Decisión nº 320 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRaquel Goitia Blanco
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, once (11) de Junio de 2012.-

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-001084

ASUNTO : FP11-L-2010-001084

I.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadano ADUK A.S.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.465.525.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR: ciudadano D.J.H.A.A., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 99.484.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TPM VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de Agosto de 1998, bajo el Nº 84, Tomo 243-A, posteriormente reformados íntegramente sus estatutos según consta en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 25 de Junio de 2008, inscrita en la citada oficina de Registro el día 08 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 70, Tomo 1888-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos P.O. y LILINA NUÑEZ DE OVIDEO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 5.013 y 32.537, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II.-

DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

En fecha 11 de Noviembre de 2010, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado B.E.P.O., demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL; interpuesto por el ciudadano ADUK A.S.F., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.465.525, debidamente asistido por el ciudadano W.A.F.T., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 64.932, en contra de la sociedad mercantil TPM VENEZUELA C.A.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le dio entrada a la presente demanda y dicto despacho saneador en fecha 17 de Noviembre de 2010, en fecha 18 de Abril de 2011, se admitió la presente demanda, asimismo, ordenó la notificación de la empresa TPM VENEZUELA C.A.

En fecha 07 de Julio de 2011, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, culminando en fecha 25 de Noviembre de 2011.

En fecha 05 de Diciembre de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas, dejándose constancia que la parte demandada no compareció a la audiencia ni consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O., le da entrada a la causa, en fecha 19 de Diciembre de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 23 de Febrero de 2012.

En fecha 09 de Abril de 2012, se dictó auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 25 de Mayo de 2012.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 25 de Mayo de 2012, y el dispositivo del fallo en fecha 04 de Junio de 2012, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega en su escrito libelar el actor lo siguiente:

Que en fecha 24 de Abril de 2006, comenzó a prestar servicios desempeñándose como Supervisor, terminando la relación laboral el día 20 de Agosto de 2010, fecha en la que fue despedido.

Que tuvo un tiempo efectivo de 04 años, 3 meses y 27 días.

Que el último salario normal mensual promedio fue de Bs. 2521,80.

Que el último salario normal diario promedio fue de Bs. 84,06.

Que el último salario integral diario promedio de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo fue de Bs. 92,69.

Que se le adeudan diferencias de los siguientes conceptos: Antigüedad, Preaviso, Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido, días adicionales de antigüedad, inamovilidad laboral especial y vacaciones vencidas no disfrutadas que se le adeuda en total por los conceptos antes descritos la cantidad de Bs. 47.664,53. Asimismo, demando indemnizaciones por daños y perjuicios, en virtud que trascurrió los 60 días que otorga la Ley para realizar el reclamo por la negligencia de la empresa demandada todo ello que la empresa nunca le hizo entrega de la planilla 14-03, ni de la carta de despido, por este concepto demanda la cantidad de Bs. 20.000,00.

Que la demanda se estima en la cantidad de Bs. 67.664,53.

IV.-

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de la demanda.

V.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, éste Tribunal encuentra que la actora se basa en el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo tales como: Antigüedad, Preaviso, Indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido, días adicionales de antigüedad, inamovilidad laboral especial y vacaciones vencidas no disfrutadas e indemnizaciones por daños y perjuicios. Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación a la demanda.

Para ello, entra esta Juzgadora a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, teniendo en cuenta las reglas sobre valoración de pruebas, previstas la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hace de la siguiente manera:

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” Pág. 223, con ocasión a la valoración de las pruebas en el proceso tenemos que:

“Las pruebas judiciales son “el conjunto de reglas que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso. En esa valoración, el juez debe atenerse a los principios legales para la valoración de los distintos medios probatorios. La postulación de la verdad por medio de la prueba de los supuestos normativos de la norma favorable a la parte interesada, constituye el desideratum de toda la actividad judicial, por lo que podemos decir que •¡”el arte del proceso no es esencialmente otra cosa que el arte de administrar las pruebas”. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los ahechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez sobre los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones (articulo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).La prueba otorga la convicción al juzgador sobre la verdad de las afirmaciones de los hechos discutidos, para estar en posibilidad de decir el derecho, y, por tanto, de impartir justicia.”

ANALISIS PROBATORIO

Pruebas Promovidas por la parte actora:

Documentales: 1.- originales de los recibos de pago, ubicado a los folios (35 al 89 de la presente pieza). La parte demandada desconoce que las mismas fueran emitidas por su representada, por cuanto la misma cancelaba a través de nómina. La parte actora alegó que no son falsificados por el trabajador, que las mismas fueron emitidas por la empresa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

  1. - En cuanto a la documental marcada con la letra “A” planilla de liquidación. (folio 33). La parte demandada la desconoce por cuanto la misma no tiene firma por su representada ni por el trabajador. Este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  2. - En cuanto a la documental marcada con la letra “B” Liquidación de prestaciones sociales (folio 34). La parte demandada la reconoce, por cuanto la misma esta firmada por el trabajador. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado al ciudadano S.F.A.A., por la cantidad de Bs. 20.000,00. Y así se decide.

    Pruebas Promovidas por la parte demandada:

    Documentales: 1.- marcada con la letra “A”, correspondiente a liquidación de prestaciones, ubicado al folio (93 de la presente pieza). La parte actora alega que la misma fue promovida por motivo de renuncia marcada como letra “A” en su escrito de promoción de pruebas, la cual la parte demandada la desconoció. La parte demandada alegó que la que reconoció fue la liquidación por despido marcada con la letra “B”. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia el pago realizado al ciudadano S.F.A.A., por la cantidad de Bs. 20.000,00. Y así se decide.

    2) marcada con la letra “B”, correspondiente a solicitud de anticipo de prestaciones sociales, ubicados al folio (94 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se evidencia anticipo realizado al ciudadano S.F.. Y así se decide.

  3. - marcada con la letra “F” correspondiente a comprobante de egreso, ubicado al folio (95 de la presente pieza). La parte actora no hizo observación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

    Informes: Se ordenó oficiar a Institución Bancaria, 1.- Banco Provincial. La misma consta al folio 117 al 157 de la presente pieza. La parte actora alega que los montos son los mismos que constan en los recibos consignados por el trabajador. La parte demandada alegó que no son los mismos montos. Este Tribunal no le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las misma no fueron ratificado en juicio. Y así se decide.

    Testimonial: se ordena la comparecencia de los ciudadanos C.C., J.G., R.P., L.A. y J.G., venezolanos, mayores de edad, respectivamente. Este Tribunal dejó expresa constancia que los ciudadanos antes nombrados no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo tanto no tiene nada que valorar. Y así se decide.

    VI.

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la carga de la prueba y en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

    A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

    La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

    Asimismo, esta Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en decisión de la misma fecha, es decir, del 15 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe es¬clarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se ad¬miten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    En virtud de todo lo anterior, esta Sala debe revisar los hechos establecidos por el sentenciador de la recurrida en su parte motiva...

    .

    Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

    A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    Ahora bien, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponden a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    En atención a la jurisprudencia, reproducida anteriormente, observa el Tribunal que la representación patronal al no dar contestación a la demanda admitió la relación laboral, y que se le debían las cantidades de dinero por los conceptos señalados en el libelo de demanda. Y así se decide.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Junio de 2000 sostuvo que:

    En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el articulo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. (…)

    (…) para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda B) que el pretensión del actor no sea contraria a derecho c) que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso

    .

    El articulo 135 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala: si el demandado no diera la contestación a la demanda dentro del lapso indicado en este articulo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. Al igual que el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente establecer doctrinalmente el alcance de la confesión ficta, en tal sentido A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, la entiende como la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”.

    En cuanto a la Indemnización por daños y perjuicios: La carga de la prueba de probar la indemnización del paro forzoso le corresponde al actor lo cual no lo demostró y asimismo, no se evidencia a los autos la participación o comunicación a la empresa a los fines de que le hicieran entrega de las planilla 1403 y 14100, carta de despido, requisitos que son necesarios para presentarlos ante el organismo competente IVSS y gozar del beneficio del seguro social ya que se debe consignar para optar a dicha indemnización porque solo cuenta el trabajador con sesenta días continuos para efectuar la solicitud del beneficio tal y como lo establece la Ley del Seguro Social. Este Tribunal considera que la misma es improcedente. Y así se decide.

    En cuanto al concepto de inamovilidad laboral no es procedente ya que es un decreto presidencial que le permite al trabajo la estabilidad laboral mas no es un concepto que se estima en una demanda. Y así se decide.

    Entonces tenemos que: el ciudadano ADUK A.S.F., comenzó a prestar servicio en:

    Ingreso: 24/04/2006

    Egreso: 20/08/2010

    Tiempo de servicio: 04 años, 03 meses y 27 días.

    Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Dias/ Ant. Antg. Mensual

    Abr-06

    May-06

    Jun-06

    Jul-06 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12

    Ago-06 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12

    Sep-06 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12

    Oct-06 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12

    Nov-06 729,10 24,30 1,01 0,47 25,79 5 128,94

    Dic-06 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12

    Ene-07 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12

    Feb-07 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12

    Mar-07 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12

    Abr-07 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12

    May-07 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12

    Jun-07 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12

    Jul-07 634,00 21,13 0,88 0,41 22,42 5 112,12

    Ago-07 658,90 21,96 0,92 0,43 23,31 5 116,53

    Sep-07 484,55 16,15 0,67 0,31 17,14 5 85,69

    Oct-07 729,10 24,30 1,01 0,47 25,79 5 128,94

    Nov-07 729,10 24,30 1,01 0,47 25,79 5 128,94

    Dic-07 729,10 24,30 1,01 0,47 25,79 5 128,94

    Ene-08 729,10 24,30 1,01 0,47 25,79 5 128,94

    Feb-08 729,10 24,30 1,01 0,47 25,79 5 128,94

    Mar-08 729,10 24,30 1,01 0,47 25,79 5 128,94

    Abr-08 729,10 24,30 1,01 0,47 25,79 7 180,52

    May-08 575,55 19,19 0,80 0,37 20,36 5 101,79

    Jun-08 1.107,03 36,90 1,54 0,72 39,16 5 195,78

    Jul-08 455,55 15,19 0,63 0,30 16,11 5 80,56

    Ago-08 455,55 15,19 0,63 0,30 16,11 5 80,56

    Sep-08 1623,32 54,11 2,25 1,05 57,42 5 287,09

    Oct-08 1061,47 35,38 1,47 0,69 37,54 5 187,72

    Nov-08 1181,47 39,38 1,64 0,77 41,79 5 208,95

    Dic-08 1516,67 50,56 2,11 0,98 53,65 5 268,23

    Ene-09 1451,67 48,39 2,02 0,94 51,35 5 256,73

    Feb-09 1408,33 46,94 1,96 0,91 49,81 5 249,07

    Mar-09 1560 52,00 2,17 1,01 55,18 5 275,89

    Abr-09 1451,67 48,39 2,02 0,94 51,35 9 462,11

    May-09 1560 52,00 2,17 1,01 55,18 5 275,89

    Jun-09 1516,67 50,56 2,11 0,98 53,65 5 268,23

    Jul-09 1675 55,83 2,33 1,09 59,25 5 296,23

    Ago-09 1675 55,83 2,33 1,09 59,25 5 296,23

    Sep-09 1675 55,83 2,33 1,09 59,25 5 296,23

    Oct-09 1730 57,67 2,40 1,12 61,19 5 305,95

    Nov-09 1920 64,00 2,67 1,24 67,91 5 339,56

    Dic-09 1955 65,17 2,72 1,27 69,15 5 345,75

    Ene-10 2055 68,50 2,85 1,33 72,69 5 363,43

    Feb-10 1906,27 63,54 2,65 1,24 67,43 5 337,13

    Mar-10 1600 53,33 2,22 1,04 56,59 5 282,96

    Abr-10 2306,67 76,89 3,20 1,50 81,59 11 897,47

    May-10 1723,33 57,44 2,39 1,12 60,95 5 304,77

    Jun-10 1525 50,83 2,12 0,99 53,94 5 269,70

    Jul-10 1898,33 63,28 2,64 1,23 67,14 5 335,72

    Ago-10 1671,67 55,72 2,32 1,08 59,13 5 295,64

    Bs. 10.796,13

    Para un total a cancelar por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.796,13. Y Así se establece.-

  4. -Vacaciones y bono vacacional vencido articulo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo: se ordena cancelarse las vacaciones y el bono vacacional conforme al último salario básico diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, dado que no consta que hayan sido disfrutadas, siguiendo el criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 23 de marzo de 2010, la cual estableció que “(...) la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo…”

    Salario básico diario último: Bs. 55,72

    Vac. Fracc.:

    360 ------ 19

    117---- X = 6,17 X 55,72 = 343,79

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Vacaciones 2006-2007 15 Bs. 55,72 Bs.835,8

    Vacaciones 2007-2008 16 Bs. 55,72 Bs.891,52

    Vacaciones 2008-2009 17 Bs. 55,72 Bs. 947,24

    Vacaciones 2009-2010 18 Bs. 55,72 Bs. 1.002,96

    Vacaciones Fraccionadas 6,17 Bs. 55,72 Bs. 343,79

    TOTAL Bs. 4.021,31

    Para un total a cancelar por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 4.021,31. Y así se establece.-

    Bono Vacacional:

    Salario básico diario: Bs. 55,72

    Vac. Fracc.:

    360 ------11

    117----- X = 3, 57 X 55,72 = 198,92

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Bono vacacional 2006-2007 7 Bs. 55,72

    Bs. 390,04

    Bono Vacacional 2007-2008 8 Bs. 55,72 Bs. 445,76

    Bono Vacacional 2008-2009 9 Bs. 55,72 Bs. 501,48

    Bono Vacacional 2009-2010 10 Bs. 55,72 Bs. 557,2

    Bono vacacional fraccionado 3,57 Bs. 55,72

    Bs. 198,92

    TOTAL Bs. 2.093,4

    Para un total a cancelar por el bono vacacional la cantidad de Bs. 2.093,4. Y Así se establece.-

  5. - Utilidades y Utilidades Fraccionadas articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Utilidades. Fracc.:

    Fracc. 24/04/2010 al 24/07/2010

    360 ---------15 días

    90 días-----x = 3,75 días

    Fracc. 25/07/2010 al 20/08/2010

    360 ---------15 días

    27 días-----x = 1, 12 días

    AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL

    Fracc. 2010 55,72 4,87 Bs.271,35

    Total Bs. 271,35

    Para un total a cancelar por utilidades la cantidad de Bs. 271,35. Y Así se establece.-

  6. - Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo:

    Quedado demostrado que el actor prestó servicios para la empresa demandada por un tiempo de servicio de 04 años, 03 meses y 27 días, es por lo que hay que señalar que el actor se encontraba amparado por el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa, y siendo que no consta a los autos que la relación de trabajo hubiere concluido por una razón distinta al despido injustificado, ya que la accionada le puso fin a dicha relación sin fundamentarse en alguna de las causales establecidas en el Artículo 102 eiusdem, en consecuencia se declara la procedencia del presente concepto. Y así se decide.

    CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL

    Indemnización por Despido Injustificado 30 Bs. 55,72 Bs. 1.671,6

    Indemnización sustitutiva de preaviso 45

    Bs. 55,72 Bs. 2.507,4

    TOTAL Bs. 4.179

    Para un total a cancelar por indemnización articulo 125 la cantidad de Bs. 4.179. Y Así se establece.-

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 20 de Agosto del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 20 de Agosto del año 2010 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y así se decide.

    En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 20 de Agosto del año 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-

    Por otra parte, se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del despido. Así se decide.

    Ahora bien, el total a cancelar al trabajador por los conceptos antes mencionados es por la cantidad de VEINTIUN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 21.361,19), a este monto debe de deducírsele las cantidades canceladas por la empresa como complementos de liquidación de las prestaciones sociales, rielante al folio 34, los cuales ascienden a la cantidad de (Bs. 20.000,00); resultando en definitiva que la empresa demandada le adeuda al actor la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.361,19). Y así se decide.

    VII.-

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO B.E.T.P.O., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ADUK A.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.465.525, en contra de la empresa TPM VENEZUELA C.A., plenamente identificada en autos, en el juicio por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

Se ordena el pago a la demandada de autos TPM VENEZUELA, C.A., al ciudadano actor S.F.A.A., por la cantidad de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.361,19), por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2012.- 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO,

ABG. R.G.B.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. Y.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. Y.P.

Exp. FP11-L-2010-001084

RGB/rgoitia

110612

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