Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº1733 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

SENTENCIA Nº 1733

PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-O-2014-000001

En fecha 18 de junio de 2014, los abogados J.C. e Y.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.500.123 y 10.535.882, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.795 y 60.448, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales la contribuyente ADUANA H.M. 1, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 2-A, en fecha 28 de febrero de 1997, ejercieron acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima contra las vías de hecho en las que presuntamente incurrió el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al impedir a su representada, en su condición de Agente de Aduanas, acceder al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), conculcando sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3, 20, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

La presente acción de a.c. fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2014.

En fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la mencionada acción de a.c..

III

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente ADUANA H.M. 1, C.A., alegaron en su escrito de acción de a.c. con solicitud de medida cautelar provisionalísima, lo siguiente:

Que “…la empresa ‘ADUANA H.M. 1, C.A.’, es una sociedad de comerció (sic) cuya principal actividad económica consiste en la representación y asistencia, en su condición de Agente de Aduanas debidamente registrado y autorizado por la Administración Aduanera, a personas naturales y jurídicas, en las operaciones aduaneras de importación, exportación y tránsito; regímenes aduaneras especiales; cabotaje, trasbordo y actividades aduaneras, así como la asesoría técnica aduanera previa a operaciones, servicios o actividades, tal como se desprende de la Cláusula Segunda de su documento Constitutivo-Estatutario…”.

Que “…nuestra defendida fue autorizada por el SENIAT mediante la P.A. identificada con el alfanumérico SNA/INA/GRA/DAA/URA/2013-000908 de fecha 20/02/2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 20/02/2013, Nº 40114…”, “…para actuar como Agente de Aduanas bajo el número 1.331 con carácter permanente en las operaciones de importación, exportación y tránsito ante las Gerencias de Aduana Principal de La Guaira y Aérea de Maiquetía…”

Que “…nuestra defendida durante todo el año 2013 había venido ejerciendo regularmente y sin ningún tipo de inconvenientes su actividad como Agente de Aduanas ante las Gerencias de Aduana Principal de La Guaira y Aérea de Maiquetía, hasta el día 20/12/2013, fecha en la cual procedió a ingresar mediante el uso de su clave al SIDUNEA WORLD, generando el sistema el siguiente mensaje ‘AUTENTICACIÓN DE USUARIO FALLIDA. INTENTELO DE NUEVO’. Dicho de otra manera, nuestro representado, desde esa fecha, por razones que desconoce, no puede acceder al sistema SIDUNEA WORLD…”

Que “Lo anterior motivó a nuestra representada para que en fecha 23/12/2013 enviara un correo electrónico a los ciudadanos P.M.R.S. y M.J.R.F., funcionarios adscritos a la Gerencia de Arancel – SIDUNEA de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT…”, “…a través del cual hizo del conocimiento de éstos que desde el día viernes 20 de diciembre de ese año no podía ingresar al sistema SIDUNEA WORLD; a pesar de haber utilizado la misma clave de acceso al sistema sin gestionar cambio alguno de la misma; por lo que solicitó que se procediese a verificar su acceso al SIDUNEA, por cuanto presentaba retrasos en las transmisiones y operaciones de nacionalización de varias cargas; siendo el caso que no existe en la sede de esa Oficina de Aduanas notificación alguna por escrito donde se le hubiese informado de algún bloqueo o suspensión de la clave por alguna hipotética falta en la que hubiese podido incurrir…”

Que “…la ciudadana M.R., en su condición de funcionaria adscrita a la Gerencia de Arancel – SIDUNEA de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, mediante correo electrónico de fecha 09/01/2014…”, “… dio respuesta al que le fuese enviado por nuestra representada en fecha 22/12/2013, es decir, diecisiete (17) días después, informándole que su reporte sería debidamente canalizado (¿¿??); y en tal sentido, que debía dirigirse directamente al ÁREA DE ASUNTOS INTERNOS de la INTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS…”

Que “Nuestra representada, siguiendo la citada recomendación, que le fue hecha por la funcionaria supra mencionada, en fecha 14/01/2014 consignó ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, una comunicación dirigida al ciudadano C.A.F., en su condición de INTENDENTE NACIONAL DE ADUANAS DEL SENIAT…”

Que “…el día 17/01/2014, requerimos a través de un nuevo escrito, presentado ante la intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, en comunicación dirigida al ciudadano C.A.F., en su carácter de INTENDENTE VACIONAL DE ADUANAS DEL SENIAT…”, “…en la cual nuestra representada ‘ADUANA H.M. 1, C.A.’, jurando la urgencia del caso, ante la autoridad administrativa competente, expuso y solicitó respetuosamente le fuere concedida (AUDIENCIA), en la cual poder exponer la delicada situación que afecta a su Agencia de Aduanas desde la fecha 20/12/2013, en que, sin causa justificada, no ha podido acceder al SIDUNEA; causándosele un indudable e injustificable perjuicio a quines allí laboran, así como a sus representados en los trámites, operaciones y servicios aduaneros, situación que fuere expuesta por escrito antes esa misma instancia administrativa en fecha 14/01/2014…”

Que “siendo evidente que se ha procedido a suspender o a revocar la clave que le permite a nuestra defendida acceder al SIDUNEA, lo cual le impide ejercer sus funciones como agente aduanal, sin que la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT haya dado inicio a un procedimiento contradictorio, y si lo inició, sin que se le haya notificado del mismo, es evidente que ello vulnera en forma grave sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso en sede administrativa, previstos en el artículo 49, numerales 1º y de la Constitución, haciendo más evidente la comisión de las vías de hecho aquí denunciadas…”

Que “…cuando a nuestra representada se le impide mediante vías de hecho por razones que aún a la fecha de interposición de la presente acción desconoce, acceder al SIDUNEA, se le está imposibilitando a la misma el libre desenvolvimiento de su personalidad, en el sentido de que ese hecho no le permite realizar los fines para los cuales decidió constituirse como Agente de Aduanas, ya que para eso fue creada como persona jurídica…”, conculcando de esta forma su derecho constitucional al libre desenvolvimiento de su personalidad previsto en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…el hecho que a nuestra defendida ‘ADUANA H.M. 1, C.A.’, se le haya suspendido su clave de acceso al SIDUNEA por razones que desconoce y mediante vías de hecho, esa circunstancia ante terceros puede poner en duda su profesionalidad como Agente de Aduanas, lo cual amenaza con atentar contra su dignidad moral y reputación, lo que puede golpear y hacer mella en su prestigio profesional y comercial…”, lo cual se traduce en la violación de su derecho constitucional a la protección al honor y a la reputación previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “… por la vía de los hechos la Intendencia Nacional de Aduana del SENIAT ha suspendido su clave para acceder las SIDUNEA, constituyéndose así una limitación inconstitucional que viola su derecho a ejercer esa actividad económica previsto en el artículo 112 de nuestra Carta…”

IV

DOCUMENTOS CONSIGNADOS

  1. Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad mercantil ADUANA H.M. 1, C.A., el cual dispone en su cláusula segunda que “El objeto de la compañía será todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con la impostación, representación, almacenaje, exportación y en especial la actividad de Agente aduanero, comisionista, asesor aduanero, representante aduanero, transporte de carga Marítima, Terrestre y Aérea, así como realizar cualesquiera otras actividades que directa o indirectamente estén relacionadas con una u otra de las operaciones anteriormente enumeradas, necesarias o convenientes para el logro de los indicados fines, y en general, dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio”. (Folio 62 del expediente judicial)

  2. P.A. Nº SNA/INA/GRA/DAA/URA/2013-000908 de fecha 20 de febrero de 2003, publicad en la Gaceta Oficial N 40114 de esta misma fecha, a través de la cual la Dirección Sectorial de Aduanas, autorizó a la empresa ADUANA H.M. 1, C.A., para actuar como Agente de Aduanas en las operaciones de importación, exportación y tránsito, con carácter permanente, ante las Aduanas Principales de La Guaira y Aérea de Maiquetía, bajo el Registro Nº 1332. (Folios 81 y 82 del expediente judicial)

  3. Correo electrónico enviado en fecha 23/12/2013, a los ciudadanos P.M.R.S. y M.J.R.F., en sus carácter de funcionarios adscritos a la Gerencia de Arancel-SIDUNEA de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, a través del cual la empresa ADUANA H.M. 1, C.A., le notificó que desde el día 20 de diciembre de 2013, no ha podido ingresar al sistema SIDUNEA WORLD. (Folio 86 del expediente judicial)

  4. Correo electrónico recibido en fecha 09/01/2014, a través del cual la funcionaria M.R., en atención al correo que le fue enviado el 23/12/2013, respondió que “el reporte debe ser dirigido directamente al área de Asuntos Internos de la Intendencia Nacional de Aduanas, a través del teléfono 0212 7094240”. (Folio 86 del expediente judicial)

  5. Comunicación de fecha 14 de enero de 2014, dirigida al ciudadano C.A.F., en su condición de Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, a través de la cual se hace de su conocimiento de los hechos acaecidos desde el 20 de diciembre de 2013. (Folio 87 del expediente judicial )

  6. Escrito presentado ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT en fecha 17 de enero de 2014, a través del cual la ciudadana Juleidy Velásquez en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa ADUANA H.M. 1, C.A., solicitó AUDIENCIA para exponer la delicada situación que afecta a la Agencia de Aduanas. (Folio 89 de expediente judicial)

  7. Resultas de la Inspección Ocular realizada en fecha 17/03/2014 por la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, a través de la cual dejó constancia que la ciudadana V.A.V.E., identificada con la cédula de identidad Nº 14.073.110, quien se desempeña como empleada de la empresa ADUANA H.M. 1, C.A., transcribió los usuarios LGAAHERNAN01 / LGAAHERNAN02, ingresando la clave alfanumérico abc123, que en su momento le fue otorgada a la Agencia Aduanera por la Administración Aduanera, arrojado el sistema el siguiente mensaje: “Autenticación de usuario fallida. Inténtelo de nuevo” (Folios 118 al 122 del expediente judicial)

  8. Providencia SNAT/2005/0864 de fecha 23 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005, a través de la cual se asigna las atribuciones legales al Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT. (Folio 125 del expediente judicial)

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la competencia para decidir la presente acción de a.c.. Al respecto debe señalarse que, es el criterio de la afinidad de la materia de los derechos conculcados o amenazados de violación, el que rige a los fines de determinar el Tribunal competente para conocer de las acciones de a.c., y ello se desprende del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En efecto, la citada disposición legal señala lo siguiente:

    Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

    En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

    .

    Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

    En el caso de autos, se observa que las vías de hecho que presuntamente violaron derechos constitucionales de la accionante son atribuidas al Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo que dado la naturaleza del órgano, corresponde su conocimiento a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 594-2008 de fecha 16 de abril de 2008, exp. Nº 08-0168)

    En razón de lo anteriormente expuesto y siguiendo las normas legales atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se decide.

    Vista la declaratoria anterior, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en torno a la acción de a.c. ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar provisionalísima por los apoderados judiciales de la empresa ADUANA H.M. 1, C.A., contra las supuestas vías de hecho en las que presuntamente incurrió el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al impedir a su representada, en su condición de Agente de Aduanas, acceder al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), conculcado presuntamente a sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3, 20, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El artículo número 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

    Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

    PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    (Subrayado nuestro)

    Del artículo supra transcrito, este Tribunal observa, que el espíritu, propósito y razón del legislador en materia constitucional, fue la de establecer un remedio judicial efectivo que tutele los derechos constitucionales conculcados a los justiciables, ahora bien dicho remedio como lo expresa la norma tiene un carácter extraordinario, es decir, que sólo debe ser utilizado cuando en el ordenamiento jurídico no exista un medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, estableciendo expresamente que de existir un medio idóneo restablecedor de los derechos constitucionales violentados o amenazados, el justiciable deberá utilizar ese medio y no la acción de amparo, siendo esta solamente viable o procedente en casos extraordinarios, es decir, cuando el sistema jurídico no ofrezca un medio expedito para la defensa de los derechos constitucionales conculcados.

    En este sentido se ha pronunciado la Dra. H.R., en su texto “A.C.”, al establecer lo siguiente:

    Finalmente, el juez debe verificar el carácter extraordinario del amparo al proceder a su admisión. Al respecto, ha de analizar someramente el acto, acción u omisión, para determinar que recurso o acciones cabrían normalmente en su contra. Esta verificación primaria lo llevará a constatar, en el caso de que se trate de un acto administrativo, si el mismo es definitivo o no; si ha causado estado o no, es decir, si ha agotado o no la vía administrativa. Ahora bien, como lo que se busca no es precisar la subsidiaridad o residualidad si no el carácter extraordinario de la situación planteada o del daño temido, el juez determinará la naturaleza de la lesión que ha sido denunciada y medirá su gravedad en relación con el tiempo y con las condiciones que, para su defensa ordinaria, ofrecen los procedimientos tradicionales. Es decir, se exige del juez del amparo una inicial y aguda penetración en el problema planteado, a los fines de valorar con rapidez y buen sentido si el mismo escapa o no al régimen normal de protección que el Derecho acuerda.(…)

    (H.R., A.C., págs. 135 y 136)

    Este Tribunal observa de la norma y la doctrina supra transcrita, que la acción de a.c. es un remedio judicial expedito que opera contra actuaciones violatorias de derechos y garantías constitucionales, cuando en el ordenamiento jurídico nacional no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para restablecer la presunta situación judicial infringida de una forma breve, rápida y expedita.

    En el caso de autos, se observa tanto de los argumentos explanados por la parte accionante así como de los recaudos consignados a los autos, que la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1 y 3, 20, 60 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obedece a la supuesta vía de hecho en que incurrió el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al impedir a la sociedad mercantil ADUANA H.M. 1, C.A., en su condición de Agente de Aduanas, acceder al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).

    No obstante, advierte este Tribunal que la actividad desplegada por la accionante en sede administrativa, estuvo dirigida a obtener respuesta sobre la imposibilidad de acceder al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), ello se desprende de las siguientes actuaciones:

  9. Correo electrónico enviado en fecha 23/12/2013, a los ciudadanos P.M.R.S. y M.J.R.F., en sus carácter de funcionarios adscritos a la Gerencia de Arancel-SIDUNEA de la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT, a través del cual la empresa ADUANA H.M. 1, C.A., le notificó que desde el día 20 de diciembre de 2013, no ha podido ingresar al sistema SIDUNEA WORLD. (Folio 86 del expediente judicial)

  10. Correo electrónico recibido en fecha 09/01/2014, a través del cual la funcionaria M.R., en atención al correo que le fue enviado el 23/12/2013, respondió que “el reporte debe ser dirigido directamente al área de Asuntos Internos de la Intendencia Nacional de Aduanas, a través del teléfono 0212 7094240”. (Folio 86 del expediente judicial)

  11. Comunicación de fecha 14/01/2014, dirigida al ciudadano C.A.F., en su condición de Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, a través de la cual se hace de su conocimiento de los hechos acaecidos desde el 20 de diciembre de 2013. (Folio 87 del expediente judicial )

  12. Escrito presentado ante la Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT en fecha 17/01/2014, a través del cual la ciudadana Juleidy Velásquez en su carácter de Gerente de Operaciones de la empresa ADUANA H.M. 1, C.A., solicitó AUDIENCIA para exponer la delicada situación que afecta a la Agencia de Aduanas. (Folio 89 de expediente judicial)

    Así mismo, se observa que la accionante promovió en su libelo la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes: “… le solicitamos con sumo respeto a ese Honorable Tribunal, actuando en sede constitucional, que atendiendo a la suspensión de hecho que opera sobrelas actividades de Agente de Aduanas de nuestra representada ‘ADUANA H.M. 1, C.A.’, proceda a solicitársele al ciudadano C.A.F., en su condición de Intendente Nacional de Aduanas del SENIAT, domiciliado en: Torre SENIAT. Piso 12. Plaza Venezuela. Sabana Grande. Final Gran Avenida. Distrito Capital. Municipio Bolivariano Libertador, Ciudad de Caracas, que informe sobre los siguientes particulares…” (Folio 46 del expediente judicial).

    De lo anteriormente expuesto, este Tribunal deduce que en el caso de autos si lo que pretendía la empresa accionante era obtener respuesta de la Administración Tributaria, representada por el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), en dar respuesta a las solicitudes formuladas, específicamente en fechas 14/01/2014 y 17/01/2014, relacionadas con la imposibilidad de acceder al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), no era el a.c. la vía idónea para tal pretensión, sino la vía del amparo tributario, al cual se refiere el artículo 302 del Código Orgánico Tributario vigente, ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que la empresa ADUANA H.M. 1, C.A., lograra que la Administración Aduanera emitiera pronunciamiento sobre el hecho acaecido.

    En este sentido, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en el caso UNITED DISTILLERS & VINTNERS, C.A., contra el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 29 de enero de 2002, Expediente Nº 00-1759 (ratificado por esta misma Sala en sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, Expediente Nº 08-000444, caso: INVERSIONES A.H.M., C.A., contra el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo C.N. de la Vivienda), en la que señala lo siguiente:

    “…En el caso de autos, como se señaló, la empresa accionante busca a través de la interposición de la acción de a.c., el restablecimiento de la situación jurídica que, a su juicio le ha sido lesionada, en el sentido de que la Administración Tributaria, representada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), diera respuesta a la solicitud formulada el 13 de mayo de 1999, a los fines de que se realizara un nuevo reconocimiento de la mercancía por ella importada, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 215 del Código Orgánico Tributario, vigente para el momento de la interposición de la acción de amparo en análisis, establecía lo siguiente:

    Artículo 215. Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales

    .

    Respecto a la figura procesal contemplada en la norma antes transcrita, y prevista en el artículo 302 del nuevo Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 37.305 del 17 de octubre de 2001, esta Sala en decisión del 30 de junio de 2000, (Caso: N.E.G.d.P. y otros) distinguió el amparo tributario como recurso contencioso para un supuesto especial de incumplimiento de la Administración Tributaria, y el a.c. como acción protectora de derechos y garantías constitucionales, y señaló -entre otras cosas- lo siguiente:

    El supuesto de procedencia en el amparo tributario es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el del a.c. la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.

    (omissis)

    7.- De acuerdo a su naturaleza, el amparo tributario es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el a.c. es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del a.c. no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales.

    Esta naturaleza tan especial del amparo tributario, hace evidente la distinción de dicha figura con el a.c., pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el amparo tributario ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria.

    (omissis)

    Lo anterior, conlleva a esta Sala a sostener que cuando la Administración ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una petición o solicitud dentro de los lapsos que el Código Orgánico Tributario o las leyes financieras le establecen, el administrado debe considerar que ha sido resuelta negativamente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo entonces “...intentar el recurso inmediato siguiente...”, que en la materia tributaria, no es otro que el amparo tributario, mecanismo legal que ha sido previsto para lograr en vía jurisdiccional que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones específicas surgidas con ocasión a la relación jurídico-tributaria.

    (omissis)

    9.- La referida naturaleza del amparo tributario pudiera conllevar a asimilarlo con el recurso por abstención o carencia previsto en el artículo 42, numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 182, numeral 1 eiusdem, en la medida en que con su ejercicio se pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración (al funcionario competente) cumplir determinado acto previsto de manera concreta y precisa en la Ley.

    Sin embargo, es necesario resaltar una vez más, que a través del procedimiento sencillo y eficaz consagrado en el Código Orgánico Tributario para la tramitación del llamado ‘amparo tributario’, únicamente se busca lograr que la Administración cumpla con su obligación cuando ha incurrido en ‘demoras excesivas’, esto es, en retraso o retardo intolerable, cuya justificación el juez va a requerir al órgano tributario conforme al artículo 217 del Código Orgánico Tributario. Mientras que con el recurso por abstención o carencia, el recurrente no sólo puede pretender que el juez ordene a la Administración ejecutar determinado acto, sino que conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dicho recurso puede ser ejercido conjuntamente con acción de a.c. cuando el recurrente considere que la abstención o negativa de actuar le viole algún derecho o garantía constitucional, mas aun puede acompañarse este recurso contencioso administrativo a una pretensión de condena para reclamar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados por su abstención o negativa, como se desprende del contenido de los artículos 206 de la Constitución de 1961 y 259 de la Constitución de 1999

    .

    Atendiendo a lo antes expuesto, la Sala juzga que si lo que pretendía, en el presente caso, la empresa accionante era impugnar el retardo o la demora de la Administración Tributaria, representada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), en dar respuesta a la solicitud formulada el 13 de mayo de 1999, para que se realizara un nuevo reconocimiento de la mercancía importada, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, no era el a.c. la vía idónea para tal pretensión, sino la vía del amparo tributario, al cual se refiere el artículo 215 del Código Orgánico Tributario derogado (hoy 302 del Código Orgánico Tributario vigente), ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que la empresa UNITED DISTILLERS & VINTNERS, C.A. lograra que la Administración Tributaria cumpliera con una obligación que le ha sido impuesta por la Ley.

    En consecuencia, la Sala juzga que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues –como se señaló anteriormente- dicha norma no sólo autoriza el ejercicio de la acción de “amparo sobrevenido” sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo para el logro de los fines que, a través de la tutela constitucional, se pretende alcanzar. Por tanto, siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, debe esta Sala revocar el fallo apelado y, en consecuencia, declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide…”

    En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que la acción de a.c. no puede ser admitida como una acción principal, sustituyendo las vías ordinarias ya que esto trastocaría todo el sistema de administración de justicia, en virtud de que las acciones y recursos ordinarios se verían reducidos a su mínima expresión, ya que los litigantes en busca de la vía más rápida y expedita para obtener sentencia de fondo que satisfagan sus pretensiones deducidas, utilizarían la acción de a.c. sin tomar en cuenta el carácter extraordinario que esta tiene en el sistema de administración de justicia.

    Siendo así, este Tribunal en Sede Constitucional con fundamento en lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente acción de a.c.. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida conjuntamente con medida cautelar provisionalísima por los abogados J.C. e Y.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.795 y 60.448, respectivamente, actuando en sus carácter de apoderados judiciales la contribuyente ADUANA H.M. 1, C.A., contra las vías de hecho en las que presuntamente incurrió el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al impedir a su representada, en su condición de Agente de Aduanas, acceder al Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Fiscalía y Procuraduría General de la República, y a la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

    Años 204º de la Independencia y 15º de la Federación.

    La Juez

    Lilia María Casado Balbás El Secretario

    José Luis Gómez Rodríguez

    En el día de hoy veintiséis (26) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario

    José Luis Gómez Rodríguez

    ASUNTO: AP41-O-2014-000001

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