Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., de este domicilio, inscrita ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de mayo de 1952, anotado bajo el Nº 268, Tomo 1-B, acta constitutiva y estatutos vigentes asentados en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de septiembre de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 207-A, Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.L.V. y O.F.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros: V-5.538.625 y V-6.814.030, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 19.882 y 26.614, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

  1. Sociedad mercantil LAMPARAS ONIX, C.A., de este domcilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de marzo de 1982, anotada bajo el Nº 62, Tomo 31.A Pro.

  2. Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., de este domicilio inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros: 2134 y 2193, y última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.J. MELENA MEDINA, A.M.R.G. y J.C.V.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros: 43.834, 43.835 y 110.091, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de Lámparas Onix, C.A. y J.E.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREBOGADO bajo el Nº 31.370, actuando en su carácter de apoderado judicial de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los abogados A.J.L.V. y O.F.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en contra de las sociedades mercantiles LAMPARAS ONIX, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 8 de julio de 2004, siendo admitida por este juzgado por auto publicado el 16 de julio de 2004.

La parte actora sostuvo que según consta de póliza de seguro de incendio Nº 001-1030907-000, suscrita con la sociedad mercantil CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 38, Tomo 293-A-Qto, se encontraba obligada a indemnizar a la asegurada los daños derivados del siniestro ocurrido el 11 de junio de 2001 en el Edificio Ser Yolo, ubicado en la calle Los Nardos, Urbanización Lebrún, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que afectó el local P-2 de la segunda planta donde funciona la empresa asegurada. Adujo la demandante que, el incendio se originó en el primer piso del mencionado edificio, donde funciona la sociedad mercantil Lámparas Onix, C.A. –co-demandada-.

Por consiguiente, indemnizó a la asegurada con la cantidad de ciento noventa y siete millones trescientos cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 197.349.548,79), los cuales incluyen la indemnización por la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta y cinco mil setecientos ocho bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 4.245.708,77), cubierto por la póliza de equipos electrónicos Nº 082-1009494-000000, suscrita entre las partes.

La declaración que hiciere la sociedad mercantil CORPORACIÓN HERMANOS CONTRERAS, C.A. de haber recibido la cantidad anteriormente señalada, consta – a decir de la accionante- de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 12 de abril de 2004, anotada bajo el Nº 13, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. En la misma declaración, alega la actora, que la asegurada subrogó a la aseguradora en todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden a Corporación Hermanos Contreras, C.A., frente a los terceros responsables del daño con respecto a las consecuencias del siniestro antes referido.

No obstante ello, adujo que las compañías demandadas se han negado a pagar a la actora el monto por el cual se vio obligada a indemnizar a la empresa asegurada, por lo que procede a demandar la indemnización de las pérdidas que le ocasionaron los daños derivados del siniestro y la indemnización otorgada a su asegurada, estimados en la cantidad de ciento noventa y siete millones trescientos cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 197.349.548,79) , equivalente al monto del siniestro cubierto por la actora, las indexación o corrección monetaria de la cantidad antes señalada, así como la condenatoria en costas a la parte demandada.

Los apoderados judiciales de las demandadas se dieron por citados el 7 de abril de 2005.

En su escrito de contestación, la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., opuso la prescripción de la acción propuesta de conformidad con el artículo 576 del Código de Comercio, en virtud que el siniestro ocurrió el 11 de junio de 2001, siendo que la prescripción de la acción se verificó el 11 de junio de 2004, es decir, antes de la interposición de la demanda incoada en su contra.

Igualmente, opone la falta de cualidad de la parte actora, con fundamento en que el poder otorgado a los representantes judiciales de la misma, los faculta para representar a la actora en los juicios que ésta intentara contra “zapaterías del centro, C.A. y Seguros Caracas, C.A.”.

En el capítulo II de su escrito, opone la falta de cualidad de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con fundamento en que ésta no tiene ninguna obligación contractual con la sociedad mercantil Corporación Hermanos Contreras, C.A.

Que si bien es cierto, que para la fecha de ocurrencia del siniestro la co-demandada tenía suscrito con Lámparas Onix, C.A. una póliza de responsabilidad civil del riesgo locativo y riesgo de vecinos, no obstante el artículo 592 del Código de Comercio, establecía que el asegurado contra riesgo de vecino o contra riesgos locativos, no podrá reclamar la indemnización convenida mientras no exhiba una sentencia ejecutoriada en la que se haya declarado irresponsable de la comunicación del fuego en el primer caso, o del incendio ocurrido en el edificio asegurado en el segundo caso.

Que si el asegurado no tiene derecho a demandar la indemnización, hasta tanto no exista una sentencia ejecutoriada, con más razón se le ve impedido el derecho a la aseguradora de demandar el tercero en subrogación de los derechos del asegurado.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho invocado, la demanda incoada en su contra. Adujo que la actora, no especificó los daños que –a su decir- ocasionó el incendio originado en el local de la co-demandada Lámparas Onix, C.A., así como tampoco determinó los bienes perdidos y su costo, impidiendo ejercer a la actora su derecho a la defensa, para determinar si el costo cancelado por la mercancía supuestamente dañada es el comúnmente establecido en el mercado. Que la actora en la demanda de indemnización de daños y perjuicios está obligada a determinar, el daño y los perjuicios ocasionados, así como el valor respectivo, pues sin ello su acción no puede prosperar. Aunado a ello señaló que no existe prueba alguna tendiente a demostrar cuáles fueron los daños ocasionados por el incendio.

Admite que para la fecha de la ocurrencia del siniestro Seguros Panamerican de Liberty Mutual emitió una póliza de responsabilidad civil a la co-demandada Lámparas Onix, C.A. Pero que, la indemnización depende de que se dicte una sentencia firme, en la cual se determine la responsabilidad del asegurado en el incendio, donde se demuestre el daño, y una vez que se ordene el cumplimiento de la sentencia dictada en esos términos, es que nacería en la co-demandada, la obligación de indemnizar.

La co-demandada Lámparas Onix, C.A. en su escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra. Opuso la falta de cualidad de la actora para interponer el juicio, basada en los mismos argumentos explanados por la co-demandanda. También alegó la indeterminación del daño y su extensión, cuya responsabilidad atribuye la actora a Lámparas Onix, C.A. Que es carga de la demandante, demostrar los daños sufridos y su valor, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la actora tomó como base la indemnización otorgada a la empresa asegurada, sin que ello pueda sustituir la carga antes referida. Que la aseguradora erróneamente está reclamando y demostrando el daño y la cuantía en que incurrió como consecuencia de la indemnización otorgada a su cliente, pero no está demostrando los daños y la cuantía que supuestamente sufrió el subrogado.

Adujo que no existe decisión previa que declare la determinación de los daños y el monto que debe ser indemnizado por la aseguradora, y en virtud del cual la actora podría demandarle la indemnización del monto pagado a su cliente.

Asimismo, alegó la prescripción de la acción incoada por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley del Contrato de Seguro, que prevé que las acciones derivadas del contrato de seguros prescriben a los tres años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación. De allí que cualquier acción intentada en contra de su representada y la aseguradora –garante-prescribió el 10 de junio de 2004.

Las partes promovieron pruebas en su oportunidad y consignaron escrito de informes.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

La parte demandada opone la falta de cualidad de la actora, con fundamento en que el poder otorgado a los representantes judiciales de la misma, los faculta para representar a la actora en los juicios que ésta intentara contra “zapaterías del centro, C.A. y Seguros Caracas, C.A.”. En virtud de ello, estando dentro de la oportunidad de promover pruebas, la actora consignó instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de enero de 2004, anotado bajo el Nº 5, Tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, donde se faculta a los abogados demandantes para ejercer la representación de Adriática de Seguros, C.A.. De una revisión efectuada al poder, se desprende que el mismo fue otorgado con anterioridad a la interposición de la presente demanda, que tuvo lugar el 8 de julio de 2004.

Resulta pertinente resaltar que la falta de cualidad es una defensa de fondo, que está referida a la condición o requisito exigido para interponer una demanda o para sostener un juicio, la cualidad de la parte actora, está referida a aquel sujeto, trátese de persona natural o jurídica, que es dueña de la acción por propio derecho, es el interés personal e inmediato de ejercer una determinada acción.

Mientras que de los alegatos formulados por la parte demandada, lo que se desprende es la pretensión de declaratoria de ilegitimidad de los abogados que ejercían la representación de la referida compañía de seguros, con fundamento en que el poder consignado junto con el libelo de demanda, le otorgaba poder para ejercer acciones en contra de personas distintas a los demandados en este juicio. Esta excepción, constituye una cuestión relativa a la falta de capacidad procesal, que obsta el seguimiento del juicio mientras no se subsane el defecto, en cambio la falta de cualidad alegada por los actores, se refiere a la expresa relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido. En el caso de marras, la actora adujo que mediante documento autenticado, operó la subrogación de los derechos de su cliente frente a terceros, señalados como los presuntos agentes del daño patrimonial sufrido por su asegurado. En consecuencia, la figura de la subrogación, prevista en el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro, le atribuye la legitimación activa a la compañía aseguradora para ejercer los derechos y acciones del asegurado. Por tanto, en el entendido que la cualidad activa es relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, debe colegirse que la actora sí tiene cualidad o legitimación activa para ejercer la presente acción, de allí que la excepción formulada por los demandados sea declarada improcedente por este juzgador, y así se decide.

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

En lo que se refiere a la co-demandada sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., ésta alega la falta de cualidad para ser parte en este juicio, y fundamenta tal excepción en el cuadro recibo de la póliza de responsabilidad civil general, suscrita con la sociedad mercantil LAMPARAS ONIX, C.A., por lo que adujo no estar obligada contractualmente con la sociedad mercantil Corporación Hermanos Contreras, C.A. Que no existe prueba de que su asegurada sea responsable de un hecho ilícito que derive en una obligación de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. frente a la demandante. En este sentido, promovió original de cuadro recibo de la póliza de responsabilidad civil general Nº 81-28-3000467-0, cuya asegurada es la sociedad mercantil Lámparas Onix, S.A., vigente hasta el 25 de septiembre de 2001.

Asimismo, hizo valer el documento contentivo del condicionado particular de la póliza de Responsabilidad Civil y Predios, que riela a los folio 79 y siguientes del expediente, aprobado por la Superintendencia de Seguros mediante oficio Nº 02462 de fecha 1º de julio de 1991. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este instrumento es apreciado en todo su valor probatorio en virtud de la presunción de certeza respecto a su contenido, por no haber promovido prueba en contrario que desvirtuara la presunción de certeza dada por la Ley, y así se declara.

Observa este juzgador que la presente acción tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 566 del Código de Comercio, que preveía la posibilidad de que la compañía de seguros que hubiere indemnizado el siniestro asegurado, se subrogara en los derechos del asegurado contra los terceros causantes del daño. Dicha norma quedó derogada por el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, según lo prevé la disposición derogatoria única, siendo aplicable el artículo 71 eiusdem, que regula la figura de la subrogación a favor de la compañía aseguradora que indemniza el siniestro. En este sentido, cabe acotar que la demanda fue interpuesta a mediados del año 2004, y si bien el siniestro operó con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, no obstante, el contrato conforme el cual la sociedad mercantil Corporación Hermanos Contreras, C.A. subrogó, a favor de la actora, los derechos que pudiera tener frente a terceros con ocasión al siniestro acaecido el 11 de junio de 2001, data del 12 de abril de 2004. En este sentido, la subrogación -que en nuestra actual legislación opera de pleno derecho-, debe regirse por las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, toda vez que fueron cedidos los derechos de indemnización por el hecho ilícito del que presuntamente el responsable la co-demandada Lámparas Onix, C.A., no quedando sujeto ése derecho, a la existencia de un contrato con la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. al que deban aplicarse normas ya derogadas.

Habida cuenta de lo anterior, este juzgador observa que el derecho que nació a favor de la Corporación Hermanos Contreras, C.A., con ocasión a los daños patrimoniales causados por la presunta ocurrencia de un incendio en los locales del Edificio Ser Yolo, donde se encontraba el establecimiento comercial de dicha sociedad, tiene su fundamento en la norma contenida en el artículo 1.185 del Código Civil que expresamente señala: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.” (Resaltado del Tribunal). Esta norma es la consagración de la denominada por la doctrina, Responsabilidad Extracontractual, donde entre las partes no media convenio o estipulación alguna en caso de que el deudor que incumplió culposamente quede obligado a reparar los daños y perjuicios derivados de dicho incumplimiento.

La acción ejercida por la parte actora, nace del principio según el cual todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el legislador. En consecuencia, si ése sujeto causa culposamente un daño, crea por contrapartida el derecho de exigir la indemnización por los daños y perjuicios que ocasionó tal conducta. En este caso no es necesario que entre las partes exista un vínculo anterior de naturaleza contractual, pues la ley prevé que el hecho culposo que produce un daño debe ser reparado por el agente del daño.

La prueba que hace valer la co-demandada, determina que entre ésta y la sociedad mercantil Lámparas Onix, existe un contrato de seguros por responsabilidad civil general. Al respecto, se colige que la compañía de seguros se obligó a indemnizar aquellas sumas que el asegurado se vea legalmente obligado a pagar respecto a daños de propiedad de terceros, por lo que se considera como presunta responsable, contra la cual puede ejercer la víctima, la acción de indemnización. De allí que la víctima tiene ante sí dos responsables: El agente material del daño y el civilmente responsable, y puede escoger a cualquiera de ellos para intentar la acción tendiente a obtener la indemnización del daño.

De conformidad con el análisis que antecede, se observa que la acción fue interpuesta en contra del presunto agente del daño y la compañía de seguros con la cual suscribió la póliza de responsabilidad civil frente a terceros, quienes son las personas contra quien el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, concede la acción, cuando dispone que la empresa queda subrogada en los derechos y acciones “contra los terceros responsables”. No obstante que, la responsabilidad es una cuestión que debe tratarse en la solución del fondo de la controversia, donde se determinará si la compañía de seguros está o no obligada a responder por los daños imputados a Lámparas Onix, C.A., si existen causas que excluyen o no su responsabilidad; la acción fue incoada en contra de las personas que la ley tiene como presuntamente responsables –según las afirmaciones de la actora-; y en atención a que la cualidad pasiva refiere a la relación de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, este juzgador estima que la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual sí tiene legitimidad pasiva para ser demandada en el presente juicio, por lo que se declara improcedente la defensa formulada por sus apoderados judiciales, y así se decide.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La parte demandada opone la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, que prevé: “Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de seguro prescriben a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio nacimiento a la obligación.”

Sin embargo, definida como ha sido, en el particular anterior, la naturaleza de la pretensión que hace valer la actora, es decir, por cuanto se trata de una acción por responsabilidad civil contra Lámparas Onix, C.A. y su aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. en virtud de la póliza de Responsabilidad Civil General, que comprende la cobertura de riesgo de vecino, suscrita con aquella –presunta agente del daño-, debe aplicarse, al caso de marras, el lapso de prescripción aplicable a las acciones por responsabilidad civil, como toda acción personal, previsto en el artículo 1.977 del Código Civil que consagra: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley.” (Resaltado del Tribunal). En el caso de marras, la actora es un tercero ajeno al contrato de seguros suscrito por Lámparas Onix, C.A. contra quien ésta co-demandada no puede hacer valer las estipulaciones contractuales existentes entre las demandadas; más aún, la acción no deriva del contrato de seguro, sino del presunto hecho ilícito alegado por la actora.

Por lo tanto, de un simple cálculo del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del supuesto daño causado, esto es, desde el 11 de junio de 2001, hasta la fecha en que las partes quedaron citadas en el presente juicio, 7 de abril de 2005, se puede determinar que transcurrieron tres años y diez meses. En virtud de lo dispuesto en el artículo 1969 del Código Civil, la demanda judicial constituye interrupción de la prescripción, cuando se ha efectuado la citación del demandado dentro del lapso de prescripción.

Por cuanto ha quedado determinado que el lapso de prescripción de la presente acción de responsabilidad civil es de diez años, y la citación de la co-demandada Lámparas Onix, C.A., se produjo dentro de dicho lapso, este juzgador declara improcedente la defensa opuesta por la sociedad mercantil Lámparas Onix, C.A. relativa a la prescripción de la acción incoada en su contra, y así se decide.

Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción respecto a la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., este juzgador observa del cálculo antes señalado, que desde la fecha del siniestro hasta el momento en que fue citada la aseguradora, transcurrió un tiempo mayor al del lapso de prescripción previsto en el artículo 56 eiusdem, esto es, más de tres años, sin que la actora interpusiera la correspondiente acción. Es el caso que la referida aseguradora es demandada en virtud del contrato de seguro, ya que la acción incoada en su contra sí deriva del vínculo contractual existente con Lámparas Onix, C.A., donde las obligaciones contraídas por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. en virtud de la póliza de Responsabilidad Civil General de Predios y Operaciones están sujetas al lapso de prescripción establecido en las leyes especiales que regulan dicho contrato. En consecuencia, deben tenerse como prescritas las obligaciones contraídas por la aseguradora, en virtud de la consecuencia jurídica de la norma citada ut supra, y así se decide.

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

La co-demandada Lámparas Onix, C.A. solicitó mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2006, se ordenara la reposición de la causa en virtud que en el auto de admisión de las pruebas, sólo fueron objeto de revisión por parte del Tribunal, las promovidas por Adriática de Seguros, C.A. y Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., omitiendo la admisión de las pruebas promovidas por la solicitante.

Con fundamento en lo anterior, adujo que fue violado el derecho a la defensa de la sociedad mercantil Lámparas Onix, C.A. al verse impedida de ejecer el control y contradicción de las pruebas, materializado en la imposibilidad de esta co-demandada de intervenir en el debate probatorio de este juicio, en virtud de haberse fijado la oportunidad para la evacuación de las pruebas sin su concurso ni su debida notificación, ya que las pruebas fueron admitidas en forma tardía.

Asimismo, señaló que el auto de admisión de pruebas de fecha 14 de junio de 2005 que riela en el expediente es totalmente diferente al que tuvo a su vista y que aparecía publicado en la misma fecha.

Observa este juzgador, que de conformidad con el artículo 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal está en la obligación de providenciar los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que considere manifiestamente ilegales o impertinentes. En caso contrario, la ley prevé una multa disciplinaria, con el expreso señalamiento de que “…si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aún sin providencia de admisión.” Por cuanto ninguna de las partes se opuso a las pruebas promovidas por la co-demandada Lámparas Onix, C.A., ésta debió ejercer su derecho a la evacuación de las mismas, no impidiendo en forma alguna la omisión sobre su admisibilidad, la facultad que tiene como parte de ejercer el control y contradicción, bien sea mediante la oposición –la cual tiene lugar antes de la oportunidad de la admisión- o mediante la impugnación al momento de su evacuación.

Con relación a que el auto de admisión de las pruebas fue publicado en forma extemporánea -incumpliendo el tribunal con la obligación de notificar a las partes-, se observa que el lapso de comparecencia transcurrió durante los días 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 20, 21, 22, 25, 26, 27 de abril; 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 11 de mayo. El lapso de promoción de pruebas transcurrió durante los días 12, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 30, 31 de mayo; 1, 2, 3 y 6 de junio. El lapso para oponerse a la admisión de las pruebas transcurrió durante los días 7, 8 y 9 de junio. Finalmente, el lapso dentro del cual el tribunal debía pronunciarse sobre la admisión de las pruebas transcurrió en los días 10, 13 y 14 de junio de 2005. Habida cuenta del cómputo que antecede, este juzgador estima que la providencia dictada por este juzgador donde fueron admitidas las pruebas testimoniales de los ciudadanos K.S., A.G. y C.G., con el objeto de que fueran ratificados los informes emanados de INFASINACA y McCLARENS TOPLIS, fijándose el tercer día de despacho siguiente y distintas horas del días para que tuvieran lugar dichas testimoniales, fue tempestiva. Por lo tanto, la comparecencia de la co-demandada Lámparas Onix, C.A. a la evacuación de dichas testimoniales, era un imperativo de su propio interés, sin que naciera para el tribunal obligación alguna de notificar su admisión. De conformidad con el análisis que antecede se niega la reposición de la causa, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia plantea la existencia de la responsabilidad civil extracontractual de la demandada Lámparas Onix, C.A. por la presunta comisión de un hecho ilícito civil, constituido por los daños materiales que se produjeron como consecuencia de un incendio originado en la Fabrica de Lámparas Onix, C.A., ubicada en el piso 1 del Edificio Ser Yolo, situado en la calle Los Nardos, Urbanización Lebrún, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, donde la sociedad mercantil Corporación Hermanos Contreras, C.A. es, a su vez, arrendataria de un local distinguido con el número y la letras P-2, ubicado en el segundo (2º) piso del edificio Ser Yolo, antes indicado, destinado a la compraventa de confiterías, lo cual consta en copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha 19 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 60, Tomo 84, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría. Ésta última sociedad, se vio afectada por el incendio originado en la fábrica de la demandada, por lo cual se le ocasionaron daños y perjuicios estimables pecuniariamente. Es el caso que la sociedad mercantil Corporación Hermanos Contreras, C.A. suscribió con la compañía de seguros demandante tres p.d.s. contra incendio, equipos electrónicos y de responsabilidad civil general, identificadas con los Nros: 001-1030907-000, 082-1009494-000000 y 70-1016968, respectivamente, cuya vigencia de cobertura se estipuló desde el 21 de abril de 2001, hasta el 21 de abril de 2002. En virtud de ello, la demandante, aprobó la indemnización cubierta por las pólizas antes mencionadas, pagando a la asegurada la cantidad de ciento noventa y siete millones trescientos cuarenta y nueve mil quinientos cuarenta y ocho bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 197.349.548,79).

En el mismo acto en que se dejó constancia de haber recibido la asegurada la indemnización efectuada por la compañía de seguros demandante, se efectuó una operación de subrogación, todo lo cual consta en original de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de abril de 2004, anotado bajo el Nº 13, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador aprecia en todo su valor probatorio el instrumento, al no haber sido impugnado por la demandada.

En la cláusula cuarta las partes convinieron en lo siguiente: “Declaro por el presente documento que, ratifico en todas y cada una de sus partes los recibos de indemnizaciones antes señalados firmados conformes en fechas 25-9-01, 19-10-01 y 18-10-01 por los montos descritos en el parágrafo segundo de este documento y dos por transigido los derechos y obligaciones en los términos expresados y asimismo declaro que SUBROGO a la empresa Adriática de Seguros, C.A. antes identificada en todos y cada uno de los derechos y acciones que le corresponden a nuestra representada, frente a terceros responsables del daño con respecto a las consecuencias del siniestro arriba referido.” (Mayúsculas y resaltado del Tribunal).

Nuestra doctrina ha definido la figura de la subrogación como “la sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real), o de una persona en vez de otra (subrogación personal).” En este sentido, la subrogación personal se verifica cuando ocurre la sustitución jurídica de una persona por otra que se beneficia de todos los derechos de la primera, como es el caso del pago con subrogación, en el cual el tercero que paga al acreedor sustituye a éste, asumiendo sus derechos y las garantías que aseguraban los mismos.

En el caso de marras el titular del derecho a exigir los reparos de los daños presuntamente causados por el incendio, es la sociedad mercantil Corporación Hermanos Contreras, C.A. Por su parte, la aseguradora al indemnizar los supuestos daños y subrogarse en la persona de dicha sociedad, paso a ser el titular de los derechos contra el agente del daño, extinguiéndose de ese modo la obligación entre la asegurada y la demandada.

La subrogación convenida entre la demandante y su asegurada, tiene su fundamento en el ordinal 1º del artículo 1299 del Código Civil que expresamente señala: “1º Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, la subroga en los derechos, acciones privilegios o hipotecas, que tiene el contra del deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.”; por lo que de conformidad con el instrumento antes señalado y la norma citada, se debe tener a la actora como titular de los derechos de la víctima del daño.

La demandada Lámparas Onix, C.A. contradijo la demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes. También señaló que existía indeterminación del daño y su extensión, que la actora no cumple con la carga de demostrar los daños sufridos y su valor. Que la aseguradora erróneamente está reclamando y demostrando el daño con la indemnización otorgada a su cliente, pero no está demostrando los daños y la cuantía que supuestamente sufrió el subrogado.

Debe precisarse que la parte actora, en su libelo de demanda, fundamentó su pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil, que prevé la obligación de reparar un daño, para quien con intención, o por negligencia, o por imprudencia, lo haya causado a otro; así como en lo dispuesto en el artículo 1.196 eiusdem, que establece la extensión de la obligación de la reparación del daño, que comprende el daño material y moral causado por el acto ilícito.

Ahora bien, nuestro ordenamiento también contempla una regulación especial sobre responsabilidad civil derivada de los daños causados a cosas, así, el artículo 1.193 eiusdem, expresamente señala: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o, por caso fortuito o fuerza mayor.

Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados, a menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuya falta es responsable.” (Resaltado del Tribunal).

El autor J.M.O., explica las condiciones de aplicación del primer aparte del artículo 1.393 del Código Civil, señalando que debe tenerse al guardián de la cosa, como la persona a quien el legislador exceptúa de responsabilidad; que el supuesto de la norma pertenece al dominio de la responsabilidad extracontractual, y que el daño causado por el incendio se haya originado en la cosa del demandado.

Aunado a ello, la doctrina ha sostenido que el primer aparte del artículo 1.193 del Código Civil, reitera el principio derivado de la norma contenida en el artículo 1.185 eiusdem, esto es, el principio de que no hay acción por responsabilidad civil sin la prueba por parte de la víctima de una culpa en que haya incurrido la demandada. Por consiguiente, se hace necesario concluir, que la responsabilidad consagrada en el artículo 1.185 del Código Civil, denominada responsabilidad ordinaria, se identifica con el supuesto de la excepción a la responsabilidad del guardián contenida en el primer aparte del artículo 1.193 eiusdem, en cuanto a la carga de la prueba en cabeza de la víctima, de los hechos constitutivos del daño, la culpa y el nexo causal. Así, el supuesto de hecho allí previsto consiste en no admitir la responsabilidad extracontractual de una persona por razón de los daños causados por un incendio que se ha originado en una cosa respecto de la cual ejercer un poder de dominio, sino cuando la víctima pruebe que existió falta cometida personalmente por la demandada o por alguna otra persona por cuyos actos ella sea considerada responsable.

En consecuencia, como quiera que las previsiones contenidas en el artículo 1.185 y el primer aparte del 1.193 del Código Civil, comprenden los mismos elementos constitutivos de la responsabilidad ordinaria, en ambos casos, la accionante deberá demostrar la culpa de la demandada y la relación de causalidad entre el hecho del agente y el daño producido.

De conformidad con las normas transcritas, es carga de la actora demostrar que el daño causado por el incendio se debió a la falta de Lámparas Onix, C.A., o a las personas por cuya falta se hace responsable dicha empresa.

Asimismo, debe determinarse si existe la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño, para determinar la responsabilidad . La doctrina mayoritaria, a los fines de determinar si existe o no relación de causalidad, acoge la teoría de la causalidad adecuada, formulada por el filósofo Alemán Von Kries, según la cual sólo son jurídicamente causas del daño aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo. En este sentido, Henri Mazeaud en su obra “Tours de Droit Civil”, define lo que debe entenderse por causa adecuada, señalando que “Para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado un papel preponderante en la producción del daño para ser retenido como causa del daño.” (Resaltado del Tribunal). Esta tesis es la denominada, tesis de la causalidad eficiente, que implica que la causa comprenda el fundamento jurídico suficiente para haber ocasionado el daño. De allí que lo que debe investigarse es, 1º) que exista un incumplimiento culposo que derive en un hecho que juegue una función activa en la producción del daño, y finalmente, 2º) la verificación de que se produjo un daño.

Habida cuenta del estudio efectuado por el tribunal al escrito de demanda, se observa que la demandante se circunscribió a alegar que el origen del incendio que causó los daños que derivaron en la indemnización entregada por la aseguradora, se inició en el local de la demandada, con fundamento en que se produjo “…la propagación de gases calientes por convección, produciendo daños en todas las instalaciones del mismo, es decir, puertas y ventanas, a la estantería de acero de exhibición y depósito constitutita por entrepaños de madera, así como a la mercancía almacenada, fundamentalmente cajas de cartón y bolsas, contentivas de pasapalos de diversas especies y polvos para la preparación de bebidas.” Finalmente, en el capítulo de las conclusiones señaló “…en este caso el siniestro ocurrió por causa de un tercero…”. El tercero a quien se refiere la demandante es la sociedad mercantil Lámparas Onix, C.A., y en este sentido se puede apreciar que ante tal afirmación, la actora la identifica como la culpable del incendio. Sin embargo, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y con el análisis que antecede, es carga de la demandante probar dicha afirmación, según la cual el incendio ocurrió por causa de la demandada, bien sea por una actuación imprudente, por impericia, por negligencia, o dolosa.

De las pruebas consignadas, consta en autos que junto con la prueba promovida y consignada contentiva del reporte final sobre el siniestro, elaborado por la empresa McClarens Toplis, cursa anexo, la copia simple del informe emitido por el Cuerpo de Bomberos Municipales del Este, División Técnica del Departamento de Investigaciones, de fecha 11 de junio de 2001, Nº 0277/000195, suscrito por el T.S.U. D.V. y E.C., Jefes del Departamento de Investigaciones y de la División Técnica del mismo organismo. Este documento tiene naturaleza administrativa, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo se constituye en un documento administrativo que tiene presunción iuris tantum de veracidad (salvo prueba en contrario) y que además, es erga omnes (oponible ante todos), es decir, que es carga de quien alega su falsedad, probarlo. Por lo tanto, visto que la parte demandada no ejerció ningún medio probatorio de los consagrados en el Código de Procedimiento Civil para demostrar lo contrario, este tribunal toma este documento como válido y en consecuencia, oponible a la contraparte de quien lo alega y en consecuencia, se aprecia en todo el valor probatorio que la ley le concede, y así se declara. En dicho informe se determinó: “SITIO DONDE COMENZÓ EL INCENDIO: En el piso 1, donde funciona la Fábrica de Lámparas, ONIX, C.A. CAUSAS DEL INCENDIO: Al propagarse el incendio por efecto de la radiación y conducción del calor desde el piso 1 donde funciona la Fábrica de Lámparas Onix, hacia el piso 2, donde funciona Corporación Hermanos Contreras, C.A., del mismo inmueble. CLASIFICACIÓN: De conformidad con lo expuesto en la Guía para la Investigación de Incendios y Explosiones del Comité Venezolano de Normas Industriales “COVENIN” 3507 del año 1999, se enmarca el presente caso dentro de la categoría “ACCIDENTAL.”

Asimismo, se desprende de autos que la parte actora promovió y consignó original de inspección ocular extrajudicial, evacuada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de junio de 2001, en el edificio Ser Yolo, donde se encuentran ubicados los locales incendiados. En dicho acto el Tribunal dejó constancia de cuántos locales se hallan en el edificio y quiénes los detentan, que el local ubicado en el piso 2, presenta daños, no existiendo otro local en ese piso. La mercancía depositada en las áreas identificadas, algunas presentaban daños y otras sí muestran daños por estar quemadas pero sin deformación. La puerta de acceso a la oficina del local presenta daños en su parte superior y central, por causa de fuego. Sin que los tableros eléctricos y la central de control de incendio presenten daño visible. Algunos bienes muebles no presentan daños (mostrador, cafetera, fregadero, plancha eléctrica, cocina, nevera, estante metálico y caja registradora). Que ninguna parte del techo ni del piso, presentaron señales de concreto agrietado, desprendido o fracturado. No se observa deformación de tuberías, agrietamiento, perforación, fracturas o desprendimiento de las mismas. Los ventiladores se encontraban llenos de humo. Asimismo, le fue exhibido al tribunal un plano de la planta estructural del local. Junto al acta de inspección, fueron también agregadas reproducciones fotográficas de las áreas del local inspeccionadas.

En cuanto al valor probatorio de la inspección extrajudicial, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por el Dr. Rengel-Romberg, en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, quien respecto a la valoración de la inspección judicial se ha pronunciado de la forma siguiente:“La regla de valoración de la prueba de inspección judicial, está prevista en el Art. 1430 del Código Civil, según el cual: “Los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha.” Y esta estimación del mérito de la prueba han de hacerla los jueces conforme a la regla general de valoración de la sana crítica, prevista en el Art. 507 CPC en concordancia con el Art. 509 ejusdem. Al hacer esta valoración de la prueba, los jueces han de examinar si fue evacuada dentro de los supuestos del Art. 1429 del Código Civil, el cual expresa como objeto de la misma, dejar constancia del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado de este Tribunal).

Según la doctrina antes citada, la valoración de este medio probatorio debe ser hecha a través de las reglas de la sana crítica. Si bien en el presente caso la inspección fue hecha fuera del proceso, no obstante, a través de este medio probatorio, el juez aprecia por sí mismo hechos o circunstancias de naturaleza objetiva, que de ser verificados por el juez de la causa, llevaría a las mismas determinaciones, por lo que la inspección antes descrita, a juicio de este sentenciador, hace plena prueba de los hechos y circunstancias que allí se mencionan, por lo que se tienen por ciertas las circunstancias señaladas ut supra respecto del estado en que se encontraron los bienes y el local ubicado en el piso 2 del Edificio Ser Yolo, y así se declara.

También constan en autos, anexo al presente expediente, dictamen extraprocesal realizada por experto en el depósito de la firma Confitería Hermanos Contreras y del depósito del Sr. S.P. en el Edificio Ser Yolo, con ocasión al incendio ocurrido el 11 de junio de 2001. El dictamen aparece suscrito por el experto C.G., Ph. D., en representación de la sociedad mercantil Investigación de Fallas y Siniestros, C.A. (Infasinca). Por cuanto el dictamen del experto antes identificado, refiere a la verificación de los hechos ocurridos en el Edificio Ser Yolo, el mismo tiene un valor de testimonio extrajudicial, que al no haber sido impugnada su ratificación debe surtir plenos efectos probatorios apreciables por este juzgador. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ése dictamen constituye un testimonio técnico que debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial. Riela al folio 141 del presente expediente, testimonial evacuada por ante este juzgado en fecha 29 de junio de 2005, al ciudadano C.J.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V-4.116.173, mediante la cual ratificó la firma que aparece al pie del dictamen como suya, así como el contenido del dictamen, no siendo impugnada por parte de la demandada Lámparas Onix, C.A., apreciándola este juzgador en su valor probatorio de testimonio técnico. De esta experticia se desprende que el local donde se inició el incendio, esto es, la Fábrica de Lámparas ONIX, C.A., “…no pudo ser inspeccionado porque no nos fue permitida la entrada al mismo…”. Asimismo, consta que procedieron a dejar constancia de los daños que el incendio y la propagación de los gases calientes por convección, produjeron a las mercancías ubicadas en las 15 áreas inspeccionadas.

Asimismo, consta que en el informe antes indicado se sostuvo lo siguiente: “En la planta baja del edificio Ser Yolo solamente hay dos locales, a saber: el depósito del Sr. S.P. y la fábrica de Lámparas Onix, C.A., por lo tanto los gases de combustión que alcanzaron el primer piso DEBIERON haber sido generados por fuego en uno o en los dos locales mencionados. Sin embargo, la AUSENCIA total de daños en el depósito del Sr. S.P. indica que el único local de donde salieron los gases de combustión que incendiaron el local en el primer piso fue el de la fábrica de lámparas ONIX; de allí que el siniestro del día 11 de junio de 2001 sucedido en el edificio mencionado se ORIGINÓ en la fábrica de lámparas.” Sin embargo, concluye la inspección en que: “NO se pudo determinar el sitio o los sitios de origen del incendio en la fábrica de lámparas O.N. la(s) causa(s) del incendio en esa fábrica porque NO nos fue permitida la entrada a la misma.” (Resaltado del Tribunal).

De la inspección, la ratificación del dictamen extra-litem por parte del experto, así como del informe de los bomberos, sólo se evidencia que hubo un incendio, originado en el local ubicado en el piso 1, sin determinar exactamente la localización de su origen dentro de ése local, y que debido a éste se produjeron una serie de daños materiales sobre determinadas mercancías y otros objetos comprendidos en la estructura del local de la víctima y del edificio. Sin embargo, ninguna de dichas pruebas constituye elemento de convicción para que este juzgador pueda determinar con certeza que la demandada incurrió en falta, o que algunas de las personas por cuyos actos es responsable, efectuó alguna conducta negligente, imprudente o dolosa, la cual pueda ser apreciada por este juzgador como una causa eficiente para producir el daño y cuya responsabilidad le atribuye la parte actora.

Ha quedado establecido que para considerar que un sujeto es responsable de un daño, en el caso de la responsabilidad ordinaria, prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, así como en la excepción del primer aparte del artículo 1.193 eiusdem, la víctima del daño –o en el presente caso, quien ha quedado subrogado en sus derechos y acciones- debe demostrar la culpa del presunto agente, correspondiendo al juzgador determinar la eficiencia de ésa conducta probada, para ocasionarlo, es decir, constituye un requisito sine qua non, para determinar la responsabilidad de la demandada y el nexo causal.

La actora, también consignó a los autos reporte final elaborado por la empresa McLarens Toplis, de fecha 4 de agosto de 2001, suscrito por K.S. M y A.G.H., con relación al siniestro ocurrido en el edificio Ser Yolo. Por cuanto el dictamen de los expertos antes identificados, refiere a la verificación de los hechos ocurridos en el Edificio Ser Yolo y la estimación pecuniaria de los daños ocasionados por el incendio, el mismo tiene un valor de testimonio extrajudicial, y al no haber sido impugnada su ratificación debe surtir plenos efectos probatorios apreciables por este juzgador. De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ése dictamen constituye un testimonio técnico que debe ser ratificado por los terceros de quien emana, mediante la prueba testimonial. Riela a los folios 135 al 140 del presente expediente, testimoniales evacuada por ante este juzgado en fecha 29 de junio de 2005, a los ciudadanos K.S.M. y A.G.H., titulares de la cédula de identidad Nros: V-5.967.939 y 6.921.824, respectivamente, mediante las cuales ratificaron las firmas que aparece al pie del dictamen como suyas, así como el contenido del dictamen, no siendo impugnada por parte de la demandada Lámparas Onix, C.A., apreciándola este juzgador en su valor probatorio de testimonio técnico. Del dictamen elaborado sólo se desprenden claras referencias al informe presentado por el Cuerpo de Bomberos, donde se menciona que la causa de los daños fue producto de un incendio originado en el local ubicado en la planta inmediata inferior, y que el evento fue calificado como accidental. El contenido del dictamen está principalmente dirigido a estimar pecuniariamente los daños ocasionados a las mercancías, muebles y estructura del local de la asegurada, sin que de dicha prueba se pueda extraer elemento de convicción alguna que determine la culpa de la demandada por el hecho generador del daño, el incendio.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y con estricta sujeción a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo en autos alguna otra prueba consignada por la actora, este juzgador tiene por no demostrados los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por el incendio ocurrido en el Edificio Ser Yolo, imputable a la sociedad mercantil Lámparas Onix, C.A. En consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar sin lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte ACTORA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la FALTA DE CUALIDAD de la parte DEMANDADA.

TERCERO

CON LUGAR la excepción de PRESCRIPCIÓN de la acción, respecto a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A..

CUARTO

Se NIEGA la REPOSICIÓN de la causa.

QUINTO

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la sociedad mercantil ADRIÁTICA DE SEGUROS, C.A., en contra de las sociedades mercantiles LAMPARAS ONIX, C.A. y SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A..

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

HUMEBRTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó el presente fallo, siendo las ______.-

LA SECRETARIA,

L.G.G.

HJAS/LGG/mapj

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