Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonentePilar Alvarado
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, Seis (6) de Octubre de Dos Mil Dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP12-L-2013-000170

En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentó el ciudadano ADRISON J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V-13.710.157, debidamente representado por los abogados B.C.U., M.C.U. y D.A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 21.616, 94.365 y 147.757, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil INPARTK DRILLING FLUIDS, S.A., debidamente representado por los abogados B.C.U., M.C.U. y D.A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 21.616, 94.365 y 147.757, expediente signado con el N° BP12-L-2013-000170, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 27 de Septiembre de 2016, por la experta contable Lic. OFELIA CAROLINA MILLAN VILLALBA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.030.278, e inscrita con C.P.C. N° 75.044, según consta en informe que corre desde el folio 190 al Foilio 202, de la Segunda Pieza del expediente, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio B.C.U., inscrito en el Inpreabogado Nº 21.616, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, alegando lo siguiente:

1) afirma además, la experta no calculó el Bono Nocturno ordenado en la sentencia, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha del 24 de Septiembre de 2015, y que no incluyó dentro del Salario Integral, lo correspondiente al Bono Nocturno, Domingos, Feriados y Bono de Taladro, señalando al respecto que el calculo de la antigüedad no se ajusta a los hechos y a lo ordenado por las sentencias y expresa, que al calcularse erróneamente antigüedad, los intereses sobre las prestaciones están mal calculados;

2) alega el monto que determina las vacaciones 2010-2011, es erróneo pues el tribunal superior ordenó su pago y en cuanto a las Utilidades (2009 y 2010), que a pesar de que el tribunal superior, ordenó su pago, sin embargo, aduce que no fue calculado por la experta.

Conforme a lo planteado por la representación judicial del demandante, una vez realizada la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Junio de 2015, se destaca que dicho juzgado, condenó a la demandada a pagar lo siguiente:

A.- Las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordenó.

B.- Los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

C.- El pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

D- La corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, cuyo monto dice, se determinará mediante experticia complementaria del fallo, desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

La sentencia del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Junio de 2015, fue modificada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2015, se observa que el referido Juzgado Superior Condenó a la demandada:

  1. - A pagar el bono nocturno, calculado en un 30% de las horas nocturnas efectivamente laboradas, durante toda la relación de trabajo, y ordenó a estos efectos la realizaron de una experticia complementaria de fallo a os fines de que se calcule este concepto, considerando el salario básico establecido por el A quo y luego se incluya en el salario normal también establecido por el Aquo.

    2) Al pago de las vacaciones 2010 y 2011 no disfrutadas, las cuales, señaló, deben ser calculadas a 34 días cada una, y al último salario normal devengado, que se establezca en la experticia complementaria del fallo, el cual debe incluir, además de los componentes detallados por el A quo, el bono nocturno que ordenó el expresado Tribunal Superior Primero.

    3) Al pago de diferencia de utilidades 2009 y 2010, respecto de las cuales expresó, deben calcularse, sumando la totalidad de lo devengado, incluido el bono nocturno, luego multiplicar por el 33,33% de dicho monto, y descontar para el año 2009, Bs.6.745,33 (folio 185 primera pieza) y para el año 2010 Bs.13.322,84, para lo cual se acordó hacer el calculo mediante experticia complementaria del fallo.

  2. - Y se ordenó calcular la Antigüedad en los mismos parámetros de la referida sentencia del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la salvedad de la inclusión del bono nocturno que arrojase la experticia complementaria del fallo, indicando que debía integrar el salario normal devengado en cada oportunidad y luego el salario integral, para la base de cálculo de dicho concepto, conforme a lo previsto en el ex artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Las sentencias señalan de esta manera los límites contenidos en ellas, y a los cuales debía sujetarse el experto en su actividad.

    Sin embargo de la revisión de la experticia complementaria del fallo, se observa que el experto calculó:

    A.-La Prestación de Antigüedad, como se evidencia en un recuadro que cursa al folio 196, en el que se detallan, los salarios, mensuales y diarios, desde Mayo de 2009 al 06 de Junio de 2011, con los días de Bono Vacacional y Utilidades y las alícuotas de ambos, con indicación del Salario Integral, y los días de Antigüedad, con los montos correspondientes a la Prestación de Antigüedad también mensuales, todo en un recuadro cursante al folio 196.

    B.-Los intereses de la prestación social de Antigüedad, como así consta en un recuadro que cursa al folio 197, en el cual se observa la capitalización mensual de estos, a cinco (5) días por mes a salario integral que también contiene, y en el que consta la tasa utilizada para el calculo y el monto de los intereses, de lo cual le resultó la cantidad de Bs.269,91.

    C.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad, detallados en un recuadro que cursa los folios 198 y 199, los que determinó en la cantidad de Bs.12.592,75.

    D.- La indexación Monetaria sobre la Antigüedad, que calculó en un recuadro que cursa los folios 200 y 201, que contiene el capital base de calculo, los meses correspondientes, el IPC inicial y final, el factor utilizado, el monto ajustado, los ajustes por mes y por días, los días y los montos a excluir, que determinó en la cantidad de Bs.10.849,35.

    Del informe presentado por el experto se destaca lo siguiente:

    Que el Experto no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Junio de 2016, porque a su decir, habiéndose condenado a la demandada al pago de la corrección monetaria y de la indexación, en cuanto a los conceptos acordados, hasta la fecha en la cual fueran pagados efectivamente, ella deduce, que mal puede un experto determinarlos (calcularlos), hasta la fecha de la sentencia;

    Que en la experticia, se obviaron estos circunstancias ordenadas, en la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pues no se estableció en ninguna parte de ella, el bono nocturno, que debía ser calculado en un 30% de las horas nocturnas efectivamente laboradas, durante toda la relación de trabajo; ni el pago de las vacaciones 2010 y 2011 no disfrutadas, las cuales, debían ser calculadas a 34 días cada una, y al último salario normal devengado, con los componentes salariales ordenados por la superioridad; ni se calculó la Antigüedad como así fue ordenado en la sentencia del expresado Tribunal Superior, con los mismos parámetros de la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pero con la salvedad de la inclusión del bono nocturno que arrojase la experticia complementaria del fallo, con su integración al salario normal devengado en cada oportunidad y al salario integral.

    En este sentido, revisada como ha sido la experticia complementaria del fallo, se observa que el experto, contrarió los límites objetivos de la expresada sentencia, al no ajustarse la experticia al contenido de la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    Por otra parte, en cuanto al alegato expuesto por la impugnante, cunado afirma que la experta no dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Junio de 2016, porque a su decir, habiéndose condenado a la demandada al pago de la corrección monetaria y de la indexación, en cuanto a los conceptos acordados, hasta la fecha en la cual fueran pagados efectivamente, ella deduce, que mal puede un experto determinarlos (calcularlos), hasta la fecha de la sentencia; a este respecto se hacen las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, en la mencionada sentencia del Tribunal Tercero de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 26 de Junio de 2016, el expresado juzgado ordenó el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede firme; en este sentido se observa que en el contenido del informe la experta, dice que el periodo considerado es el que comprende desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo 07/06/2011, hasta la fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme 10/10/2015; y dicha sentencia del referido juzgado de primera instancia, quedó definitivamente, en relación al lapso a tomar en consideración a los efectos del pago de lo expresados intereses, esto es, desde la terminación de la relación laboral hasta que la sentencia quedara firme, por cuanto, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2015, ordenó calcular la Antigüedad en los mismos parámetros de la referida sentencia del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la salvedad de la inclusión del bono nocturno que arrojase la experticia complementaria del fallo, modificando aquella solo en cuanto a la inclusión del Bono Nocturno, por tanto se desecha así este aspecto de la impugnación. Y así se decide.

    En segundo lugar, Tribunal Tercero de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la sentencia de marras, ordenó la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, cuyo monto dice, se determinará mediante experticia complementaria del fallo, desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual fuesen pagados estos conceptos; en referencia a este aspecto, se debe destacar, que el informe de experticia se expresa que la corrección monetaria comprende el periodo considerado desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo 07/06/2011, hasta la fecha en que la sentencia quedó definitivamente firme 10/10/2015; violando de esta manera los limites objetivos de la referida sentencia, dictada por el mencionado juzgado de primera instancia, que no fue modificada, en relación al lapso a tomar en consideración a los efectos del calculo de este concepto, por la sentencia emanada del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2015, pues este ordenó, calcular la Antigüedad en los mismos parámetros de la referida sentencia del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la salvedad de la inclusión del bono nocturno que arrojase la experticia complementaria del fallo; sin embargo debe aclararse que los intereses por este concepto pueden establecerse hasta la fecha de su pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el articulo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

    Por lo que lo procedente al presente caso, es declarar la nulidad de la experticia complementaria del fallo. Así se decide

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA NULIDAD DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO presentada en fecha 27 de Septiembre de 2016, en consecuencia, una vez que quede firme la presente decisión, se procederá a designar dos (02) expertos contables de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, asesoren al tribunal para establecer el monto definitivo de la experticia complementaria del fallo en la presente causa.

    Déjese constancia de la presente decisión en el copiador respectivo.

    Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre, a los Seis (6) días del mes de Octubre del año Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y157° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. P.A.A.G.

    La Secretaria,

    L.M.V..

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste

    La Secretaria.

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