Decisión nº 175-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 2 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 2 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-006491

ASUNTO : VP02-R-2010-000349

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NINOSKA B.Q.B.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abogada N.A., Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano J.C.C.H. y J.E.B.G., en contra de la decisión No. 476-10 de fecha 24.04.2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ut supra identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Dra. NINOSKA B.Q.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de mayo del año en curso; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho N.A., Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano J.C.C.H. y J.E.B.G., apeló de la decisión anteriormente identificada, señalando como argumento en su escrito de apelación, lo siguiente:

Señala la recurrente, que la decisión mediante la cual se decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a suS representados, toma como fundamento el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 4 del artículo 453 del Código Penal, cuyo contenido pasó a transcribir para luego indicar que en la realización del referido tipo se requería destruir, romper o demoler el lugar o establecimiento a los fines de cometer el delito, sin embargo al momento de la detención de sus representados a éstos no se les encontró ningún instrumento de interés criminalísticos con el que hayan podido violar el local donde se cometió presuntamente el delito, por lo que no existían elementos de convicción para imputarles el delito de Hurto Calificado, que les atribuyó el Ministerio Público

Indica, que en el presente caso los funcionarios actuantes manifiestan que uno de sus defendidos bajaba con unos objetos en las manos, siendo que en la cadena de custodia no existe una relación de dichos objetos, aunado al hecho que tampoco en el presente caso existe una denuncia escrita o verbal de la presuntamente víctima.

Refieren, que en el presente caso no se configuraba el tipo penal del Hurto Calificado, sino en todo caso un hurto en grado de tentativa, pues el delito no se consumó pues sus defendidos pudieron haber comenzado por medios adecuados la ejecución, pero no la terminaron por causas ajenas a su voluntad, por lo que la precalificación hecha por el Ministerio Público, no era adecuada a los hechos acaecidos y denota que la actuación del Ministerio Público se apartó de los lineamientos de la buena fe, por lo que al privárseles de su libertad, se les causó un gravamen irreparable.

Manifiesta, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, era desproporcionada, pues si se toma en consideración la rebaja que para la tentativa prevé el artículo 82 del Código Penal, la pena a imponer pudiera quedar en tres años, pudiendo igualmente celebrarse un acuerdo reparatorio.

Precisa que en el presente caso no existen elementos de convicción para considerar la participación de sus defendidos en el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.4 del Código Penal, pues si bien sus defendidos fueron vistos en el lugar de los hechos, los mismos no lograron la consumación del hecho delictivo, por lo que la defensa consideraba que el Ministerio Público no hizo una calificación adecuada, pues de existir un delito, sería el de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem.

Señala que en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto en actas se indicaba el lugar de los domicilios sus representados; y tampoco existía peligro de obstaculización en la investigación, pues el Estado contaba con todo el aparataje jurisdiccional para impedir cualquier acción de los imputados por entorpecer la investigación.

Finalmente, solicitó se admitiera el presente recurso de apelación, se declarase con lugar, se anule la decisión recurrida, y se ordene el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que en el presente caso, el aspecto central del recurso de apelación se fundamenta en que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los imputados de autos, no cumplía con el extremo previsto en el artículo 250.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tipo penal imputado por el Ministerio Público en todo caso sería el de Hurto Calificado en grado de Tentativa, pues los imputados no habían logrado la consumación del tipo penal, por lo que existía un error en la calificación jurídica dada a los hechos.

Al respecto, la Sala para decidir observa lo siguiente:

En cuanto al considerando de impugnación referido a que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no llenaba el extremo previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existían elementos de convicción para estimar que sus defendidos fueran autores o partícipes en la comisión del delito de Hurto Calificado, pues éstos no lograron la consumación del aludido tipo penal; estima esta Alzada, que el presente motivo de impugnación debe ser desestimado, por cuanto del análisis efectuado a las actuaciones acompañadas a la presente incidencia de apelación, contrariamente a lo que señala la recurrente, se observa que sí existe una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas durante la aprehensión del imputado, de las cuales la A quo extrajo los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, a los representados de la recurrente, tales como lo son: 1) el acta policial de fecha 26 de abril de 2010, suscrita por los oficiales R.G. y F.M., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual constan que los representados de la recurrente fueron detenidos en una actitud sospechosa frente a un local comercial cuyas puertas se encontraban violentadas y como unos equipos en su poder que permitieron presumir fundadamente la comisión de un delito flagrante como el precalificado; 2) Acta de Inspección Técnica realizada al sitio del suceso y el 3) Acta de Cadena de custodia de los objetos que le fueron incautados a los imputados al momento de su detención

En tal sentido, estiman estas juzgadoras, que de las actas policiales que soportan el procedimiento de aprehensión de los imputados, contrariamente a lo señalado por la recurrente; se evidencian una serie de elementos e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que conforme lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades; la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, cuando nos encontramos frente a un presunto hecho delictivo precalificado.

Ello se afirma así, por cuanto el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera etapa; todo ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

En este sentido, debe puntualizarse, que durante el desarrollo de la investigación, es normal que el titular de la acción penal, una vez realizada la individualización del o los presuntos autores y participes del hecho, mediante “actuaciones policiales ‘previas’ a la culminación de esta fase”; solicite la imposición de una o alguna de las medidas de coerción personal previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ya sean estas privativas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medidas de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

(Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

En este sentido, debe advertirse, que la circunstancia de que los funcionarios actuantes hayan dejado constancia de que al imputado de autos, no se le encontró luego de su revisión corporal, ninguna evidencia de interés criminalístico; no excluye la existencia de otras evidencias y elementos que fueron encontrados al momento de proceder a su detención, pues en el presente caso la aprehensión de los mismos, se produjo de manera flagrante; ello en razón de las circunstancias de habérsele encontrado en su poder unos equipos y frente a un local comercial, cuyas puertas se encontraban violentadas, dada la observación que del hecho delictivo efectuaran los funcionarios actuantes, al momento que éste se cometía.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008, precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

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De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que a priori, esgrime la defensa para atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia sobre la base de que no existían elementos de convicción, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de las actas que se acompañan a la presente incidencia de apelación.

Asimismo, en lo que respecta a que en el presente procedimiento no existía una denuncia formulada por la presunta víctima; esta Sala estima que tal argumento de impugnación debe ser igualmente desestimado, por cuanto el tipo penal imputado a los representados de la recurrente, es de los catalogados como delitos de acción pública, por lo que el inicio del presente proceso no queda condicionado a ningún requisito de procedibilidad, como lo sería, la denuncia de la parte agraviada, pues de acuerdo con los artículos 283, 285 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal contenidos en el Capítulo II, del Libro II del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al “Procedimiento Ordinario” y “Del Inicio del Proceso”; se prevé que el proceso puede iniciarse de oficio como ocurrió en presente caso; no siendo necesaria la denuncia o la querella que son los otras formas de proceder al inicio de la investigación, para legitimar las actuaciones y diligencias preliminares que practiquen los funcionarios actuantes.

En lo que respecta al argumento referido a que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal de Control, no era conforme a derecho, pues de existir algún delito, este sería el de Hurto Calificado en grado de tentativa; estima esta Sala oportuno precisar, que la disconformidad que plantea la recurrente respecto del tipo penal precalificado, relativa a que en el presente caso, no se configuraba en su forma consumada, sino inacabada debe ser igualmente desestimada, pues la imputación del aludido tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal, tiene una naturaleza ciertamente eventual, que se ajusta únicamente a darle, en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto señaló lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

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De otra parte, en lo que respecta al argumento relativo a que en el presente caso no se acreditaba el peligro de fuga, por cuanto los defendidos de la recurrente, poseían arraigo, determinado por su domicilio, el cual constaba en actas; el mismo debe ser igualmente desestimado, pues tal y como lo ha sostenido esta Sala en otras oportunidades, los datos de residencia, la profesión del imputado, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del delito imputado.

En tal sentido, esta Sala en decisión No. 027-10 de fecha 01.02.2010, señaló:

...De otra parte, en lo que respecta a que, en el presente caso la Jueza A quo había considerado acreditado el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer excedía en su limite superior de 10 años, sin considerar que en el acto de presentación su defendido, había aportado la constancia y los datos de su residencia; estima esta Sala que el aludido motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues los datos de residencia, a los que alude la recurrente; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la posible pena a imponer...

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No obstante lo anterior, estima esta Sala, luego de efectuado el correspondiente estudio a las actuaciones que constituyen el presente procedimiento recursivo, que en el caso de autos, ciertamente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, resulta desproporcionada, en relación con los delitos imputados, pues si bien se encuentran cubiertas las exigencias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada que las resultas del proceso pueden ser satisfechas mediante la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, ello en atención a las consideraciones que de seguidas se pasan a exponer:

Ciertamente, como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, una de las tantas innovaciones del actual sistema Penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia No. 1825, de fecha 04 de julio de 2003, señaló:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En tal sentido, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

Ahora bien, en el caso sub-exámine, si bien es cierto al imputado de autos se le ha atribuido un hecho delictivo, como lo es el delito de Hurto Calificado, la entidad del mismo dado que solo afecta bienes patrimoniales jurídicamente disponibles, permite razonablemente considerar procedencia de una medida de coerción personal menos gravosa, como lo son cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, debe precisar esta sala que el peligro y de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad, no solamente puede hacerse nacer de la posible pena a imponer, pues sobre tal lineamiento deben prelar los criterios de racionabilidad, proporcionalidad y el análisis objetivo de la actitud del procesado, de acuerdo a sus condiciones objetivas y subjetivas particulares, para determinar su voluntad o no de someterse al proceso y en consecuencia el posible riesgo o no de que éste evada el proceso que se le sigue.

Al respecto, oportuno resulta citar criterio expuesto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual con ocasión a este punto en decisión Nro. 293 de fecha 24 de agosto de 2004, expresó:

...La Sala debe exhortar a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar la medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como colorario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el procedo, que impliquen la intención de evadirlo...

Situaciones todas estas, que al no haber sido consideradas por la Jueza A quo, permiten estimar a esta Alzada, que el decreto de privación judicial preventiva de libertad tomada por la Instancia no se encuentra ajustado a derecho, por resultar desproporcionada la medida de coerción personal impuesta en relación con las condiciones objetivas y subjetivas, que en el caso particular evidencia la condición del imputado de autos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1998 de fecha 11 de noviembre de 2006, precisó:

… La prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifiquen y delimitan…

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En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada N.A., Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano J.C.C.H. y J.E.B.G., en contra de la decisión No. 476-10 de fecha 24.04.2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ut supra identificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se procede, a modificar la decisión recurrida en lo atinente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; imponiendo a los imputados J.C.C.H. y J.E.B.G., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y la prohibición de salir del territorio del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal; todo ello en razón de los argumentos expuestos en el presente fallo. A tales fines los imputados deberán presentarse periódicamente en el lapso anteriormente indicado ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la profesional del derecho Abogada N.A., Defensora Pública Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano J.C.C.H. y J.E.B.G., en contra de la decisión No. 476-10 de fecha 24.04.2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ut supra identificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se procede a MODIFICAR la decisión recurrida en lo atinente a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada; imponiendo a los imputados J.C.C.H. y J.E.B.G., las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida y la prohibición de salir del territorio del Estado Zulia, sin autorización del Tribunal; todo ello en razón de los argumentos expuestos en el presente fallo. A tales fines los imputados deberán presentarse periódicamente en el lapso anteriormente indicado ante el Tribunal que dictó la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA B.Q.B.

Presidenta-Ponente

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 175-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FOSECA

VP02-R-2010-000349

NBQB/eomc

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