Decisión nº Interlocutoria de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de Junio de dos mil 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP41-O-2007-000004

En fecha 02 de septiembre de 2005, se interpuso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la acción de A.C. por los ciudadanos abogados E.A.M.R. y V.R.V.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.156.637 y 3.890.147, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.075 y 49.189, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa “ADUANERA KOSMAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1994, bajo el No. 78, Tomo 56-A-Sgdo., con sede en la Calle Uztariz, Residencias Rosita, oficina 14, El Paraíso, Distrito Capital, facultados según documento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 31 de agosto de 2005, bajo el No. 76, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 14 al 16), contra la vía de hecho administrativa aplicada por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por el desconocimiento del derecho a la plena validez de la C.d.R.N.d.P.I.N.. 0000354-CI-03 de fecha 13 de septiembre de 2004, por estar vencida.

En fecha 05 de septiembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Juzgado Superior Distribuidor de Turno asignó su conocimiento al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 05 de septiembre de 2005 (folios 38 al 41), el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer el escrito contentivo de la acción de A.C., y declinó su conocimiento en cualesquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordenó remitir el presente expediente, mediante oficio No. 0884-05 (folio 42).

Con fecha 07 de septiembre de 2005 (folio 43), la Unidad de Recepción y Distribución de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió la presente acción de A.C. y actuando como repartidor único asignó su conocimiento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 12-09-2005 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó ponente a la Jueza T.O.Z., a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer el presente recurso (folio 44).

Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2005, por los apoderados judiciales de la contribuyente, solicitaron a esa Corte Primera se declare competente para conocer la acción de A.C. (folios 46 y 47).

Por auto de fecha 05 de mayo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se aboca al conocimiento de la presente causa, y reasigna la ponencia al ciudadano Juez Javier Sánchez Rodríguez (folio 48).

En fecha 11 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en la cual declaró competente para conocer la presente acción de A.C. a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, y ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 49 al 55).

En fecha 16 de junio de 2006 (folio 56) la Corte Primera ordenó librar la notificación correspondiente, la cual fue debidamente cumplida y consignada como consta al folio 59, en la cual consta que el apoderado judicial de la recurrente fue notificado el día 02-08-2006, de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual declaró competente para conocer la presente acción de A.C. de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital. (folio 59).

El día 26 de abril de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital (folio 60), mediante oficio No. 2007-3630, el cual fue recibido el 14 de mayo de 2007, quien asignó su conocimiento a este Tribunal Superior y, por auto de fecha 15 de mayo de 2007, se le dio entrada (folio 64).

Mediante auto de fecha 05 de junio de 2007 (folio 65), este Tribunal a fin de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la acción de amparo, ordena notificar a la accionante y le otorga un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a su notificación, para que consigne el primer y el segundo reconocimiento realizados por la ciudadana R.C. el primero y Airays Garrido el segundo, así como también la medida de comiso, a los cuales hace mención en la narración de los hechos en el escrito contentivo de la acción, todo ello conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La notificación de la accionante fue practicada e incorporada a los autos como consta al folio 68.

El 13-06-2007 (folios 71 y 72), el ciudadano E.A.M.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante, consigna escrito en el cual solicita que se conceda un término o plazo de tres (03) semanas, para cumplir cabalmente con lo solicitado por el Tribunal.

Con fecha 14 de junio de 2007 (folio 73), el Tribunal deja constancia que el día 13-06-2007 venció el lapso otorgado por el Tribunal conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de a.c. presentada con la documentación que conforma el expediente, y evitar la prolongación indefinida de la presente controversia, previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Manifiestan que su mandante es representante de la empresa CORPORACIÓN BIGSHOES, C.A. y que en fecha 02 de febrero de 2005, arribó al territorio aduanero procedente de Brasil, un embarque contenido en 130 cartones con un total de 1.560 pares de calzados de distintos modelos.

Indican que dicha mercancía se encuentra amparada en el registro SENCAMER No. 0000354-CI03, de fecha 13 de septiembre de 2004, cuya vigencia venció el 01-02-2005, por lo que solicita una prorroga el 17-02-2005.

Alegan que por error “…incluimos el SENCAMER identificado en la Hoja de Seguridad No. K05987, donde se registra la marca YOUNG, pero al percatarnos de tal error involuntario, mediante comunicación oportuna de fecha 20 de Marzo de 2.005, recibida el 04 de Abril de 2.005, (sic) en la División de Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal, consignamos los recaudos, es decir, la Hoja de Seguridad No. G08439 donde está registrado la marca PICADILLY con vencimiento 1° de Febrero de 2.005, (sic) por ser este SENCAMER el que ampara la mercancía…”

Agregan los apoderados judiciales de la presunta agraviada que una vez cumplidos los requisitos de nacionalización y retiro de la mercancía se procedió a su reconocimiento, en el cual la ciudadana R.C. funcionaria perteneciente a la Dirección de Resguardo Aduanero de la Aduana Aérea de Maiquetía, motivado a que, al realizar el reconocimiento detectó que la c.d.r. SENCAMER No. 0000354CI-03 del 13-09-2004 estaba vencida, por lo que era de criterio de aplicar la medida de comiso.

Posteriormente el funcionario AIRAYS GARRIDO, también perteneciente a la Dirección antes descrita, ratificó el criterio; por esta razón alegan los representantes de la contribuyente que le ha impedido a la empresa continuar con su actividad económica violándose los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa, al libre ejercicio de la actividad económica y al derecho a la propiedad.

En respaldo de sus argumentos transcriben textualmente los artículos 49, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Destacan que en fecha 13 de septiembre de 2004, se emitió la C.d.R.N.d.P.I. SENCAMER No. 000034-CI-03, y cuya vigencia venció el 01-02-2005, posteriormente solicitaron una prórroga el 17/02/2005, y en vista de que existe toda la documentación requerida por la Ley para su obtención, alegan que SENCAMER está obligado a reconocerle ese derecho.

Exponen que la acción de la funcionaria R.C., ratificada por el funcionario AIRAYS GARRIDO, viola los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegan que “…el desconocimiento que se hizo de la C.d.R.N.d.P.I. SENCAMER porque estaba vencida, resulta arbitraria, lo cual afectó el normal desempeño de la actividad económica de la recurrente ya que no ha sido objeto de un procedimiento administrativo, sino una situación de hecho que no puede, por tanto, obstaculizar lícitamente el ejercicio de la actividad económica de la recurrente, pues ésta cumple con los requisitos legales para la importación del calzado…”

Señala que esta conducta omisiva de no admitir la constancia de control de calidad expedida por SENCAMER por parte de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, le ha ocasionado perjuicios económicos de gran magnitud, así como desprestigio comercial.

En cuanto al derecho al debido proceso alegan los apoderados que dicho derecho fue vulnerado, por cuanto se aplicó la normativa legal y reglamentaria en forma restringida, recomendando el comiso, luego de la verificación física del producto, por este motivo solicitan se realice un nuevo acto de reconocimiento.

Aducen que “…Sin enervar el derecho que asiste a la Administración Aduanera para ejercer los controles correspondientes, frente a la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, o vía de hecho de dicha Administración, que dictó el Acta de Comiso sin un procedimiento contradictorio que lo precediera, resulta evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49, I de la Constitución, por lo que la presente acción de amparo debe prosperar…”

Manifiesta la violación el derecho constitucional a la integridad física de las propiedades integrado dentro del derecho a la propiedad que acoge el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…por cuanto la incautación de la mercancía la colocó en la posibilidad de pérdida, deterioro, corrupción, siniestro y depreciación, pues se trata de bienes que demandan controles y condiciones especiales de almacenamiento y conservación, que sólo puede brindar personas especializadas en el ramo…”

Solicitan se ordene a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía la continuación del procedimiento de nacionalización de la mercancía, como también la entrega de la mercancía ilegalmente retenida a su legítima propietaria y se decrete medida cautelar innominada para que se abstengan las autoridades aduaneras de La Guaira de realizar cualquier acto que implique el uso y/o disposición de la mercancía “depositada” a nombre de la empresa ADUANERA KOSMAR, C.A., hasta tanto sea resuelto la acción de amparo.

Solicitan que se exima a la accionante de cualquier cobro por concepto de almacenamiento o permanencia en depósito mientras haya durado su ilegal retención, dado que tal consecuencia no es imputable a la empresa importadora y, que sea condenado en costas a los agraviantes, en virtud que sus actuaciones fueron completa y flagrantemente violatorias de garantías constitucionales.

Finaliza su escrito, solicitando a este Tribunal se declare competente para conocer la presente acción y declare con lugar la acción de A.C..

II

COMPETENCIA

De acuerdo con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título VIII, respecto a la Protección de la Constitución, vistas las atribuciones conferidas por la norma al Tribunal Supremo de Justicia, en especial, las que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y, la distribución que ésta última hizo de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según Sentencia No. 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual conforme al artículo 335 de la Carta Magna tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República; este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, debe determinar previamente su competencia para conocer de la acción de amparo.

A tal efecto observa:

En la sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución en su artículo 335, interpretó y distribuyó la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declaró:

omissis

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores. (omissis)

En el caso de autos, la accionante interpuso acción autónoma de a.c. con fundamento en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando la protección del derecho a la defensa, derecho al libre ejercicio de la actividad económica, derecho al debido proceso y a la defensa, y el derecho a la propiedad, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 49, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que presuntamente, han sido lesionados por la conducta ilegítima de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), quien supuestamente desconoció la plena validez de la C.d.R.N.d.P.I.N.. 0000354-CI-03 por estar vencida.

Observa este Tribunal que los derechos constitucionales que se dicen violados por la conducta de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), razón por la cual se interpone la presente acción de amparo, son el derecho al libre ejercicio de la actividad económica, derecho al debido proceso y a la defensa, el derecho a la propiedad, en consecuencia, se pretende la protección de los prenombrados derechos constitucionales, y que se dicte un mandamiento de A.C. por medio del cual se ordene el reconocimiento de la c.d.R. SENCAMER y la continuación del proceso de nacionalización de la mercancía, por considerar la presunta agraviada que la prenombrada Aduana ha excedido las facultades que le confiere la Constitución, violando su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el derecho a la defensa, y a la propiedad, al fundamentar que la contribuyente posee la c.d.R. SENCAMER vencida.

Visto lo anterior, por tratarse aparentemente el punto planteado en materia de Aduanas, aspecto que corresponde resolver a los tribunales superiores de lo contencioso tributario en caso de cualquier conflicto que se pueda presentar contra actos administrativos de naturaleza tributaria, encuentra este Tribunal que la acción de amparo interpuesta es afín o se relaciona con la materia cuya competencia corresponde a la jurisdicción contenciosa tributaria, así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación del derecho a la defensa, derecho al libre ejercicio de la actividad económica, derecho al debido proceso y la defensa, derecho a la propiedad consagrados en los artículos 49, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario, eficaz acorde con la protección constitucional…

El artículo arriba parcialmente transcrito, ha sido suficientemente analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de la Sala Constitucional del 01-09-2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A, entre otros aspectos ha indicado en cuanto al objeto de la acción de amparo que:

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.

En razón de ello, la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

Omissis

En la sentencia el Magistrado García García, continúa exponiendo:

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo de 2001, en Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Culmina el citado Magistrado su exposición, afirmando:

No encuentra esta Sala, que se evidencie de actas, razón alguna que justifique la no utilización por parte de la accionante, del ejercicio del recurso contencioso tributario, mucho menos, tomando en cuenta que el juez tributario tiene plenas posibilidades de restablecer situaciones jurídicas, si las considera infringidas, al igual que posee un poder cautelar amplio, que pudo haber sido requerido por la querellante. (Negritas nuestras).

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la acción de amparo, ha sido interpuesta contra la vía de hecho aplicada por la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por el desconocimiento del derecho a la plena validez de la C.d.R.N.d.P.I.N.. 0000354-CI-03 de fecha 13 de septiembre de 2004, por estar vencida.

Del expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta, se pudo verificar que la presunta agraviante ha tenido una conducta pasiva a lo largo del procedimiento, por cuanto transcurrieron ocho (08) meses, desde el 02 de agosto de 2006 fecha en que fue notificada la accionante de la sentencia del 11-05-2006 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa hasta el 26 de abril de 2007 fecha en que se libró el Oficio No. 2007-3660 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario (URDD).

Esta juzgadora observa que del contenido del escrito contentivo de la acción de a.c., los apoderados judiciales de la presunta agraviada no mencionan la fecha en que fueron practicados los reconocimientos, sólo se limitan a indicar que la ciudadana R.C. funcionaria perteneciente a la Dirección de Resguardo Aduanero de la Aduana Aérea de Maiquetía, al realizar el reconocimiento correspondiente, detectó que la c.d.r. SENCAMER No. 0000354CI-03 del 13-09-2004 estaba vencida, por lo que era criterio aplicar la medida de comiso, posteriormente el funcionario AIRAYS GARRIDO, también perteneciente a la Dirección antes descrita, ratificó el criterio.

Exponen los accionantes en amparo que “…Sin enervar el derecho que asiste a la Administración Aduanera para ejercer los controles correspondientes, frente a la ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, o vía de hecho de dicha Administración, que dictó el Acta de Comiso sin un procedimiento contradictorio que lo precediera, resulta evidente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49, I de la Constitución, por lo que la presente acción de amparo debe prospera…” (Negrilla del Tribunal)

Se pudo verificar que no consta en el expediente Actas de Reconocimiento practicadas por las (os) funcionarias (os) R.C. y AIRAYS GARRIDO, a los fines de verificar su contenido y las fechas realizadas, ni el Acta de Comiso o medida de comiso como señala el accionante.

Es por ello que, el Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la acción de a.c. (folio 65), le otorgó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación para que consigne el primer y segundo reconocimiento realizados por la ciudadana R.C. el primer el ciudadano AIRAYS GARRIDO el segundo, así como también la medida de comiso, a los cuales hace mención en la narración de los hechos en el escrito contentivo de la acción, todo ello conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta juzgadora observa que en fecha 13 de junio de 2007, los apoderados judiciales de la presunta agraviante informan que la medida de comiso no se ha ordenado hasta los actuales momentos y solicitan un plazo de tres (3) semanas para consignar el primer y segundo reconocimiento realizados por las (os) ciudadanas (os) R.C. y AIRAYS GARRIDO respectivamente.

A.l.a. expuesto, observa quien aquí decide que efectivamente, ha transcurrido con creces el lapso otorgado por este Tribunal actuando en sede constitucional para que el abogado de la presunta agraviada consignara la documentación requerida, por cuanto son necesarios para el pronunciamiento de la admisión o no de la acción de amparo, en lo atinente al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior, pronunciarse al respecto con la documentación existente en el expediente, en consecuencia, observa que al momento de practicar el reconocimiento por los funcionarios competentes, la C.d.R.N.d.P.I. SENCAMER No. 0000354-CI03 estaba vencida, por lo que la accionante solicitó una prorroga el 17-02-2005, expresamente señalado por los abogados de la accionante. (folio 2)

Ante tal situación, la accionante a través de su agente aduanero, mediante comunicado de fecha 20 de marzo de 2005, recibido el 04-04-2005 en la División Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía (folio 27, anexo F1), expone los hechos y solicita “…incluir los documentos antes mencionados, en el expediente, identificado con la DUA No. 10784 de fecha 11 de febrero de 2005, el cual se encuentra en el Departamento Jurídico de la Aduana Aérea de Maiquetía…”; en Comunicado de fecha 26 de abril de 2005, recibido el 29-04-2005 en la División Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía (folio 29, anexo F2), solicita “…se tome una decisión administrativa al respecto y sean notificada de la misma con carácter de urgencia, a objeto de que nuestro representado pueda ejercer los recursos respectivos…” (Negrillas nuestras); y en Comunicado de fecha 26 de abril de 2005, recibido el 29-04-2005 en la División Tramitaciones de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía (folio 31, anexo F3), solicita “…expidan las copias certificadas del expediente relacionado con el embarque ingresado al territorio aduanero nacional en fecha 02 de febrero de 2005 realizado por Corporación Big Shoes, C.A.

Ahora bien, la falta de respuesta a la solicitud planteada por la presunta agraviada a la Administración Tributaria, constituyó a juicio de los abogados de la accionante, la vía de hecho aplicada por la Gerencia de Aduana Principal Aérea de Maiquetía, por el desconocimiento del derecho a la plena validez de la C.d.R.N.d.P.I.N.. 0000354-CI-03 de fecha 13 de septiembre de 2004, por estar vencida, dando lugar a la presente acción de a.c., por la presunta violación de diversos derechos constitucionales, entre ellos, derecho a la defensa, al libre ejercicio de la actividad económica y al derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, este Tribunal debe señalar que la acción de a.c. tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

Ahora bien, en lo que concierne al caso de autos se observa que la accionante recurrió a la acción de a.c., por considerar que era la vía más expedita para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que denunció como infringida.

Antes de entrar a apreciar los argumentos expuestos en el presente caso, considera esta Juzgadora importante, realizar algunas consideraciones respecto al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el que copiado a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Para esta juzgadora se hace necesario destacar que la jurisprudencia de nuestro M.T., ya ha señalado en reiteradas decisiones que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesionas derechos de rango constitucional.

Así, en la sentencia Nº 848/2000 del 28 de julio de 2000, se sostuvo lo siguiente:

10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.

Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia

.

De igual manera, en su sentencia nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

.

La Sala en sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, expuso, respecto a la norma en análisis, lo siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Subrayados del fallo).

Expuesto y compartido lo anterior, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto al mérito del asunto planteado.

Del escrito contentivo del amparo y sus anexos se desprende que la presunta agraviada, busca a través de la interposición de la acción de a.c., el restablecimiento jurídica que, a su juicio le ha sido lesionada, por cuanto la Gerencia Aduana Principal Aérea de Maiquetía no le diera respuesta a la solicitud formulada el 29 de abril de 2005, a los fines que emitiera una decisión administrativa para poder ejercer los recursos respectivos.

Al respecto, esta sentenciadora observa que el artículo 302 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 302: Procederá la acción de amparo cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver sobre peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales

. (Resaltado de este Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que el A.T. es un medio judicial previsto en el mencionado Código Orgánico para proteger al administrado del retardo por parte de la Administración Tributaria de resolver en el lapso legalmente establecido las peticiones o solicitudes que éste le formule, con ocasión de la existencia de una relación jurídico-administrativa en la materia de tributos.

Esta figura está a disposición del administrado desde el 31 de enero de 1983, fecha en la cual entró en vigencia el Código Orgánico Tributario, y a pesar de las reformas del mismo, dicho medio de protección se mantiene en el Código Orgánico Tributario; mientras que el a.c. es una vía de protección de los derechos y garantías consagrados en la Constitución así como de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en el Texto Fundamental y en los instrumentos internacionales, que tiene como propósito restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, y cuya regulación en ley especial data del 27 de septiembre de 1988, esto es, en una fecha posterior al cuerpo normativo que regula de manera especial el a.t., no pudiendo entonces afirmarse que éste es consecuencia del a.c..

Ahora bien, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de junio de 2000, Caso: N.E.G.d.P. y otros, distinguió el a.t. para un supuesto especial de incumplimiento de la Administración Tributaria y el a.c. como acción protectora de derechos y garantías constitucionales, declarando lo siguiente:

El supuesto de procedencia en el a.t. es la constatación de una demora excesiva de la Administración Tributaria en resolver peticiones de los interesados, cuando ella cause un perjuicio no reparable por los medios procesales establecidos en el Código Orgánico Tributario o en leyes especiales, siendo el del a.c. la demostración de que existe la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales.

omissis

7.- De acuerdo a su naturaleza, el a.t. es una acción de cumplimiento, pues su finalidad es que la Administración Tributaria cumpla con una obligación que la Ley le ha impuesto, y a través de esta acción se crea en el solicitante una situación jurídica que antes no tenía; mientras que el a.c. es una acción restablecedora, en virtud de que su objetivo es proteger los derechos y garantías constitucionales, de manera que cuando éstos son violados o amenazados de violación dicha acción funciona para impedir un daño o restablecer la situación jurídica infringida, o una similar a ésta. De esta manera es claro que a través del a.c. no se reclama el incumplimiento de alguna obligación, sino la amenaza de lesión o la violación de derechos o garantías constitucionales.

Esta naturaleza tan especial del a.t., hace evidente la distinción de dicha figura con el a.c., pues no tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el a.t. ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria.

omissis

Lo anterior, conlleva a esta Sala a sostener que cuando la Administración ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una petición o solicitud dentro de los lapsos que el Código Orgánico Tributario o las leyes financieras le establecen, el administrado debe considerar que ha sido resuelta negativamente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo entonces “...intentar el recurso inmediato siguiente...”, que en la materia tributaria, no es otro que el a.t., mecanismo legal que ha sido previsto para lograr en vía jurisdiccional que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones específicas surgidas con ocasión a la relación jurídico-tributaria.

omissis

9.- La referida naturaleza del a.t. pudiera conllevar a asimilarlo con el recurso por abstención o carencia previsto en el artículo 42, numeral 23 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 182, numeral 1 eiusdem, en la medida en que con su ejercicio se pretende que el órgano jurisdiccional ordene a la Administración (al funcionario competente) cumplir determinado acto previsto de manera concreta y precisa en la Ley.

Sin embargo, es necesario resaltar una vez más, que a través del procedimiento sencillo y eficaz consagrado en el Código Orgánico Tributario para la tramitación del llamado ‘a.t.’, únicamente se busca lograr que la Administración cumpla con su obligación cuando ha incurrido en ‘demoras excesivas’, esto es, en retraso o retardo intolerable, cuya justificación el juez va a requerir al órgano tributario conforme al artículo 217 del Código Orgánico Tributario. Mientras que con el recurso por abstención o carencia, el recurrente no sólo puede pretender que el juez ordene a la Administración ejecutar determinado acto, sino que conforme al segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicho recurso puede ser ejercido conjuntamente con acción de a.c. cuando el recurrente considere que la abstención o negativa de actuar le viole algún derecho o garantía constitucional, mas aun puede acompañarse este recurso contencioso administrativo a una pretensión de condena para reclamar a la Administración los daños y perjuicios ocasionados por su abstención o negativa, como se desprende del contenido de los artículos 206 de la Constitución de 1961 y 259 de la Constitución de 1999

.

Considera esta juzgadora que la acción de a.c. no debe interpretarse como un medio a priori que resuelva situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c..

En este sentido, observa esta juzgadora que el silencio negativo que opera como garantía para el administrado frente al actuar de la Administración, no puede conducir a afirmar que los recursos a que puede optar los contribuyente o responsables y que han sido previstos por el legislador en desarrollo de normas fundamentales, se constituyan en la acción de a.c., ni que contra las omisiones de la Administración Tributaria tenga siempre que ejercerse el a.c., pues de ser así el amparo sustituiría a casi todas las vías procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, por no ser tan breves, eficaces y sumarias como ella, y ello no ha sido la intención del legislador, toda vez que en la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ha establecido que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (artículo 6, numeral 5), y se ha limitado su procedencia al disponerse en el artículo 5 eiusdem que “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. (Resaltado nuestro).

Así, en sentencia dictada el 29-01-2002, caso United Distillers & Vintners, C.A., con ponencia del Magistrado: José Delgado Ocando, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, afirmó:

…La Sala juzga que si lo que pretendía, en el presente caso, la empresa accionante era impugnar el retardo o la demora de la Administración Tributaria, representada por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), en dar respuesta a la solicitud formulada el 13 de mayo de 1999, para que se realizara un nuevo reconocimiento de la mercancía importada, conforme a lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, no era el a.c. la vía idónea para tal pretensión, sino la vía del a.t., al cual se refiere el artículo 215 del Código Orgánico Tributario derogado (hoy 302 del Código Orgánico Tributario vigente), ya que no se trata aquí del restablecimiento de derecho constitucional alguno sino de que la empresa UNITED DISTILLERS & VINTNERS, C.A. lograra que la Administración Tributaria cumpliera con una obligación que le ha sido impuesta por la Ley…

Lo anterior, conlleva a esta sentenciadora a sostener que cuando la Administración Tributaria ha incurrido en las llamadas demoras excesivas, es decir, no haya resuelto una petición o solicitud dentro de los lapsos que el Código Orgánico Tributario o las leyes le establecen, el administrado debe considerar que ha sido resuelta negativamente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pudiendo intentar el recurso inmediato siguiente, que en la materia tributaria, no es otro que el a.t., mecanismo legal que ha sido previsto para lograr en vía jurisdiccional que la Administración Tributaria cumpla con las obligaciones específicas surgidas con ocasión a la relación jurídico-tributaria.

Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Carta Fundamental, y acatando la interpretación vinculante de los fallos parcialmente copiados, compartidos por demás por quien dicta esta decisión, estima esta Juzgadora que ciertamente, el a.c. tiene como fin la protección de derechos y garantías constitucionales, y aun cuando pudiera pensarse que está destinado a proteger el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, ello no es así, por cuanto no toda omisión conlleva la violación de un derecho constitucional, siendo así que el a.t. ha sido previsto como un procedimiento contencioso para garantizar la legalidad de la actuación de la Administración Tributaria dentro de una relación especial como es la que nace con ocasión al ejercicio de la Potestad Tributaria, por lo que en el caso de autos esta sentenciadora considera que el a.c. no es la vía mas idónea para impugnar la demora o retardo de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Estado Vargas a la solicitud formulada, por cuanto no se trata de restablecer un derecho constitucional sino de lograr que la Administración Tributaria cumpliera con una obligación impuesta por la ley, motivo por el cual, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por empresa “ADUANERA KOSMAR, C.A.”

Notifíquese la presente decisión a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Estado Vargas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.G.L.S.

YANIBEL LÓPEZ

La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo la once y catorce de la mañana (11:14 p.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ

ASUNTO N° AP41-O-2007-4

BBG/yag

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