Decisión nº 1602 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO : AP41-U-2011-000415

SENTENCIA No. 1602

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2011 (folio 1 al 79), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual por el ciudadano L.C.B., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 6.796.294, actuando por en su carácter de presidente de la empresa “”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Agosto de 1989, bajo el No. 54, Tomo 55-A-Sgdo., debidamente asistido por la ciudadana V.C.U., Abogada en ejercicio, Titular de la Cedula de Identidad No. 3.713.272 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 18.967, , en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0428 (Folio 35 al 43), de fecha 31 de Mayo de 2011, emanada del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de multa No. SNAT/INA/GCA/2008-PA-0451/RM/ No.0181 (Folio 46 al 50) de fecha 20 de Julio de 2009, emanado de la Gerencia de Control Aduanero del Seniat, en cuyo texto se determina la multa por los montos y conceptos que a continuación se describen:

Concepto

Monto en U.T (multa art. 121 num. 6 LOA) Valor UT. al momento de emisión de la resolución impugnada Valor UT. Vigente para la emisión de la presente resolución Total sanción Bs.F. (Parágrafo 1ro Art.94 C.O.T. 2001)

Articulo 121 (num. 6) LOA

550

55,00

76,00

41.800,00

En fecha 13 de octubre de 2011 (folios 80 y 81), este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

El 25-11-2011 (folios 95 al 98), se admite el Recurso Contencioso Tributario y tramita conforme al Código Orgánico Tributario.

Con fecha 14 de diciembre de 2011 (folio 99), este Tribunal deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

En fecha 24 de febrero de 2012 (folios 101 al 121), la ciudadana abogada I.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.269, actuando en representación de la República, consigna escrito de informe.

El 27-02-2012 (folio 122), el Tribunal dijo “vistos”.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

  1. La recurrente.

    Manifiesta la recurrente que el funcionario L.H. levantó Acta No. SNAT/INA/GCA/2008/PA-0451-03, mediante la cual la infracción cometida será sancionada de conformidad con el artículo 121 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduana.

    Alegan que en resolución de Multa No. SNAT/INA/GCA/2008/PA-0451/RM-0181 del 20-07-2009, le imponen a la recurrente multa de 100 unidades tributarias equivalente a la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), de conformidad con el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduana en concordancia con el artículo 499 de su Reglamento.

    Esgrimen que la Administración Aduanera incurrió en el vicio del falso supuesto al errar en el cálculo de la sanción, cuando procedió a emitir planilla de liquidación No. 0994292294, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) equivalente a 1.000 unidades tributarias.

    Sostiene que la Resolución impugnada viola los derechos a la defensa y debido proceso, al imponer la sanción por la cantidad de Bs. 55.000,00, desestimando los alegatos de recurrente y cambiando la fundamentación, ya que no era aplicable el artículo 121 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduana.

    Esboza que la recurrente ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones tributarias, sin embargo no estaban en conocimiento que se debe llevar el Libro de Registro de Operaciones.

    Alega que la recurrente no impidió ni retrasó el ejercicio de la potestad aduanera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), por lo cual considera improcedente la sanción impuesta.

    Solicita que se declare la nulidad de la resolución impugnada.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes fundamenta sus alegatos en lo siguiente:

    Manifiesta que la recurrente fue sancionada, a través de la Resolución de Multa No. SNAT/INA/GCA/2008/PA-0451/RM-0181 del 20-07-2009, por cuanto no llevaba los libros de Registro de Operaciones, hecho éste relacionado con el deber formal de carácter obligatorio que todo Agente de Aduanas debe cumplir, por lo que se le determinó la multa establecida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas en su límite mínimo de 100 unidades tributarias de conformidad con los artículos 499 y 500 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Alega que la contribuyente ejerció recurso jerárquico, el cual fue decidido mediante Resolución No. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0428 del 31-05-2011, en cuyo texto la Administración Tributaria corrigió los siguientes errores materiales: i) el error material en la transcripción en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; ii) el error material en el quantum de la pena aplicada, por cuanto en la sanción del numeral 6 del artículo 121 ejusdem está comprendida entre dos límites, la cual debe aplicarse los artículos 127 y 130 de la Ley Orgánica de Aduanas y 499 de su Reglamento.

    Esgrime que la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente con el límite mínimo de la pena aplicable, sin establecer valoración de circunstancias atenuantes, lo cual reflejó que no se observaron los principios que determinaron la aplicación de la consecuencia jurídica dentro del ordenamiento penal tributario, por lo que la Administración Tributaria corrigió el error material en ejercicio de su potestad de autotutela rectificadora, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Tributario.

    Sostiene que la contribuyente fue notificada válidamente de todos los actos administrativos recurridos, ejerció los recursos legales en el tiempo establecido, tuvo oportunidad de presentar los alegatos y las pruebas que consideró pertinentes a su defensa, por lo que la Administración Aduanera actúo conforme a derecho, no le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso a la recurrente, ni se violó los principio de la legalidad y globalidad.

    Aduce que la Administración Tributaria se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos en el recurso jerárquico, lo cual se evidencia la valoración de todas las pruebas contenidas en el expediente.

    Agrega que los actos administrativos recurridos no adolecen del vicio de falso supuesto de derecho, debido a que fueron dictados de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, y la contribuyente fue sancionada por cuanto no llevaba su Libro de Registro de Operaciones, todo lo cual constituyó los fundamentos jurídicos que soportaron la actuación administrativa, ya que la recurrente incurrió en el incumplimiento de su deber como auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria y menoscabó el ejercicio de la potestad aduanera, lo que hizo procedente la aplicación de la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y, que en el supuesto negado que el mismo sea declarado con lugar se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales no sólo por haber tenido motivos racionales para actuar, sino también por el criterio de la Sala Constitucional Nº 1238 del 30-09-2009, Caso: J.I.R. .

    II

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0428 (Folio 35 al 43), de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, emanada del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de multa No. SNAT/INA/GCA/2008-PA-0451/RM/ No.0181 (Folio 46 al 50) de fecha veinte (20) de Julio de 2009, emanado de la Gerencia de Control Aduanero del Seniat, en cuyo texto se determina multa por los montos y conceptos que a continuación se describen, de conformidad con lo establecido en el articulo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no llevar el libro de Registro de Operaciones conforme al artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas:

    Concepto

    Monto en U.T (multa art. 121 num 6 LOA) Valor UT. al momento de emisión de la resolución impugnada Valor UT. Vigente para la emisión de la presente resolución Total sanción Bs.F. (Parágrafo 1ro Art.94 C.O.T. 2001)

    Articulo 121 (num. 6) LOA

    550

    55,00

    76,00

    41.800,00

    La Administración Tributaria le determinó multa establecida en el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas en su límite máximo de 1000 unidades tributarias, y al no verificarse la existencia de circunstancias agravantes y atenuantes, convalidó el falso supuesto y estimó su quantum en el término medio, es decir, 550 unidades tributarias, de conformidad con los artículos 499 y 500 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la Administración Tributaria Aduanera al emitir el acto administrativo recurrido incurrió o no en violación al derecho a la defensa, y al debido proceso, así como en el vicio de falso supuesto de derecho, al imponer multa a la recurrente, con base en el Artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no llevar el libro de Registro de Operaciones.

    Delimitada la litis pasa este Tribunal a decidir y al efecto observa:

  3. En relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, observa esta juzgadora que la Resolución impugnada viola los derechos a la defensa y debido proceso, al imponer la sanción por la cantidad de Bs. 55.000,00, desestimando los alegatos de recurrente y cambiando la fundamentación, ya que no era aplicable el artículo 121 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduana.

    Por su parte, la representación de la República manifiesta que la Administración Tributaria se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos en el recurso jerárquico, asimismo la contribuyente fue notificada válidamente de todos los actos administrativos recurridos, ejerció los recursos legales en el tiempo establecido, tuvo oportunidad de presentar los alegatos y las pruebas que consideró pertinentes a su defensa, por lo que la Administración Aduanera actúo conforme a derecho, no le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso a la recurrente, ni se violó los principio de la legalidad y globalidad.

    En este sentido, advierte esta sentenciadora que se desprende del expediente judicial que la Administración Tributaria se pronunció sobre todos los alegatos esgrimidos en el recurso jerárquico, y estuvo ceñida al procedimiento legalmente establecido en los artículos 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, que la recurrente ejerció oportunamente el Recurso jerárquico y el Recurso Contencioso Tributario, pudo presentar los escritos y las pruebas que hubiera considerado prudente y de esa forma ejercer una adecuada defensa, razón por la cual este Tribunal Superior considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) no violentó el derecho constitucional a la defensa ni el debido proceso. Así se decide

  4. En cuanto al alegato del falso supuesto esgrimido por la contribuyente, el Tribunal, considera que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

  5. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  6. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  7. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    En ese orden de ideas ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:

    A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    Observa esta juzgadora que la abogada de la recurrente alega que la Administración Aduanera incurrió en el vicio del falso supuesto al errar en el cálculo de la sanción, toda vez que procedió a emitir planilla de liquidación No. 0994292294, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00) equivalente a 1.000 unidades tributarias, cuando que en la Resolución de multa No. SNAT/INA/GCA/2008-PA-0451/RM/ No.0181 (Folio 46 al 50) de fecha veinte (20) de Julio de 2009, se le impuesto multa por la cantidad de Bs. 5.500 equivalente a 100 unidades tributarias, conforme al artículo 121 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Asimismo, sostiene que la Resolución impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto al aplicar el artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduana, por cuanto la recurrente no impidió ni retrasó el ejercicio de la potestad aduanera del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

    Por su parte, la representación de la República, alega que los actos administrativos recurridos no adolecen del vicio de falso supuesto de derecho, debido a que fueron dictados de conformidad con la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, y la contribuyente fue sancionada por cuanto no llevaba su Libro de Registro de Operaciones, todo lo cual constituyó los fundamentos jurídicos que soportaron la actuación administrativa, ya que la recurrente incurrió en el incumplimiento de su deber como auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria y menoscabó el ejercicio de la potestad aduanera, lo que hizo procedente la aplicación de la sanción establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En este sentido, el artículo 121 del referido Decreto Ley dispone el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 121.- Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    2) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

    3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega.

    4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.).

    5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre.

    6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

    (Resaltado de este Tribunal).

    De la disposición ante transcrita se desprende los supuestos de infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera.

    Asimismo, considera esta juzgadora que todas las infracciones que se encuentran tipificadas en el capitulo II de la Ley Orgánica de Aduanas se refieren a ilícitos formales relativos: Operaciones con mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, incumplimiento a los regimenes especiales, infracciones cometidas con motivo de la declaración, infracciones cometidos por los auxiliares de la Administración Aduanera, e infracciones con motivo de la utilización del sistema informático.

    En el presente asunto, advierte este Tribunal que por Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0428 (Folio 35 al 43), de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2011, emanada del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de multa No. SNAT/INA/GCA/2008-PA-0451/RM/ No.0181 (Folio 46 al 50) de fecha 20 de Julio de 2009, emanado de la Gerencia de Control Aduanero del Seniat, en cuyo texto se determina la multa de conformidad con lo establecido en el articulo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no llevar el libro de Registro de Operaciones conforme al artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre la potestad aduanera establecida en 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas:

    Artículo 6.- La potestad aduanera es la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.

    Artículo 7.- Se someterán a la potestad aduanera:

    1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

    2) Los bienes que formen parte del equipaje de pasajeros y tripulantes;

    3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;

    4) Las mercancías, medios de transporte y demás efectos cuando sean objeto de tráfico interno en aguas territoriales o interiores, espacio aéreo nacional y zona de vigilancia aduanera, áreas especiales de control, de almacenes generales de depósito, depósitos aduaneros o almacenes libres de impuestos.

    Parágrafo Único: Se excluyen de la potestad aduanera los vehículos y transporte de guerra y los que expresamente determine el Ministro del Poder popular con competencia en materia de Finanzas, excepto cuando realicen operaciones de tráfico internacional o nacional de mercancías y pasajeros.

    De la normativa transcrita se infiere que la potestad aduanera como una facultad, lo hace como sinónimo de poder, de derecho de hacer o actuar de determinada manera; dando los siguientes derechos:

    - Intervenir sobre bienes, equipajes y vehículos de transporte, así como sobre sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga y pasajeros;

    - Autorizar o impedir el desaduanamiento de mercancías llegadas a las zonas primarias de las aduanas;

    - Ejercer los privilegios fiscales, entre los que destacan los señalados en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Aduanas;

    - Realizar la determinación tributaria;

    - Aplicar las sanciones a que se hagan acreedores los usuarios de las oficinas aduaneras, y

    - Ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.

    Bajo este contexto, resulta pertinente destacar que la pena establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas sanciona a los auxiliares de la Administración Aduanera en el supuesto de impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera. Al respecto, la potestad aduanera, desde un punto de vista lato, se corresponde con la facultad atribuida al servicio aduanero nacional (SENIAT) de "controlar" la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico aduanero (legal y tarifario) al cual dichas mercancías se encuentren sometidas, por ende, el control, se instituye como el género de la potestad aduanera, considerando, entre otros aspectos, especies del mismo a la determinación del régimen jurídico aduanero, aspectos sanitarios y de calidad, contingentes de importación o exportación, recaudación por concepto de gravámenes aduaneros y otros tributos causados con motivo de las operaciones aduaneras y regímenes aduaneros especiales.

    La potestad aduanera es, simultáneamente, el poder del Estado aplicado al ámbito aduanero y un conjunto de facultades, asignadas a funcionarios de diverso nivel para que ejerzan ese poder. Para ello, la autoridad u órgano competente podrá, siempre en cumplimiento de sus funciones específicas y en procura de lograr los fines que le han sido encomendados, ingresar a almacenes, patios, oficinas, vehículos, y demás lugares sujetos a potestad aduanera, sin autorización especial.

    La Ley Orgánica de Aduanas va más allá del simple enunciado de la potestad aduanera y faculta a las autoridades aduaneras para realizar una serie de actos dirigidos a hacer efectiva dicha potestad. Así, nos encontramos con el derecho de ingresar a los sitios públicos o privados donde se encuentren depositadas mercancías; a tomar en prenda los cargamentos hasta tanto hayan sido satisfechos los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles, así como los requisitos legales a que los efectos pudieran estar sujetos, tales como permisos, licencias, certificados u otros señalados en el Arancel de Aduanas; a perseguir y aprehender las mercancías, cuando éstas hubiesen sido retiradas de la zona aduanera sin que se hubieren satisfecho todos los requisitos establecidos en la Ley o en las condiciones a que se sometió su introducción o extracción y no se hubiese pagado el crédito fiscal respectivo; a retener mercancías llegadas a nombre del mismo consignatario o destinatario que estuviese en mora con el Fisco Nacional con motivo del paso de mercancías a través de las aduanas.

    La potestad aduanera opera sobre cosas, como vehículos, equipajes, mercancías, semovientes, etc., para autorizar o impedir su desaduanamiento, rematarlas, embargarlas, decomisarlas, perseguirlas y aprehenderlas y, en fin, para hacer que su operación, introducción o extracción se realice con apego a las normas jurídicas aplicables; obra sobre personas, ya se llamen consignatarios, exportadores, agentes de aduana, transportistas, consolidadores, mensajeros internacionales, propietarios reales y tenedores de mercancías, etc., vistos como sujetos de obligaciones aduaneras, deudores o sujetos pasivos de la relación jurídico tributaria en la que el Estado es el sujeto activo.

    También, forma parte integral de la potestad aduanera, la facultad sancionatoria que ejerce la Administración para castigar las infracciones aduaneras en las que puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes, destacando igualmente que las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, en el ejercicio de esa potestad, deben actuar conforme al principio de legalidad.

    Ahora bien, para que sea procedente la multa conforme al numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas no es suficiente, entonces, que se haya cometido una infracción, se requiere que esa infracción, impida o retrase el ejercicio de la potestad aduanera.

    En concordancia con lo expuesto, se aprecia que el presente caso a la recurrente se le impuso multa por no llevar el libro de Registro de Operaciones conforme al artículo 147 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual constituye incumplimiento de deberes formales establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, situación que no constituye en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

    En virtud de los razonamientos suficientemente a.e.j. considera que no existe prueba en autos de la forma como se impidió o retrasó el ejercicio de la potestad aduanera de la Aduana, lo cual era fundamental para que fuera factible la aplicación que se pretende hacer del numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual la Administración Tributaria Aduanera incurrió en un falso supuesto de derecho, al aplicar la sanción contenida en el artículo 121 numeral 6 de la ley Orgánica de Aduanas a la recurrente por no llevar el libro de Registro de Operaciones, cuyo hecho no impide ni retrasa el ejercicio de la potestad aduanera, razón por la cual este Tribunal declara la nulidad del acto administrativo recurrido. Así se decide

    No obstante a la declaratoria anterior, este Tribunal Superior atendiendo a la sentencia No. 674 de fecha 08 de mayo de 2003 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en cuyo texto declara las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

    En tal sentido, tal como se indicó anteriormente, todos los jueces de la jurisdicción contencioso-administrativa y, en especial, de la jurisdicción contencioso-tributaria, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las Leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada.

    En efecto, el control por parte de los órganos jurisdiccionales integrantes de la jurisdicción contencioso-tributaria, no debe limitarse única y exclusivamente a precisar si la determinación efectuada por la Administración Tributaria fue ajustada a derecho o no, sino que puede llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, pues la determinación no es un acto constitutivo de un derecho, sino un acto declarativo de la existencia o inexistencia de una obligación tributaria, con su correspondiente sanción, de ser el caso; es decir, lo que se busca es la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (vid. Sentencia Nº 2.638, dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario Los Andes, C.A.).

    Expresado lo anterior, observa este Tribunal Superior que la sanciones previstas en el precitado artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, contemplan supuestos de responsabilidad de los Auxiliares de la Administración Aduanera, que se configuran con la constatación de las infracciones en ellas tipificadas; sin embargo, la mencionada Ley Orgánica de Aduanas, aún cuando constituye la ley especial reguladora de la actividad desarrollada por la contribuyente de autos, de aplicación preferente sobre cualquier otra en las materias por ella normadas, no establece supuestos específicos de incumplimiento de deberes formales a los auxiliares de la Administración Aduanera, siendo aplicables supletoriamente en todo lo no regulado por ésta y que resulte afín y compatible con sus disposiciones, las previsiones contenidas en el Código Orgánico Tributario, el cual contempla específicamente tales supuestos en su artículo 102, que indica:

    Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  8. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas…

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)…

    Con base a lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional observa que la recurrente admitió que no lleva el Libro de Registro de Operaciones, por lo que decide que la sanción a aplicar a la sociedad mercantil ADUANERA NELIMAR, C.A., en su condición de Agente de Aduanas, Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 1 del Artículo 102 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, con multa de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 UT) equivalente a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00). Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Sociedad Mercantil “ADUANERA NELIMAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de Agosto de 1989, bajo el No. 54, Tomo 55-A-Sgdo., en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0428 (Folio 35 al 43), de fecha 31 de Mayo de 2011, emanada del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara SIN LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución de multa No. SNAT/INA/GCA/2008-PA-0451/RM/ No.0181 (Folio 46 al 50) de fecha 20 de Julio de 2009, emanado de la Gerencia de Control Aduanero del Seniat.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0428 (Folio 35 al 43), de fecha 31 de Mayo de 2011, emanada del Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), liquidar a la empresa ADUANERA NELIMAR, C.A., la multa por la cantidad de CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) establecida en el numeral 1 del Artículo 102 del Código Orgánico Tributario equivalente a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).

TERCERO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense boleta

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y cuarenta y ocho de la mañana (10:48 am)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/yag

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR