Sentencia nº 00003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ

EXP. N° 2010-0608

Mediante Oficio Nro. 1.276-10 de fecha 2 de junio de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada de algunas actuaciones contenidas en el expediente Nro. 1366 (nomenclatura del aludido Tribunal), contentivo del recurso de apelación ejercido el 18 de marzo de 2010 por la abogada M.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 40.249, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, tal como se evidencia del instrumento poder autenticado en fecha 25 de septiembre de 2008, ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nro. 51, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal remitente en fecha 11 de marzo de 2010, que admitió las pruebas documentales promovidas por el apoderado judicial de la contribuyente INTERSHIPPING, C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello e inscrita orignalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de febrero de 1977, bajo Nro. 56, Tomo 2-A, cuya ultima reforma estatutaria fue registrada el 7 de septiembre de 2004 ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 39, Tomo 149-A.

Según se desprende del auto de fecha 22 de abril de 2008 la apelación se oyó en el solo efecto devolutivo, y se remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada de las actuaciones procesales señaladas por la parte apelante.

El 13 de julio de 2010 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó Ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz. Asimismo, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 4 de agosto de 2010 la abogada A.S.R., actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 14 de diciembre de 2009, bajo el Nro. 22, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; consignó escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación a la apelación.

El 22 de septiembre de 2010, por encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación, la causa entró en estado de sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vista la designación efectuada a la Doctora T.O.Z. por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010, quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre del mismo año; la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, la Magistrada Y.J.G.; los Magistrados L.I. Zerpa y E.G.R., y la Magistrada T.O.Z..

Realizado el estudio del expediente pasa esta Alzada a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2007 el abogado F.E.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 69.995, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INTERSHIPPING, C.A., interpuso ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, el recurso contencioso tributario contra los actos administrativos contenidos en la Resolución de Multa Nro. GAG-5010-AAJ-2007-0158-2976 de fecha 5 de junio de 2007 y la Planilla de Liquidación Nro. 9908107904544073, emanados de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta Puerto La C. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT).

El 8 de febrero de 2010, practicadas las notificaciones que ordena la Ley. el Tribunal de la causa admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

En fecha 26 de febrero de 2010 el apoderado judicial de la contribuyente presentó un escrito de promoción de pruebas, en el cual ratificó las documentales consignadas en copia fotostática el 20 de julio de 2007 junto con el recurso contencioso tributario.

Tal y como se desprende del libelo que cursa en las actas procesales (folios 21 al 23), los documentos ratificados son: i) la Resolución de Multa impugnada, supra identificada; ii) la Planilla de Liquidación antes señalada; iii) los Conocimientos de Embarque identificados con letras y números DNFF0003334, MX1255839, BR1290956, FR1336849, BR1292178, JK1293230 y ES1262940; iv) los Manifiestos de Carga de la mercancía exportada; v) Comunicación de fecha 8 de mayo de 2007, por medio de cual la empresa recurrente solicitó el reembarque de los contenedores que fueron objeto de sanción por no haber sido reexpedidos oportunamente.

En fecha 8 de marzo de 2010 la abogada M.R., antes identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República General en representación del Fisco Nacional, se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas y ratificadas por la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Mediante sentencia del 11 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, admitió las pruebas promovidas, “(…) en aplicación del principio de libertad de admisión de medios probatorios previsto en el artículo 269 del vigente Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

El 18 de marzo de 2010 la representación fiscal apeló del auto que admitió las pruebas.

II

DE LA DECISIÓN APELADA

Por auto del 11 de marzo de 2010 el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, admitió las pruebas documentales consignadas en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario por la representación judicial de la la sociedad de comercio Intershipping, C.A., con fundamento en los argumentos jurídicos siguientes:

(…) este Tribunal estima que cualquier rechazo o negativa a priori a admitir una prueba que no aparezca y fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, violentaría el principio o sistema de libertad de los medios probatorios, así como de la normativa regulatoria del procedimiento de pruebas que debe acatarse en el curso de un proceso, y que incluso, impide la efectividad del contradictorio, puediendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente.

En atención a lo expuesto (…), este Tribunal admite las documentales que rielan a los folios 26 al 42 y a los folios 126 al 144 en copias fotostáticas simple, al no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación y valoración jurídica en la definitiva, tomando en consideración que la admisión de esta prueba documental no impide a este Tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, analizar los resultados de las pruebas promovidas y debidamente evacuadas y, apreciar, si fuere el caso, cuales sirven para demostrar los hecho debatidos por la contribuyente, y cuales deben ser desestimadas o desechadas, una vez obtenida la convicción sobre la verdad de los hechos que se pretenden demostrar, lo cual se reflejará en la sentencia definitiva. En consecuencia, se admite la referida prueba, y su evacuación se hace mediante su debida incorporación a los autos que conforman este Expediente. Así se declara.

(…)

Visto el contenido del escrito presentado por el apoderado judicial de INTERSHIPPING, C.A. en fecha 26 de febrero de 2010, este Tribunal ADMITE las pruebas documentales promovidas por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario (…)

.(Resaltado de la recurrida). (Sic)

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 4 de agosto de 2010 la abogada A.S.R., antes identificada, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el que señaló las razones de hecho y de derecho que se expresan a continuación:

Denuncia que la sentencia apelada incurrió en un falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que -a decir de la representación fiscal- los documentos promovidos en copias fostostáticas fueron oportunamente impugnados por la apoderada judicial del Fisco Nacional, razón por la cual no pueden considerarse fidedignos.

Igualmente, afirma que el Tribunal de instancia incurrió en el vicio de falsa aplicación de los artículos 269 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la promoción de las copias fotostáticas efectuada por la contribuyente (a las cuales se opuso el Fisco Nacional mediante escrito de fecha 4 de agosto de 2010), aduce que el Tribunal a quo erró al admitir dichos instrumentos con fundamento en el principio de libertad de medios probatorios, toda vez que -según la representación fiscal- ello es única y exclusivamente para las inspecciones judiciales, prueba de informes y experticia.

Sostiene que en los casos de las “(…) copias simples, la oportunidad en que se debe efectuar la valoración de las pruebas no depende del libre arbitrio del Juez, sino que de conformidad con el artículo 429 del Código Civil (sic), existe una única oportunidad [en la que se] consideraran fidedignas (…).”, es decir, cuando tenga a la vista los originales. (Agregado de la Sala).

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el 11 de marzo de 2010, así como del examen a las objeciones formuladas en su contra por la abogada representante del Fisco Nacional, la controversia planteada se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo al dictar el fallo apelado, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por falsa aplicación de los artículos 269 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Delimitada así la litis, pasa la Sala a decidir con base en las consideraciones siguientes:

A los fines de decidir el asunto controvertido, la Sala juzga oportuno resolver conjuntamente las mencionadas denuncias realizadas por la representación judicial del Fisco Nacional, por estar ambas relacionadas.

La aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba, en principio resulta incompatible cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquéllos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. Este principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y ha sido asumido por nuestra legislación tributaria hasta la última reforma del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001 (artículos 269 y 270). Cabe destacar, además, que la aplicación y alcance de dicho principio también ha sido reconocida reiteradamente por esta Sala Político Administrativa (Vid. fallos Nro. 2189 de fecha 14/11/2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.; Nro. 0693 del 21/05/02, caso: Proyectos e Inversiones Softech, S.A.; Nro.1045 de fecha 8/07/2003, caso: C.A. El Impulso; y Nro. 498 de fecha 1/06/2010, caso: Siderurgica del Orinoco, C.A.).

Con base al referido principio de libertad de los medios de prueba, se entiende que una vez analizada la prueba promovida, el Juez debe declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio escogido no guarde relación alguna con el hecho debatido, la misma podrá ser declarada ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.

En virtud de lo expuesto, estima esta Alzada que el obejetivo de la restricción establecida por el legislador fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria, causara o puediera causar a ésta un daño grave. En efecto, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. (Vid. Sentencia Nro. 2189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrolera Zuata, C.A.).

Así, resulta evidente que en materia de pruebas la regla es la admisión y la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia; premisa que sin lugar a dudas resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios por aplicación supletoria del artículo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001.

De la lectura del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contribuyente, presentado por la representación fiscal el 8 de marzo de 2010, esta Sala pudo observar que la apoderada judicial Fisco Nacional consideró que las documentales consignadas en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario transgredieron “los requisitos legales de existencia o admisibilidad” al haber sido promovidas en copias fotostáticas, pues éstas podían ser refutadas con la respectiva impugnación como en efecto lo fueron, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón que justificó -a juicio de la representación fiscal- la solicitud de inadmisión de las mencionadas pruebas (folio 25).

Al respecto, es prudente aclarar preliminarmente que la impugnación regulada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, contempla una acción para atacar o refutar un documento con el objeto de obtener su invalidación y, subsecuentemente, destruir su valor probatorio respecto al hecho controvertido; mientras que la oposición a las pruebas representa un mecanismo de control y contradicción que busca la revisión de las condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión, en relación con su legalidad o pertinencia.

En el presente caso la apoderada judicial del Fisco Nacional extendió los efectos de la impugnación a las consecuencias que dimanan de la oposición a las pruebas y omitió presentar al Juez de la causa algún razonamiento que demostrara la ilegalidad o impertinencia de los documentos promovidos en copia simple, los cuales se encuentran representados por los instrumentos siguientes:

  1. - Resolución de Multa Nro. GAG-5010-AAJ-2007-0158-2976 de fecha 5 de junio de 2007 (acto administrativo impugnado).

  2. - Planilla de Liquidación Nro. 20075010000000-1219 y su Planilla de Pago Forma 99081 Nro. 99081790454073.

  3. - Conocimientos de Embarque identificados con letras y números DNFF0003334, MX1255839, BR1290956, FR1336849, BR1292178, JK1293230 y ES1262940.

  4. - Manifiestos de Carga de la mercancía exportada.

  5. - Comunicación de fecha 8 de mayo de 2007, por medio de la cual la recurrente solicitó el reembarque de los contenedores que fueron objeto de sanción.

    Ahora bien, según se aprecia del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación fiscal, el Tribunal a quo admitió las referidas documentales producidas en copia simple en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto considerar que las mismas no resultaban manifiestamente ilegales, ni impertinentes con los hechos objeto de la controversia.

    Por lo que apelado como fue el auto de admisión en cuestión, debe esta Sala examinar la circunstancia atinente a las condiciones de admisibilidad para los instrumentos descritos, a partir de su virtualidad probatoria en el marco de la norma contenida en el precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    “Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere. (Destacado de la Sala).

    Conforme a la norma supra transcrita, la Sala aprecia que las copias simples consignadas al momento de la interposición del recurso contencioso tributario serían, en principio, un medio de prueba admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, documentales las cuales se tendrían como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.

    En este sentido, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y a la pertinencia, pues sólo será en la sentencia definitiva cuando el Sentenciador de la causa podrá valorar la prueba y determinar si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar sobre la legalidad del acto impugnado.

    A la luz de la señalada premisa y del contenido de los autos, juzga esta Alzada que el a quo no aplicó falsamente los artículos 269 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 398 del Código de Procedimiento Civil al admitir las copias fotostáticas promovidas como pruebas documentales, dejando a salvo su apreciación o valoración en la definitiva.

    En efecto, el Tribunal de la causa no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto dichas pruebas guardan relación con los hechos controvertidos en este proceso, pues se observa que cuatro (4) de los instrumentos consignados son copias fotostáticas de documentos que integran el expediente administrativo que debe ser presentado por la representación fiscal en la oportunidad que fije el Tribunal de la causa y, el último de ellos se refiere a una comunicación relacionada con los contenedores que fueron objeto de sanción; lo que demuestra que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.

    Igual razonamiento debe hacerse en cuanto al alegato de la parte apelante, consistente en que el fallo de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la admisión efectuada por el Tribunal a quo respecto a las pruebas documentales providas en copia fotostatica por la representación judicial de la la sociedad mercantil Intershipping, C.A., no limita la valoración que sobre las mismas se producirá en la sentencia de mérito, tal como lo afirmó la recurrida.

    En consecuencia, esta Sala desestima la denuncia presentada por la representación fiscal en relación al vicio de falso supuesto de derecho de las normas antes mencionadas. Así se declara.

    Por último, se ordena remitir el expediente al Tribunal a quo.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  6. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, la cual se CONFIRMA.

    2- Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    E.G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En doce (12) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00003.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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