Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoRetardo Perjudicial

Sentencia interlocutoria

Exp. 31.980 / mercantil.

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE:

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,

Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

-I-

Identificación de las partes y sus apoderados

Demandante: sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1.952, bajo el Nº 268, tomo 1-B, debidamente autorizada por ante la Superintendencia de Seguros e inscrita bajo el Nº 32.

Apoderados Judiciales: J.V.Z., P.P.A.R., F.C.P., J.V., C.E.B. y O.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.646, 62.178, 59.464, 130.954 y 131.874, respectivamente.

Demandada: sociedad mercantil Súper L.L.S., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua (sin ningún otro dato de identificación).

Apoderados Judiciales: No los ha constituido.

Motivo: retardo perjudicial.

-II-

Narración de los hechos

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por los ciudadanos P.A. y J.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.695 y 42.646, respectivamente, actuando en su condición de apoderados de la aseguradora Adriática de Seguros, C.A., mediante el cual solicitaron la evacuación anticipada de la prueba de experticia la ratificación de documentos a través de la prueba testimonial.

Alega la parte interesada que en fecha 15 de mayo de 2007 ocurrió un incendio en la sede de la empresa Distribuidora Alianza del Centro, dicho siniestro se encontraba protegido por la póliza Nº 01809900003580, emitida por Adriática de Seguros, C.A., por gozar la empresa afectada de la cobertura de la asegurada Súper L.L.S., C.A.

Manifiesta que posterior al incendio, asignó una empresa ajustadora de pérdidas a fin de establecer la cuantía de las mismas y sus causas, con el objeto de determinar la procedencia del reclamo y la cobertura aplicable de ser el caso. Por otro lado el Cuerpo de Bomberos de San Juan de los Morros (Estado Guárico), emitió en fecha 27 de junio de 2007 el informe relacionado al incendio antes nombrado, encontrándose que entre el informe emitido por la empresa ajustadora de pérdidas y el efectuado por los funcionarios bomberiles presentan diferencias en cuanto a la causalidad del siniestro, lo cual trae como consecuencia la incertidumbre para la empresa aseguradora.

Concluye que la única forma de determinar las causas del siniestro es mediante una evacuación anticipada de pruebas, las cuales deben practicarse sobre los elementos materiales que fueron afectados por las llamas y ante la evidente posibilidad de que desaparezcan los restos, rastros y huellas, sea por la acción natural del paso del tiempo, sea por labores de construcción o remoción, solicita a este despacho judicial la evacuación de la prueba de experticia y de la ratificación de los informes técnicos consignados a los autos a través de la prueba testimonial.

Mediante auto de fecha 04 de agosto de 2008 este Tribunal instó a la representación judicial de Adriática de Seguros, C.A., a consignar el contrato de póliza Nº 01809900003580, otorgándosele un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho contados a partir de la referida fecha.

-III-

Motivaciones para decidir

Siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la admisibilidad del presente proceso, este juzgado observa:

El proceso de retardo perjudicial no es un juicio donde ha de recaer una decisión que resuelva el conflicto de intereses provocados con ocasión a la demanda y al contradictorio que ha de desarrollarse a través de la misma, sino que, esta acción tiene por objeto la instrucción de determinadas pruebas, las cuales han de presentarse en un juicio posterior, dicha evacuación se efectúa anticipadamente debido al temor fundado de que desaparezca la posibilidad de constatar ciertos hechos que convienen al actor en el litigio que ha de instaurarse en el futuro.

En armonía con ello, es preciso señalar que el Juez competente para conocer de la referida acción es el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio futuro y así lo dejó sentado el legislador patrio en el Artículo 818 de la Ley Adjetiva Civil, el cual establece:

El Juez competente para conocer de estas demandas será el de Primera Instancia del domicilio del demandado, o el que haya de serlo para conocer del juicio en el cual se harán valer las pruebas a elección del demandante

La norma procesal antes transcrita establece la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocer de la evacuación anticipada de pruebas, no obstante ello, considera prudente este sentenciador aclarar que a este precepto se contrapone el principio de inmediación, pues, en el caso que hoy ocupa la atención del Tribunal, la interesada alegó que el siniestro ocurrió en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, localidad ésta donde han de trasladarse los expertos respectivos a fin de practicar la prueba de experticia solicitada; por ello, mal podría este órgano jurisdiccional asumir la competencia territorial para evacuar dicha probanza.

En el mismo orden de ideas, debe atenderse igualmente a la naturaleza del presente proceso, pues el mismo (por el temor fundado de la pérdida de los medios probatorios), tiene carácter especialísimo, tanto es así que las pruebas deben evacuarse anticipadamente, por ello, atendiendo al principio de celeridad procesal y economía procesal y encontrando que resulta más expedito evacuar dichas probanzas ante un tribunal de la localidad donde ocurrió el hecho; aunado a ello, este despacho instó a la interesada a consignar a los autos el contrato de póliza Nº 01809900003580, -con el fin de determinar la competencia de este órgano jurisdiccional- cuestión que ésta no cumplió, pues hasta la fecha la representación judicial de Adriática de Seguros, C.A., no ha consignado el referido contrato, por ello es forzoso declarar que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado competente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo.

-IV-

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:

Primero

DECLINAR su competencia para conocer de la presente causa en razón del territorio a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico;

Segundo

como consecuencia de la anterior declaración se ordena la remisión con oficio del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que, a quien corresponda por distribución, conozca de la demanda que por retardo perjudicial, ha interpuesto la representación de la sociedad mercantil Adriática de Seguros, C.A., empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de mayo de 1.952, bajo el Nº 268, tomo 1-B, debidamente autorizada por ante la Superintendencia de Seguros e inscrita bajo el Nº 32, contra la sociedad mercantil Súper L.L.S., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua (sin ningún otro dato de identificación);

Tercero

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.C.V.R..

La Secretaria,

En la misma fecha, siendo las 11:45 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.

La Secretaria,

Exp. 31.980

Jcvr/Kmejo

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