Sala de manera reiterada, que en forma impositiva la ley obliga al formalizante a encuadrar su conducta al deber procesal de razonar en forma clara y precisa en que (sic) consiste la infracción, es decir demostrarla en forma clara y categórica, sin que a tal efecto baste que se diga en forma genérica que la sentencia violó tal o cual precepto legal, es necesario que se demuestre en que (sic) condiciones, cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción y que (sic) relevancia jurídica tuvo la violación de la infracción en el dispositivo de la sentencia objeto del recurso.

El no cumplimiento de esta formalidad conduce a la Sala a la ardua labor de relacionar tales argumentos con el correspondiente artículo que se pretende considerar por el recurrente como violado, deber que le incumbe cumplir en forma exclusiva al formalizante y no a esta Sala.

La Sala para decidir, observa que la formalización del recurso está orientada a demostrar que la impugnada infringió la sana crítica como sistema de valoración de pruebas, lo cual según sentencia Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: L.P.C., contra la sociedad mercantil Ruedas de Aluminio, C.A), está conformado por las reglas de lógica y las máximas de experiencia.

La sana crítica o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia común que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho.

La doctrina patria, ha definido las máximas de experiencia como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 113 de fecha 13 de abril de 2000 (caso: D.A.J. contra Urbaser Venezolana S.A.) estableció:

El ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé expresamente la posibilidad de denunciar en casación la violación por parte de los jueces de instancia de las máximas de experiencias, (sic) cuyo empleo para fundar sus decisiones le es dable a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del mismo Código.

Dada la función unificadora de la legislación y uniformadora de la jurisprudencia de la casación, la denuncia de una máxima de experiencia supone la demostración de que la misma fue empleada por el juzgador en la premisa mayor del silogismo, integrándola a la correspondiente norma jurídica fundamento de la decisión, que es, en definitiva, la norma que resulta infringida.

Por tanto, el formalizante que denuncia la violación de una máxima de experiencia, debe alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con precisa indicación de la máxima de experiencia infringida, la infracción de la correspondiente norma jurídica y dar cumplimiento a los requisitos que al efecto establece el ordinal 3º del artículo 317 del mismo Código.

En aplicación de los extractos doctrinarios y jurisprudenciales transcritos, y del escudriñamiento del escrito de formalización, se constata que el recurrente no alegó la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, faculta al juzgador para emplear las reglas de lógica común, máximas de uso común, para la apreciación de los hechos y valoración de las pruebas; tampoco especifica con exactitud la máxima de experiencia infringida ya que sólamente denuncia en forma aislada la violación de la norma jurídica contentiva de la premisa general del sistema de valoración de pruebas en el nuevo proceso laboral venezolano, incumpliendo de esta manera con la debida técnica casacional, sustento suficiente para que se deseche su estudio. Así se decide.

II

A la luz del numeral 2, artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la infracción del artículo 10 eiusdem.

Expone el impugnante que la recurrida procedió a realizar el análisis de los elementos probatorios indebidamente, ya que la solicitud de informes librada a diversas instituciones bancarias, se demuestra que el actor fue designado por la demandada como gerente de administración, y la verdadera intención de las partes fue celebrar un contrato de trabajo bajo la figura de la sociedad civil a efectos de simular las notas de laboralidad contenidas en las especificaciones del contrato.

Continúa el formalizante:

(…) de las declaraciones de los testigos del demandante, y de las pruebas de información solicitadas y evacuadas por la parte actora dirigida a la empresa GESTION TECNICA, (sic) y a las instituciones bancarias BANCO MERCANTIL y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, quedó demostrado que el demandante fue designado como GERENTE DE ADMINISTRACION (sic) Y FINANZAS, que la representaba en la firma de documentos, y que estaba autorizado para movilizar las cuentas bancarias de TUCKER. (…) lo establecido en la CLAUSULA (sic) OCTAVA del citado contrato, contrasta con lo demostrado a través de los referidos medios probatorios, en virtud (sic) que si mediante el contrato de servicios estableció que ni la contratista, ni ningún empleado o persona empleada por ésta, podía actuar como representante de la demandada, qué sentido entonces tuvo que ésta haya designado al demandante como GERENTE DE ADMINISTRACION (sic) Y FINANZAS, lo haya autorizado para representarla en la firma de contratos, y lo haya facultado para movilizar las cuentas bancarias. (…) todo este elenco de hechos probados conducen por reglas de lógica a inferir que con el subterfugio de un contrato de servicios, el verdadero desideratum fue celebrar un contrato de trabajo: se simuló un contrato de servicios, valiéndose de la personería jurídica de la citada sociedad civil. En consecuencia, cuando el jugador (sic) de la recurrida del análisis de esas pruebas no infirió que lo establecido en el contrato de servicios contrasta con lo que en realidad había sucedido, violentó el denunciado artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) ya que de haberlas valorado debidamente, indefectiblemente hubiese llegado a la conclusión de que se encontraba ante una simulación. (Negrillas del formalizante).

Para decidir la Sala observa, del escrito de formalización se desprende que está orientada a denunciar en forma genérica la sana crítica, como sistema de valoración de las pruebas, incumpliendo con los parámetros explanados en el capítulo procedente para su correcta delación. En tal sentido, se dan por reproducidos los motivos explanados ut supra lo que conduce a desechar su estudio por las mismas razones esgrimidas. Así se decide.

III

De conformidad con el numeral 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la infracción del artículo 10 eiusdem, por no haber valorado la prueba de testigos conforme a las reglas de la sana crítica.

Señala el formalizante que la recurrida, al valorar la testimonial promovida por la demandada, obvió la ponderación global de los dichos del testigo, pues solo le bastó verificar que conocía al actor, porque el gerente general de la empresa se lo había presentado como asesor de administración y finanzas, que debido al cargo de analista de nómina le constaba que la remuneración de los gerentes era menor a la reclamada, y que lo veía dos veces por semana, con lo cual infiere que el actor no cumplía horario; agrega que infringió las reglas de la sana crítica, pues de haber valorado en conjunto todas las deposiciones del testigo, la recurrida no habría desvirtuado la subordinación existente en la relación laboral.

Para decidir, la Sala advierte al recurrente que corresponde a la soberanía de los jueces de instancia la apreciación y valoración del testigo, así como las razones para acoger o desechar el testimonio. Tal actividad escapa del control de casación y, excepcionalmente, se conoce al ser denunciada bajo uno de los supuestos de suposición falsa, siempre y cuando el impugnante cumpla con los requisitos que hacen procedente las denuncias de este tipo, lo cual en el caso sub examine no se verifica, lo que conlleva forzosamente a declarar la imposibilidad de entrar a conocer la delación formulada. Así se decide.

IV

Con fundamento en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia falsa aplicación de los artículos 1630 y 1363 del Código Civil, y falta de aplicación del ordinal 1, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Reseña el formalizante que la recurrida, para desvirtuar la presunción de laboralidad, se apartó del acervo probatorio, fundamentándose en hechos falsos a través de elementos de convicción extraños al debate probatorio, y realizó únicamente análisis del contrato de servicios profesionales y de ciertos elementos aislados como la contraprestación percibida, pago de impuestos y la protocolización de la sociedad efectuada con anterioridad a la fecha de la suscripción del contrato de servicios, infringiendo la realidad sobre las formas, ya que de las pruebas cursantes en autos se logró demostrar que existió subordinación y ajenidad, como elementos característicos de toda relación de trabajo, desaplicando las normas sustantivas que garantizan la presunción de laboralidad y la relación de trabajo, con infracción de los artículos 1630 y 1363 del Código Civil, al considerar que entre las partes hubo un vínculo de naturaleza civil y no laboral.

La Sala deja sentado, que la formalización versa sobre infracción de normas; en el caso que se examina, parte de la delación arguye el supuesto de falsa aplicación y, en segundo término, esgrime falta de aplicación; por consiguiente, en ese mismo orden, por razones estrictamente metodológicas, se procede a examinar la denuncia.

Con respecto al error de juzgamiento, falsa supuesto y falsa aplicación de una norma ha expuesto esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 50 de fecha 15 de marzo de 2000 (caso: O.A.M. contra sociedad mercantil Manufacturas Metalmecánica S.A.), lo que de seguidas se transcribe:

La suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede someterse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la ley, y la doctrina entienden por suposición falsa.

Omissis

La calificación de trabajador de una persona determinada surge luego de aplicar el derecho a los hechos alegados y probados, por tanto se trata de una conclusión del Juez y no de un hecho que pueda ser combatido mediante una denuncia de suposición falsa.

En ese mismo sentido, ha puntualizado esta Sala en sentencia Nº 832 de fecha 21 de julio de 2002 (caso: F.M. contra sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), la correcta técnica casacional para denunciar la falsa aplicación de normas:

(…) si el juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos supuestos concretos a lo cuales no les es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma. Por tanto, cuando se alega que el Juez incurrió en una falsa suposición debe denunciarse como un error de juzgamiento, fundamentado en el ordinal 2º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusando la infracción de la norma respectiva por falsa aplicación.

De los extractos jurisprudenciales transcritos, resulta obligante para la Sala reproducir los artículos 1630 y 1363 del Código Civil denunciados por falsa aplicación:

Artículo 1630. El contrato de obras es aquél mediante el cual un parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle.

Artículo 1363. El instrumento privado y reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

Para resolver, la Sala puntualiza a prima facie, que la formalización cumple las exigencias de técnica; empero, de la simple lectura del primero de los artículos denunciados, se desprende que no guarda vinculación; no obstante, con base a la segunda norma presuntamente infringida y al principio iuria novit curia, se colige que la impugnación está orientada a demostrar la falsa aplicación de la norma rectora en cuanto al valor probatorio de los instrumentos privados y reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por las partes; constituido, en el caso bajo estudio, por el contrato de servicios profesionales.

Del contexto de la denuncia, se constata que es la conclusión de orden intelectual efectuada por la recurrida cuando determinó que la naturaleza del vínculo que unía a las partes es civil y no laboral, lo que arguye el recurrente como infringido por falsa aplicación, enfatizando la Sala que el ad quem no partió de una falsa percepción, pues el supuesto de hecho está conformado por el contrato de servicios profesionales suscrito por las partes con el objeto de prestar asesoramiento técnico administrativo bordeado con unas notas de subordinación como todo contrato bilateral regulado por normas de carácter civil.

Del estudio efectuado sobre el acervo probatorio, se constató que la cantidad cancelada por contraprestación de los servicios profesionales a la fecha de terminación de la relación de trabajo era significativamente mayor que la percibida por cualquier gerente de la accionada; además, las facturas para efecto de pago de la referida contraprestación eran libradas a favor de la sociedad mercantil A. &A. sobre las cuales se efectuaron las retenciones del impuesto sobre la renta por servicios profesionales; asimismo, del alto volumen de cuentas que tiene apertura la demandada en diferentes instituciones bancarias, el actor solamente tuvo acceso a una cuenta específica en cada institución, confirmando con ello el carácter de servicio profesional.

Por consiguiente, la recurrida otorgó al supuesto de hecho la respectiva consecuencia jurídica, al calificar el vínculo que unió a las partes como de naturaleza civil; por tanto, se concluye que el ad quem actuó ajustado a derecho y a los criterios fijados por esta Sala, en sujeción a las previsiones contenidas en la ley adjetiva laboral, sin incurrir en falsa aplicación de los artículos denunciados, por lo que forzosamente deviene la inadmisibilidad de este primer aspecto de la denuncia. Así se decide.

La Sala, aprecia que el segundo aspecto de la delación estriba sobre falta de aplicación del ordinal 1, artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 3, 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, advierte este alto Tribunal que la infracción por falta de aplicación de una norma, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, traduciéndose en la negación o desconocimiento de la voluntad abstracta de la ley.

En el caso bajo análisis, la recurrida salvaguarda en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa, y a través de la soberana apreciación de los hechos y establecimiento del derecho, calificó la relación de las partes como de naturaleza civil, desvirtuando la presunción de relación de trabajo a través del test de laboralidad, por lo que deviene la improcedencia de la aplicación de los artículos 3, 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que los supuestos de hechos regulados en dichas normas, entre otros, se refieren a la relación de trabajo y sus consecuencias jurídicas, y en el caso sub examine, como ya se indicó, se configuró la existencia de una relación civil; por tanto, mal puede ser declarada procedente la infracción por falta de aplicación de las normas citadas, lo que conlleva a desechar el estudio de la denuncia. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Único

De conformidad con el numeral 3, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia inmotivación de la sentencia por vicio de silencio de pruebas.

Señala el formalizante que consta en autos documento original contentivo del contrato personal de rendimiento suscrito por las partes, del cual se desprende que la gerencia para la cual prestó servicios estaba en el deber de realizar una serie de procedimientos sujetos a rendición de cuentas derivado del vínculo laboral existente, la cual no fue valorada por la recurrida, por lo que incurre en silencio de pruebas y, en consecuencia, en inmotivación del fallo.

La Sala para decidir, considera pertinente reproducir el criterio sostenido en materia de silencio de pruebas, en sentencia Nº 226 de fecha 11 de marzo de 2004, (caso: O.A.G. contra sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A.):

Inicialmente debe indicársele al apoderado de la recurrente que al formular la denuncia de inmotivación por el vicio de silencio de prueba, debe ser lo suficientemente preciso al señalar qué prueba fue silenciada, en qué parte del expediente se encuentra y a qué folio del expediente cursa; pues, la Sala debe verificar la existencia de tal probanza antes de considerar si se omitió su consideración o análisis por el Tribunal de alzada.

Debe indicarse también que según reiterada jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En este sentido, y de la lectura de las actas del expediente, se constata que no existe documental alguna constituida por una participación del demandante a un Tribunal, es decir, no existe la primera de las documentales señaladas por el recurrente, por lo que mal puede haber incurrido el Tribunal de la recurrida en el vicio de silencio de prueba.

En cuanto a los señalados contratos de concesión, de comodato y de compra-venta de ruta, que el recurrente indica que fueron silenciados, esta Sala observa que los mismos sí fueron considerados por el Tribunal y desechados cuando señaló:

Antes de comenzar a analizar las pruebas documentales promovidas por la demandada en función de demostrar la pretendida vinculación mercantil, es oportuno invocar el reiterado criterio jurisprudencial (…), en virtud de las cuales no basta la existencia de un contrato mercantil entre las partes, para desvirtuar la presunción laboral contenida en el Artículo 65 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que ello no es motivo suficiente para desvirtuar absolutamente la laboralidad del vínculo, ya que de admitirse ello se estaría contrariando el principio de que el contrato de trabajo es contrato realidad, en razón de lo cual se profirió un mandato a los jueces de instancia para no detener el análisis en las formas contractuales y descender al examen del material probatorio restante para determinar si quedó probado algún hecho capaz de desvirtuar la presunción de laboralidad. Las documentales aportadas al proceso por la demandada, fueron: a) Documento de Concesión; b) Contrato de Comodato de un Vehículo; (sic) c) Contrato de transacción del 06/08/1998 (la valoración de este último influirá sobre la valoración de otros documentos) y; d) Contrato de Compraventa (sic) de una Ruta. (sic)

Como queda evidenciado de la trascripción parcial que se ha hecho, y aunque el texto del fallo no es muy claro en su redacción, es manifiesta la disposición del Sentenciador (sic) de desechar las pruebas referidas por considerar que no es posible detenerse en ‘las formas contractuales’, sino que debe investigar si quedó probada alguna circunstancia que desvirtuara la presunción de la relación de trabajo en los casos de prestación personal de servicios.

Por dicha razón debe desecharse la denuncia de silencio de pruebas respecto de los contratos de concesión, de comodato y de compra-venta de ruta referidos.

Finalmente, aprecia la Sala que ciertamente el Tribunal de alzada omitió cualquier mención y análisis de la comunicación dirigida por el ciudadano O.G. a la causante de la demandada mediante la cual la autorizaba a contratar personal en su nombre (folio 102) y del informe remitido por la sociedad mercantil Suministro Industriales, S.A. (SUMICA) al Tribunal (folio 164) lo que en principio configura inmotivación por silencio de pruebas.

Ahora bien, el formalizante no acusa la influencia determinante que el defecto formal que alega pudo tener en el dispositivo de la sentencia, requisito ese que viene exigiendo la doctrina de la Sala para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo con ello los postulados de la Constitución de 1999, en el sentido de no declarar la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución, o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la Alzada, (sic) impide el control de la legalidad del fallo o afecta al derecho de defensa.

En consecuencia, la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el Sentenciador, (sic) no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, por lo que deberá declararse sin lugar la presente denuncia, como efectivamente así se declara.

Del extracto jurisprudencial trascrito, se desprenden los requisitos a cumplir para la correcta formalización del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, exigencias parcialmente efectuadas por el recurrente, ya que indicó relativamente los datos de identificación de la documental, a su decir, silenciada, expresando únicamente el contenido de la documental, consistente en un contrato personal de rendimiento denominado QHSE, y a su vez, explicó el carácter determinante en el dispositivo del fallo.

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, la Sala observa que la documental en referencia, promovida por la parte actora, y marcada con la letra “C” (folio 29), consistente en un contrato personal de rendimiento-QHSE- fue debidamente impugnado por la representación de la accionada en la audiencia de juicio, tal y como se constata al folio 409; por tanto, al haber ejercido el control de la prueba y no insistir el actor en su validez, a través del medio probatorio pertinente, dicha documental queda excluida del elenco de las pruebas a valorar por el ad quem, con lo cual se colige que no incurrió la impugnada en el vicio denunciado.

En merito de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la denuncia. Así se decide.

Finalmente, se advierte a la parte recurrente que corresponde a los jueces de instancia establecer soberanamente los hechos y decidir el mérito del asunto para determinar si resultan procedentes o no las pretensiones y defensas esgrimidas por las partes, salvaguardando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa. Debe recordarse también que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales, y por lo tanto, las deficiencias en las actuaciones judiciales que no sean imputables a las partes no deben producir consecuencias contrarias a la realización efectiva de este valor fundamental del ordenamiento jurídico.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante L.A.F., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de julio 2005, 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al juzgado superior mencionado ut supra.

La presente decisión no la firma el magistrado Dr. A.V.C., quien no estuvo presente en la audiencia por razones justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ A.V.C. Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2005-001642

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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