Decisión nº 120-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000920

ASUNTO : VP02-R-2014-000723

DECISIÓN: Nº 120-14.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. J.A.D.V..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva del recurso de apelación de Sentencia Definitiva, interpuesto en el presente asunto por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada Y.M.M.U., actuando en su condición de Defensora del Ciudadano R.R.R.T., en contra de la Sentencia Condenatoria Nº 006-14, Resolución 006-14, de fecha 23 de Enero de 2014, dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual, Condenó a los Ciudadanos R.R.R.T., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 66 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

Recibida la causa en fecha 02 de julio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA J.M.V. y por el Juez Profesional DR. J.A.D.V., siendo designado como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, el Juez Profesional DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, al evidenciar esta Alzada del estudio de las actas que componen el presente asunto, que se constata vulneración de derechos y garantías de rango constitucional y procesal que asisten al acusado R.R.R.T., es por lo que estas Juzgadoras y este Juzgador proceden a Decretar la correspondiente Nulidad de Oficio, la cual se dictamina en razón de los siguientes términos:

NULIDAD DE OFICIO.

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que previo al análisis acerca de la impugnabilidad del fallo apelado, corresponde a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pronunciarse en la presente causa y al respecto observa que en este proceso se han violentado garantías constitucionales y procesales, y por razones de orden público, resulta imperioso para esta Alzada dictar de oficio un pronunciamiento de nulidad absoluta con relación a la publicación del texto integro de la sentencia por parte del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuando el Juicio Oral fue celebrado por una Jueza de carácter Accidental designada como Jueza Temporal por la Comisión Judicial, según oficio Nº CJ-12-3703, de fecha 22 de noviembre de 2012.

En tal sentido, delimitado como ha sido lo anterior, estima esta Alzada, conveniente a los efectos del thema decidendum, señalar el contenido de los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 175: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 180: La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren

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En relación a ello, la Doctrina Patria ha señalado:

…Se ha definido a la nulidad como “la sanción expresa, implícita o virtual, que la ley establece cuando se ha violado u omitido las formas por ella preordenadas para la realización de un acto jurídico al que se priva de producir sus efectos normales.

H.A. la definió como “la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de los efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello…” (Nulidades en el P.P.. 3ra edición. Pag. 31. Torres S.G.)

De igual manera, es necesario traer a colación la Sentencia Nº 1228 de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, la cual fue reiterada en fecha 04/03/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente Nº 11-0098, que estableció el criterio concerniente al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, estiman quienes aquí deciden se hace oportuno reproducir una parte considerable del mismo, tal y como de seguida se hace:

I. Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el p.p..

II. En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas.

III. Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

IV. De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

V. La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

VI. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

VII. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

VIII. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

VIII. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo p.p. es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p..

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar la opinión del ilustre jurista A.B. (1928), quien para la época, en su obra “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, al tratar el tema de las nulidades en el p.p. a la letra señaló lo siguiente:

Importa advertir que no debe confundirse la nulidad considerada como sanción del quebrantamiento o de la omisión de ciertas formalidades procesales, con la revocación o anulación de los fallos por el Juez o Tribunal que conoce de ellos en grado, porque, aunque resultan invalidados por igual el acto irrito y lo dispositivo de la sentencia revocada, casi siempre los motivos de la nulidad son del todo extraños a los errores de hecho o de derecho que motivan la revocación de los fallos, y el remedio o subsanamiento de los vicios de nulidad son `por lo común diferentes de los de la nulidad de alguna actuación en lo criminal, y se los pronuncia o declara por el propio juzgador de la alzada.

A la par, lo anteriormente señalado también se sustenta desde el punto de vista legislativo en el orden estructural del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual el legislador venezolano aplicó la técnica legislativa similar al del instrumento sustantivo penal, relativo a un orden por Libros, Títulos y Capítulos…

Este Tribunal de Alzada constata de la revisión de las actas que componen la presente causa, vicios que infringen principios y garantías de rango constitucional y procesal relacionado específicamente con la Garantía del Juez o la Jueza Natural; derecho éste que funge como elemento conformador del debido proceso, consagrado específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordando con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se observa la vulneración del principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de tales vicios, quienes aquí deciden proceden hacer un recorrido de las actuaciones que rielan insertas en autos, observando esta Alzada que el presente asunto inicia en razón de la Denuncia Común que formuló la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 2011, manifestando en esa oportunidad lo siguiente:

Yo había tenido una relación sentimental con el ciudadano R.R.T., la cual duro cinco años, durante esa relación vivimos con mis 2 hijos de mi primer matrimonio los cuales responden al nombre de (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 9 (nueve) años y (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 6 (seis) años, lamentablemente las cosas no funcionaron y la relación culmino aproximadamente hace 6 meses y desde entonces me esta atormentando con llamadas y mensajes de texto diciéndome y amenazándome que me van a desalojar de la casa y que me va ha llevar a la policía para que me desalojen y cuando va para la casa y discutimos se refiere a mi despectivamente con palabras como barragana y puta , es todo.

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Una vez recepcionada la denuncia inicial formulada por la víctima de autos, se da inicio a las diligencias de investigación pertinentes al caso, por lo que con ello se inicia un p.p. que riela su curso por ante la Jurisdicción Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, evidenciando de las actas que en fecha 27 de mayo del año 2011, fue interpuesto por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, escrito de acusación con el cual la Vindicta Pública ejerció la pretensión punitiva en nombre del Estado Venezolano, procurando la admisibilidad de dicho acto conclusivo presentado en contra del imputado R.R.R.T., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; la Admisibilidad de todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos y entre otras cosas solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Observan estas Juzgadoras y este Juzgador que en fecha 12 de julio de 2011, tuvo lugar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el Acto de Audiencia Preliminar, mediante el cual, dejo constancia que la Defensa no presento escrito de contestación al acto conclusivo, procediendo así a Admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la admisión de las pruebas ofertadas por la Vindicta Pública, negando la admisión de las testimoniales ofertadas por la Defensa al momento de celebrar el acto de Audiencia Oral Preliminar, por no haber indicado con claridad la utilidad y pertinencia del testimonio de los ciudadanos R.R.T., M.P., R.R. e I.O., se acordó la Comunidad de la Prueba a favor del acusado, ordenó el mantenimiento de las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima y ordenó el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues dicho asunto fue remitido en fecha 20 de Julio de 2011 al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento del presente asunto penal, en aras de la continuación de su trámite.

Ahora bien se constata que dada la rotación de Jueces y Juezas que tuvo lugar en fecha 01 de marzo de 2012 en la Jurisdicción Especializada en Materia de Violencia Contra las Mujeres, el DR. J.D.A.P., fue rotado al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicha jurisdicción especializada, quien procedió a inhibirse del conocimiento de dicho asunto, dada la opinión que emitió en su momento al celebrar la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, ordenando a su vez la remisión del asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, para así materializar su separación de dicho asunto, tal como se constata del acta de inhibición realizada por dicho Juez Profesional para tales fines, la cual riela inserta al folio dos (2) del cuaderno de inhibición.

Dicha incidencia de apartamiento fue resuelta por esta Alzada en fecha 09 de noviembre de 2012, según decisión Nº 322-12, mediante la cual se Declaró Con Lugar la Inhibición propuesta conforme a lo establecido en al artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal que se encontraba en vigencia para esa fecha, ordenando que otro órgano subjetivo de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delito de Violencia Contra las Mujeres conociera del presente asunto, siendo así como una vez recibido el cuadernillo de Inhibición por parte del Juez Único de Primera Instancia en funciones de Juicio de dicha jurisdicción Especializada este acordó la remisión de la causa a la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL de este Estado para la designación de un Juez Accidental que continuara el presente p.p., y por cuanto dicho tramite no era realizable por la Presidencia de este Circuito dada la incompetencia para ello, dicho tramite era competencia de la Coordinación de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer de este estado, a fin de requerirle la designación de un Juez o Jueza accidental que continuara conociendo del presente asunto.

En razón de tal tramite, tenemos que en fecha 19 de Diciembre de 2012, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, recibió el presente asunto, y dada la designación de la Dra. Y.P.M. como Jueza Accidental, según oficio Nº CJ-12-3703, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de noviembre de 2011, y en razón de la distribución legal que fue realizada para conocer de la presente causa, dicha Profesional se avocó al conocimiento de la misma, y fijó conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Especial de Genero el Juicio Oral y Público para el día 18 de enero de 2013, acordando la notificación de las partes.

En fecha 18 de Enero de 2013, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción, fue diferido el Juicio Oral en razón de la incomparecencia del acusado R.R.R.T., así como de la víctima y la Defensa Pública, pautando de nuevo dicho acto para el día 06 de febrero de 2013.

En fecha 06 de febrero de 2013, también fue diferido el Juicio Oral y Público por incomparecencia del imputado y la víctima, fijando el acto para el día 20 de febrero de 2013.

Así se evidencia que en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal, auto de fecha 08 de abril de 2013, mediante el cual el Tribunal Accidental de Juicio Especializado fijo nuevamente la Audiencia Oral y Pública para el día 29 de abril de 2013.

En el mismo orden, se constata acta de diferimiento de juicio oral y publico en razón de la incomparecencia del acusado de actas, reprogramando dicho acto para el día 21 de mayo de 2013.

Se verifica de actas, que en fecha 21 de mayo de 2013, se realizó la apertura del Debate Oral, y una vez que se escucho a la víctima acordó que este fuera realizado a puerta cerrada, por ello en el caso de marra el Juicio celebrado fue Oral y Privado, donde las partes realizaron su exposición de apertura, y en razón de la ausencia de órgano de prueba, se suspendió la audiencia y se fijó nuevamente la misma para el día 24 de mayo de 2013.

En fecha 24 de mayo de 2013, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio continuación al Juicio iniciado en fecha 21 de mayo del año 2013, donde se evacuaron las testimoniales de la víctima (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), de la Ciudadana KLENDY R.A.C. y de las Ciudadana MARIELIS R.S.M., acordando la continuación del Juicio Oral y Privado para el día 30 de mayo de 2013.

Igualmente en fecha 30 de Mayo de 2013, el Tribunal Accidental del Primera Instancia en Funciones de Juicio continuó con el Juicio Oral y Privado iniciado en fecha 21 de mayo del año 2013, evacuando la testimonial del funcionario R.A.F.C., Placa 0347, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, y por no existir para ese momento mas órganos de prueba que recepcionar, acordó la continuidad del juicio para el 04 de junio de 2013.

En fecha 04 de junio de 2013, el Tribunal Accidental del Primera Instancia en Funciones de Juicio continuó con el Juicio Oral y Privado iniciado en fecha 21 de mayo del año 2013, evacuando la testimonial de la Psicóloga G.B., en su condición de Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistcias, y por no existir en ese momento mas órganos de prueba que recepcionar, acordó la continuidad del juicio para el 13 de junio de 2013.

En fecha 13 de junio de 2013, el Tribunal Accidental de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, continuo con el Juicio Oral y Privado, y por no haber en esa fecha ningún testigo que recepcionar, la Instancia procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y evacuo la documental referida al Reconocimiento Psicológico de fecha 08 de abril de 2011, identificado con el Nº 9700-168-2629, suscrito por la Dra. M.I.A., Psicóloga Forense adscrita a la Medicatura Forense de esta ciudad, constante de dos (2) folios útiles, precisando la continuación del Juicio Oral y Privado para el día 19 de junio de 2013.

En fecha 19 de junio de 2013, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, continuo con el Juicio Oral y Privado iniciado en fecha 21 de mayo de 2013, y en razón de no haber para el momento testigos que evacuar se altero el orden de recepción de pruebas, siendo evacuada la documental referida a la Inspección Técnica, de fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario R.F., funcionario adscrita al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, suspendiendo dicho Juicio y programando la continuación del Debate para el día 25 de junio de 2013.

En fecha 25 de junio de 2013, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, difirió la continuación del Juicio Oral y Privado pautado para esa fecha, en razón de la incomparecencia de la víctima y de la ausencia de órganos de prueba que recepcionar, acordó la continuación de dicho juicio para el día 27 de junio de 2013.

El 27 de Junio de 2013, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio Especializado constato la incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima, siendo pautada la continuación del juicio oral y privado en la presente causa para el día 28 de junio de 2013.

En fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, continuó con la celebración del Juicio Oral y Privado, y en razón de no haber para el momento testigos ni pruebas que evacuar se altero el orden de recepción de pruebas, siendo evacuada la documental referida al Acta de Entrevista de fecha 19 de marzo de 2013, rendida por la Ciudadana MARIELIS SOTO en la fecha antes mencionada, en el Departamento de la Brigada Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.d.I.A. de la Policía del Municipio Maracaibo, suspendiendo dicho Juicio y programando la continuación del Debate para el día 02 de julio de 2013.

Ahora bien, en fecha 02 de julio de 2013, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, continuó con la celebración del Juicio Oral y Privado, recepcionando la declaración del imputado, previa imposición del precepto constitucional estatuido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ausencia de órganos que recepcionar, se suspendió el juicio acordando su continuación para el día 03 de Julio de 2014.

En fecha 03 de Julio de 2013, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, continuó con la celebración del Juicio Oral y Privado, escuchando a la Psicóloga IOLE BASTIANELLI que le practicó a la víctima la evaluación psicológica que le fue ordenada, para determinar si dicha ciudadana esta apta para un careo que fue requerido por la Defensa en su oportunidad, quien manifestó lo pertinente con relación al resultado de dicha evaluación, procediendo la Instancia a terminar con la recepción de pruebas instrumentales, siendo recibida en Acta de Entrevista Policial de la Ciudadana KLENDY ARTIGAS, de fecha 16 de marzo de 2011, suscrito por el Agente R.F..

Cerrada la recepción de pruebas por parte del Tribunal Accidental de Juicio con Competencia Especializada, la Jueza a quo dio la palabra a las partes a fin de que estas expresen sus conclusiones, siendo dictada por el Tribunal Accidental de Instancia la siguiente dispositiva:

Este Juzgado Accidental de Juicio Especializado en funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SEGÚN LA SANA CRITICA, OBSERVANDOSE LAS REGLAS DE LA LÓGICA, LOS CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano R.R.R. TORRES (...), por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre (sic) el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una (sic) vida (sic) libre (sic) de violencia (sic) cometido en perjuicio de la ciudadana ELKYS J.S., a cumplir la pena de UN AÑO (01) de Prisión, luego de calcular la pena de la siguiente manera, El delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre (sic) el derecho (sic) de las mujeres (sic) a una (sic) vida (sic) libre (sic) de violencia (sic), prevé una pena de 06 a 18 meses de prisión, dando un total de 24 meses (24) años (sic), siendo el termino medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DOCE (12) MESES. SEGUNDO: Se MANTIENE la L.P. a favor del acusado F.E. MONTERO (SIC). TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ACUERDA las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinal 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a (...). QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley Especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo ... SEXTO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas (os) del dispositivo del fallo y de su publicación....

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Verifica esta Alzada, que riela inserto al folio doscientos ochenta y siete (287) de la pieza principal de la causa, Oficio Nº CJV-017-2014, de fecha 10 de Enero de 2014, suscrito por la DRA. S.J.M., Jueza Coordinadora del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual le indica a la Dra. Y.C.P.M., Jueza Accidental de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo siguiente:

Reciba un cordial saludo, quien suscribe DRA S.J.M., en mi condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tengo a bien de dirigirme a usted, en la oportunidad de RATIFICAR contenido de Oficios Nº 541-13 de fecha 14-06-2013, Nº 916-2013 de fecha 24-09-2013, mediante esta Instancia Administrativas solicita sirva REMITIR CON LA URGENCIA DEL CASO, los Asuntos encuentren, con o sin publicación de Sentencia, en virtud de la rotación de Jueces efectuada en fecha 12-06-2013, el Juzgado Único de Juicio es competente para conocer subjetivamente.

Seguidamente se observa en el folio doscientos noventa (290) de la causa, auto de entrada de asunto dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde deja constancia de haber recibido el asunto penal Nº VP02-S-2011-000920, emanado del Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin la sentencia publicada por la Jueza Y.P.M., quien presidio el Juicio Oral y Privado que tuvo lugar en la presente causa.

Evidenciando así esta Alzada, que en fecha 23 de enero de 2014, la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, DRA. S.J.M., público el in extenso de la Sentencia Condenatoria Nº 006-14, Resolución Nº 006-14, mediante la cual entre otras cosas Condenó al Ciudadano R.R.R.T., por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.), fundamentando la publicación del referido fallo en el punto previo que se reproduce a continuación:

La siguiente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 412 del 02 de Abril de 2001 (caso Armaldo Certain Gallardo) con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando; ratificado en Sentencia No. 806 del 05-05-04 y en Sentencia de fecha 16 e Febrero de 2008 con Ponencia de la Dra. D.N.d. la Sala de Casación Penal, en atención a que la Jueza S.J.M., fue designada como Jueza Única de Juicio en el Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la circunscripción (sic) Judicial del Estado Zulia; Por (sic) ende es necesario conocer de todas las causas que le fueran distribuidos así como también las que se encuentran en el Tribunal Accidental Presidido por la Jueza Y.P.M.; Es por lo que al encontrarse en ejercicio de las funciones de Jueza de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer tiene el deber de publicar el texto integro de la sentencia en el sistema Juris 2000, que el presente fallo se publico a partir de las audiencias realizadas la Jueza Profesional Y.P.M., examinando y desarrollado por quien en la actualidad con el carácter de Jueza de Juicio lo suscribe. En consecuencia se pasa a publicar los fundamentos de hecho y de derecho de la dispositiva...

Actuación que realizó dicha Profesional sin ser la Jueza que presencio la evacuación de los medios de prueba llevados al proceso por la partes, de allí que a criterio de quienes aquí deciden se haya vulnerado de manera flagrante la garantía del Juez Natural, como elemento conformador del debido proceso, consagrada en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del texto adjetivo penal.

Esta Alzada evidencia que la DRA. Y.P.M. fue designada Jueza Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo indica dicha profesional del oficio Nº CJ-12-3703, de fecha 21 de noviembre de 2012; ahora bien, verificándose que la Jueza S.J.M., al momento de requerirle la causa a la Jueza Accidental el Juicio Oral y Privado celebrado en el presente asunto había concluido, por lo que no debió desprender de la Causa a la Jueza Accidental designada por la Comisión Judicial hasta tanto esta publicara el texto integro de la sentencia cuya dispositiva ya se había dictado en fecha 03 de julio de 2013, al cerrar la recepción de las pruebas y al escuchar las conclusiones de las partes, más aún cuando no consta en actas que la designación de la Jueza Temporal DRA. Y.P.M. hubiera quedado sin efecto.

Así pues que, una vez realizado el recorrido procesal del presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a realizar un análisis sobre la garantía del Juez Natural, indicando que históricamente, el Derecho a ser Juzgado por los Jueces y las Juezas Naturales se remonta al siglo XIII cuando el R.J. “Sin Tierra” de Inglaterra (Rey entre los años 1199-1216) aprobó en fecha 15 de junio de 1215 el primer texto Constitucional de Inglaterra; de igual manera se afirma que la primera Constitución en recoger el derecho al Juez Natural, entendido éste como un juez o una jueza independiente, imparcial y predeterminado por la ley, fue la de los Estados Unidos a través de la Enmienda VI realizada en el año 1.791, siendo así como a través del tiempo dicha Garantía se fue desarrollando bajo lo que configura a su vez el Debido Proceso, incorporándose el mismo a partir del siglo XVIII en las distintas constituciones del mundo, incluyendo la nuestra.

Cabe destacar que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 reconoció el derecho al juez natural en su artículo 10, señalando que: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier actuación contra ella en materia penal.”

Así podemos apreciar que el Juez o la Jueza Natural como elemento conformador de la garantía al Debido Proceso, ha tenido su evolución a lo largo de la historia, llegando a ser considerado un derecho elemental en la protección del ser humano frente al Monopolio del Estado y como límite para el ejercicio del poder de éste.

Tenemos que el derecho al Juez Natural como parte de la Garantía del Debido Proceso, se encuentra consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a la letra prevé:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omisis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Del mismo modo, el Código Orgánico Procesal Penal vigente, desarrolla en su artículo 7 el derecho al Juez Natural, para su aplicación en el ámbito de la materia penal, y así tenemos que dicho artículo establece:

Artículo 7. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.

Se hace preciso referir que nuestro Código Orgánico Procesal Penal recogió el principio del Juez Natural en razón de los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., donde se prevé el derecho de toda persona a ser “juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a las leyes preexistentes.”

Es por ello que esta Sala verifica que dicho derecho aplicable en este caso al ámbito penal, tiene su base en nuestra Carta Magna, aunado a su establecimiento en los tratados y convenios internacionales donde el derecho a ser juzgado por un Juez o Jueza Natural es considerado un Derecho fundamental, por ello dicha garantía comprende en su esencia la existencia de una jurisdicción y una competencia que indique su actuación en determinado p.p., por lo que bajo ningún concepto es viable la situación observada por esta Alzada en el asunto penal que se analiza, pues si bien es posible que el in extenso de la sentencia sea publicada por una Jueza distinta de la que presencio el Juicio Oral y Privado, esto solo tiene lugar ante la existencia de una falta absoluta o temporal de dicha Jueza, lo cual no es el caso en este asunto penal, destacando esta Alzada que en razón de la culminación del Juicio Oral que tuvo lugar, la Jueza Natural para dictar y publicar la totalidad de la misma era la Jueza Accidental, toda vez que en esta causa la Accidentalidad del Tribunal no quedo sin efecto con la designación de la Dra. S.J.M. como Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que dicho Juicio Oral había iniciado y concluido con el dictado de la dispositiva que esperaba por la publicación del integro de la sentencia.

Es importante resaltar que al considerar la Garantía del Juez Natural como un elemento imprescindible del Debido Proceso, tenemos que dicha Garantía resulta valiosa para las partes, en la medida que con ello se asegura tanto su derecho a un Debido Proceso, como que al justiciable se le responda la tutela jurisdiccional que pretende del Estado, y así lo afirma el autor LANDA, Cesar, en su obra “El derecho fundamental al debido proceso y a la tutela jurisdiccional” Pensamiento Constitucional, Año VIII Nº 8. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. Lima, 2002): “En efecto, los derechos fundamentales son valiosos en la medida que cuentan con garantías procesales, que permiten accionarlos no sólo ante los tribunales, sino también ante la administración e incluso entre los particulares y las cámaras parlamentarias. La tutela de los derechos fundamentales a través de procesos, conduce necesariamente a dos cosas: primero, que se garantice el derecho al debido proceso material y formal de los ciudadanos y, segundo, que el Estado asegure la tutela jurisdiccional.”

En la misma línea el Autor R.B., en su Obra “Derechos fundamentales y proceso justo”, Lima, 2001, ha referido que “… el debido proceso es un derecho fundamental de toda persona… y no sólo un principio o derecho de quienes ejercen la función jurisdiccional. En esa medida, el debido proceso comparte el doble carácter de los derechos fundamentales: es un derecho subjetivo y particular exigible por una persona y, es un derecho objetivo en tanto asume una dimensión institucional a ser respetado por todos, debido a que lleva implícito los fines sociales y colectivos de justicia.”

En este orden de ideas el Doctrinario A.S.S., en su obra el “Debido P.P.” 2da Edición pág. 250. Universidad Externado de Colombia, ha señalado respecto al principio del Juez Natural lo siguiente:

El Juez Natural o Legal es el predeterminado por la Ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos.

La Institución del Juez tiene reserva legal, para evitar manipulación en su selección e ingerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, es por ello que el Juez u órgano judicial ha de ser creado de manera previa por la ley (en sentido estricto) que le envista de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho materia del proceso.

Aducen quienes aquí deciden que la Garantía del Juez o Jueza Natural, como elemento conformador del Debido Proceso, representa un principio que es de obligatorio e irrestricto cumplimiento para el desenvolvimiento de un p.p., por lo que al hacer tal afirmación, estas Juzgadoras y este Juzgador consideran pertinente citar la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Junio del año 2000, en el Caso: Athanassios Frangogiannnis, donde fueron establecidos los caracteres del Juez o de la Jueza Natural, siendo esta ratificada en varias oportunidades, en los siguientes términos:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

...omissis...

‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (…); y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...’...

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También tenemos lo afirmado por nuestra m.i.j. en sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto de 2008, donde acotó que: “la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces”; observando quienes aquí deciden que en el caso de marras no se justifica el hecho que una Jueza distinta a la que celebró y presencio el Juicio Oral y Privado que tuvo lugar en el presente asunto, haya publicado el texto integro de la dispositiva condenatoria prescrita en fecha 03 de julio de 2013 por la Dra. Y.P.M..

En el mismo orden, tenemos que tomar en consideración el contenido de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de abril del año 2001, identificada con el Nº 412, la cual fue ratificada en sentencia Nº 806 de fecha 05 de mayo de 2004, en la Nº 2355 del 5 de octubre de 2004, en la Nº 1008 del 26 de mayo de 2005, en la Nº 640 de fecha 24 e abril del año 2008, todas de la Sala Constitucional, de la que se desprende lo siguiente:

(Omisis...)

Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un p.p., de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.

No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el p.p., sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso.

En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente.

(Omisis...)

Si analizamos el contenido del extracto antes citado por esta Alzada, tenemos que nuestra M.I.J. del país, desde el año 2001, ha sido conteste en mantener que es viable la publicación de la totalidad de la sentencia a dictar en razón de la celebración de un juicio oral, por una Jueza o un Juez distinta o distinto a aquel o aquella que haya presenciado el debate en su totalidad, solo en aquellos casos donde se haya materializado una falta temporal o absoluta de dicha Juzgadora o de dicho Juzgador, por lo que en caso contrario, ajustadas y ajustado a lo que prevé nuestro ordenamiento jurídico, la doctrina y la jurisprudencia, tenemos que el Juez o la Jueza que presenció el Juicio es quien esta en la obligación de dictar y publicar el in extenso,, es decir, en su totalidad la sentencia relacionada con la dispositiva que haya decretado en determinado momento con relación a una causa que haya conocido.

Por ello, es que de manera conjunta y con íntima relación a lo que implica la garantía del Juez Natural, esta Alzada hace mención a la violación del principio de inmediación que también tuvo lugar en el presente caso, toda vez que dicho principio resulta esencial para la fase de Juicio del p.p., en razón de demandar que la sentencia dictada con ocasión de un juicio oral celebrado, sea prescrita por el Juez o la Jueza que haya presenciado en su totalidad el debate, pues en éste acto es donde las Juzgadoras y los Juzgadores escuchan las alegaciones de las partes y se evacuan los medios de prueba que fueron llevados al proceso, para así fijar su convicción y emitir el pronunciamiento respectivo, que no es otro que el texto integro de la sentencia a que haya lugar.

Resulta necesario señalar que nuestra doctrina patria ha establecido sobre el principio de inmediación lo siguiente:

Los jueces deben presenciar, ininterrumpidamente el debate, a fin de tener conocimiento de las pruebas sobre las cuales basará su decisión.

Solo aquellas pruebas presentadas... durante la audiencia pública son las que pueden servir de base para la decisión, y necesariamente estas deberán ser presenciadas por los jueces.

Esto trae como consecuencia el principio de la identidad del juzgador. En el proceso escrito el juzgador inicial puede ser sustituido por otro, y sin tomar en consideración el grado en el cual se encuentre la causa, podrá decidirla. La razón es muy sencilla: todas las pruebas las tiene en actas que conforman el expediente; pero si el proceso es oral, no hay manera de enterarse de los elementos de convicción, sino estando presente para cuando se presenten las pruebas.

(NUEVO P.P. VENEZOLANO. XXIII Jornadas J.M. D.E.. Pag. 99 y 100. Barquisimeto -Venezuela.)

Ampliando los planteamientos doctrinales sobre el principio de inmediación, tenemos lo trazado por el Autor Español J.M.A., quien en su obra “DERECHO JURISDICCIONAL. I PARTE GENERAL” refiere:

La oralidad implica, en segundo lugar, inmediación, es decir la exigencia de que el juzgador se haya puesto en contacto directo con las demás personas que intervienen en el proceso... Esta exigencia es particularmente importante con relación a las pruebas, hasta el extremo de que normalmente se ha venido concibiendo la inmediación solamente como la exigencia de que el juez que ha de pronunciar la sentencia haya asistido a la práctica de las pruebas.

La inmediación es parte esencial del procedimiento oral...

Uno de los efectos de la inmediación es la imposibilidad de que se produzcan cambios en las personas físicas que componen el órgano jurisdiccional durante la tramitación de la causa, y en especial que sólo pueden concurrir a dictar la sentencia los magistrados ante los que se ha desarrollado la audiencia oral en la que el juez o tribunal se pone en relación directa con las pruebas y con las partes.

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Por su parte la autora S.B.V., en el mismo libro “DERECHO JURISDICCIONAL. I PARTE GENERAL”, estableció con relación a la Inmediación y presencia judicial lo siguiente:

“El principio de inmediación responde a la exigencia de que el juez o magistrado mantenga contacto directo con los intervinientes en el proceso... Supone que el juez o magistrados que deben dictar la sentencia se basen en lo visto y oído por ellos personalmente, y no en la documentación de los actos de prueba o en la documentación de las vistas y comparecencias, no siendo posible cambios en la persona del juzgador durante la tramitación del proceso y en especial en el momento de dictar sentencia...

En razón de las citas efectuadas por esta Alzada, resulta indispensable resaltar que el principio de inmediación se exhibe como la obligación de que la Jueza o el Juez de Juicio que presencie el debate sea el mismo que dicte y publique el texto integro de la sentencia, y si bien existen excepciones relativas a la ausencia o la falta temporal o absoluta del Juzgador o de la Juzgadora que haya presenciado el debate y dictado la dispositiva, para publicar el in extenso del fallo; se afirma que en el presente caso, no estamos ante una falta temporal o absoluta de la Jueza que celebro el juicio oral y privado, sino ante un tramite administrativo de la Coordinación de los Tribunales de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, quien requirió a la Jueza Accidental del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la remisión de todas las causas que venia conociendo en el estado en que se encontraran éstas, para que las mismas fueran conocidas por la Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio antes identificado, DRA. S.J.M., en razón de la Rotación de los Jueces y las Juezas que tuvo lugar en fecha 12 de Junio de 2013, manifestando ser la competente para conocer de los asuntos que le fueron devueltos.

Ahora bien, por cuanto se aprecia que en el presente caso no se materializo una falta temporal o absoluta por parte de la DRA. Y.P.M., que justificará el hecho de que dicha Juzgadora no publicara el texto integro de la sentencia relacionada con la dispositiva dictada en fecha 03 de julio de 2013, una vez concluida la recepción de pruebas y realizadas las conclusiones tanto del Ministerio Público como de la Defensa Pública, es por lo que esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, retrotraer el presente asunto al punto en que la Profesional del Derecho Y.P.M., dicte y publique el in extenso de la dispositiva antes señalada, en aras de garantizar al justiciable su derecho a ser sentenciado por su Jueza Natural y que se cumpla con el principio de inmediación como uno de los principios rectores y mas importantes de la fase de juicio penal, toda vez que tal principio puede ser obviado en caso de falta absoluta o temporal del Juez que presencio el debate, siendo lo ideal y consono con nuestro p.p., que la Jueza o el Juez que dicte la sentencia sea aquel o aquella que presencio la evacuación y el desarrollo de la actividad probatoria que resulta tan esencial en dicha fase del proceso, salvo excepciones que no se cumplen en este caso especifico.

Es por ello que este Tribunal Colegiado al ajustarse a lo que prevén tanto nuestras leyes como nuestra jurisprudencia patria y también la doctrina nacional y extranjera, y determinado como ha sido por esta Alzada la existencia de violación de una garantía como lo es la del Juez o la Jueza Natural, la cual forma parte del Debido Proceso, así como del principio de Inmediación indispensable en la Fase de Juicio Penal, es por lo que decreta la NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia Condenatoria Nº 006-14, Resolución 006-14, de fecha 23 de enero de 2014, dictada por la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Z.D.. S.J.M., retrotrayendo el presente asunto penal, hasta el punto en que la Jueza Accidental que celebro y presencio el Debate Oral dicte la totalidad de la sentencia condenatoria relativa a la dispositiva prescrita en fecha 03 de julio de 2013.

En tal sentido, se ordena que la Jueza Accidental DRA. Y.P.M., proceda a dictar el texto integro de la sentencia relativa a la dispositiva emitida por dicha Juzgadora en fecha 03 de julio de 2013, con el fin de garantizar el derecho al Juez o la Jueza Natural como elemento conformador del Debido Proceso, establecido específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al principio de inmediación que rige de manera muy importante la fase de juicio del p.p., previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo todos los actos procesales celebrados durante el curso del presente proceso, así como aquellos efectuados en el Juicio Oral y Privado que tuvo lugar en el presente asunto, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Así se decide.

Por último esta Alzada considera pertinente oficiar a la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Esta Sala insta a la Jueza Accidental DRA. Y.P.M., a que en lo sucesivo cumpla con su deber de publicar el in extenso de las sentencias que sean producto de la celebración de un juicio oral sea este publico o privado, en aras de garantizar al justiciable la respuesta oportuna que debe recibir por parte del Estado Venezolano, conforme al artículo 26 Constitucional, y que además la misma cumpla con los requisitos que prevé el artículo 346 del texto adjetivo penal, toda vez que se ha observado con preocupación que transcurrieron mas de seis meses desde el dictado de la dispositiva acordada en fecha 3 de julio de 2013, sin que dicha Jueza Profesional cumplieran con la respectiva publicación del texto integro de la sentencia.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se DECLARA:

PRIMERO

NULIDAD DE OFICIO de la Sentencia Condenatoria Nº 006-14, Resolución 006-14, de fecha 23 de enero de 2014, dictada por la Jueza Única de Primera Instancia en Funciones Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Z.D.. S.J.M., dejando a salvo todos los actos procesales celebrados durante el curso del presente proceso, así como aquellos efectuados en el Juicio Oral y Privado que tuvo lugar en el presente asunto, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

ORDENA la REMISIÓN DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, al Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Dra. Y.P.M., a fin de que dicha Profesional proceda a dictar y publicar el texto integro de la sentencia relacionada con la dispositiva prescrita en fecha 03 de Julio de 2013 por dicha Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando que quedan a salvo todos los actos procesales celebrados durante el curso del presente proceso, así como aquellos efectuados en el Juicio Oral y Privado que tuvo lugar en el presente asunto.

TERCERO

Se Ordena oficiar al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que la DRA. Y.P.M., proceda a dictar y publicar el texto integro de la dispositiva decretada por ésta al concluir el Juicio Oral y Privado que tuvo lugar en fecha 03 de Julio del año 2013.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL.

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA. DR. J.A.D.V..

Ponente.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 120-14, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P..

JADV/ng.-

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