Sentencia nº 00142 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2009-1014

Mediante Oficio Nro. 3458-09 de fecha 9 de noviembre de 2009 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. 1817 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la apelación ejercida el 16 de septiembre de 2009 por la abogada Alejandra P.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.572, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL; contra la sentencia Nro. 535-2009 dictada el 17 de julio de 2009 por el Tribunal remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.C.C.D., titular de la cédula de identidad Nro. 9.138.215, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad de comercio CARROCERÍAS UREÑA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de octubre de 1993, bajo el Nro. 8, Tomo 6-A, asistido por la abogada M.P.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 98.607.

El aludido recurso contencioso tributario fue incoado contra el acto contenido en la P.A. distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRI/RLA/DR/DF/PROV/3027/2008/02 del 5 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se declaró la pérdida del beneficio de exoneración del impuesto sobre la renta otorgado por Decreto del Ejecutivo Nacional Nro. 3.027 y la obligación de declarar y pagar los enriquecimientos netos gravables para el ejercicio en el que se produjo el incumplimiento, es decir, el ejercicio fiscal coincidente con el año civil 2005.

Según se aprecia en auto del 9 de noviembre de 2009, el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal, y remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, adjunto al precitado Oficio Nro. 3458-09 de la misma fecha.

El 24 de noviembre de 2009 se dio cuenta en Sala y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis. Asimismo, se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 19 de enero de 2010 la abogada M.A.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 88.077, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto del 17 de febrero de 2010 se fijó el quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes y, posteriormente, fue diferida su celebración para el día 7 de octubre del mismo año.

En fecha 13 de julio de 2010, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante diligencia de fecha 30 de noviembre 2010 el abogado J.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.487, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, según consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta de Caracas del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de diciembre de 2009, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 102, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y T.O.Z.. Asimismo, se ratificó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Alzada a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante P.A. distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRI/RLA/DR/DF/PROV/3027/2008/02 de fecha 5 de noviembre de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró la pérdida del beneficio de exoneración del impuesto sobre la renta otorgado a la sociedad mercantil Carrocerías Ureña, por incumplimiento de deberes formales verificados en Resoluciones de Imposición de Sanción dictadas en los años 2005 y 2007, en los siguientes términos:

(...)

Verificado como ha sido el incumplimiento de las obligaciones a las que está sujeta la contribuyente CARROCERIAS UREÑA, C.A., (...) tal como se evidencia de Resoluciones de Imposición de Sanción distinguidas con las siglas y números GRTI/RLA/DF N° 5055000197 y 198 de fecha 28 de junio de 2005 y GRTI/RLA/DF/3649/2007-00282 de fecha 31 de mayo de 2007, en las que se sancionó por el incumplimiento del deber Formal establecido en los artículos 145 numeral 2 del Código Orgánico Tributario y por contravención a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre (sic) la Renta de fecha 28 de diciembre de 2001, por lo que se aplicó sanción de conformidad con el artículo 101 numeral 4 y 102 numeral 2, Segundo aparte del citado Código respectivamente, y constatado como ha sido en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el pago de la sanción impuesta por la Administración, lo que determina la aceptación tácita del incumplimiento.

Resuelve:

Declarar la pérdida del beneficio de exoneración del Impuesto Sobre la Renta conforme a las previsiones establecidas en el Decreto (sic) 3027, otorgado a la contribuyente CARROCERIAS UREÑA, C.A., (...) a través de la P.A. N° RLA-DRBF-PROV-A-3027-04-31 de fecha 30 de noviembre de 2004, esto de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Primera del Decreto de exoneración antes citado, como causa de los incumplimientos señalados supra. Razón por la cual la contribuyente deberá declarar y pagar los enriquecimientos netos gravables para el ejercicio fiscal en el que se produjo el incumplimiento, es decir, el ejercicio 2005, así como los obtenidos en los sucesivos ejercicios fiscales (...)

. (Resaltado del original)

El 18 de diciembre de 2008 el ciudadano J.C.C.D., actuando con el carácter de representante legal de la recurrente y asistido por la abogada M.P.G., ambos antes identificados, ejerció ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, el recurso contencioso tributario contra la Providencia distinguida con letras y números SNAT/INTI/GRI/RLA/DR/DF/PROV/3027/2008/02. Fundamentó su recurso en lo siguiente:

Expone que su representada se encuentra dentro de los parámetros considerados por el Ejecutivo Nacional para el otorgamiento del incentivo fiscal de exoneración del impuesto sobre la renta y cumplió a cabalidad con lo previsto en el Decreto Nro. 3.027 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37.991 de fecha 30 de julio de 2004.

No obstante, “en virtud de una publicación aparecida el año pasado en un periódico de amplia circulación, en el cual se les informaba a un listado de contribuyentes de una manera ajena a cualquier procedimiento que se iniciaría la apertura de (sic) verificación y sanción con la exclusión de la exoneración contenida en el decreto (sic) 3027 por estar incurso en el incumplimiento del referido decreto” le fue notificada la Providencia impugnada, en la que le revocan el beneficio de exoneración del impuesto sobre la renta sin procedimiento previo que le permitiese ejercer su defensa y en violación al debido procedimiento.

Explica que las sanciones aplicadas en las Resoluciones de Imposición de Sanción distinguidas con las siglas y números GRTI/RLA/DF/5055000197 y GRTI/RLA/DF/5055000198 de fecha 28 de junio de 2005 y GRTI/RLA/DF/3649/2007-00282 del 31 de mayo de 2007, que sirvieron de fundamento para anular el referido beneficio, fueron pagadas por la contribuyente Carrocería Ureña C.A, para mantenerse solvente y en la operatividad de las actividades propias de la empresa, pero que dicha actuación no comporta una confesión.

Finalmente, solicita se declare la nulidad de la Providencia impugnada por la aplicación de un falso supuesto en cuanto a los efectos sancionatorios del referido Decreto.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, mediante sentencia definitiva Nro. 535-2009 de fecha 17 de julio de 2009, declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en fecha 18 de diciembre de 2008 por el representante legal de la sociedad mercantil Carrocerías Ureña, C.A., asistido de abogada, sobre la base de los argumentos que a continuación se indican:

(...)

Del expediente administrativo se desprende que la administración tributaria interpretó que los incumplimientos a los deberes formales verificados en los ejercicios fiscales comprendidos en los años 2005 y 2006, por cuanto emitió facturas de ventas por medios automatizados sin cumplir con los requisitos y lleva los libros y registros contables sin cumplir las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, en virtud de los cuales se impuso al contribuyente sanciones de conformidad con el artículo 101 numeral 4 y 102 numeral 2, se encuentran vinculados dentro de los requisitos y obligaciones que establece el artículo 2, capítulo 2 del Decreto (sic) 3.027 es decir, que debía cumplir todos los deberes formales establecidos por la Ley de impuesto sobre la renta, el reglamento y el Código Orgánico Tributario, el incumplir uno de ellos acarrea la pérdida del beneficio de exoneración.

...omissis...

Tal como se detalla, el decreto establece los requisitos que deben cumplir los beneficiarios de la exoneración en materia de Impuesto sobre la Renta, como es la realización de inversiones anuales a partir del año 2006, así como crear un mínimo de tres empleos directos anuales a partir de los seis (6) meses siguientes al inicio del disfrute de la exoneración y como último requisito dar cumplimiento a todas las obligaciones y requisitos previstas (sic) en la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y demás normas aplicables.

Pues bien, del contenido de las actas fiscales específicamente del acta de recepción RLA-DR-BF-INF-PROV-A-3027-2004-31 que corre inserta al folio 286, se desprende que el (sic) recurrente dio cumplimiento al requerimiento solicitado por el funcionario actuante sobre la presentación de documentos que respaldan las inversiones directas realizadas en activos fijos durante el ejercicio fiscal 2006 y la relación de nomina que respalda los empleos directos creados por el (sic) recurrente, lo que demuestra que cumplió con el deber material al cual estaba obligado (sic) según el decreto ut supra.

...omissis...

Ahora bien; como es bien sabido mediante el Decreto (sic) 3.027 se exoneró del pago de Impuesto sobre la Renta a los empresarios que radican en la jurisdicción de los Municipios Bolívar, G. deH. y P.M. deU. delE.T., el cual, el espíritu de este dispositivo legal es estimular la inversión privada en estas zonas económicamente deprimidas, para así generar la reactivación económica en todos sus ámbitos, a través del desarrollo empresarial y la generación de empleos productivos, por lo que el fin parafiscal de estimulación que era la finalidad de beneficio se cumplió.

...omissis...

En el caso de autos claramente se evidencia que el (sic) recurrente incumplió la formalidad de llevar los libros y registros contables (...) lo cual indudablemente es un obligación de todos los contribuyentes, pero su obligatoriedad no lo despoja de su carácter de ‘formalidad’, y ello a juicio de esta juzgadora no se califica como una falta de mayor gravedad como es el cometer un ilícito material o el de disfrutar indebidamente de un beneficio fiscal, de allí que, es preciso evaluar (...) si en el presente caso se tomó en cuenta la justa proporcionalidad de la sanción, (...).

...omissis...

Por tal motivo, la actuación desplegada por la administración de imponer multa por el ilícito formal y adicional a ello revocar el beneficio de exoneración otorgado mediante decreto (sic) 3.027 al recurrente, se considera desproporcional ya que a juicio de esta juzgadora el ilícito de llevar sin presunto orden cronológico los libros y registros sin el número en el mes de septiembre del 2005, (folio 149) no se considera como una de tal magnitud como para impedir que el recurrente pueda gozar del beneficio de exoneración, siendo que aparte del incumplimiento en las formalidades no se evidencia ninguna actuación de su parte que haga suponer que no es merecedor del beneficio que además se otorga con fines económicos y sociales, por ello es evidente que debe conservar su beneficio, no sólo en el período fiscal investigado sino durante los períodos fiscales futuros, más aun cuando la norma (artículo 2 de decreto (sic) 3.027) generaliza los requisitos y obligaciones que deben cumplir los beneficiarios de la exoneración, de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta y las demás leyes.

Para concluir, es menester dejar claro que el recurrente (sic) fue sancionado (sic) por su infracción y acató oportunamente su correctivo, de allí que extenderle la sanción a la revocatoria del beneficio con efectos hacia el pasado sería sancionarlo dos veces por el mismo ilícito ya que no se evidencia de actas procesales que haya cometido ninguna otra falta ni formal, ni material (...).

Claro está que la administración tributaria lo que hizo fue interpretar la norma incluyendo dentro de las obligaciones los deberes formales, que es perfectamente ajustado a derecho, sin embargo, la norma (Decreto (sic) 3.027) tiene como finalidad principal que el dinero perteneciente al T.N. por motivo de pago de Impuesto sobre la Renta sea empleado para el desarrollo empresarial mediante inversiones y la generación de empleos, el cual, al no ser cumplido dicho objetivo si acarrearía una falta grave por tratarse de un ilícito material según lo que establece el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, que sería razón suficiente para revocar el beneficio de exoneración.

Por las razones que anteceden, en virtud de que en el presente caso se considera injusto y desproporcional que un incumplimiento del deber formal que no privó el fin principal que exige el Decreto (sic) 3.027, como condición para el goce de la exoneración del Impuesto sobre la Renta, el cual, es el acatamiento de las obligaciones materiales, y que el (sic) recurrente cumplió cabalmente con dicha exigencia, de conformidad al principio de proporcionalidad y a la justicia tributaria, resulta forzoso para este tribunal anular la P.A. N° SNTA/INTI/GRI/RLA/DR/DF/PROV/3027/2008/02 de fecha 05 de noviembre de 2008, y así se decide.

Es importante aclarar que la pérdida de un beneficio no se puede hacer sin procedimiento previo, pues de la interpretación concatenada del artículo 178 del Código Orgánico Tributario y del artículo 111 eiusdem se desprende claramente que para poder determinar debe realizarse un procedimiento de fiscalización, el cual garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso a los contribuyente (sic), si la Administración Tributaria considera que debe revocar un beneficio para poder determinar cuál es el tributo a pagar legalmente debe seguir el procedimiento de fiscalización tal como lo realizó en el caso de Pasotini sentencia registrada bajo el Nro. 082-2009, en fecha 18/02/2009, Exp. N° 1672; es evidente que hubo ausencia de procedimiento y así se decide.

En lo atinente a las costas procesales (...) considera esta juzgadora que en el presente caso por la complejidad hermenéutica debe exonerar del pago de costas a la República, y así se decide.

VI

DECISIÓN

...omissis...

1. CON LUGAR el- Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por (...) la Sociedad Mercantil ‘CARROCERIAS UREÑA C.A.’ (...).

2. SE ANULA, la P.A. N° SNTA/INTI/GRI/ RLA/DR/DF/PROV/3027/2008/02 de fecha 05 de noviembre de 2008,(...).

3. 3.- SE EXIME DE LA CONDENA EN COSTAS, a la República Bolivariana de Venezuela, (...).

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de enero de 2010 la abogada M.A.G., ya identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación de Fisco Nacional, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expone lo siguiente:

Manifiesta, que la decisión apelada incurrió en falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley, al analizar en forma equivocada el contenido del ordinal 2º del artículo 2 del Decreto Nro. 3.027 del 27 de julio de 2004 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.991 del 30 de julio de 2004.

Explica que la Sentenciadora de instancia yerra al afirmar que a los fines de la revocatoria del beneficio de exoneración del impuesto sobre la renta previsto en el señalado Decreto, se requiere únicamente el incumplimiento de las obligaciones materiales, pues la exoneración no libera a los contribuyentes del cumplimiento de los deberes formales.

Argumenta que la sociedad mercantil recurrente perdió el goce del beneficio dispuesto en el artículo 2, numeral 2 del Decreto Nro. 3.027, porque -tal como se evidencia de las Resoluciones de Imposición de Sanción distinguidas con las siglas y números GRTI/RLA/DF/5055000197 y GRTI/RLA/DF/5055000198 de fecha 28 de junio de 2005 y GRTI/RLA/DF/3649/2007-00282 del 31 de mayo de 2007- no cumplió el deber formal de llevar los libros contables con las condiciones establecidas en las normas correspondientes y emitía facturas de ventas por medios automatizados que no cumplían con los requisitos contemplados en los artículos “91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 145 numeral 2 del Código Tributario”.

Finalmente, solicita que se declare con lugar la apelación ejercida y, en caso contrario se exima de costas procesales a la República de conformidad con el criterio expuesto en la sentencia Nro. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, así como de las objeciones formuladas en su contra por la representante judicial del Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en la causa bajo análisis se circunscribe a determinar si el Tribunal a quo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley.

Asimismo, deberá la Sala evaluar la posibilidad de revisar por vía de consulta obligatoria, la conformidad a derecho del pronunciamiento de la Jueza a quo relativo a la ausencia de procedimiento previo a la revocatoria del beneficio de exoneración del impuesto sobre la renta.

Delimitada así la litis, esta Alzada pasa a decidir y al efecto observa:

Denuncia la representación judicial del Fisco Nacional que la Sentenciadora de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley al analizar en forma equivocada el contenido del ordinal 2º del artículo 2 del Decreto Nro. 3.027 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.991 del 30 de julio de 2004.

Sostiene que es un error afirmar que a los fines de la revocatoria del beneficio de exoneración del impuesto sobre la renta, previsto en el aludido Decreto, se requiere únicamente el incumplimiento de las obligaciones materiales, pues la exoneración no libera a los contribuyentes del cumplimiento de los deberes formales.

En tal sentido afirma, que la sociedad mercantil recurrente perdió el goce del referido beneficio por no cumplir el deber formal de llevar los libros contables con las condiciones establecidas en las normas correspondientes y emitía facturas de ventas por medios automatizados que no cumplían con los requisitos establecidos en los artículos “91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 145 numeral 2 del Código Tributario”, como se evidenció en las Resoluciones de Imposición de Sanción indicadas en el acto administrativo impugnado.

Por su parte, la Jueza de la causa sostiene en su decisión que “a juicio de esta juzgadora el ilícito de llevar sin presunto orden cronológico los libros y registros sin el número en el mes de septiembre del 2005, (folio 149) no se considera como una de tal magnitud como para impedir que el (sic) recurrente pueda gozar del beneficio de exoneración, siendo que aparte del incumplimiento en las formalidades no se evidencia ninguna actuación de su parte que haga suponer que no es merecedor (sic) del beneficio que además se otorga con fines económicos y sociales, por ello es evidente que debe conservar su beneficio, no sólo en el período fiscal investigado sino durante los períodos fiscales futuros, más aun cuando la norma (artículo 2 de (sic) decreto 3.027) generaliza los requisitos y obligaciones que deben cumplir los beneficiarios de la exoneración, de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta y las demás leyes”.

Sobre el particular, considera pertinente esta M.I. hacer ciertas precisiones acerca del beneficio de exoneración de impuestos.

En materia de exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, rige el principio de la legalidad tributaria según el cual sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales y únicamente en ella se pueden establecer los términos y condiciones para su procedencia.

A su vez, el artículo 2°, numeral 2 del Decreto Nro 3.027 de fecha 30 de julio de 2004, dispone lo siguiente:

Artículo 2º. Para el goce del beneficio establecido en el numeral 1 del artículo 1º del presente Decreto [exoneración del pago del impuesto sobre la renta], los sujetos pasivos deberán cumplir las siguientes condiciones:

1. Realizar inversiones anuales a partir del ejercicio fiscal del año 2006 (…).

2. Dar cumplimiento a todas las obligaciones y requisitos exigidos en el presente Decreto, así como las previstas en el la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento y demás normas aplicables

. (Agregado de esta Sala).

Por su parte, la primera Disposición Final del citado Decreto establece:

Primera.- El incumplimiento de los requisitos y obligaciones previstas en el Capítulo II de este Decreto ocasionará la pérdida del beneficio de exoneración, considerándose gravados los enriquecimientos netos correspondientes al ejercicio fiscal en el que se hubiere producido el incumplimiento, así como los obtenidos en los sucesivos ejercicios, sin perjuicio de las facultades de fiscalización y de las sanciones que puedan corresponder de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Tributario y demás normas aplicables.

(omissis)

.

Ahora bien, en el caso concreto observa la Sala que el aludido Decreto Nro. 3.027, por el cual se concedió el beneficio de exoneración del pago de impuesto sobre la renta respecto de los enriquecimientos netos gravables obtenidos por personas naturales y jurídicas en jurisdicción de los Municipios Bolívar, G. deH. y P.M.U. delE.T., fue dictado por el Ejecutivo Nacional el 27 de julio de 2004 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.991 el 30 de julio de 2004. En dicho instrumento normativo se establecieron una serie de requisitos para la procedencia de la referida exoneración, específicamente, como antes se citó, dar cumplimiento a todas las obligaciones previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento y demás normas aplicables (vid. artículo 2º, numeral 2).

En este orden de ideas, es oportuno destacar que el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, exige a los contribuyentes llevar en forma ordenada y ajustada a los principios de contabilidad generalmente aceptados los libros y registros que esa Ley determine; asimismo, el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001, cataloga los ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables.

Aunado a lo anterior, de las Resoluciones de Imposición de Sanción signadas con letras y números GRTI/RLA/DF/5055000197 y GRTI/RLA/DF/5055000198 de fecha 28 de junio de 2005 y GRTI/RLA/DF/3649/2007-00282 del 31 de mayo de 2007, que sirvieron de fundamento de la Providencia impugnada, deriva que la contribuyente incumplió con el deber formal de llevar los libros contables con las formalidades y condiciones establecidas en las normas correspondientes y emitía facturas de ventas por medios automatizados que no cumplían con los requisitos exigidos en los artículos “91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 145 numeral 2 del Código Tributario”.

Sin embargo, esta Alzada estima necesario resaltar que el propósito de la exoneración establecida en el referido Decreto Nro. 3.027, es promover e impulsar el bienestar de los centros poblados en las fronteras y, en especial, en los Municipios Bolívar, G. deH. y P.M.U. delE.T..

En efecto, a través del referido incentivo fiscal el Ejecutivo Nacional persigue la creación de condiciones favorables, para que los pobladores de los territorios más apartados de la Capital tengan mejor calidad de vida y empleos dignos, es decir, acordes a un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

En sintonía con lo señalado, al ser uno de los fines primarios del Estado venezolano el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad y la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, esta Sala considera que todas las medidas adoptadas para la consecución de valores tan elevados como los descritos, deben revestir permanencia y sólo ser revocadas por otras disposiciones que garanticen el cumplimiento de esos mismos principios, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal motivo, se advierte que el incumplimiento de un deber formal como lo es no llevar los libros contables con las condiciones establecidas en las normas correspondientes y emitir facturas de ventas por medios automatizados que no cumplen con los requisitos establecidos, no puede privar sobre la intención superior del Ejecutivo Nacional al exonerar del pago del impuesto sobre la renta a los contribuyentes de los Municipios antes mencionados.

Así, a criterio de esta Alzada, la consecuencia jurídica de la conducta omisiva de la recurrente de autos ya fue sancionada mediante las aludidas Resoluciones de Imposición de Sanción signadas con letras y números GRTI/RLA/DF/5055000197 y GRTI/RLA/DF/5055000198 de fecha 28 de junio de 2005 y GRTI/RLA/DF/3649/2007-00282 del 31 de mayo de 2007; sanciones que fueron pagadas a decir de la propia Administración tributaria (folio 362 del expediente judicial).

De esta forma, a la luz de los razonamientos precedentes esta M.I. concluye -al igual que lo hizo el Tribunal a quo- que, en el caso de autos el incumplimiento cometido por la sociedad mercantil Carrocerías Ureña, C.A., no tiene la suficiente entidad para acarrear la pérdida del beneficio de exoneración del pago del impuesto sobre la renta que le ha sido conferido por el Ejecutivo Nacional por el referido Decreto Nro. 3.027.

Con base en lo expuesto, resulta improcedente la denuncia alegada por la representante judicial del Fisco Nacional, según la cual el Tribunal de la causa interpretó de manera errónea el Decreto antes señalado. Así se declara.

Por otra parte, en relación a lo expuesto por la Juez de instancia en el sentido de “que la pérdida de un beneficio no se puede hacer sin procedimiento previo”, esta Alzada debe referir que la Administración Tributaria a los fines de anular el beneficio de exoneración otorgado a la sociedad mercantil Carrocerías Ureña, C.A., estaba obligada a iniciar un procedimiento conducente a estudiar, verificar y concluir -si fuera el caso- con la revocatoria del referido beneficio, en cumplimiento de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido procedimiento previstas en nuestra Carta Magna; en consecuencia se estima correcta la referida declaratoria de ausencia de procedimiento.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, se declara sin lugar la apelación ejercida por la representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia Nro. 535-2009 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 17 de julio de 2009, la cual se confirma en cuanto a que incumplimiento cometido por la recurrente no tiene la suficiente entidad para acarrear la pérdida del beneficio de exoneración del pago del impuesto sobre la renta que le ha sido conferido por el Ejecutivo Nacional por el referido Decreto Nro. 3.027. Así se decide.

Visto el pronunciamiento precedente, se estima que no procede el pago de costas procesales al Fisco Nacional en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional de este M.T. en la sentencia número 1238 del 30 de septiembre de 2009 (caso: J.I.R.D.), dado el régimen de prerrogativas procesales consagradas a favor de la República. Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representante judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia definitiva Nro. 535-2009 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes el 17 de julio de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil CARROCERÍAS UREÑA, C.A., la cual se CONFIRMA.

NO PROCEDE el pago de costas procesales al Fisco Nacional de acuerdo a los términos expuestos en esta decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00142.

La Secretaria,

S.Y.G.

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