Decisión nº 0889 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de mayo de 2007.

197° y 148°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0889

El 03 de mayo de 2007, se le dio entrada a la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada recibido en este tribunal el trece (13) de abril del año en curso, por declinación de competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitido mediante oficio N° 07-0037, del 15/01/07, dicho recurso fue interpuesto el ciudadano J.G.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.966.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.111, actuando en sus carácter de apoderado judicial de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES 261266, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de septiembre de 2004, bajo el N° 34, tomo 58-A, con domicilio procesal en la calle 25 entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 2, oficinas 2-2 y 2-3, Barquisimeto Estado Lara; en la cual formalmente solicita A.C., conjuntamente con medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 26, 27, 49 numeral 1 y 3, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, contra la Resolución Nº FBSA-200-03, mediante el cual se adjudicó al T.N. el vehículo Nissan Serial JN8AZ08W94W322730, llegado al territorio venezolano el 26 de noviembre de 2004, amparado bajo el conocimiento de embarque Nº PEG17065PTC006,dichas actuaciones materiales o vías de hechos administrativas emanadas del Ministerio de Finanzas y de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

ANTECEDENTES

El 22 de septiembre de 2004, el contribuyente compró a la sociedad mercantil ESSERMAN NISSAN/VW, domiciliada en Estado Unidos de Norteamérica, una camioneta marca: Nissan; modelo: Murano 4-door AWD; año 2004, color azul, serial Nº JN8AZ08W94W322730, por la cantidad de dólares veintinueve mil quinientos seis ($ 29.506,00), según factura de compra Nº V322730.

El 26 de noviembre de 2004, el contribuyente ingresó la mercancía a territorio aduanero nacional a bordo del barco BERULAN, amparado por el conocimiento de embrague (Bill of Lading) PEG17065PTC006.

El 01 de octubre de 2004, la contribuyente otorgó poder debidamente notariado a la empresa DAMOSA AGENTES ADUANALES, S.A.

El 06 de octubre de 2004, DAMOSA AGENTES ADUANALES, S.A. presentó carta ante el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en la cual hace llegar el poder original otorgado por la contribuyente el 01 de octubre de 2004.

El 11 de octubre de 2004, DAMOSA AGENTES ADUANALES, S.A. presentó carta ante el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en la cual envía copia del R.I.F. de la contribuyente a los fines de su ingreso en el sistema SIDUNEA.

El 13 de octubre de 2004, la contribuyente comenzó a tramitar el Certificado de Sencamer de la camioneta ante el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, adscrito al Ministerio de Producción Comercio.

El 12 de enero de 2005, DAMOSA AGENTES ADUANALES, S.A. presentó escrito ante el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el cual solicita la no adjudicación y la autorización de nacionalización del vehículo en referencia.

El 13 de enero de 2005, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió oficio Nº APPC-G-2005-000245 dirigido a DAMOSA AGENTES ADUANALES, S.A, en el cual informa que no se evidencia su cualidad jurídica como consignataria del vehículo en referencia; en consecuencia desestima la solicitud de la no adjudicación del vehículo y la autorización de nacionalización por la falta de cualidad o interés legitimo.

El 21 de enero de 2005, el Ministerio de Finanzas emite Resolución Nº FBSA-200-03, en la cual adjudica al T.N. el vehículo en referencia.

El 01 de febrero de 2005, DAMOSA AGENTES ADUANALES, S.A. presentó escrito ante el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el cual informa que el poder en el que se evidencia su cualidad jurídica como consignataria del vehículo en referencia reposa en sus archivos y fue enviado el 06 de octubre de 2004 y verificado por el Departamento de Apoyo Jurídico en esa misma fecha, razón por la cual insisten en la solicitud Nº 0001176 del 12 de enero de 2005.

El 02 de febrero de 2005, el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, adscrito al Ministerio de Producción Comercio, otorgó a la contribuyente el Certificado de Sencamer bajo el Nº 3471-1608.

El 04 de enero de 2006, el contribuyente presentó escrito ante el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el cual solicita se sirva informa a la brevedad posible el status de la mercancía y en que estado se encuentra el procedimiento de nacionalización.

El 20 de enero de 2006, el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello emite oficio Nº APPC/ACABA/2006/000565 dirigido a la contribuyente, mediante la cual da respuesta al escrito presentado el 04 de enero de 2006, indicándole que la mercancía en referencia fue adjudicada a la Republica según Resolución Nº FBSA-200-03 del 21 de enero de 2005, emitida por el Ministerio de Finanzas, siendo entrega en calidad de suministro al Ministerio de Interior y Justicia; así mismo le anexa copia simple del cartel de remate Nº 001 especial del 11 de enero de 2005.

El 03 de julio de 2006, el apoderado judicial de la contribuyente interpuso ante la URDD CIVIL del Estado Lara acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada.

El 06 de julio de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, le dio entrada a la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada

El 11 de julio de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dictó Sentencia Interlocutoria Nº 069/2006 en la cual se declara incompetente para conocer la acción de amparo y declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 07 de Agosto de 2006, los apoderados judiciales de la contribuyente interpuso ante la URDD CIVIL del Estado Lara, escrito de recurso de regulación de competencia.

El 11 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, dicto auto en el cual ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la acción de amparo interpuesto por la contribuyente.

El 18 de septiembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió acción de amparo interpuesto por la contribuyente, el cual fue declinado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante asunto Nº KP02-0-2006-000141.

El 25 de septiembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia designo como ponente al Magistrado Dr. M.T.D.P..

El 19 de diciembre de 2006, el Magistrado Dr. M.T.D.P. ponente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emite sentencia en la cual no aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental y declaró competente para conocer de la acción de a.c. al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

El 15 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió oficio Nº 07-0037, dirigido al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, mediante el cual remite expediente constante de una pieza con (128) folios útiles, contentivo de la acción de a.c. interpuesto por la contribuyente

El 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia emitió oficio Nº 07-065, dirigido al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual remite copia certificada de la sentencia en la cual no acepta la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental y declara competente para conocer de la acción de a.c. al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

El 15 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en la ciudad de Maracay Estado Aragua, emitió oficio Nº 136-07 en el cual remite oficio Nº 07-0037, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue entregado por error involuntario en ese despacho.

El 13 de abril de 2004, se recibió oficio Nº 136-07 del 15 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en el cual remitió oficio Nº 07-0037, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 03 de mayo de 2007, se le dio entrada a la acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar innominada y se abrió cuaderno separado.

II

DE LA COMPETENCIA

Con carácter previo a la admisión de la presente acción de a.c. este tribunal considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

Observa este tribunal que la presente acción de a.c. se ejerce por amenaza de violación a los derechos constitucionales de la libertad económica (artículo 112), el derecho de propiedad (115) y la prohibición de confiscación (116), denunciando la accionante como supuestos agraviantes el Ministerio de Finanzas y la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo cual, ante esa supuesta violación, este tribunal resulta competente para conocer de la presente acción, en virtud de ser el tribunal de primera instancia con competencia afín con la naturaleza de los derecho y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la omisión que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y las sentencias de fecha 1 y 20 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales tienen carácter vinculante.

Observa el juez que la acción de amparo se ejerce conjuntamente con la solicitud medida cautelar para ordenar a la Aduana Principal de Puerto Cabello y al Ministerio d Finanzas que declare expresamente la validez de la operación aduanera de importación iniciada por la contribuyente y solicita que el vehículo en referencia sea colocado bajo la potestad aduanera de la Aduana antes especificada y dicha oficina lleve a cabo todos los tramites y etapas que sean necesarias para la debida nacionalización del vehículo.

El tribunal debe pronunciarse sobre la posibilidad de acordar la medida cautelar cuando esta es ejercida conjuntamente la acción de a.c., todo a los efectos de los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto dichos artículos establecen:

Articulo 27. Toda persona tiene el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Las normas trascritas están dirigidas única y exclusivamente a salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las personas naturales y jurídicas contra los actos violatorios de esos derechos y garantías y tiene como finalidad restablecer al agraviado la situación jurídica en que se encontraba antes de que ocurriera el hecho o acto violatorio El ordenamiento jurídico venezolano da al juez los poderes cautelares suficientes para dictar medidas in limine litis e inaudita altera parte para salvaguardar estos derechos cuando es inminente el daño que un acto administrativo puede causar, reiteradamente corroborado por decisiones del Tribunal Supremo de Justicia. El juez actúa en estos casos de manera presuntiva, aunque su decisión pudiera verse posteriormente desvirtuada por las incidencias del proceso contencioso de nulidad o por las probanzas de la contraparte cuando esta haga la correspondiente oposición si la hiciere, o también porque otras circunstancias de cualquier naturaleza aconsejen al juez revocarla en cualquier momento, cuestión que está dentro de sus atribuciones cautelares. Si el juez revoca una medida cautelar tomada con anterioridad no significa que aquella pudo no ser legítima, sino que las circunstancias que fundamentaron su otorgamiento hacían aconsejable tal medida y no se puede culpar el juez de lesionar un derecho constitucional en caso de reovación de la medida cautelar inicial, cuando otras circunstancias dentro del proceso aconsejan tal revocación. A tal efecto considera el juez necesario transcribir el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado mientras dure lo juicio.

Parágrafo único. Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en le Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

Adicionalmente considera el juez pertinente transcribir el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo y de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

El a.c. con medida cautelar, lo interpone la accionante, con ocasión a la no adjudicación y la autorización de la nacionalización de la mercancía del vehículo Nissan Serial JN8AZ08W94W322730, llegado al territorio venezolano el 26 de noviembre de 2004, amparado bajo el conocimiento de embarque Nº PEG17065PTC006 efectuado por la Aduana Principal de Puerto Cabello, por la falta de los requisitos que establece la ley, referido específicamente al Certificado SENCAMER.

Es evidente para el juez, que se trata de materia tributaria, puesto que los artículos 93 y 94 del Código Orgánico Tributario expresan lo siguiente:

Artículo 93. Las sanciones, salvo las penas privativas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones, sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal.

(…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

  1. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo

En razón de lo expuesto y conforme a la doctrina establecida en los precedentes fallos supra citados que este tribunal considera aplicable al presente caso, se declara competente para conocer de la presente acción de a.c.. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C.

Siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o inadmitir la presente acción de a.c., este tribunal para decidir observa:

Vista la acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar de conformidad con los artículos 112, 115 y 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contra la Resolución Nº FBSA-200-03, dictada el 21 de enero de 2005, suscrita por la Director General del Servicio ciudadana Guainia Pereira H.d.M.d.F., por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales referente al derecho a la defensa y debido proceso, la libertad económica, derecho de propiedad, mediante la cual esa administración tributaria declaró la no adjudicación del vehículo Nissan Serial JN8AZ08W94W322730, llegado al territorio venezolano el 26 de noviembre de 2004, amparado bajo el conocimiento de embarque Nº PEG17065PTC006 por cuanto no se cumplieron las formalidades y requisitos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas y 98 letra “a” de su Reglamento.

Por otra parte, se aprecia que la presente acción no está incursa en las causas de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que: 1) no existe recaudo alguno que haga a este tribunal concluir, que ha cesado la presunta amenaza de violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la infracción denunciada parece ser, salvo su apreciación en la definitiva, inmediata, posible y realizable por la autoridad indicada como agraviante; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica que la parte accionante alega como infringida; 4) no se desprende de los recaudos que acompañan la presente acción, el que la parte accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; 5) no se desprende, salvo su apreciación en la definitiva, que los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes sean ineficaces; y 6) no se trata de un amparo contra sentencia dictada por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo que la naturaleza normativa del acto administrativo impugnado es un amparo autónomo ejercido directamente contra las consecuencias derivadas de la aplicación de un acto administrativo de efectos generales y de naturaleza normativa contenido en la providencia administrativa impugnada. Este tribunal por las razones antes expuestas, considera cumplidos los extremos de admisibilidad de la presente acción de a.c., conforme a lo previsto en los artículos 5 y 18 de la Ley Orgánica de Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta instancia superior ADMITE la presente acción en cuanto a lugar en derecho reservándose el análisis de fondo de los alegatos invocados, para la decisión definitiva y ordena la citación al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Director General de Servicios del Ministerio de Finanzas, mediante oficio a los ciudadanos Fiscal Décimo Quinto (15) y al Fiscal Superior del Estado Carabobo con copia certificada de la presente decisión, y mediante bolate a los apoderados Judiciales de Construcciones e Inversiones 261266, C.A., a los efectos de continuar con el procedimiento de A.C., haciéndole saber que deberán concurrir ante este órgano jurisdiccional para conocer el día y la hora en que se efectuará la audiencia oral o pública de las partes, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como para su practica dentro del lapso de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada y consignada en el expediente siempre que dicha fecha no coincida con un sábado, domingo o día feriado. Líbrense lo oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Titular,

Abg. M.S.

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular

Abg. M.S.

Exp. Nº 1238

JAYG/dhtm/mg

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