Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de octubre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000379

PARTE ACTORA RECURRENTE: ADRISON J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.710.157.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: B.C.U., M.C.U. y D.A.F., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.616 94.365 y 147.757 respectivamente.

PARTE DEMADADA RECURRENTE: INPARK DRILLING FLUIDS S.A. (INDRIFSA). Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de octubre de 2000, bajo el N° 40, Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.887.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR AMBAS PARTES CONTRA LA DECISION DE FECHA 13/06/2014, EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. SEDE EL TIGRE.

En fecha primero de agosto de 2014, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de ambas partes, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre de fecha 13 de junio de 2.014, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, en fecha 23 de septiembre de los corrientes, la juez titular de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa siendo que una vez reanudada, en fecha 29 de septiembre del año en curso, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de ambas partes-recurrentes, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 06 de octubre del referido año, no obstante la incomparecencia de las partes apelantes a través de Apoderado Judicial alguno, ello en sujeción de la sentencia N° 1380 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2.009.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:

I

La representación judicial de la parte demandante recurrente, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, circunscribe sus alegaciones a señalar que difiere de la decisión proferida en primera instancia, toda vez que considera que yerra el a quo al declarar la prescripción de la acción, pues de acuerdo al criterio jurisprudencial imperante, una vez entrada en vigencia una Ley que en su contenido beneficie al trabajador, se debe aplicar la nueva norma, y en este contexto señala que, en el presente asunto la causa fue interpuesta estando dentro del lapso de la prescripción decenal, contenido en la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, disposición que otorga un lapso de 10 años para accionar.

En este orden de ideas invoca que, su poderdante culminó la relación laboral el día 7 de junio de 2011, es decir que, bajo la normativa derogada tenia hasta junio de 2012 para interponer la acción en contra de su ex patrono y, hasta agosto de 2012 para notificar, sin embargo, una vez entrada en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el 07 de mayo de 2012, debe aplicarse la disposición contenida en dicho cuerpo legal en su artículo 51.

Con fundamento a las argumentaciones que preceden, sostiene que el a quo al declarar la prescripción de la acción, violenta el derecho a la tutela judicial efectiva, y así solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación por este Juzgado Superior.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de esgrimir las razones por las que insurge de la decisión dictada en primera instancia señala que, su incomparecencia a la audiencia de juicio, se debió a causas justificadas, en razón de un caso fortuito o de fuerza mayor en vista de haber presentado fallas mecánicas en su vehiculo automotor, pasados 5 kilómetros del distribuidor de la entrada de la ciudad de Cantaura de esta entidad, siendo aproximadamente las 6:45 am, cuando se trasladaba desde la ciudad de Anaco hasta la sede de El Tigre, lo que originó que a tempranas horas de la mañana contratara el servicio de remolque vial, el día 28 de mayo de 2014, fecha pautada para la celebración de la audiencia de juicio, a las 9:00 am, siendo imposible llegar a tiempo a dicho acto, por lo que a los efectos de demostrar sus dichos, consigna factura original de pago de servicio de grúa, de cuyo contenido, se desprende el servicio recibido para el posterior arreglo del desperfecto mecánico del vehículo y adicionalmente señala que, es el único apoderado judicial de la demandada en la zona, indicando igualmente que los demás apoderados se encuentran residenciados en Ciudad Ojeda estado Zulia, por lo que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso, ello a todo evento de que sea considerado el alegato recursivo de la parte actora o en todo caso que se confirme en todas sus partes la decisión de instancia apelada en cuanto a la prescripción de la acción.

La representación judicial de la parte actora hace uso de su derecho al control de la prueba documental consignada y, solicita a esta Alzada sea desestimado el recurso interpuesto por la demandada, toda vez que, no logra demostrar el caso fortuito o de fuerza mayor que le impidió comparecer a la audiencia de juicio, en vista del documento privado que, no ha sido ratificado vía testimonial en la oportunidad procesal correspondiente, al cual no se le debe conceder valor probatorio.

Vistos los alegatos expuestos en la audiencia de apelación por ambas partes, se procede a revisar lo solicitado, invirtiendo por razones metodológicas, el orden en que fueron esgrimidas las denuncias propuestas ante esta Alzada, iniciando por aquellas expuestas por la sociedad mercantil demandada, en los siguientes términos:

Insurge la representación judicial de la empresa accionada en el presente asunto, aún cuando se encuentra conforme con la decisión que declara procedente el alegato de prescripción de la acción opuesta, sin embargo, alega que la incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, en fecha 28 de mayo de 2014 se debió a que el vehiculo en que se desplazaba desde la ciudad de Anaco hasta la ciudad de El Tigre, en el estado Anzoátegui sufrió desperfecto mecánico imprevisto, habiéndose contratado el servicio de grúa de plataforma a tempranas horas de la mañana, para el traslado al taller mecánico, no obstante le fue imposible comparecer a tiempo al acto procesal en referencia, por lo que consigna original de factura en donde se desprende el pago del traslado en grúa, emitido por la empresa Multiservicios La Flor, C.A. emitido en fecha 06 de junio de 2014.

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia imperativa de las partes o sus apoderados a la audiencia de juicio, lo que supone de manera indubitable que, obligatoriamente las partes deben comparecer al referido acto, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el supuesto que se analiza, el a quo mediante decisión del 13 de junio de 2014 aplicó la sanción establecida en el artículo 151 de la Ley in commento, verificada la incomparecencia de la parte demandada y, en vista de ello consideró admitidos los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, incoado en contra de la empresa hoy recurrente.

Ahora bien, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, a ordenar la realización de una nueva audiencia juicio, siempre y cuando, a su criterio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte recurrente, pretende justificar su incomparecencia en la oportunidad de la instalación del referido acto, alegando que el vehiculo en que se trasladaba a la sede del Tribunal en la ciudad de El Tigre, sufrió fallas mecánica siendo remolcado hasta un taller mecánico con el fin de su arreglo a tempranas horas de la mañana, siendo imposible comparecer oportunamente a dicho acto procesal, hechos que derivaron en que el Juez del Tribunal a quo, aplicara la consecuencia jurídica ante referida, por dicha incomparecencia; circunstancias que -en criterio del apoderado judicial exponente- son demostrativas de las causas que justifican la no asistencia presencial de esa representación judicial a la instalación de la audiencia de juicio.

Es así que, en la oportunidad de desarrollarse la audiencia ante esta Instancia, quien recurre invocó el mérito probatorio que se desprende de original de factura de pago por servicio recibido en su vehiculo, “Multiservicios M.F., C.A¨., ubicado en la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui cursante al folio 84, al respecto se precisa que dicha documental, no fue ratificada en juicio vía testimonial, y por consiguiente siendo emanada de un tercero que no es parte en el juicio, se desestima su valor probatorio y por ende quien juzga debe considerar, que la parte demandada recurrente, no acreditó ante esta Alzada que dicha incomparecencia fuere justificada en los términos del artículo 151 de la Adjetiva Laboral, en mérito de ello, en sujeción a la norma in commento resulta para quien decid forzoso desestimar tal alegato de defensa expuesto y, así queda establecido.

A su vez, la representación judicial de la parte actora manifiesta ante esta Alzada su inconformidad en relación a la declaratoria de prescripción de la acción, de acuerdo a decisiones emanadas de la Sala Constitucional y de Casación Social del M.T., en virtud de las cuales el lapso prescriptorio de la hoy derogada Ley Sustantiva Laboral se amplía a 10 años, siempre y cuando el mismo conforme a la ley anterior, no hubiese vencido, una vez en vigencia el lapso decenal contemplado en la actual Legislación Laboral, pues en el caso bajo análisis, señala la actora recurrente que, la relación de trabajo culminó en fecha 7 de junio de 2011 con motivo de renuncia, que se interpuso la demanda el 29 de enero de 2013, y que habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo para las Trabajadoras y los Trabajadores, el 7 de mayo de 2012 se extendía dicho lapso de prescripción.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que en decisión Nro. 1016, dictada por la Sala Social del Alto Tribunal, en fecha 30 de junio de 2008, en un caso análogo al de autos, se dictaminó:

¨…no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

En este sentido, expone el autor venezolano J.S.-Covisa, citando a Roubier que “La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación”. (pág. 234).

Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción…¨. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, se desprende de las actas que el actor en su escrito de demanda señala que por renuncia voluntaria puso fin a la relación laboral que mantenía con la empresa INPARK DRILLING FLUIDS S.A. (INDRIFSA), en fecha 7 de junio de 2011, en razón de ello, bajo el imperio del artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el demandante contaba con el lapso de un (01) año a partir de la referida fecha, hasta el 7 de junio de 2012 para interponer su demanda, y adicional a ello, la norma en referencia le otorgaba un lapso de dos meses más a los efectos de la notificación a la demandada, es decir, hasta el 7 de agosto de 2012.

En vista de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el día 7 de mayo de 2012, se aprecia que dicha norma entró en vigencia aun cunado no se había consumado no consumado el el lapso prescriptivo de la acción, siendo modificado el mismo a diez años. Pudiendo este Tribunal advertir que, tal como ha sido señalado por el Alto Tribunal, una vez que no ha precluido el lapso de prescripción, el mismo puede ampliarse en virtud de la entrada en vigencia de una nueva Ley, conservándose los efectos jurídicos que benefician al trabajador.

En tal sentido, al verificarse que el supuesto fáctico delatado como fundamento del recurso de apelación, se subsumen en el criterio transcrito supra, resulta procedente ampliar tal lapso prescriptivo a 10 años, en consecuencia al estimarse la pretensión recursiva, se anula la decisión de instancia recurrida, ordenándose al Tribunal que resulte competente, decidir el mérito de la causa a los fines de preserva el principio de la doble instancia. Así se decide.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, 2) CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la Sentencia de fecha 13 de junio de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sede El Tigre y 3) Se ANULA la sentencia recurrida y se ordena al Juez de Juicio que corresponda pronunciarse sobre el fondo del asunto .

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2014.

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. M.Y. N

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la respectiva información en el libro manual llevado por este Despacho, dado que sistema informático juris 2000 presenta fallas en el día de hoy, cumpliéndose con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y. N

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