Decisión nº 03-2009 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoAmparo Constitucional

Asunto Principal: VP02-O-2008-000108

Asunto: VP02-O-2008-000108

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

ACTUANDO ESTA SALA EN SEDE CONSTITUCIONAL

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Dio origen al presente procedimiento, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, por la profesional del derecho M.M.G., Defensora Pública Décima Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano E.D.J.G.P., portador de la cédula de identidad N° 13.610.212, escrito que contiene acción de amparo constitucional ejercida contra la presunta omisión en la que incurrió el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ya que la decisión emitida en fecha dieciseis (16) de Diciembre del año 2008, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el ciudadano E.D.J.G.P., sin considerar la Instancia que ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo, siendo lo procedente en derecho –a juicio de la accionante- el decreto de libertad inmediata de su representado o en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa; todo lo cual considera la accionante, vulneró el derecho al debido proceso y a la libertad Individual de su representado el ciudadano E.D.J.G.P..

En fecha diecinueve (19) de Diciembre de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, esta Sala procedió a levantar auto de suspensión de pronunciamiento, visto que estas Jurisdicentes evidenciaron que la acción de amparo constitucional incoada estaba dirigida contra decisión judicial, y no se trataba de un amparo bajo la modalidad de Habeas Corpus, como lo señaló la defensa, por lo que, en atención a los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 1816 de fecha 20-10-06, N° 708 de fecha 28-04-04, N° 3046 de fecha 02-12-02 y N° 007 de fecha 01-02-00, referentes a los días hábiles para la actuación en el proceso de amparo, y visto que desde el día 19-12-08 hasta el día 06-01-09, ambos inclusive, por disposición de la resolución N° 030-1208, de fecha 17-12-08, emitida por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual se declaró las fechas antes nombradas, como días no laborables, esta Sala suspendió el pronunciamiento respecto a la admisión o no de la acción de amparo constitucional incoada, comenzando a computar el lapso para la misma, a partir del primer (1°) día hábil siguiente, es decir, a partir del día siete (7) de enero del año 2009.

  1. FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO.-

    Narra la accionante como fundamento de la acción de amparo constitucional incoada, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    …Interpongo el presente Recurso de Amparo (HABEAS CORPUS), de conformidad con lo previsto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la persona del Ciudadano V.F., Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, violento el derecho a la L.P. del imputado garantizada en el Artículo 44 Constitucional y en el Artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual obliga al Juez de Control a dejar en libertad al imputado, cuando opere el vencimiento del lapso del treinta (30) días previamente identificado.

    Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer de la presente acción, la Defensa considera pertinente advertir que mi defendido fue presentado por ante el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 13-11-08 por la Ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalia (sic) Vigésima Cuarta del Ministerio Público, por el presunto Delito de DISTRIBUCIÓN (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), y en esa oportunidad la Fiscalia (sic) le solicito (sic) en su contra la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la misma fecha por el mencionado Juzgado.

    Posteriormente, la Defensa solicito (sic) a favor del imputado el día 09-12-08 de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, cual no fue resuelta oportunamente por el Tribunal violentando así la obligación que Ie confiere a los Jueces el Artículo 177 del Código Orgánico Penal de decidir en (sic) lapso de los tres (3) días siguientes a la interposición del escrito de solicitud.

    Luego el día 15-12-08 la Defensa consigno (sic) escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo con la identificación del número de causa, esto es 13C-12.283-08 y el nombre completo del imputado E.D.J.G.P., quienes (sic) luego de verificar por el registro del IURIS remiten (sic) el correspondiente escrito al Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual solicita al mencionado Tribunal la LIBERTAD del imputado por cuanto el día 13-12-08 se venció el lapso de Treinta días de la investigación, sin que en su contra el Ministerio (sic) hubiera presentado la correspondiente ACUSACION. (sic)

    Ahora bien, en lugar de que el Tribunal resolviera en relación a la solicitud de la Defensa por cuanto se encuentra vencido el lapso de los Treinta (30) días sin que se haya presentado en su contra escrito de Acusación, el Ciudadano Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 16-12-08, es decir, tres días después del vencimiento de dicho lapso dicto (sic) Decisión bajo el N° 4099-08, en la cual RATIFICA LA PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

    Ahora bien, este Juzgado observa que de actas se aprecia agregado a la causa, en contra del imputado de autos, por la comisión de los delitos antes mencionados, aunado a que los supuestos que dieron origen a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados E.D.J.G.P. 1.- Las condiciones de la imputación no han variado. 2.- Según el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito no goza de beneficios procesales. 3.- Según el 3° aparte del Artículo 31 Ejusdem, la pena a imponer en su límite máximo es de seis (6) años, excede las previsiones del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal para otorgar la Medida Cautelar, por esas tres razones este Tribunal considera procedente en derecho MANTENER LA PRIVACION (sic) JUDICIAL DE LIBERTAD DECRETADA AL IMPUTADO.

    1.- E.D.J.G.P. de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 al 254 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia NIEGA en consecuencia se RATIFICA LA DECISION (sic) DE FECHA 13-11-08, la solicitud hecha por la Defensa del imputado E.D.J.G.P. plenamente identificado en actas. ASI (sic) SE DECIDE.

    Observando la Defensa, que dicha decisión es imprecisa por cuanto no expresa en forma clara cual solicitud resuelve, si la revisión de medida solicitada por la Defensa o la solicitud de Libertad por el vencimiento del lapso de treinta días.

    Igualmente el Ciudadano Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicto (sic) un auto en el cual indica:

    Visto el escrito introducido por la Defensa pública N° 17 Abogada M.M. en su carácter de Defensora del Imputado E.G.P. cuya causa cursa por ante este Despacho signada bajo el N° 13C-16.283-08, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) en perjuicio del Estado Venezolano recibido por este Despacho en fecha 15-12-08, en su encabezamiento se constata de que no esta dirigido a este Tribunal Décimo Tercero de Control, en consecuencia se desestima su contenido. Cumplase.

    Con el presente Auto el Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia incurrió en un ERROR INEXCUSABLE EN DERECHO al desconocer que los Jueces de la República tienen el deber ineludible en primer termino (sic) de dictar las decisiones dentro del lapso de los tres días a partir de la interposición del escrito de solicitud violentando así el contenido de lo establecido en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar que los Jueces tienen el deber de ejercer el Control Judicial por mandato de lo preceptuado en el Artículo 282 del mismo código, toda vez que a los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantias (sic) establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Visto lo antes expuesto, al Juez de Control Abg. V.F., como juez garantista de los derechos constitucionales que debe ser, le correspondía inclusive de oficio, de haber actuado en forma diligente, decretar en forma inmediata vencido como fue el lapso de treinta (30) días sin que el Ministerio Público hubiera presentado el Escrito Acusatorio decretar la L.I. del imputado, pudiendo imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva, por imperativo de lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, violentando lo establecido en el Artículo272 (sic) de la Constitución de la República, al dictar un auto en el cual (sic), por no estar el encabezamiento del mismo dirigido a ese Tribunal, sino al sexto de control, por error material que reconoce la defensa, sacrifica la L.P. de mi defendido violentando con ello uno de los derechos inherentes del ser humano, a pesar de que en el mismo auto identifica plenamente la causa a la cual se refiere la defensa al indicar “...cuya causa cursa por ante este despacho signada bajo el N° 13C-16.283-08...”, así mismo al ser recibido dicho escrito por el Tribunal, identificar la causa de la cual se trata y no devolverlo al Alguacilazgo, el Juez ha convalidado el error y lo procedente en derecho era que resolviera tal solicitud, sino por el escrito de la Defensa, de oficio por el Tribunal.

    Es por ello Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que les competa conocer del presente Recurso, solicito sea admitido el mismo, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, restituyan el DERECHO A LA L.P. que le fue violentado a mi defendido por parte del ABOG. V.F., Juez Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, so pena de la responsabilidad que le corresponda de conformidad a lo previsto en los (sic) Artículos (sic) 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a partir del día 13-12-08, mi defendido Ciudadano E.D.J.G.P. se encuentra privado ilegítimamente de su libertad, por cuanto el mismo incurrió en denegación de justicia al no pronunciarse en relación al escrito consignado por la defensa en fecha 15-12-08, a pesar de haberlo identificado y admitido.”. (Negrilla propio y de esta Sala).

  2. DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES.-

    Este Tribunal de Alzada, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el M.T. de la República, en Sala Constitucional, en fecha 01-02-2000, pasa a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional incoada, y en tal sentido observa:

PRIMERO

La presente acción de A.C. ha sido interpuesta contra la decisión de fecha dieciseis (16) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el ciudadano E.D.J.G.P., sin considerar la Instancia que ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo, siendo lo procedente en derecho -a juicio de la accionante- el decreto de libertad inmediata del ciudadano E.D.J.G.P., o, en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa a su favor, incurriendo de esta manera la Instancia en vulneración al derecho al debido proceso y a la libertad Individual de su representado.

SEGUNDO

Esta Sala, se considera competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional incoada, en aplicación de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, los cuales prevén que:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que haya violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza valida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Resaltado nuestro).

Por otra parte, en los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-01-00 (Caso: E.M.M.) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se estipuló por una parte, que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la acción de amparo como primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y por la otra, en decisión de fecha 8-12-00, se fijaron las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo).

En atención a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala de Alzada, resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho M.M.G., Defensora Pública Décima Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano E.D.J.G.P., todo en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

  1. DE LA ADMISIBILIDAD.-

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional resultó ejercida, como quedó dicho, en contra de la decisión de fecha dieciseis (16) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el ciudadano E.D.J.G.P., sin considerar la Instancia que ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público presentase el acto conclusivo, siendo lo procedente en derecho -a juicio de la accionante- el decreto de libertad inmediata del ciudadano E.D.J.G.P., o, en su defecto la aplicación de una medida menos gravosa a su favor, incurriendo de esta manera la Instancia en vulneración al derecho al debido proceso y a la libertad Individual de su representado.

En este sentido, delimitado como ha sido, el objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, la cual se concreta a denunciar la violación de los derechos constitucionales ut supra mencionados; esta Sala estima que en el presente caso sujeto a su consideración, concurre una causal de INADMISIBILIDAD, toda vez que, del estudio de las actuaciones, se observa que la accionante no acompañó a su solicitud de amparo constitucional, copia simple, ni certificada de la decisión judicial contra la que ejerce la presente acción, tal como lo es en el presente caso, la decisión de fecha dieciseis (16) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recaía sobre el ciudadano E.D.J.G.P..

Así las cosas, estas Juzgadoras determinan que el escrito contentivo de la acción extraordinaria ejercida, subió a esta Alzada sin estar acompañado por los documentos fundamentales de la acción, a saber la decisión de fecha dieciseis (16) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En atención a lo antes expuesto, convienen en señalar quienes aquí deciden, que constituye una carga procesal para la accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisión judicial contra la que ejerce la acción; y visto que en el caso bajo examen es evidente su incumplimiento –conforme se ha verificado de actas-, tal circunstancia arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional incoada, tal y como lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 600, de fecha veinte (20) de Marzo de 2006, donde dejó sentado que:

“... En este orden de ideas, constituyendo una carga procesal para el accionante, la consignación en copia simple o certificada de las decisiones judiciales contra las que se acciona; es evidente que su incumplimiento como se ha verificado en el presente caso arrastra la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, tal y como así lo estableció la doctrina expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión “… Por tanto, toda parte actora en una acción de amparo debe consignar, al momento de interponer su solicitud, copia certificada del fallo que adversa, o en su defecto, copia simple, pero con la obligación de presentar la copia certificada en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral. Si no cumple con esa obligación, la acción de amparo deviene inadmisible (...) Por lo tanto, que, visto que en el presente caso la parte actora no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo, copia, por lo menos simple, de la sentencia dictada, el 9 de Noviembre de 2005, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, esta, Sala conforme a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta…”. (Negrilla de la Sala).

Criterio éste, que fue igualmente ratificado por la referida Sala de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2278, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, donde se precisó:

“…Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente se observa que la quejosa en la oportunidad en la cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar a los autos copia simple o certificada de la decisión que accionó, ni ninguna otra prueba que considerara pertinente

(...) En efecto, esta Sala mediante decisión N° 07 del 1 de febrero de 2000 (caso: “José A.M.”), señaló lo siguiente:

Que “(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia” (Subrayado de la Sala). De manera que siendo la consignación de la copia certificada o al menos simple una carga procesal su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para el accionante, tal como la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

En virtud de los argumentos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que la presente acción de amparoC., incoada por la profesional del derecho M.M.G., Defensora Pública Décima Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano E.D.J.G.P., portador de la cédula de identidad N° 13.610.212, contra la decisión de fecha dieciseis (16) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE, en atención a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, acogidos por esta Alzada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la profesional del derecho M.M.G., Defensora Pública Décima Séptima adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano E.D.J.G.P., portador de la cédula de identidad N° 13.610.212, contra la decisión de fecha dieciseis (16) de Diciembre del año 2008, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en atención a los criterios emitidos por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones No. 600, de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2007, y No. 2278, de fecha veinte (20) de Marzo de 2006.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C.

Presidenta - Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO J.F.G.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 003-09, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

Asunto Principal: VP02-O-2008-000108

Asunto: VP02-O-2008-000108

LMGC/deli.-

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