Decisión nº 00297-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 24 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002164

ASUNTO : LP11-P-2008-002164

DECISIÓN N° 00297/08

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA, Fiscal Principal y H.D.C. RIVAS PERNIA, Fiscal Auxiliar, adscritas a la FiscaliaSexta del P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicitan se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen: PRIMERO: Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano C.R.P., Colombiano,, de 60 años de edad,, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E- 81.406.660, residenciado en el Barrio Los Ruices, calle Principal, Casa N° 02, Kilómetro 35, Estado Zulia; por el delito consistente en LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2, en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; hecho ocurrido según actuaciones procedentes del puesto de T.T., ubicado en El Vigía, Estado Mérida, suscritas por el funcionario Cabo Segundo G.B.Z., ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, relacionadas con un accidente de Transito, ocurrido en fecha 23-12-2002, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana; hecho ocurrido en la Carretera S.B., El Vigía, sector Los Pozones, entrada al hotel Zurcí, El Vigía, Estado Mérida, tratándose colisión entre vehículos, con saldo de una persona lesionada; en dicho accidente se encuentra involucrados los vehículos de las siguientes características: VEHICULO N° 01: Clase automóvil, Marca Ford, Modelo Cougar, Uso Alquiler, Tipo Sedam, Color Blanco, Placas N° AH1-71T, Año 1982, Serial de Carrocería AJ77CD16171, el cual era conducido por el ciudadano ONEIRO J.P., Venezolano, de 35 años de edad, soltero, conductor, titular de la cédula de identidad N° 9.395.516, residenciado en el sector C.S. II, calle principal, casa N° 0-53, El Vigía, Estado Mérida; VEHICULO N° 02: Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo RX-100, Tipo Paseo, Uso Particular, Color Gris, Sin Placas, Serial 1L1-615261, el cual era conducido por el ciudadano C.R.P.V., Colombiano, de 60 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° E-81.406.660, residenciado en el Barrio Las Ruices, calle principal, casa N° 02, Km. 35, Estado Zulia. Dentro de las Diligencias Practicadas y que conforman el presente asunto penal, se encuentran: 1°) Riela al folios nueve y diez (09 y 10), Reporte de accidente de fecha 23-12-2002, suscrita por el funcionario, Cabo Segundo G.B.Z., adscrito al puesto de T.T., ubicado en El Vigía, Estado Mérida, donde deja constancia d las características de los vehículos involucrados en dicho accidente, y las circunstancias que dieron origen al accidente; 2°) Riela al folio catorce (14), Croquis del accidente de fecha 23-12-2002, suscrita por el funcionario Cabo Segundo G.B.Z., adscrito al puesto de T.T., ubicado en El Vigía, Estado Mérida, donde se grafica el área donde ocurrió el accidente de transito, ruta de los vehículos, posición final de los vehículos, y de todas las evidencias observadas en el lugar del suceso; 3°) Riela al folio once (11), Acta Policial de fecha 23-12-2002, suscrita por el funcionario Cabo Segundo G.B.Z., adscrito al puesto de T.T., ubicado en El Vigía, Estado Mérida, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el levantamiento del accidente de transito, así como el numero de personas que resultaron lesionadas, características de los vehículos involucrados en el accidente, así como los datos personales de los conductores; 4°) Riela al folio trece (13), entrevista rendida por el ciudadano J.A.L.C., testigo presencial del accidente, donde señala que el conductor del carro se cruzo y sucedió el impacto; 5°) Riela al folio diecisiete (17), Informe de experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 1456, practicado al ciudadano C.R.P., por el Medico Forense C.J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, seccional El Vigía, Estado Mérida; el cual concluye que las lesiones que sufrió el referido ciudadano curaran en un lapso de cuarenta (40) días, salvo complicaciones posteriores:.- SEGUNDO: Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2, en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; cuya pena aplicable es de Uno (01) a doce (12) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; observándose así, que desde el día 23-12-2002, fecha en que se cometió el delito que nos ocupa, hasta el de día de hoy, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, siendo un periodo de tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la N.S.P., que interrumpan la prescripción, resultando demostrado para quien aquí Decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 5 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 118, 120 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. CUARTO: Por los argumentos antes expuestos esta juzgadora, considera que está ajustado a los hechos y el derecho, declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Representación Fiscalía, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa; en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, por los hechos ya narrados, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el Artículo 318 numeral 3 concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° ejusdem, (…), a FAVOR de ONEIRO J.P., antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2, en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano C.R.P., antes identificado. Se ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde que presuntamente se cometió el hecho que da inicio a la investigación, hasta la presente fecha. Y ASÍ SE DECIDE.- Se acuerda Notificar al Ministerio Público , imputado, y a la Víctima, de conformidad con los artículos 118 y 120 numerales 2°, 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal(…); y en el caso de no ser ubicados en las direcciones suministradas, se ordena su notificación en las puertas de la Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 Y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, agregar copia de la presente decisión. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal.- - Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. D.B.C.

SECRETARIO

ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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