Decisión nº 159 de Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 5 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Solicitud 402-16

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

  1. DE LA SOLICITUD

Se recibe el presente asunto de la oficina respectiva, bajo el No. TM-MO-9818-2016, constante de seis (06) folios útiles, de fecha 18-03-2016, presentado por los ciudadanos ADRIMAEL ANTONIO SIERRA Y GREITZEL D.C.D.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 12.621.866 y 17.412.178, domiciliados en el Municipio San F.d.E.Z., asistidos el primero de los nombrados por el abogado J.M.R.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No. 243.811 y la segunda por el abogado M.R.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el No. 84.345, de igual domicilio, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Mediante auto proferido en fecha 28-03-2016, el Tribunal ordenó darle entrada, formar solicitud y numerarla, e insto a las partes a indicar si procrearon hijos o no a los fines de establecer la competencia de este Tribunal, en fecha 02-08-2016, los peticionantes dieron cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, en consecuencia se admite la presente en fecha 05-08-2016, por no ser contraria al orden público, a disposición expresa de la Ley o a las buenas costumbres.

ANTECEDENTES

Para resolver sobre la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal observa: Concurren los ciudadanos ADRIMAEL ANTONIO SIERRA Y GREITZEL D.C.D.S., ya identificados, con la asistencia legal prenombrada, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera autoridad Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha Siete (07) de noviembre del 2009, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 134, expedida por la referida autoridad, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, Bloque 05 Edificio 01, apartamento 00-01 PB ubicado en la avenida 10 del Municipio San F.d.E.Z., donde habitaron hasta que en el mes de noviembre del 2015, decidieron por causas diversas separarse de hecho, por no ser posible la vida en común por incompatibilidad de caracteres, y para evitar situaciones que lesionen nuestros estados anímicos, decidimos de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad declare nuestra separación de cuerpos y bienes de acuerdo a lo establecido en los artículos 188,189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. A tales efectos señalan haber adquirido los siguientes bienes: “Cuerpo de Bienes: Un apartamento señalado con las siglas 00-01 PB, Bloque 05 Edificio 01 ubicado en la avenida 10 de la Urbanización San F.M.S.F.E.Z., alinderado así: Norte: Fachada norte del edificio, Sur: Fachada sur del edificio, Este: Apartamento signado con el No. 00-02 y Oeste: Con pared del apartamento No. 00-02 del Edificio 02, No. Catastral 23-17.01-U01-003-211-001-00-01. Dicho inmueble fue adquirido durante el matrimonio según documento protocolizado en fecha 04-05-2015, bajo el No. 39, Tomo 11, protocolo 1, II Trimestre, sobre el cual pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor del Banco de Venezuela S.A, por la cantidad de Doscientos diecinueve mil novecientos treinta y un Bolívares con tres céntimos (Bs. 219.931,01), lo cual será pagado en partes iguales por los cónyuges, justipreciando el mismo en la cantidad de Veinte millones de Bolívares (Bs. 20.000.00), y un Vehiculo marca Chevrolet, modelo Aveo LT/3P T/A C/A, color Beige, placa AG686HA, serial de motor F16D31464873, serial de carrocería 8Z1TM2B65CG310886, adquirido de la compañía por la cantidad de Doscientos veintitrés mil cuatrocientos sesenta Bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 223.460,88), que justipreciamos en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.00), del referido vehiculo se adeudan diecinueve (19) cuotas por un monto de Tres mil setecientos treinta y seis bolívares (Bs. 3.736,00) las cuales serán canceladas por ambos cónyuges, cuya suma de dinero al momento de su venta será repartida en partes iguales entre los cónyuges. Quedando con esto disuelta la comunidad conyugal, ingresando al patrimonio particular de cada cónyuge en su momento de la realización de la venta, cualquier clase de bien que adquieran con posterioridad a la presente fecha. Y por último el mobiliario compuesto por juego de comedor con seis sillas y otro pequeño de cuatro sillas, juego de mueble de dos piezas con mesa, un multimueble, tres televisores, una nevera, dos campanas de cocina, dos cocinas, un horno, una lavadora, un juego de cuarto, un microonda, una licuadora, dos tostadoras, varios utensilios de cocina, platos, vasos, ollas, olla de presión, filtro de ozono, equipo de sonido, cuatro aires acondicionados, piedra de granito, 22 metros de laja, un juego de pieza sanitaria, siete metros de malla para cocina, juego de lavamanos, dos planco eléctricas, arrocera. Por ultimo peticionan a este Órgano Jurisdiccional sea admitido y sustanciado lo solicitado y sea decretado la separación de cuerpos y bienes indicada de acuerdo a las disposiciones relativas a la materia.

  1. DE LA COMPETENCIA:

    Tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 40 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 02/04/2009; el artículo 185 del Código Civil y el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

  2. MOTIVACION PARA LA DECISION:

    El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección del Estado al matrimonio, sin embargo, no es menos cierto que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

    Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, e indica que en este caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, observando esta Juzgadora, que los solicitantes han dado cumplimiento a lo preceptuado en la norma antes indicada, en referencia a este punto. Ahora bien, en este orden de ideas, fundamentado en lo establecido en el artículo 190 ejusdem, igualmente peticionan la separación de bienes, entendiendo que esta al realizarse bajo los parámetros del artículo 190 del Código Civil no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

    Expuesto lo anterior, es necesario, analizar los acuerdos tomados por los cónyuges de marras, en relación a la comunidad de bienes, deteniendo su atención quien aquí juzga, en el titulo denominado por los cónyuges de autos “Cuerpo de Bienes”, donde se indican y señalan los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, los cuales fueron transcritos ut supra en su totalidad, en tal sentido, es pertinente al caso, traer a colación lo estatuido en el artículo 1198 del Código Civil que a su letra dice:

    “Es suspensiva la condición que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto..(omissis), a mayor abundamiento nuestra doctrina patria, en relación a las condiciones suspensivas indica, que la misma es aquella de cuya realización depende la existencia de la obligación, en consecuencia en el presente asunto, en referencia al punto indicado por los cónyuges en su escrito como “Cuerpo de Bienes”, estamos ante la presencia de una condición con efectos “pendente conditionem” , la cual mientras la condición suspensiva no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe.-

    Como consecuencia de ello, es forzoso para esta Juzgadora, no declarar la separación de bienes indicado por los cónyuges, en su escrito de solicitud como “Cuerpo de Bienes”, por estar subsumido bajos los efectos de una “pendente Conditionem”, los referidos bienes deben ser objeto liquidación y/o adjudicación con la condición referida se haya cumplido dejando incólume la separación de cuerpos, por ser esta procedente en derecho. Así se Declara.-

  3. DECISION

    Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ADRIMAEL ANTONIO SIERRA Y GREITZEL D.C.R., ya identificados, a excepción de la separación de bienes solicitada, por estar subsumida la misma bajo los efectos de una “pendente Conditiomen”.- Así se decide.-

    Publíquese y Regístrese.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo y expídanse las copias certificadas que requieran los interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Abog. Msc. ZIMARAY CARRASQUERO C.

    La Secretaria,

    ABOG. L.A.N..

    En la misma fecha y previo el anuncio de ley siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m)), se dictó y publicó el fallo interlocutorio que antecede; quedando registrada bajo el Nº

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR