Sentencia nº 1603 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAmparo en consulta

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

En fecha 19 de febrero de 1997, los abogados H.M.F. y M.J.M., actuando en nombre y representación de la empresa ADUANA Y PAPELERIA CARDEL, COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, incoaron acción de amparo constitucional por la violación del derecho constitucional al trabajo y a la defensa por parte del MINISTERIO DE HACIENDA, SUPERINTENDENCIA NACIONAL INTEGRADA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT) y la GERENCIA DE LA ADUANA MARÍTIMA DE LA GUAIRA, por vías de hecho que le impiden el libre desempeño de sus actividades y solicitaron que por vía cautelar innominada, se ordenara al SENIAT que les permitiera continuar trabajando, mientras se decidiera la acción.

Según exponen los apoderados de la accionante, en fecha 3 de marzo de 1993, el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) dictó la Resolución Nº 2170, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.164 del 4 de marzo de 1993, de la cual posteriormente derivó una providencia administrativa emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Nº 3717 de fecha 23 de septiembre de 1996, mediante la cual se hizo del conocimiento de las personas naturales y jurídicas señaladas en lista anexa a la providencia, que a partir del 15–10-1996 no podían realizar ninguna gestión ante ninguna oficina aduanera, lo que de hecho les revocaba la autorización para actuar como agentes aduanales.

Que su representada había cumplido con los requisitos fijados legalmente para la época y había obtenido, por parte del Ministerio de Hacienda, el 25 de julio de 1979, la autorización permanente para actuar como agente aduanal, quedando registrado bajo el Nº 290, mediante Resolución Nº 568 del 12 de agosto de 1981, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.293 de fecha 18 de agosto de 1981.

Aclaran, que desde que se publicó la Resolución Ministerial Nº 2170, la Asociación Nacional de Agentes Aduanales (ASONAGA), inició una campaña de lucha a favor de sus asociados por la vía legal, lo que llevó luego de una acción de amparo incoada al efecto, que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de marzo de 1993, determinara que se trataba de un acto general de efectos particulares y declaró con lugar el amparo cautelar solicitado por los aduaneros y posteriormente, en fecha 18 de mayo de 1993, (el accionante no indica cuál de las Salas) la Corte Suprema de Justicia dictó amparo a favor de todos los agentes aduanales que recurrieron, lo que ocasionó en la práctica que el Ministerio de Hacienda optara por no exigir el cumplimiento de la Resolución, no sólo a los aduaneros beneficiados con la decisión, sino a todos los aduaneros.

Pero a partir del 15 de octubre de 1996, la Gerencia de la Aduana Marítima de La Guaira, prohibió a la accionante, de modo sumario y sin derecho a ser escuchado, actuar como agente de aduanas, lo que lo llevó a interponer ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la presente acción de amparo en fecha 19 de febrero de 1997.

La accionante considera que tal actuación constituye una vía de hecho y alega que la materia aduanera se rige por la Ley Orgánica de Aduanas, y conforme a dicha ley, la empresa accionante no necesitaba actualizar ningún requisito para continuar desarrollando su actividad de agente aduanal y que tales actos, tanto el Nº 2170 como el Nº 3717, con los cuales se pretendía crear nuevas condiciones para poder ser agente de aduana, violaba el principio de la irretroactividad de la ley, pues venía a modificar disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas y el principio de la reserva legal, ya que dicha materia estaba reservada al Poder Legislativo Nacional.

Le imputan así mismo a dichos actos, varios vicios de nulidad, y alegan que al no permitirle seguir actuando como agente aduanal, se violan sus derechos constitucionales inherentes al libre desenvolvimiento de la personalidad (art. 43), irretroactividad de la ley (art.44), derecho a la vida (art. 59), derecho a la defensa (art. 68), derecho a la libre asociación (art.70), derecho al trabajo (art. 84), derecho a la libertad económica e iniciativa privada (art. 96), reserva legal en materia de sanciones (artículos 69 y 60, ordinales 2 y 5) y no discriminación (artículos 61 y 97), todos de la Constitución de 1961.

Denuncian a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por la aplicación de vías de hecho, al revocar a la recurrente su autorización para actuar como agente aduanero, sin cumplir con los deberes formales y procedimentales de obligatoria observancia por la Administración y solicitan:

  1. - Se ordene la inmediata anulación de la revocatoria de la autorización que le había sido otorgada a la accionante;

  2. - Se ordene la suspensión de las vías de hecho que le fueron aplicadas prohibiéndole actuar como agente aduanal, para lo cual solicitan se dicte una medida innominada de protección cautelar a favor de la empresa demandante, y se ordene a la Administración le permita continuar trabajando, mientras se decide el presente juicio.

    El amparo fue admitido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de marzo de 1997 y decidido en fecha 26 de mayo de 1998, declarándolo parcialmente con lugar.

    En fecha 30 de septiembre de 1998, fue remitido a la Sala Político- Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta legal establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En fecha 18 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa, conforme a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

    En fecha 9 de junio de 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

    DE LA SENTENCIA CONSULTADA La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 26 de mayo de 1998, decidió la acción interpuesta declarándola parcialmente con lugar por las siguientes razones:

  3. -Que en cuanto al alegato de caducidad de la acción de amparo expuesto por la parte supuestamente agraviante, por haberse intentado contra un acto normativo dictado en 1993, de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Corte consideró que la acción de amparo se interpuso contra la aplicación de aquel mediante el Oficio Nº 3717 del 23 de septiembre de 1996 de la Resolución Nº 2170 del Ministerio de Hacienda, es decir, contra la materialización de dicha Resolución, y que la acción de amparo se había incoado el día 19 de febrero de 1997, según aparece en autos, era evidente que no había transcurrido el lapso de seis meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar procedente el alegato de caducidad opuesto por la parte supuesta agraviante.

    2.- Que pese a que los abogados alegaron que no era el Superintendente el que debió ser citado como agraviante, sino el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, en el entendido de que había sido ese funcionario el que había dictado uno de los actos que hoy se consideraba lesivo, habían expuesto varios alegatos y habían esgrimido una serie de argumentos en defensa del acto, por lo cual consideraba oportuno pronunciarse tomando en consideración los mismos.

  4. - La Corte con respecto a las violaciones constitucionales, consideró:

    1. En cuanto al alegato de irretroactividad, ratificó el criterio sustentado en otro procedimiento similar (caso: Transimar versus SENIAT), en el cual había expuesto que para determinar la violación al principio constitucional establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional de 1961, habría que determinarse previa y necesariamente una infracción de rango legal, cuestión que no podía ser objeto de una acción de amparo constitucional.

    2. En cuanto al alegato de lesión del derecho al trabajo previsto en el artículo 84 de la Constitución de 1961, la Corte ratifica el criterio sustentado en otras decisiones, considerando que este derecho se refiere al derecho del trabajo asalariado, es decir, aquel realizado por cuenta de otro, bajo su dependencia, y a cambio de una remuneración. En cuanto al derecho de trabajar por cuenta propia y sin estar bajo relación de dependencia, lo que corresponde es el derecho a dedicarse a la actividad económica que se prefiera o libertad económica garantizada en el artículo 96 eiusdem.

      Que en el presente caso siendo una empresa privada supuestamente la afectada, no estaríamos en presencia de la violación del derecho al trabajo, que es un derecho constitucional inherente a la persona humana.

    3. Desestima igualmente por las mismas razones, las denuncias de violación a los derechos constitucionales relativos a la vida y al libre desenvolvimiento de la personalidad, por ser éstos inherentes a la persona humana, y se trata de que la accionante es una persona moral.

    4. En cuanto a la violación del derecho a la libertad de industria y comercio o libertad económica, estimó que esta libertad no está consagrada en términos absolutos y la misma disposición permite establecer, mediante ley, limitaciones adicionales a las que el propio texto constitucional establece, lo que destaca el carácter relativo que tiene este derecho, en el sentido de que está sujeta a las limitaciones que establezcan las leyes por razones de seguridad, de sanidad u otra de interés social.

      Que por lo que respecta a este caso, la Corte entiende que la Ley de Aduanas regula todo lo concerniente al servicio aduanero, siendo de la competencia del Presidente de la República en C. deM., y del Ministerio de Hacienda, la organización, funcionamiento y establecimiento del régimen aplicable a dicho servicio, y que por tratarse de una actividad en la cual está de por medio la seguridad y el interés colectivo, su funcionamiento debe atenerse a lo previsto, al control del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Hacienda y a las normas nacionales aplicables a esta área.

      Desestima entonces este alegato, porque para determinar el alcance de la violación denunciada, sería necesario efectuar un análisis de los requisitos establecidos en la Resolución Nº 2170 y su conformidad con la Ley de Aduanas y su Reglamento, “...lo que obligaría a fundamentar el amparo solicitado en normas de rango legal y sublegal, conducta prohibida al juez de amparo”.

    5. Desestima también la denuncia de violación del derecho a la libre asociación consagrado en el artículo 70 de la Constitución de 1961, por cuanto el acto administrativo objeto de la presente acción no impide la libre asociación con fines lícitos, ya sea persona natural o jurídica la que deba cumplir con los requisitos, pero la determinación de si esos requisitos están acordes con la Ley y el Reglamento de Aduanas, es materia que escapa al ámbito del juez del amparo.

    6. En cuanto a la denuncia de violación del principio de igualdad contemplado en el Preámbulo de la Constitución de 1961 y la garantía de no discriminación consagrada en el artículo 61 eiusdem, la Corte se acoge al criterio ya sustentado, respecto a que este principio se plasma en el trato equivalente y justo que en igualdad de condiciones se debe recibir por parte de la autoridad, no excluyendo a unos de los que se concede a otros en paridad de circunstancias, y que en el caso en examen, siendo el acto objeto del amparo aplicable a todos los agentes aduanales que se encuentren en su misma situación, no se le dio a la accionante un trato discriminatorio, por cuanto la norma se había aplicado por igual a todos.

    7. Con respecto a la denuncia de la reserva legal del Poder Legislativo para imponer sanciones por vía de ley, la Corte estima que las sanciones que se están aplicando, son las establecidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que tienen una base legal, pero “...con respecto a que si están o no ajustadas a la ley, no entra esta Corte a pronunciarse por ser un asunto de legalidad que le está vedado al Juez de amparo...”, y por eso la desestima.

    8. Finalmente, admite la denuncia de violación del derecho a la defensa, por cuanto de los autos no se desprendía que la accionante hubiese tenido oportunidad para ejercer su derecho a la defensa, ya que no obstante que la Ley Orgánica de Aduanas, en su artículo 32, facultaba al Ministerio de Hacienda, para revocar definitivamente o suspender hasta por un año, la autorización para actuar como agente de aduanas cuando se dieran las causas que lo permitieran, la Corte consideró que no puede la Administración cuando se trata de calificar una conducta acorde con la ley, y que lleve consecuencias al administrado, como en este caso la revocación de su autorización, prescindir del debido procedimiento contradictorio previo, en el cual se le garantice al particular su defensa, para que pueda contradecir y probar lo que considere conveniente. Por lo que no constando en autos que tal había sido la situación, debía considerarse como una violación al derecho constitucional a la defensa, y en consecuencia, era procedente la violación denunciada.

      Por último, y dada la solicitud de medida que hace el accionante a fin de que se anule la revocatoria de la autorización, la Corte no la acordó, porque estimó que se trataba de una acción de amparo la cual sólo tiene efectos restitutorios y no anulatorios.

      Leído el expediente, pasa la Sala a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta de la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero de 2000, (casos E.M.M. y D.G.R.M.) se considera competente para conocer de la presente causa y así se declara.

      Pasa ahora a examinar los alegatos y al respecto observa:

      Los representantes de la empresa accionante denuncian varias violaciones, las cuales fueron desechadas parcialmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitiendo sólo la relativa al derecho a la defensa.

      La Sala en cuanto a los derechos y garantías constitucionales denunciados por la accionante como violados, al examinar los criterios expuestos en la decisión que se consulta estima que:

    9. La denuncia de violación de la garantía constitucional relativa a la irretroactividad, en el caso presente, se ataca porque según los accionantes se les está aplicando una disposición en la cual se les exige el cumplimiento de requisitos distintos para obtener la autorización como agentes aduanales, cuando ya ellos estaban autorizados por el Ministerio de Hacienda, conforme a los requisitos vigentes exigidos para la época de su solicitud.

      Sin embargo, es de hacer notar que en el Reglamento de la Ley de Aduanas, en su artículo 133, se establecía qué requisitos debían cumplir los agentes aduanales, y entre éstos se establecía además, los que determinara el Ministerio de Hacienda por Resolución.

      Dadas las circunstancias económicas y la situación aduanal, se fue estableciendo un desfase entre la situación de los agentes aduanales y sus obligaciones y la realidad hacendista, que reflejaban unas condiciones desvinculadas de la actividad y del conocimiento que los agentes aduanales debían tener para cumplir a cabalidad con sus funciones, lo que llevó al Ministerio de Hacienda a dictar la Resolución que pautaba mayores requerimientos o mejores condiciones a llenar para el otorgamiento de nuevas autorizaciones para actuar como agentes aduanales y, precisamente para no darle carácter retroactivo, incluyó para ser cumplido en el futuro y dentro del lapso que consideró adecuado, para los agentes aduanales cuya autorización ya les había sido otorgada y que no tenían ninguna causa para serles revocadas conforme a la Ley, un plazo durante el cual los mismos debían adecuar sus condiciones a las nuevas establecidas, plazo que fue largamente vencido, sin que los agentes aduanales, según lo expuso en su escrito (folio 10), cumplieran con las adecuaciones allí solicitadas.

      El establecer requisitos que beneficien el desenvolvimiento y control de las funciones de aduana, adecuando los requisitos a la nueva realidad, no constituye la aplicación retroactiva de una norma, sino que representa la tendencia a mejorar el servicio público que a tal efecto se viene prestando, ya que la retroactividad en este caso, vendría a ser el requerimiento de una condición de cumplimiento inmediato, que de no hacerse ocasionaría la cancelación de la autorización otorgada con anterioridad y antes de la vigencia de esta nueva normativa. Tal supuesto no es el que establece la Resolución Nº 2170 del Ministerio de Hacienda, ya que como afirma el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en el informe presentado, cuyo recuento hace la sentencia apelada, “... la resolución no tiene carácter retroactivo, ya que sus efectos se producen para el futuro, habiéndose concedido a las personas autorizadas un lapso para ajustarse a las nuevas exigencias en la materia, no habiendo por tanto cosa juzgada administrativa ni violación de la reserva legal.”

      La decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al rechazar la irretroactividad alegada por el accionante, dice que es improcedente porque para llegar a determinar la violación del principio constitucional denunciado, habría que determinar necesariamente y en forma previa una infracción de tipo legal, lo cual considera no puede ser objeto del amparo.

      A juicio de esta Sala no bastaría para rechazar la violación del principio de la irretroactividad, el considerar como lo hizo el a quo, que su infracción corresponde determinarla si se exige el examen de una disposición legal, para concluir que ello no es materia de amparo, porque para determinar la irretroactividad es necesario analizar precisamente la violación de la ley que genera derechos y examinar la situación para descartar si efectivamente hay o no retroactividad. Es esta la situación en el caso presente, por cuanto con los razonamientos expuestos, se puede asegurar que la Resolución dictada no es retroactiva, por cuanto no se ha aplicado a situaciones ya creadas, en forma inmediata e imperativamente, sino que se han variado unos requisitos, que deben cumplir los nuevos solicitantes y adecuarse a ellos en el futuro los que ya tenían la autorización, la cual no es un derecho adquirido por la agencia aduanal, ya que se trata más bien de una autorización especifica para trabajar en esta área de aduanas sujetos a las regulaciones legales que vaya dictando la administración, por lo que no adquiere el administrado un derecho ilimitado de obrar como agente, sin adecuarse a las necesidades del servicio que señala la administración, por lo que es improcedente el alegato de irretroactividad señalado y así se declara.

    10. En cuanto a la denuncia sobre la violación del derecho al trabajo (artículo 84 de la Constitución de 1961 y 87 de la Constitución vigente), estima esta Sala que ya ha quedado claro que la violación del derecho al trabajo, corresponde al trabajo asalariado, es decir aquel ejercido bajo relación de dependencia y a cambio de una remuneración, lo cual no es el caso en este amparo.

    11. En cuanto a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica, (artículo 96 de la Constitución de 1961 y 112 de la vigente), es éste un derecho establecido constitucionalmente pero no en forma absoluta, ya que puede estar sujeto a limitaciones que se establezcan en la misma Constitución y en leyes por razones de seguridad u otras de interés social según la Constitución de 1961, a lo cual ha agregado la Constitución de 1999, en su artículo 112, las que establezcan las leyes por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.

      Ahora bien, la materia aduanal es una actividad en la cual interviene la seguridad y el interés colectivo, su régimen y todo lo que con ella se vincula, debe atenerse a lo que dispongan la normas nacionales aplicables en este punto, así como al control del Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Finanzas.

      Por otra parte, fue creado el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para ejercer todas las funciones y potestades en el área de la administración de los tributos internos y aduaneros, conforme a la ley, por lo cual asume todas estas funciones, siempre bajo el control del hoy, Ministerio de Finanzas, por lo que es lógico pensar que el SENIAT está llamado a llevar el control y supervisión en esta área de aduanas y de todos los servicios que en conexión con ella funcionan.

      De manera que, las limitaciones que pueda la ley establecer con respecto a esta materia, sí obedecen a lo permitido por la Constitución, y no puede nunca considerarse como violación de tal derecho, pero además para determinar si efectivamente hay alguna violación, se haría necesario el examen de la normas legales y sublegales, materia que no puede ser objeto de amparo.

    12. De la denuncia de violación del derecho a la libre asociación, conforme a los alegatos de la accionante, la decisión que se le está aplicando no le impide la libre asociación, porque al solicitarle cumplir con determinados requisitos, no constituye impedimento para asociarse con fines lícitos; pero determinar si esto corresponde a la Ley Orgánica de Aduanas, sería entrar en el examen de normas legales, lo cual no es materia de amparo.

    13. En cuanto a la supuesta violación del principio de igualdad y de la garantía de no discriminación, debe tenerse presente que ésta se produce cuando al aplicar una determinada regulación, se exige a unos su cumplimiento y a otros, en la mismas circunstancias, no se les exige, pero tal no es el supuesto alegado, ya que la Administración Aduanera está exigiendo la misma condición, es decir, el cumplimiento de los requisitos para actuar como agentes aduanales, a todos aquellos que no le han dado cumplimiento a la resolución que estableció los requisitos a cumplir y aplicando la misma sanción por el incumplimiento de la misma. Por otra parte, el accionante nada ha acompañado en el expediente, que permita a esta Sala constatar que ha sido objeto de discriminación y así se declara.

    14. En cuanto a la violación de la reserva legal del Poder Legislativo para imponer sanciones, es de aclarar que las sanciones que se están aplicando, estaban ya determinadas en la Ley de Aduanas, en su artículo 32, por lo que sí tienen una base legal, aunque determinar si están ajustadas o no a la ley, como dice la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no atiende a una violación directa de la Constitución que se haya denunciado, y por ello el fallo impugnado no lo decidió, “...por ser un asunto de legalidad que le está vedado al Juez de amparo...”.

    15. Por último, y con relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa, se debe resaltar que conforme a las mismas disposiciones de la Ley de Aduanas, artículo 32, vigente para la época en que se producen las violaciones denunciadas, se faculta al Ministerio de Hacienda para revocar definitivamente o suspender por un (1) año la autorización para actuar como agentes de aduana, cuando concurran circunstancias que así lo justifiquen, o cuando hubiere desaparecido alguna de las condiciones que debieron tomarse en cuenta para otorgarla, dicha disposición establece en su parte final expresamente que: “En todo caso deberá oírse previamente al afectado”.

      Esta disposición, no permite bajo ninguna circunstancia, que la Administración a través del Ministerio de Hacienda o el ente que legalmente se faculte para ello, pueda aplicar la sanción allí señalada sin antes oír al afectado y esto se explica, por cuanto se trata de aplicar una medida que va a afectar tan directamente a la empresa o persona que se sancione, impidiéndole el ejercicio de su actividad laboral.

      No aparece en autos, ningún documento que demuestre que la Administración -previamente a la aplicación de la sanción- notificó al interesado y le permitió alegar las razones de su actuación o de su incumplimiento, para luego después de oírlo, proceder a tomar la decisión que correspondiera.

      Tampoco se expuso nada en el Informe presentado por el SENIAT, para pensar que tal circunstancia hubiera tenido lugar, por lo que siendo así, la Administración efectivamente le violó el derecho a la defensa, ya que no le permitió a la empresa ADUANA Y PAPELERIA CARDEL, S.R.L., presentar sus alegatos y la prueba de ellos, por lo que, siendo la sanción aplicada la interrupción de la prestación del servicio que dicha compañía venia prestando, efectivamente se le estaría causando un perjuicio grave sin oírlo.

      No justifica tal proceder ningún fin, porque si bien es cierto que en aras del interés colectivo y público puede la Administración tomar y ejecutar ciertas medidas, ello no le impide resguardar y cumplir con los principios básicos de un proceso que permita la intervención de la parte a quien va dirigida una sanción, para poder oír sus argumentos y defensas, dando cumplimiento así al debido proceso que consagra nuestra Constitución actual en el artículo 49 (artículo 68 en la Constitución de 1961), porque toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos que se le imputan, de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y medios adecuados para ejercer su defensa.

      Por otra parte, aplicar una sanción, como consecuencia de una resolución cuyo cumplimiento ha sido postergado en el tiempo por varios años, sin previamente informar a la persona o compañía a quien se le va aplicar la sanción de tal hecho, es violatorio del principio constitucional en referencia, por lo cual la Sala considera -efectivamente- que se le ha violado tal derecho al accionante, y en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia consultada.

      DECISIÓN

      Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 1998 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad ADUANA Y PAPELERIA CARDEL, S.R.L. contra las actuaciones administrativas y vías de hecho del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT).

      Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 26 días del mes de DICIEMBRE de dos mil. Años 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

      El Presidente de la Sala,

      I.R.U.

      El Vicepresidente,

      J.E.C.R.

      Ponente

      Los Magistrados,

      H.P.T.

      J.M. DELGADO OCANDO

      MOISÉS A. TROCONIS VILLARREAL

      El Secretario,

      J.L.R.C.

      Exp. Nº. 00-1809 c.a.

      JECR.

      El Magistrado H.P.T., reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del resto de los tribunales de la República.

      En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional debió declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente.

      En Caracas, fecha ut-supra.

      El Presidente,

      I.R.U.

      El Vice-Presidente,

      J.E.C.R.

      Magistrados,

      H.P.T.

      Disidente

      J.M.D.O.

      M.A.T.V.

      El Secretario,

      J.L.R.C.

      HPT/lvq

      Exp. N°: 00-1809

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