Decisión nº S2-138-06 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Z.d.R.d.H. interpuesto por las sociedades de comercio AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEÁNICA, C.A. (INTEROCEAN), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1988, bajo el N° 1, tomo 54-A y SERVI OCEAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1996, bajo el N° 33, tomo 25-A, así como por los ciudadanos I.R.D.S. y J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 7.600.856 y 5.167.833, respectivamente, todos con domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su representación judicial abogado HENDER C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.692.118, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.485, y de éste domicilio, contra auto del 12 de agosto de 2005 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, surgido en el procedimiento de Quiebra solicitado por la sociedad de comercio ALIMAR, C.A., constituida en fecha 9 de diciembre de 1991 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 48, tomo 33-A, y de este domicilio, representada por sus Directores Principales ciudadanos J.A.S. e I.C.R.D.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 5.167.833 y 7.600.856 y de éste domicilio; decisión ésta por medio del cual niega la apelación interpuesta por los recurrentes en fecha 26 de mayo de 2005, contra decisión de fecha 19 de mayo de 2005, por cuanto en criterio del Juzgador a-quo no es apelable dicha sentencia por considerarse la misma como un acto efectuado dentro de la administración de la quiebra, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.060 del Código de Comercio.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de septiembre de 2005 y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, quien mediante resolución de fecha 29 de septiembre de 2005, lo recibió y le dio entrada, ordenándole a los recurrentes de hecho la consignación en copia certificada de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, lo cual fue efectivamente materializado mediante diligencias de fechas 27 de octubre y 15 de noviembre de 2005, respectivamente.

Así las cosas, en aras de garantizar el cumplimiento de la garantía constitucional al debido proceso y en la procura de la verdad procesal que debe efectuar el Juez producto de su labor cognoscitiva como director del proceso, es por lo que este Jurisdicente Superior en razón de la especialidad del asunto sometido a su consideración, mediante sendos autos de fechas 28 de noviembre de 2005 y 25 de abril de 2006, siendo este último ratificado mediante resolución del 13 de junio de 2006, acordó oficiar a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, y al Juzgado a-quo, respectivamente, a los fines de solicitarles la remisión de información y copia de determinadas actas del expediente principal, cuyo análisis resultaba de vital importancia para ilustrar el criterio jurisdiccional y obtener la debida certeza con relación a la decisión a ser proferida, recaudos que en el último de los casos fueron recibidos por este Tribunal Superior de forma anexa a oficio N° 1171 de fecha 29 de junio de 2006, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 1.114 del Código de Comercio en concordancia con el 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE HECHO

Las sociedades de comercio AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEÁNICA, C.A. (INTEROCEAN) y SERVI OCEAN, C.A., y los ciudadanos I.R.D.S. y J.A.S. en su condición de pretendidos acreedores del procedimiento de Quiebra instaurado por la sociedad mercantil de éste domicilio ALIMAR C.A. sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurren de hecho contra auto dictado por dicho Tribunal de Instancia en fecha 12 de agosto de 2005, mediante el cual niega la apelación que a tales efectos efectuaran por intermedio de su representación judicial en fecha 26 de mayo de 2005, contra resolución de fecha 19 de mayo de 2005.

La decisión objeto de la apelación instaurada por el abogado HENDER C.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de los hoy recurrentes de hecho, fue dictada por el a-quo en fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual fueron designadas como Síndicas Definitivas las abogadas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.A.P., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 21.333 y 52.009, y de éste mismo domicilio, respectivamente. La negativa de apelación fue fundamentada por el Tribunal de Instancia, en el hecho de considerar que la decisión recurrida no es apelable, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.060 del Código de Comercio, por cuanto la misma se pondera como un acto proferido por el ente administrador de justicia dentro de la actividad de administración de la quiebra.

Alega el apoderado recurrente en su escrito, que el Juzgado a-quo en su decisión de fecha 19 de mayo de 2005, mediante la cual ratificó de forma definitiva a las síndicos actuantes, determinó que las acreencias presentadas por sus mandantes carecen de legitimidad, consecuencia de lo cual las desestimaba por completo, declarando que no serían tomadas en cuenta para contabilizar los votos sufragados a los efectos de la solicitud efectuada, relativa a que la liquidación de la quiebra fuese realizada por los mismos acreedores.

En este orden de ideas indica el exponente que, el Juzgado de la causa niega la apelación en atención a dos consideraciones fundamentales, en primer lugar, “…Que según el artículo 1.060 del Código de Comercio, todas las decisiones que a lo largo de un procedimiento de quiebra dictare el Juez de la causa relativas a la administración de la misma, adolecen de Recurso alguno salvo aquellos casos expresamente determinados por la ley.” (cita), y en segundo lugar, “Que habiendo resuelto la decisión apelada el nombramiento de los Síndicos definitivos de la quiebra, se trata de una acto de administración del Juez que conoce de la misma que carece de Recurso alguno.” (cita).

A este respecto, afirma el apoderado recurrente que el artículo 967 del Código de Comercio establece que si en la primera junta de acreedores de que trata el artículo 937 eiusdem, no quedare acordada legalmente la liquidación por los mismos acreedores, el Juez podrá elegir nuevos síndicos o conservar los existentes, si así lo solicitan las tres cuartas partes en numero y suma de los acreedores presentes, advirtiendo que si el fallido y algunos de los acreedores hicieren oposición, la misma será admitida y decidida por el Juez de Comercio, pudiéndose apelar de su decisión por ante el Superior, todo lo cual - en su decir - significa que la resolución de fecha 19 de mayo de 2005, cuya apelación le fue negada por el Juzgador a-quo, es evidentemente apelable, agregando que, en el entendido que la Superioridad considerare legítimos los créditos de los acreedores excluidos, debe declarar la nulidad de todas las decisiones tomadas en esa primera reunión de acreedores.

Asimismo alude que el nombramiento de los síndicos no podría considerarse en ningún caso como un simple acto de administración a los que esta referido el artículo 1.060 del Código de Comercio, por cuanto de conformidad con sus alegatos, tal nombramiento constituye una decisión que puede afectar gravemente los derechos de los acreedores, a quienes dicho funcionario representa activa y pasivamente en juicio y fuera de él, correspondiéndole el aseguramiento, depósito, administración y defensa de la masa de bienes concursados y la práctica de todas las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los haberes de la quiebra, además de su liquidación, siendo en su criterio considerado como mandatario de dichos acreedores, con lo cual cualquier decisión relacionada con su nombramiento, dada su trascendencia y los daños que irreparablemente pudiere causar, - en su decir - debe considerarse en todo caso como apelable, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.062, 1.114 y 1.119 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esta perspectiva, argumenta que la decisión cuya apelación fue negada no se limita simplemente al nombramiento de los síndicos definitivos de la quiebra, producto de un acuerdo de todos o de la voluntad de la mayoría de los acreedores que concurrieron a la primera reunión, sino que adicionalmente en dicha resolución se declaró la ilegitimidad y consiguiente desestimación, de los créditos presentados por varios acreedores, entre ellos sus representados, declarándose igualmente que no serían tomados en cuenta al momento de contabilizar los votos sufragados.

Derivado de lo anterior, al abogado HENDER C.R. en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes de hecho, estima que así como la Ley concede apelación contra las decisiones judiciales relativas a la legitimidad de los créditos dentro del procedimiento de quiebra, ello de conformidad con el artículo 1.008 del Código de Comercio, de conformidad con sus afirmaciones, también debe admitirse este recurso cuando tal pronunciamiento ha sido dado por el Juez en la primera junta de acreedores, tal y como ocurrió en el presente caso, pues de lo contrario y - en su decir - “equivaldría a dejar fuera del proceso de quiebra a dichos acreedores mediante una decisión “in limini” (sic) excluyéndolos de toda posibilidad de hacer valer sus créditos y de la ulterior calificación de los mismos, lesionándose gravemente con ello el derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (cita).

En el mismo orden de ideas, el exponente indica que la decisión emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de junio de 1990, invocada por el Sentenciador de la causa como fundamento para negar su apelación, es muy clara al establecer que rebasan lo que es considerado como de simple administración aquellos actos que afecten gravemente los derechos de los acreedores, en cuanto inciden directamente en la suerte final de sus créditos, entendiéndose en tal sentido, que la suerte final de los créditos se decide a partir de la oportunidad formal de su calificación, cuya incidencia puede concluir mediante decisión del Juez, luego de cursar un procedimiento especial.

Con fundamento en tales motivaciones, y como ya argumentó de forma precedente concluye que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.008 del Código de Comercio, las decisiones judiciales relativas a la legitimidad de los créditos en los procesos de calificación de los mismos, la Ley les concede apelación, no obstante dichas decisiones hayan sido emitidas por el Juez en la primera junta de acreedores, como ocurrió en el presente caso, máxime por cuanto este tipo de pronunciamiento causa un gravamen irreparable a los acreedores y no puede catalogarse como simplemente administrativo, ni excluirse de toda posibilidad de revisión según el artículo 1.060 eiusdem, en atención a lo cual afirma que de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente conforme lo indica su artículo 49 ordinal 1°, la apelación es la regla y por tanto cualquier norma legal que la limite como el citado artículo 1.060 del Código de Comercio, debe interpretarse restrictivamente.

En derivación, solicita que el presente recurso de hecho sea declarado con lugar, a los fines que se le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oiga la apelación interpuesta por sus representados oportunamente el 26 de mayo de 2005, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2005.

TERCERO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar los conceptos doctrinarios que nutren el denominado RECURSO DE HECHO con relación a la materia mercantil, en tal sentido, se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en Primera Instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días más el término de la distancia que corresponda, en atención a lo estatuido en el último aparte del artículo 1.114 del Código de Comercio.

    En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

    En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1988 (Pierre Tapia, N° 12, Págs.: 143-144), señaló:

    (…Omissis…)

    a) El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Este recurso de conformidad con lo establecido por el 305 del nuevo Código de Procedimiento Civil, al igual que el artículo 181 del Código derogado, da lugar a una incidencia en que solamente actúa el litigante recurrente, pues la parte contraria apenas tiene la facultad de que se examinen las copias certificadas de los documentos que ella indique, siempre que sufrague los costos de la misma. Por otra parte, la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni informes, lo que equivale a decir que una vez producidas las copias certificadas pertinentes, la incidencia queda en estado de sentencia y substraída por tanto a la actividad procesal de los litigantes.

    (…Omissis…).

    Dicho lo anterior se precisa, que la apelación es el recurso concedido por la Ley, a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones.

    En tal virtud, el singularizado recurso es pues, el mecanismo jurídico-procesal, que consagra y consolida la denominada doble instancia. El doble grado de competencia ha quedado consagrado para la generalidad de los procesos desde la Revolución Francesa, con la finalidad de evitar la concentración de poderes en un solo Juez.

    La segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la decisión tomada en determinado momento en primera instancia, todo ello en aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permite, por cuanto éste establece puntualmente excepciones tomando en consideración la esencia de la causa y la naturaleza de la materia sobre la cual recae tal decisión.

    Con relación al thema decidendum sometido a su consideración, puntualiza éste Jurisdicente, que la quiebra es un proceso de ejecución colectiva contra los bienes del comerciante en estado de cesación de pagos, denominado fallido, todo con el propósito de liquidar su patrimonio para satisfacer a sus acreedores, en consideración al monto y calidad de sus créditos, el cual es sustanciado por ante el Juez Mercantil de conformidad con las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, asimismo es importante acotar que cuando la quiebra es manifestada por el mismo comerciante, tal y como constituye el caso de autos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria cuyas determinaciones afectan al universo de los acreedores.

    Así pues, declarada como se encuentra la quiebra de la sociedad de comercio ALIMAR, C.A., y celebrada la primera junta general de acreedores en fecha 19 de mayo de 2005, decisión ésta contra la cual fue negado el recurso de apelación objeto del recurso de hecho sometido al conocimiento de este oficio jurisdiccional, es por lo que a este Tribunal Superior se le hace pertinente y a los fines de una mejor comprensión metodológica del caso sub-especie-litis, transcribir el contenido del artículo 1.060 del Código de Comercio, así:

    De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la Ley. La apelación sólo se oirá en el efecto devolutivo.

    Bajo esta perspectiva se colige que en materia de quiebra, específicamente las decisiones emitidas por el Juez dentro de la administración de la misma, la apelación es la excepción, y deviene directamente de una disposición legal que así lo establezca, ello así en el supuesto que el caso concreto pueda subsumirse dentro del supuesto de hecho plasmado en el dispositivo normativo que prevea o conceda de forma específica el excepcional recurso de apelación, caso contrario la resolución que en tal sentido fuere proferida por el Tribunal de la causa, se tendría como irrecurrible y con carácter de firmeza, causando de forma inmediata cosa juzgada. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    En este orden de ideas es necesario determinar cuales actos son considerados como de simple administración dentro del procedimiento de quiebra, y a este respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia - hoy Tribunal Supremo de Justicia - en su Sala de Casación Civil, profirió sentencia de fecha 18 de julio de 1990, en la cual dejó sentado:

    (…Omissis…)

    …La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, corresponde a un auto dictado por el Tribunal de alzada, mediante el cual decidió que no tenía materia sobre la cual decidir, con referencia a la apelación ejercida por el abogado..., contra el auto del a-quo que declaró que el mismo ya no era parte del presente procedimiento de quiebra, ya que sus funciones como Síndico Provisional habían cesado cuando los acreedores se acogieron al procedimiento de liquidación por ellos mismos.

    Esta Sala, en decisión de fecha 28 de enero de 1981, al establecer lo que debe entenderse por decisiones dictadas en la administración de la quiebra, que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.060 del Código de Comercio son inapelables, y por ende, carentes de recurso de casación, estableció:

    ‘La decisión recurrida en casación fue dictada por el Juez respectivo en virtud de la apelación interpuesta y oída contra el auto del Juez de la causa que de conformidad con el Artículo 960 del Código de Comercio, dispuso que la liquidación de la quiebra se hiciese ‘a través de un Síndico definitivo’.

    ‘Se impone determinar, en consecuencia, la naturaleza de esa últimamente citada decisión, para establecer si conforme al régimen especial al efecto, contenido en la Ley Mercantil, tal decisión estaba o no amparada por el recurso de apelación.’

    ‘Conforme al Artículo 1.060 del Código de Comercio, las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no son objeto de apelación ‘sino en los casos expresamente determinados por la ley.’

    ‘Ahora bien, ni en la doctrina extranjera ni en la nacional, existen criterios definidos que en forma categórica y precisa determinen cuáles son los actos de simple administración de la quiebra. Entre nosotros, nuestro comentarista L.S., llega a establecer: ‘Si se trata por ejemplo, de enajenar bienes del concurso o de celebrar una transacción o del depósito de los fondos de la quiebra, habrá de considerarse el asunto como de mera administración’. (L.S., Código de Comercio, Tomo II, pág. 505). De donde se ve, que para este autor, dentro de la materia de la quiebra, se deben considerar actos de administración o algunos que en el régimen jurídico ordinario son de disposición. No obstante, dentro de esa dubitación doctrinaria puede establecerse que rebasan el carácter de determinaciones o actos de simple administración los que afectan gravemente los derechos de los acreedores en cuanto inciden directamente en la suerte final de sus créditos; de donde, desde este punto de vista, lo decidido en el citado auto del juez de la causa debe considerarse como determinación o acto de simple administración de la quiebra, puesto que, la suerte final de los créditos, conforme a nuestro sistema, se decide a partir de la oportunidad formal de su calificación, cuyas incidencias pueden concluir, inclusive, mediante decisión del juez, luego de cursar un procedimiento especial’.

    ‘Establecido que lo resuelto por el Juez de la causa, atañedero a que la liquidación de la quiebra se hiciese ‘a través de un Síndico definitivo’, tiene el carácter de determinación referente a la administración de la quiebra, de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 1.060 del Código de Comercio, tal decisión no tiene apelación por no concederla expresamente la Ley’.

    ‘Mas, interpuesta apelación contra ese auto, fue erróneamente oída, y en su consecuencia, se produjo la decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 5 de junio de 1980, sobre la cual se interpuso el recurso de casación que oído por el Tribunal de la recurrida, es ahora objeto de consideración por parte de la Sala, en cuanto a su definitiva admisibilidad’.

    ‘Por carecer de apelación el varias veces citado auto del Juez de la causa, causaba de inmediato cosa juzgada y en definitiva, carecía igualmente del recurso extraordinario de casación por más que la alzada, mediante una sentencia procesalmente imposible, hubiese conocido y decidido una apelación que legalmente no podía cursar’.

    Aplicando dicha doctrina al caso de autos, se observa que la decisión de alzada que indirectamente confirmo el auto del Tribunal de Primera Instancia, de fecha 30 de agosto de 1989, el cual negó el pedimento del ciudadano..., en el sentido de designarlo Síndico Definitivo, es un auto dictado en estado de la administración de la quiebra de la sociedad mercantil..., ya que el mismo no lesiona los derechos de los acreedores, debido a que fueron ellos quienes precisamente se acogieron al procedimiento de liquidación, lo que conlleva el cese de las funciones del Sindico Provisional, previa su rendición de cuentas.

    En consecuencia, si la decisión del Tribunal de Primera Instancia que dispuso el cese de las funciones del Síndico Provisional, es un acto en la administración de la quiebra, que carece de apelación, según lo dispuesto en el articulo 1.060 del Código de Comercio, y que causaba de inmediato, cosa juzgada, entonces, es procesalmente inexistente el auto del Tribunal de alzada que lo confirmó e inadmisible el recurso de casación anunciado contra el mismo.

    . (…Omissis…)

    De este modo la Dra. M.A.P.R., en su obra “LA QUIEBRA. DERECHO VENEZOLANO”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela. 1990, pág. 166, en sus comentarios sobre la apelación en materia de nombramiento de Síndicos en la Quiebra, afirma que el silencio legal, niega éste recurso por aplicación del artículo 1.060 eiusdem, ya que: “Ni el derecho positivo ni el Proyecto de 1966 contemplan hipótesis referentes a la apelación de los nombramientos del síndico; por consiguiente, la ausencia de normas expresas en tal sentido, hace forzosa la aplicación del art. 1060 del Código de Comercio según el cual no tiene apelación. La Corte Suprema de Justicia ha decidido que no tiene recurso de casación la sentencia que anula el nombramiento del síndico y ordena la designación de uno nuevo. Lo que refuerza la soberanía del Juez sobre el particular”

    De igual forma el jurista O.R.P.T., en su obra “LA QUIEBRA SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO VENEZOLANO”, Ediciones Libra, Caracas-Venezuela, páginas 275 y 285, a éste respecto comenta que:

    (…Omissis…)

    El juez no puede nombrar como síndico definitivo a una persona distinta de la designada por los acreedores, porque el fin de la ley no es darle al Tribunal ocasión de hacer otro nombramiento, sino de entenderse con los acreedores.

    El auto que designa al nuevo síndico o ratifica al anterior no tiene apelación, porque el Código de Comercio no lo señala expresamente, como lo exige el artículo 1.060, y el nombramiento obedece al querer de la mayoría de los acreedores.

    (…Omissis…)

    Las decisiones en las cuales el Tribunal de la quiebra nombra síndicos están comprendidas en el enunciado del artículo 1.060 y como tales no son susceptibles de ningún recurso, pues el Código de Comercio no concede apelación expresamente.

    (…Omissis…).

    En derivación, y de conformidad con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente esbozados, éste Juzgador considera que el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de mayo de 2005, mediante el cual designa sindicas definitivas a las abogadas ZIMARAY MELÉNDEZ DE GOTERA y M.A.P., y del cual fue negada su apelación en fecha 12 de agosto de 2005, constituye una actividad comprendida dentro de la administración de la quiebra, y en consecuencia tiene perfecta aplicabilidad lo establecido en el artículo 1.060 del Código de Comercio, en el sentido que no es susceptible de recurso alguno, por cuanto es irrecurrible, adquiriendo el mismo carácter de firmeza y causando cosa juzgada desde el momento que fue proferido, compartiéndose el criterio esbozado en tal sentido por el Juzgador a-quo. Y ASÍ SE DECLARA.

    No obstante el anterior pronunciamiento y derivado de las argumentaciones expuestas por los recurrentes de hecho por ante este Tribunal Superior, debidamente singularizadas en el capitulo segundo del presente fallo, a estrictos fines metodológicos le es menester al órgano jurisdiccional que hoy decide, esbozar las siguientes consideraciones acerca de los medios de extinción de las obligaciones:

    En interpretación de lo expuesto por los Dres. E.M.L. y E.P.S. en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Tomo I. Manuales de Derecho de la Universidad Católica A.B., décima primera edición, Caracas 2001, el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de las obligaciones lo constituye el pago, el cual desde el punto de vista técnico jurídico no es más que el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero, ya que cuando el deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor esta pagando esa obligación.

    En adición a lo anterior, y siguiendo la opinión de los precitados autores, en las páginas 420 y siguientes de su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, se observa que en cuanto a los efectos del pago:

    …, la doctrina generalmente distingue entre los llamados efectos ordinarios, efectos extraordinarios y efectos accidentales del pago. Los efectos ordinarios son aquéllos que produce el pago efectuado normalmente por el deudor al acreedor; los extraordinarios son los producidos por el pago efectuado por un tercero que se subroga en los derechos del acreedor; y los efectos accidentales ocurren cuando el acreedor rehúsa el pago obligando al deudor a recurrir a la oferta, oferta real y depósito, o cuando el pago se efectúa habiendo oposición o embargo de la deuda.

    1. Efectos ordinarios del pago

      (689) A. Pago total

      El pago total efectuado válidamente por el deudor a su acreedor, extingue la obligación contraída y todo lo que constituya sus accesorios. En consecuencia, el deudor queda liberado, así como también se liberan todos los coobligados y fiadores.

      (…Omissis…)

    2. Efectos extraordinarios del pago

      (700) Al lado de los efectos ordinarios del pago, caracterizados por la extinción absoluta o total de la obligación, se observan los efectos extraordinarios, denominados así porque no producen propiamente la extinción de la obligación, sino más bien un cambio en la persona titular del derecho de crédito. Ello ocurre justamente en la figura denominada pago con subrogación,…

      1. Pago con subrogación

      (701) Constituye una figura jurídica de caracteres muy difíciles de precisar, en virtud de la cual el tercero (solvens) que paga a un acreedor asume la titularidad tanto de los derechos de crédito que éste poseía contra el deudor como sobre las garantías que aseguraban dicho crédito.

  4. Principios generales

    (702) El pago con subrogación es una especie de figura jurídica mucho más amplia denominada subrogación, que se define como la “sustitución en una relación de derecho, de una cosa en lugar de otra (subrogación real), o de una persona en vez de otra (subrogación personal)”.

    (…Omissis…) (Subrayado de este Tribunal Superior).

    Derivado de este somero análisis doctrinario acerca de las diversas vertientes en que puede materializarse el pago de una obligación, entendido éste como el modo voluntario por excelencia de cumplimiento de la misma, y que se encuentra estatuido en los artículos 1.283 y siguientes del Código Civil, contenidos en la sección primera del capitulo IV del Título III de dicha Ley sustantiva, referido a las obligaciones, específicamente a los modos de extinción de las mismas, puede observarse como argumento en contrario que el cumplimiento de una obligación cuando se materializa por medio del pago, puede darse de tres formas diferentes que a su vez, son excluyentes entre sí, bien sea mediante la vía ordinaria, la extraordinaria o la accidental del pago, así pues, entre los efectos ordinarios del pago, se puede apreciar el pago propiamente dicho, que se define como el efectuado válidamente por el deudor a su acreedor que en caso de ser total, extingue la obligación contraída y todo lo que constituye sus accesorios, liberándose en consecuencia el deudor, así como todos los obligados y fiadores, y que en caso de ser parcial, la liberación de la obligación tanto para el deudor como para los coobligados y fiadores también lo será, más no en cuanto a las garantías reales de prenda e hipoteca, las cuales son indivisibles.

    Asimismo como se esbozó precedentemente, el pago de la obligación también puede derivarse de efectos extraordinarios, como lo es el pago con subrogación, establecido en el artículo 1.298 del Código Civil, el cual proviene de subrogar que significa sustituir. En esta figura jurídica, no se produce propiamente la extinción de la obligación, sino un cambio en la persona titular del derecho de crédito, un tercero denominado por la doctrina solvens que paga al acreedor, también llamado accipiens, asumiendo la titularidad tanto de los derechos de crédito que el accipiens poseía contra el deudor, como sobre las garantías que aseguraban dicho crédito.

    Los efectos accidentales del pago no necesariamente se producen, solo en determinadas circunstancias de naturaleza especial, como lo son cuando el acreedor rehúsa el pago, en cuyo caso, da lugar a la oferta de pago y al subsiguiente depósito en el que se ve obligado el deudor, o cuando existe oposición al pago por parte de terceros.

    En tal virtud, y específicamente con relación al pago con subrogación contenido dentro de los modos extraordinarios del pago, se observa que el mismo se divide en convencional y legal, conforme a lo preceptuado en el artículo 1.298 del Código Civil.

    La subrogación convencional como su nombre lo indica, proviene del acuerdo de voluntades entre un tercero que paga y el acreedor, o entre dicho tercero y el deudor, definiendo la doctrina el primero de los casos, como subrogación por voluntad del acreedor, y en el segundo de ellos, subrogación por voluntad del deudor. En ambas situaciones se requiere el consentimiento del tercero que paga, o subrogado.

    La subrogación legal es aquella que se encuentra estipulada en la Ley y se deriva expresamente de la voluntad del legislador, cuyos casos se encuentran previstos en el artículo 1.300 del Código Civil.

    Bajo esta perspectiva, es menester citar el contenido del artículo 1.299 eiusdem, en tal sentido:

    La subrogación es convencional:

    1° Cuando el acreedor, al recibir el pago de un tercero, lo subroga en los derechos, acciones, privilegios o hipotecas, que tiene contra el deudor; esta subrogación debe ser expresa y hecha al mismo tiempo que el pago.

    2° Cuando el deudor toma prestada una cantidad a fin de pagar su deuda y de subrogar al prestamista en los derechos del acreedor.

    Para la validez de esta subrogación es necesario que el acto de préstamo y el de pago tengan fecha cierta; que en el acto de préstamo se declare haberse tomado éste para hacer el pago, y que en el de pago, se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se efectúa sin el concurso de la voluntad del acreedor.

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

    Por consiguiente, queda suficientemente entendido que cuando se materializa el cumplimiento de una obligación por el pago total que el deudor efectuare validamente al acreedor, dicha obligación, así como todos sus accesorios, quedan legalmente extinguidos tanto para el deudor como para todos los codeudores y garantes, no siendo posible con posterioridad a ello, un eventual pago con subrogación, dada la inexistencia de derecho de crédito alguno que sustituir. Y ASÍ SE CONSIDERA.

    Asimismo y en adición a lo anterior, se tiene que conforme lo preceptuado por el citado artículo 1.299 del Código Civil, la subrogación es convencional cuando el acreedor al recibir el pago de un tercero, al mismo tiempo de dicho pago y de forma expresa, lo subroga en los derechos y obligaciones que tiene contra el deudor, y que a su vez y de forma impretermitible, en el momento del pago se declare que éste se ha hecho con el dinero suministrado a este efecto por el nuevo acreedor. Y ASÍ SE RAZONA.

    En derivación de todo lo expuesto, en concordancia con los preceptos legales que se encuadran al caso facti-especie, los criterios doctrinarios y la doctrina jurisprudencial parcialmente citada ut retro, resulta procedente para este Jurisdicente Superior CONFIRMAR la resolución del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de fecha 12 de agosto de 2005, que niega la apelación contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2005, y declarar SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por las sociedades de comercio AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEÁNICA, C.A. (INTEROCEAN) y SERVI OCEAN, C.A., así como por los ciudadanos I.R.D.S. y J.A.S. contra el señalizado órgano jurisdiccional de instancia, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por las sociedades de comercio AGENCIA ADUANAL Y MARÍTIMA INTERNACIONAL OCEÁNICA, C.A. (INTEROCEAN) y SERVI OCEAN, C.A. y por los ciudadanos I.R.D.S. y J.A.S., contra auto del 12 de agosto de 2005 proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del procedimiento de Quiebra solicitado por la sociedad mercantil ALIMAR, C.A.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los recurrentes, por haber sido vencidos totalmente en el recurso.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    Dr. E.E.V.A..

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. A.G.P.

    En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.-

    LA SECRETARIA TEMPORAL,

    Abog. A.G.P.

    EVA/agp/mtp.

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