Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoDespacho Saneador

Caracas, 29 abril de 2014.

204º y 155º

CAUSA N° 10Ac3821-14

PONENTE: S.A..

En fecha 16 de abril de 2014, el ciudadano Abogado D.A.C.V., quien aduce actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano G.A.D.A., con fundamento en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpuso por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Acción de A.C..

En fecha 16 de abril de 2014, se recibió el presente asunto designándose ponente a la Juez Integrante de esta Sala S.A., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

De la lectura del escrito de a.c. consignado por el accionante, se desprende lo siguiente:

… (Omissis)…por haber negado a esta defensa en fecha trece (13) de marzo del año dos mil catorce (2014) revisión de la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, en fecha 26 de octubre del año 2013, mediante de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistentes en: La primera, en presentaciones cada ocho (8) días ante la Oficina de Presentaciones que lleva éste palacio de Justicia; la segunda, en prohibición de salir sin autorización del País; y la Tercera, objeto de la presente acción de amparo, referida a la presentación de dos (2) fiadores, que devenguen un ingreso igual o superior a cien (100) unidades tributarias, al manifestarle sobre la imposibilidad que tenían los familiares y amigos de encontrar personas que percibieran un ingreso mensual de cien (100) unidades tributarias, aunado al pase del tiempo que el mismo tiene detenido, los cuales suman ciento setenta y cuando (174) días de detención, después de habérsele otorgado la medida antes señalada, cuyo equivalente son cinco (5) meses y veinticuatro (24) días. En ese sentido, hago las siguientes consideraciones:

(…)

Desde ese entonces, se ha librado una lucha incansable por parte de mi defendido, familiares y amigos, por cumplir con los requisitos exigidos por el Tribunal, para de este modo ser juzgado en libertad, derecho éste contemplado como principio en el artículo 9 de nuestro Código Adjetivo Penal vigente el cual (sic) establece la “Afirmación de Libertad” y el artículo 229 ejusdem en su encabezamiento, donde expresa “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Siendo nugatorio dichos intentos, los que se han traducidos inalcanzables, dado que las personas propuestas como fiadores, que de paso únicas, según a juicio del Tribunal conocedor de la causa, no cumplen con los requisitos exigidos por ése Tribunal.

Que de un estudio social en el País, existe un porcentaje mínimo, sí acaso del uno por ciento (1%), que cumplan a cabalidad con lo exigido por el Tribunal, empezando, por el ingreso mensual de cien (100) unidades tributarias aunado a los demás requisitos, como aquel que gane dicho salario, debe declararlo en el seguro social.

En fecha 23 de Diciembre del año 2013, el Tribunal accionado, me notifica, que había sido aceptado como Fiador a una de las personas ofrecidas como tal, de nombre J.P.T.D., más no así, al ciudadano J.I.P.F., motivado a su juicio, entre otras cosas, que el salario devengado por este ciudadano, no fue declarado en el Seguro Social, razón por la cual, negaba su admisión.

En fecha 6 de febrero del año 2014, mediante decisión de fecha 4/02/2014, se me notifica que el ciudadano J.P.T., admitido anteriormente, manifestó que el ciudadano antes señalado, había cesado en las funciones el 31 de diciembre del año 2013, que venía ejerciendo como Secretario Municipal adscrito al Consejo del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y por tal razón, bajo esas condiciones, no podía seguir optando como fiador. Por otro lado, para ese momento, se había consignado para su evaluación, requisitos exigidos por el Tribunal pertenecientes al ciudadano CHACON PRADA R.O., donde indicó entre otras cosas, que el ingreso obtenido por el ciudadano por concepto de Cesta Ticket de Alimentación y quien además era pensionado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y obtiene por concepto de Pensión la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres mensual (Bs. 1973,00), indicó, entre otras cosas, que el Cesta Ticket no forma parte del salario de los trabajadores tai como lo manifiesta el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y en cuanto a la pensión de Vejez, era inembargable, tal y como lo previene el artículo 44 de la Ley de Seguro Social, por lo que no podían ser tomados en cuenta para garantizar obligación alguna. Es de hacer de su conocimiento, que esta cantidad de la cual se habla, es una alícuota parte del Ingreso que percibe el mencionado ciudadano, es decir, que esto es un complemento.

En fecha 10 de febrero del año en curso, al observar, que todo intento era nugatorio al lograr el cumplimiento de los requisitos exigidos, al tener la convicción de que se trataba de una decisión interlocutoria, es decir, no tocaba el fondo de la causa principal, se procedió a ejercer el Recurso de Revocación, contra de la decisión antes citada, alegando, en lo que respecta al ciudadano que le negó el tribunal accionado la cualidad de fiador por haber cesado en las funciones, después de “una segunda evaluación” al tener la convicción de que se le estaba disminuyendo en su derecho de ser fiador, a ser tratado en iguales condiciones a otra persona que tenga una relación de dependencia con el mismo salario; que el mantener la posición adoptada, era equivalente aplicarle indirectamente una mcapitis deminutio” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 y 410 del Código Civil vigente, en el entendido de atribuirle incapacidades que impidan realizar actos básicos de la vida civil, lo que conllevaría a desconocer normas de rango constitucional, como lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estable textualmente lo siguiente: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona..." Que la condición de fiador fue evaluada por su persona, verificando entre otras cosas, los tres últimos estados de cuenta que corroboraban el ingreso mensual del mismo. De igual forma, se le manifestó, que los requisitos habían que se evaluados de manera de forma general y no individual. Por lo que me parecía injusto el trato realizado.

Por otra parte, en lo que respecta al ciudadano CHACON PRADA R.O., se le indico en el aludido recurso, que el hecho de que el mismo mantuviera el criterio de que la pensión era inembargable, era improcedente, dado que no sólo al pensión es inembargable, sino el salario en si, error Inexcusable, y así lo dispone en criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el artículo 91 de la Carta Magna consagra como principio laboral la inembarqabilidad del salario, dejando claro que la única excepción está representada por el cumplimiento de la obligación alimentarla, hoy llamada “de manutención” y extiende por idénticas razones la Inembargabilidad a pensiones, jubilaciones y demás emolumentos o remuneraciones que tengan como finalidad garantizar un mínimo vital.

Asimismo, por mandato del artículo 335 de la Constitución, debemos entender que la decisión en comentarios, por interpretar el contenido y alcance del artículo 91, ejusdem, adquiere carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo y demás Tribunales de la República.

Por lo que el sustentar una negativa de atribuirla cualidad de fiador al ciudadano CHACON PRADA R.O., por cuanto la pensión por vejez que posee por derecho es inembargable y no pudiera cumplir con obligación alguna. Que sí se mantuviera esta misma posición, entonces, qué sentido tendría el legislador, en asentar textualmente en nuestra Ley Adjetiva Penal vigente, la posibilidad de establecer la constitución de dos o más personas idóneas como fiadores, para que presten una caución personal, que permita la constitución de la fianza, a través de ingresos mensuales, sí tocamos el tema de la inembargabilidad del salario como tal, con sus excepciones, que no es el caso.

En respuesta a la reconsideración ejercida en fecha 5 de marzo del año 2014 el mismo manifestó tajantemente, que era INADMISIBLE el Recurso Interpuesto, manteniendo el criterio antes indicado.

En base a lo expuesto, y en vista que ya para el 11 de marzo del año en curso, habían pasado cuatro (4) meses y catorce (14) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, examinara la medida adoptada, dado el pase del tiempo y la imposibilidad manifiesta de cumplir con la condición impuesta, tomando en cuenta, donde cebe imperar el principio de inocencia ce conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 del mismo texto legal, así como la afirmación ir libertad, en el articulo 9 y el artículo 243 ejusdem, en lo referente a que mi representado es un ciudadano venezolano, con conocimiento de causa del lugar de su residencia...”. (Omissis)…

Ahora bien, vista la presente acción de a.c. incoada por el ciudadano D.A.C.V., quien alega actuar con el carácter de defensor privado del ciudadano G.A.D.A., observa esta Alzada que el accionante no dio cabal cumplimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, conforme a lo siguiente:

…1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación;

5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional...

En tal sentido, esta Sala, actuando como Tribunal Constitucional conforme a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constituciones y de conformidad a lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 07 de fecha 1 de febrero del 2000 (caso: J.A.M.B. y J.S.V.), observa esta Sala luego de la revisión de las presentes actas procesales que conforman la presente acción de a.c., que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 18 literales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, por lo que esta Sala ordena:

UNICO: Esta sala ordena al solicitante en amparo proceda a corregir, dentro de los dos (2) días siguientes a la correspondiente notificación, la omisión en la que incurrió y que le ha sido advertida por esta Sala Diez de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley especial so pena de declarar inadmisible la presente acción de amparo. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional ORDENA: Dictar Despacho Saneador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a los fines que el ciudadano D.A.C.V., quien actúa aduciendo el carácter de defensor privado del ciudadano G.A.D.A., proceda a corregir, dentro del lapso de dos (2) días siguientes a la correspondiente notificación, la omisión en la que incurrió y que le ha sido advertida por esta Sala Diez de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede Constitucional, conforme a lo preceptuado en el artículo 18, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales, referente a: “…1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional...”, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley especial so pena de declarar inadmisible la presente acción de amparo.

Se acuerda notificar al mencionado ciudadano accionante a los fines que de cumplimiento a lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. S.A.

(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

DRA. R.H.T.D.. J.T.I.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

ASUNTO 10Ac-3821-14

SA/RHT/JTI/CMS/sa.-

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