Decisión nº 353-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-017186

ASUNTO : VP02-R-2009-000934

DECISIÓN N° 353-09

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: ALBERTO GONZÀLEZ VILLALOBOS

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.E.R., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de defensora del imputado N.A.P.R. titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.577.984, en contra de la Decisión Nº 1001-09, de fecha 22 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 22 de Octubre del año en curso, en relación a las causales cuarta y quinta del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    Con fundamento en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho C.E.R., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de defensora del imputado N.A.P.R., apela en contra de la Decisión Nº 1001-09, de fecha 22 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, argumentando lo siguiente:

    La accionante en el aparte denominado “MOTIVO DEL RECURSO”, aduce que el decreto de la Jueza Sexta de Control, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, que lo asisten en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal, no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no solo el derecho a la defensa que lo ampara, sino a la tutela judicial efectiva y al debido proceso sino que vicia de

    inmotivación tal decisión, toda vez que no existían argumentos para debatir lo solicitado por la defensa, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba demostrado en el caso de marras.

    La apelante señala, que en este sentido, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 22.09.2009, decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de su defendido N.A.P.R.. Arguye que en efecto, el Tribunal declaró la privación de la libertad de su defendido a través del dictamen de una decisión que carece de motivación, en virtud de no haber realizado un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se pronunció acerca de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem que fue solicitada por esa Defensa.

    Argumenta la defensa que, luego de haberse practicado un estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa, observa que las mismas adolecen de imprecisión en la narración de los hechos respecto a la descripción de la supuesta acción realizada por su defendido, que determine el ¿Cómo? ¿Cuándo? ¿Dónde? ocurrieron los hechos, toda vez debe establecerse con carácter de obligatoriedad, una relación clara, precisa de cómo ocurrieron los hechos, situación que no se evidencia en el presente caso.

    La apelante alega, la inexistencia del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor y por ende la existencia de suficientes elementos de convicción para atribuirle a su defendido la comisión del delito en cuestión, cuando ni siquiera cursa en las actas de investigación, denuncia formulada por el propietario o victima del delito de Hurto de Vehiculo Automotor y tal es el caso, que NO SE CONOCE LA VÍCTIMA y el Ministerio Público expresa que la víctima esta POR IDENTIFICAR, por lo que puede concluir que en su criterio, en ningún momento se llegó a consumar el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo por parte de su defendido; y en el caso de dudas acordar una Medida menos Gravosa en el transcurso de investigación y determinación precisa de la responsabilidad de su defendido en el delito por el cual fue presentado.

    Refiere la recurrente que, tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que su defendido, imputado de autos, sea autor de los delitos a los cuales se le imputa, ya que ni siquiera existe la denuncia de la Víctima, y no existen pruebas de la existencia de un delito principal, en este caso del delito de Robo de Vehículo, por lo que, mal puede acreditársele a su defendido la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, preguntándose esa defensa ¿cuáles son los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta de su defendido en el delito imputado por el Ministerio Publico?.

    Por otra parte, alega la accionante que, el procedimiento de adecuación de los hechos en la norma jurídica, es el primer paso que se debe seguir dentro del proceso lógico-jurídico, para establecer el extremo legal previsto en el artículo 250 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE y en este sentido, el legislador ordena que se establezca en principio la presunta ocurrencia de un delito, para lo cual –en su criterio- el Juez debe auxiliarse de la Teoría General del Delito “la cual define los elementos integrantes del delito” y muy en especial de la Teoría del Tipo Penal, a los fines de determinar si la conducta denunciada como delictiva o antijurídica lo es o no.

    Refiere la Defensa que, en el presente caso, el Tribunal en aplicación del Principio lura Novit Curia, debió considerar, la errónea calificación del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, ya que no hay un acta de recolección de evidencia, que demuestre la existencia del mismo, y es por ello que en su criterio, no hay delito.

    Indica la accionante que, igualmente el Tribunal Sexto de Control, violó derechos y garantías constitucionales de su defendido, ya que dictó una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué, no asistía la razón a esa defensa, igualmente no comprende hasta el presente momento, los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad a su defendido, que hasta la presente fecha que lo limita de su Derecho a la Libertad, donde ni siquiera está identificada una víctima, y una denuncia, lo cual no fue presentado por el Ministerio Publico, y es por ello que concluye que no existe ninguna prueba de la existencia del delito, observando que tampoco tomo en consideración la declaración del ciudadano N.A.P.R..

    Para reforzar sus alegatos, pasa a citar al autor E.J., en su obra “Derechos del imputado”, así como la decisión de fecha 11.05.2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, para luego referirse a la presunción de PELIGRO DE FUGA, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en tal virtud observa, que el espíritu del legislador es el aseguramiento del imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal, pero el peligro debe ser real, y que tales condiciones deben ser concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares, citando para ello lo referido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-08-2002.

    PETITORIO: La defensa pública solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión recurrida y sea otorgada la una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a su defendido.

    En el presente medio de impugnación no hubo contestación al mismo por parte del Ministerio Público.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    La defensa alega la inexistencia del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor y por ende la existencia de suficientes elementos de convicción para atribuirle a su defendido la comisión del delito en cuestión, cuando ni siquiera cursa en las actas de investigación denuncia formulada por el propietario o victima del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, y así mismo el Tribunal declaró la privación de la libertad de su defendido a través del dictamen de una decisión que carece de motivación, en virtud de no haber realizado un razonamiento lógico para concluir que estaban llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no se pronunció acerca de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem que fue solicitada por esa Defensa en el acto de presentación.

    En este sentido, a fines de constatar la veracidad o no de las denuncias interpuestas por la defensa pública, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el contenido de la decisión recurrida, a fin de observar si respetó las reglas procesales establecidas para el decreto de las providencias correspondientes, con relación a las medidas cautelares en el proceso, por lo cual se examina la misma, observándose que ésta señaló lo siguiente:

    …Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa publica, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes1 consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra acreditado el cometimiento del hecho punible y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL (sic) ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, considerando esta juzgadora que la calificación dada por el Ministerio Público encuadra en los hechos narrados ya que se evidencia del acta de investigación policial, inserta a los folios dos (02) de la causa, del acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de vehículo de la Policía Regional del Estado Zulia de fecha 21-09-2009, inserta al cinco (05) de la causa, acta de entrevista realizada a la ciudadana L.F., la cual cursa al folio seis (06) de la causa, acta de entrevista realizada a la ciudadana Y.M. cursante al folio siete (07), y registro de recepción de Vehículos recuperados, el cual riela al folio ocho (08) y de la causa. De igual manera el delito imputado por el Ministerio Público merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos elementos de convicción para estimar que el hoy imputado N.A.P.R., es el presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo de Vehículo, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, por lo que se desprende de la investigación practicada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, tal como se desprende del acta que el Ministerio Publico presento, cursante de las actas donde se señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho. Todo lo cual consta del acta de investigación policial, inserta a los folios dos (02) de la causa, del acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos al Comando Especial contra Extorsión Hurto y Robo de vehículos de la Policía Regional del Estado Zulia de fecha 21-09-2009, inserta al cinco (05) de la causa, acta de entrevista realizada a la ciudadana L.F., la cual cursa al folio seis (06) de la causa, acta de entrevista realizada a la ciudadana Y.M. cursante al folio siete (07), y registro de recepción de Vehículos recuperados, el cual riela al folio ocho (08) y de la causa. Ahora bien este Tribunal considera que existen elementos de convicción en contra del ciudadano N.A.P.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 20 (sic), fecha de nacimiento 23-12-1988, soltero, manifiesta trabajar armando tarimas, titular de la Cédula de Identidad 20.577.984, hijo de N.P. y de M.R., y residenciado en la avenida 17 los haticos casa N° 17B—103, a media cuadra de DIPROINCA, telefono (sic) 0261-7640382, Municipio maracaibo (sic) del Estado Zulia, como presunto autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y robo (sic) de Vehículo, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, dada la circunstancia agravante prevé una pena que mayor a diez años, es por lo que en virtud de la magnitud del daño social causado, y en la búsqueda de la verdad con los medios aportados al proceso, se hace necesario la imposición de una medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, considerada ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias1 analizadas se corresponde con los supuestos de derecho previsto, en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesa1 Penal, por lo que la razón le asiste al Ministerio Publico. Asimismo, se califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Con relación lo solicitado por la defensa, sobre la no presencia de elementos de convicción, por la no existencia de delito principal hurto de vehículo, considera esta juzgadora que en el acta policial se establece claramente que existe una denuncia por hurto de vehículo de fecha 21-09-09, información que este tribunal da credibilidad por venir de funcionarios publico cuyo dicho tiene fe pública, a si mismo corresponderá al Ministerio Público en la investigación identificar plenamente al denunciante por el delito de hurto de vehículo. En relación a 1o alegado sobre el hecho que su representado no se encontraba a bordo del vehículo, se evidencia del acta policial que los funcionarios alegan que al momento de la detención se encontraba a bordo del vehículo, información que compagina con lo expresado por la ciudadana L.M.F. testigo presencial del procedimiento. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y a la defensa. ASÍ DECIDE… (Omissis)

    Respecto, a los alegatos de la defensa, en primer término, al vicio de inmotivación, observa éste Órgano Colegiado, que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar, en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los jueces de decidir, con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal. En este orden de ideas, resulta necesario destacar, que la determinación del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso, de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente, el punto que se tilda como falta de juzgamiento, verdaderamente se ha configurado, a fin de que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos, en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo sanciona la omisión injustificada.

    De lo transcrito ut supra, se determina que, la decisión recurrida reproduce parcialmente las actas presentadas por la representación fiscal, como fundamento de su imputación, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, plasmados en el acta policial aludida, la cual deja constancia del procedimiento donde fue aprehendido el imputado de autos, todo lo cual, según el criterio de este Tribunal Colegiado, constituye la flagrancia real, conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia y así mismo, esta Alzada, toda vez que el Juez a quo una vez analizada el acta policial, en la cual consta la forma de aprehensión de éstos, determinó la existencia de una vinculación entre los sujetos activos y el delito imputado, pues la indicada aprehensión se produjo, originada por la circunstancia de una información que tuvo el cuerpo policial actuante, quienes una vez comisionados para actuar, se trasladaron a los alrededores de la avenida 17 de los Haticos, en dos motos unidades motos particulares y en apoyo a la unidad conducida por otro oficial, visualizado un vehículo encendido de color azul, vidrios claros, con un ciudadano a bordo y que al notar la presencia policial quiso arrancar el vehículo, siendo detenido por la comisión policial, solicitándole al sujeto que descendiera del mismo y mostrara su identificación y la del vehículo, y en ese momento observaron los funcionarios que el vehículo se encontraba encendido sin la llave, a lo cual el ciudadano indicó que no poseía en el momento, ni los documentos de identificación ni los del vehículo, situación ésta que se enmarca en la definición de flagrancia que nuestro legislador ofrece en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo observa este Órgano Colegiado, que en el caso de autos, el vicio denunciado por la defensa referido al vicio de “inmotivación”, resulta inexistente, pues conforme se observa de la decisión recurrida, supra citada, el Juez de la Instancia se pronunció respecto a lo solicitado por la defensa de autos, durante el acto de presentación de imputados, y si bien el hecho de que la accionante éste en desacuerdo con dicho pronunciamiento, no es motivo de violación de normativa legal alguna, consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que no le asiste la razón a la recurrente, y por tanto quiere, igualmente esta Sala de Alzada dejar por sentado, que si bien es cierto, que por mandato expreso de nuestro legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto, que las decisiones que ordenan en una Audiencia de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de la Audiencia Preliminar, las tomadas en la fase de Juicio o en Ejecución, pues los elementos con los que cuenta el juzgador, en estos últimos casos, no son iguales, ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en aquéllos existe una investigación culminada y en casos como el presente, se encuentra la investigación en una fase incipiente. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación, lo siguiente:

    Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

    .

    De tal forma, tenemos que en el caso sub examine, se evidencia que no se configura el vicio de inmotivación denunciado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por último, alega la apelante la inexistencia del delito de Aprovechamiento de Vehiculo Automotor, en razón de que ni siquiera cursa en las actas de investigación denuncia formulada por el propietario o victima del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, y por otro lado la Juez a quo, no se pronunció acerca de la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ejusdem que fue solicitada por esa Defensa en el acto de presentación.

    En torno a lo anterior, este Tribunal de Alzada analiza las actas que corren insertas al expediente, así como la decisión recurrida, con la finalidad de determinar si en el caso de autos, efectivamente no se configura el tipo penal imputado por el Ministerio Público, y al respecto se trae a colación el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, el cual establece: “Artículo 9.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.” (Subrayado de esta Alzada).

    Observando, en tal sentido esta Alzada, en torno a lo anterior, que el cuerpo policial, practica la detención del imputado de autos, en razón de que éste al notar la presencia policial quiso evadirse de ésta, y al observar el tipo penal ut supra citado, se constata que efectivamente el ciudadano N.A.P.R., se encontraba a bordo de un vehículo que se encontraba solicitado por la Central de Comunicaciones (C.E.C.O.M) de la Policía Regional del Estado Zulia, desde el día 21-09-2009 por el delito de Hurto, y es en ese instante que se configura la Flagrancia, siendo detenido por parte de los funcionarios actuantes, y en tal virtud resulta forzoso concluir que, sí se configura el tipo penal imputado por el Representante de la Vindicta Pública.

    Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera menester señalar que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana, es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituyen una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 44 del citado texto Constitucional y el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera tenemos, que el referido Artículo 44 de la nuestra Carta Magna establece que: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”. De la norma transcrita, se deduce que nuestro legislador estableció sólo dos supuestos bajo los cuales procede la detención judicial siendo éstos a través de orden judicial o al ser sorprendido la persona en forma flagrante, para lo cual el detenido será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y se garantiza que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando de esta manera la presunción de inocencia.

    Siguiendo, en este orden de ideas y como tanta veces lo ha sostenido esta Sala se destaca que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento, debiendo dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    Ahora bien, por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase preparatoria del proceso -como ya se dejó asentado anteriormente-, la imputación realizada por el Ministerio Público, en este estado constituye una precalificación que puede sufrir modificaciones en el decurso del proceso.

    Se requiere entonces, que existan elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, así como que tales elementos arrojen que la acción u omisión que produjera el resultado antijurídico, pudo ser cometida por aquel sujeto al cual se le pretende atribuir, bien sea en calidad de autor o partícipe. Con respecto a este particular, esta Sala evidencia que el Tribunal de la recurrida, en la decisión apelada por la defensa indicó que de las actas que acompañó la Vindicta Pública a la solicitud de medida privativa de libertad, pudo evidenciar que constaba la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el referido ciudadano ha sido partícipe en los hechos que se le imputan.

    Como corolario de lo expuesto, es evidente que la detención del imputado de actas se produjo bajo las circunstancias que definen la flagrancia, por lo que quienes aquí deciden consideran que, no existe ni se violentaron normas procesales y constitucionales del imputado, y menos aún la inobservancia de lo señalado por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la supuesta inmotivación de la decisión recurrida así como la no aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en razón del delito imputado por el Ministerio Público, su aplicación no se hace procedente en derecho, y por tal motivo concluyen los miembros de esta Sala que la razón no le asiste a la recurrente en la presente denuncia. Y ASÍ SE RESUELVE.

    En torno a lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso específico es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.E.R., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de defensora del imputado N.A.P.R., en contra de la Decisión Nº 1001-09, de fecha 22 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al mencionado ciudadano, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de PERSONA POR IDENTIFICAR, lo cual hace procedente en derecho confirmar la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.E.R., Defensora Pública Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, obrando en este acto con el carácter de defensora del imputado N.A.P.R.; SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nº 1001-09, de fecha 22 de Septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    A.Á.D.V.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.G.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 353-09.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMAN

    ASUNTO: VP02-R-2009-000934

    AGV/nge.-

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