Decisión nº 11064 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 19 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 19 de Septiembre de 2008.

198° y 149°

Vista la anterior demanda por INTIMACIÓN y sus anexos, presentada por el abogado J.M.G.B., Inpreabogado Nº 30.010, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADUANEX ASESORAMIENTO ADUANERO (ADUANEX) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda el 15 de abril de 1983, anotado bajo el Nº 44, Tomo 40-A-Pro y en acta de Asamblea Ordinaria celebrada en fecha 08 de octubre de 1998, posteriormente registrada ante el registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 10 de febrero de 1999, anotada bajo el Nº 43, Tomo A-2 sto, contra la sociedad mercantil ALUMINIO DE CARABOBO ALUCASA S.A., domiciliada en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1.993, bajo el Nº 75, Tomo 140-A-Sgdo, éste Tribunal antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

La parte actora en el libelo de demanda, fundamenta la presente acción en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

SEGUNDO

Consignó la actora como fundamento de su demanda facturas, notas de debito y Notas de Crédito de saldo vencido por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 319.337,48),

TERCERO

Señala el actor en el Capitulo Primero del libelo de demanda lo siguiente:

“…SEGUNDO: Los Intereses vencidos y por vencerse, calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de Treinta y Ocho Mil Trescientos Veinte Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.F 38.320,49).

Subrayado del Tribunal

.

CUARTO

El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente: (Omissis)

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, conforme a la citada Norma, es criterio de quien juzga, que el fin último del proceso de intimación, es el pago de una cantidad líquida, exigible en dinero, entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o cosa mueble determinada. Este procedimiento es aplicable cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación. En tal sentido, el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, el crédito debe estar determinado en un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones, lo cual no es el caso de marras, ya que según lo citado en el principio del numeral segundo del libelo de demanda, el actor está solicitando el pago de una cantidad que aún no se ha hecho líquida, en lo que respecta a los intereses señalados en el mismo, incumpliéndose de esta manera con lo preceptuado en la citada norma, siendo así, la presente demanda no debe admitirse por el procedimiento de Intimación, contemplado en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual este Tribunal ordena la sustanciación de la presente causa a través del Juicio ordinario contemplado en el Artículo 338 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado del Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, por cuanto la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, désele entrada, fórmese Expediente y anótese en el Libro respectivo. Se ordena la citación de la parte demandada, sociedad mercantil ALUMINIO DE CARABOBO ALUCASA S.A., domiciliada en la ciudad de Guacara, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de diciembre de 1.993, bajo el Nº 75, Tomo 140-A-Sgdo, en la persona de su Presidente, ciudadano H.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.569.590, para que comparezca ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia por estar domiciliado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a fin que de contestación a la demanda entre las horas comprendida de 8:30 a.m., a 3:30 p.m. Compúlsese el libelo de la Demanda y con la orden de comparecencia al pie, remítase junto con oficio al Juzgado (distribuidor) de los Municipios Guácara y San J.d.E.C., a quien se comisiona amplia y suficientemente para que por intermedio del alguacil practique la citación ordenada. Líbrese compulsa. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas.

LA JUEZ,

DRA. M.S..

LA SECRETARIA

ABG. YASMILA PAREDES

En la misma fecha se admitió y se le dio entrada bajo el N° 7755, se libro oficio y compulsa.

LA SECRETARIA

Exp. N° 7755.

MS-YP-vicente.

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