Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

A.S.T., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.452, nacido en fecha 14-06-1949, de 61 años de edad, ingeniero civil y residenciado en la urbanización Las Acacias, carrera 1, Bis, El Manantial, casa N° 0-10, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados J.A.V.C. y E.C.R.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.440 y 122.886, respectivamente.

FISCAL ACTUANTE

Abogado, G.B.G., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada el 13 de Agosto de 2010, por el abogado R.E.H.C., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al acusado A.S.T., a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 24 de septiembre de 2010, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor De La Torre.

En fecha 19 de octubre de 2010, se acordó solicitar la causa original al Tribunal a quo, por considerar esta Alzada la necesaria revisión de la misma, a fin de resolver el recurso interpuesto.

En fecha 16 de diciembre de 2010, en vista de no haberse recibido por ante este despacho las actuaciones solicitadas, es por lo que acordó ratificar la solicitud de remisión de la causa penal por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03.

En fecha 21 de enero de 2011, en virtud de no constar por ante este despacho la recepción de la causa solicitada, es por lo que se acordó ratificar por segunda vez, la solicitud de remisión de la causa penal por parte del Tribunal de origen.

En fecha 28 de enero de 2011, se recibió escrito del Tribunal de Control N° 03, informando que hasta la presente fecha, no ha recibido ese despacho, la causa original, razón por la cual procedió esta Alzada, a solicitar al Tribunal de Ejecución N° 02 de Penas y Medidas de Seguridad, la urgente remisión de la misma, necesaria a fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

En fecha 08 de febrero de 2011, el abogado L.H.C., Juez de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento de la causa, conforme al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 15 de febrero de 2011, el Juez dirimente declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez integrante de la Corte de Apelaciones, abogado L.H.C., acordando la convocatoria del Juez suplente.

En fecha 21 de febrero de 2011, se procede a convocar al Juez Suplente de la Corte de Apelaciones, según el orden establecido, correspondiendo al abogado H.E.C.G., a fin de constituir la Sala Accidental.

En fecha 25 de febrero del 2011, en virtud que el abogado H.E.C.G., en su condición de primer suplente de la Corte, no dio respuesta a la convocatoria realizada, se procede a convocar al segundo suplente de esta Corte abogado R.H.C..

En fecha 11 de marzo de 2011, se recibió respuesta del segundo suplente de esta Corte, abogado R.H.C., donde manifiesta su aceptación para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2011, una vez presente el Juez Suplente Segundo de la Corte de Apelaciones, abogado R.H.C., a fines de formalizar su aceptación, se observa que el mismo ya había emitido opinión en la presente causa, razón por la cual esta Alzada procedió a convocar al tercer Juez Suplente, abogado Laviana Leney Benítez Pernía.

En fecha 18 de marzo de 2011, se recibe respuesta de aceptación de la abogada Laviana Leney Benítez Pernía, Juez suplente de esta Alzada, para la constitución de la Sala Accidental, a fin de conocer y decidir sobre la presente causa, fijándose el segundo día de audiencia siguiente, para la constitución de la Sala Accidental y la designación del Juez Presidente y Ponente de la misma.

En fecha 24 de marzo de 2011, se eligió como Juez Presidente y Ponente para el conocimiento de la causa, a la Juez Ladysabel P.R., quedando de esta forma, constituida la Sala Accidental.

En fecha 08 de abril de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), la realización de la audiencia oral y pública.

En fecha 10 de mayo de 2011, tuvo lugar ante esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual la representante fiscal expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Se indicó que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las dos horas treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 01 de mayo de 2008, el ciudadano A.S.T., transitaba por el sector de La Pedrera, y al pasar por el punto de control ubicado en este sector, los funcionarios de la Guardia Nacional, le observaron un arma de fuego, procediendo a solicitarle el respectivo porte de armas, quien manifestó no poseerlo, motivo por el cual se le retuvo el arma de fuego tipo pistola, marca Walter, modelo PPKS, Calibre 7.65 mm, con su respectivo cargador y ocho cartuchos sin percutir, siendo puesto a la orden de la fiscalía Quinta del Ministerio Público.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

AUTO DE CONDENA POR ADMISION DE HECHOS

Visto, que el día 01 de Diciembre (sic) de 2009, en su decisión de la misma fecha Cuatro (sic) (04) de Mayo (sic) del presente Año (sic) La (sic) Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidió: 1.-Declara CON LUGAR, el Recurso (sic) de Apelación (sic) interpuesto por los abogados J.A.V.C. y E.C.R.B., con el carácter de Defensores (sic) del acusado A.S.T.. 2.-Anula la sentencia definitiva dictada el 09 de Diciembre de 2009, y la publicación in extenso el 14 del mismo mes y año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al Acusado (sic) A.S.T., a cumplir la pena de DOS (sic) (02) AÑOS (sic) Y (sic) SEIS (sic) (06) MESES (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic), por la comisión del delito de PORTE (sic) ILÍCITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) GUERRA (sic), previsto y sancionado en el artículo 274, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.3.-Ordena que otro Juez de igual categoría al que dictó la recurrida, convoque a las partes, para que con base a la admisión de los hechos efectuada por el acusado , dicte sentencia motivada conforme al procedimiento especial por Admisión (sic) de los Hechos (sic), establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios observados. En razón de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en la fecha previamente citada, este Tribunal, acordó la celebración de la correspondiente Audiencia (sic), para el día 13 de agosto del presente año, con la finalidad de decidir a(sic)cerca(sic) de lo ordenado por la Corte. Este Tribunal, para decidir, realiza los siguientes razonamientos.

Lo procedente es dilucidar en forma primaria y jurídicamente el alcance de la expresión “Arma (sic) de Guerra (sic)”, contenido en el artículo 324 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo (sic) 274 del Código Penal Venezolano y artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a fin de determinar si la pistola ampliamente descrita en autos, que tenía en su poder o fue encontrada al acusado A.S.T. y el cual no poseía el porte cuando así fue preguntado por los órganos de actuación.

En cuanto al artículo 324 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela este señala que solo el Estado (sic) puede poseer y usar armas de guerra lo que quiere significar, es que todos son propiedad de la nación; es decir, todas ellas son de exclusividad y monopolio de las autoridades de las Fuerzas Armadas Nacionales. En sí su tenencia y utilización es viable en forma única del Estado Venezolano que además de ello tiene a su cargo el registro y comercio de otras armas.

En relación al artículo 274 del Código Penal Venezolano, señala el porte y posesión, el suministro y ocultamiento de armas clasificadas como de guerra según la Ley Especial, pero es el caso que esta Ley de Armas y Explosivos tiene una descripción amplia que se pierde en los ámbitos de la determinación que en el caso que nos ocupa se encuentra incorporada esta arma como tal y de ello tenemos.

Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.-“Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables , espadas, espadines lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos”. En primer momento son armas de guerra todas aquellas de cualquier clase y calibre de un tiro, de repetición automática y semiautomática y sus respectivas municiones y aparejos, esto es que hasta este momento estaría encuadrada el arma de fuego incautada pero nos encontramos con la terminología que nos indica también aquellas pistolas y revólveres de “largo alcance”. El largo alcance se puede explicar que es meritorio que el arma de guerra tenga estas características ya que por ser de exclusivo uso de la Fuerza Armada Nacional o del Estado Venezolano, tiene además su objetivo que es para defender al Territorio Nacional y los intereses de la Nación de cualquier agresión con mayor potencialidad situación esta que se encuentra concatenada en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, cuando nos indica que la posesión y el uso exclusivo de Armas (sic) de Guerra (sic) es exclusivo del Estado Venezolano y que son funciones de las Fuerzas Armadas Nacionales mantener la posesión de las mismas.

Al arma encontrada al justiciable no se le determinó si este (sic) arma era de largo o corto alcance porque de ser de largo alcance este Juzgador no dudaría que estábamos en presencia de un Arma (sic) de Guerra (sic), por las funciones y beneficios que le conllevaría al Estado Venezolano cuando sea utilizada por este ente, situación en contrario que un arma de largo alcance estuviese en manos de la población civil, lo cual conllevaría a estar en presencia de alto riesgo aunado a la inseguridad en que el Estado Venezolano vive en los actuales momentos.

El monopolio exclusivo de las armas de guerra que ejerce el Estado, tratando de configurar el complemento de lo dicho anteriormente, se debe a que además de que el Estado fabrique o diseñe armas de guerra esto tiene que ser de tal manera que sean destructivas o devastadoras en forma masiva, cuando deban de operar en combates o asaltos como estrategia y objetivo militar en procura de la defensa del territorio soberano.

El Juzgador en el momento de buscar la fuente que en forma efectiva le ayudase a señalar la tipicidad del caso en razón, analiza la experticia efectuada por la funcionaria Detective Yusmey Contreras Labrador, inserta al folio sesenta y dos (62)de la presente causa, la cual no aporta los fundamentos necesarios para tal efecto, sino, colabora con una presencia de incertidumbre para poder considerar en forma adecuada que estamos en presencia de un Arma (sic) de Guerra (sic), es decir, nos conlleva a una confusión insalvable cuando en lo que compete a las conclusiones de este acto en su numeral segundo, dice: “El serial de orden del arma de fuego, del tipo revolver descrita en el texto de esta experticia no se encuentra solicitada por ningún ente policial ni gubernamental para el momento…(sic)”

Además de: 1.- de no decir que el arma de fuego incautada es de uso exclusivo del Estado Venezolano o resaltar algún elemento emblemático que la distinga como tal, tampoco dice si la misma es de largo o corto alcance. 2.- no nos indica si esta arma es de guerra o convencional. No señala si a esta arma se le adjudica permiso de porte para las personas civiles; se dice esto porque en el momento de la incautación del arma al ciudadano A.S.T. se le interrogó sobre la adjudicación del permiso de porte, el cual señalo no tenerlo consigo al momento, situación por la que se inicia el proceso catalogándolo entonces en aquel momento como porte ilícito de Arma de Fuego.

Para el funcionario de aprehensión en aquel momento el arma de fuego que nos ocupa no hubiese sido arma de guerra si el justiciable hubiese exhibido el permiso de portarla, por lo anteriormente dicho que el arma de guerra es de exclusividad y monopolio del Estado; pero por el hecho en ese momento lo que le acredita la legalidad para portarla fue lo que el ente policial catalogó dicha arma como de guerra la cual condujo a llevar este proceso hasta el sitial de celebrarse esta audiencia y demás actos pertinentes, confusión insalvable para este Juzgador para poder valorar en forma cierta que estamos ante la presencia de un Arma (sic) de Guerra (sic).

Además de ello ante la descripción realizada por la experto, cuando se puede observar que ella señala un arma de fuego de tipo pistola que es lo que nos ocupa por estar así presentada por la función fiscal. Entonces este Juzgador se pregunta si el arma es una pistola o un revolver.

Siendo pues que una experticia y lo dicho por un experto debe apreciarse por el Juez en forma orientadora exhaustiva y determinante para una decisión acertada, no es menos cierto que esta columna vertebral de la investigación no ha dado ninguna convicción que concatene con la aspiración fiscal de que sea tomada en cuenta el arma de fuego como arma de guerra, pues seria violatorio de los derechos del justiciable decidir de esta manera casi en forma semi a (sic) priorística, a sabiendas que el Juzgador lo debe hacer de los conocimientos o habilidades exclusivas obtenidos de la ciencia, el arte y oficio cotidiano que debe arrojar el experto cuando examina el objeto de la investigación y descubrir de esta manera la verdad, volcada hacia el juzgador para la aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se debe señalar en forma contundente que la experticia del arma tomada en cuenta por la representación fiscal para acusar como arma de guerra no reunió en forma inequívoca, elementos suficientes para tal determinación. Es por ello que este Juzgador considera que lo mas viable es cambiar la calificación del porte ilícito de arma de guerra a porte ilícito de arma convencional en razón de todos los elementos antes expuestos, debiendo en consecuencia, establecerse la condena a cumplir por el acusado, la establecida en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en donde esta determinado el delito de PORTE (sic) ILÍCITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) GUERRA (sic), la cual es de TRES (sic) (03) A (sic) CINCO (sic) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic), tomándose en cuenta en este caso, el límite inferior de la pena el cual es de tres años, y en virtud del procedimiento por la admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajara la pena a la mitad, quedando en definitiva una pena a cumplir de UN (sic) (01) AÑO (sic) Y (sic) SEIS (sic) (06) MESES (sic) DE (sic) PRISIÓN (sic), por la comisión del delito de PORTE (sic) ILICITO (sic) DE (sic) ARMA (sic) DE (sic) FUEGO (sic), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público.

“(omissis)

Por su parte el abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamenta su recurso de apelación según lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Juez de Control N° 03, se extralimitó al desestimar la calificación jurídica establecida al delito, por lo que sólo, le correspondía emitir una sentencia basada en el procedimiento por admisión de los hechos con las respectivas correcciones de inmotivación, que produjeron la nulidad de la sentencia del Tribunal Sexto de Control.

Refiere el recurrente, que el Juez a quo, incurrió en la errónea aplicación de la norma jurídica, al hacer el cambio de calificación fiscal por la del delito de porte ilícito de arma de fuego, sin considerar para ello, que el arma de fuego al ser evaluada en la respectiva experticia, como de secuencia de disparo semiautomático, debe ser calificada como un arma de guerra, según lo establecido en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Asimismo, los abogados J.A.V. y E.C.R.B., con el carácter de defensores del penado, señala en su escrito de contestación al recurso de apelación, que el Juez a quo en su decisión, fue respetuoso de los principios y garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, decidiendo acertadamente la calificación de arma de fuego convencional, apartándose así, de la calificación jurídica establecida por la representación fiscal, en virtud de haberse percatado de características y conocimientos del arma, que lo llevaron, a su parecer, a la convicción de tan acertadadecisión, donde deja claro que el arma no es de uso exclusivo de los órganos de seguridad del estado, mas sí, de uso personal, siendo considerada por su calibre, como de corto alcance, por lo cual es excluida como arma de guerra por el mismo artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el de contestación, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

Estima la representación de la Vindicta Publica que el Juez a quo se extralimitó al realizar la desestimación de la calificación fiscal, ya que solo le correspondía emitir una sentencia basada en el procedimiento de admisión de hechos, pero corrigiendo el vicio de inmotivación que acarreó la nulidad de la primera decisión.

Considera además que al efectuar el cambio de calificación fiscal de porte ilícito de arma de guerra, por el delito de porte ilícito de arma de fuego, incurrió en errónea aplicación de la norma jurídica, ya que no tomó en cuenta las características del arma in comento, las cuales se encuentran plasmadas en la experticia practicada por la T. S. U. Neglis Yusmey Contreras Labrador, pues a su entender, dicha arma está dentro de la clasificación prevista en el articulo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

En base al Primero de los alegatos explanados por la parte recurrente esta Superior Instancia cree imprescindible hacer mención a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:

…En efecto, debe precisarse que ‘hechos’ no es igual a ‘calificación jurídica’, por lo que admitir los ‘hechos’ establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la ‘calificación jurídica’ que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados. El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público .

(Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Es base al criterio aquí transcrito emitido el M.T. de la Republica, el cual es compartido y acatado por quienes suscriben el presente fallo, estima esta Alzada, que el a quo no se extralimitó al momento de efectuar un cambio en la calificación del delito, ya que es una atribución propia del juez en esta fase del proceso penal efectuar el control jurisdiccional de la calificación fiscal, aun cuando se esté hablando del procedimiento de admisión de hechos, contemplado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Segundo

En cuanto al siguiente punto de la apelación esta Superior Instancia procede a efectuar la transcripción del articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos que señala:

Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y el resguardo del orden público tales como, cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones, pistolas y revólveres de largo alcance, y , en general, todas aquellas armas que pudieran ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad, sables, espadas espadines lanzas y bayonetas, aparatos lanzallamas, bombas , granadas de mano, gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos

Se puede se observar que la norma bajo análisis es por demás escueta en relación a las características propias de un arma de guerra, y desde su promulgación en el año de 1939, hasta la fecha, la evolución en materia de fabricación de armas es considerable, hasta el punto que hoy en día seria imposible catalogar de arma de guerra a una espada o una lanza, no queriendo con esto significar esta sala Accidental que desaplica dicha norma, por el contrario, sólo trata de adaptarla a la realidad de la época.

Ahora bien, de la lectura del artículo antes transcrito, se logra inferir, que efectivamente, como bien lo dice el a quo en su decisión, la letalidad del arma que es el punto de estudio en el presente caso, no es otra cosa que la capacidad de matar que tenga la misma, y por ello, para que deba ser considerada de guerra, lo determina el alcance de ésta, (el cual puede ser corto mediano y largo), y no si dicha arma es automática o semiautomática. Pero es el caso que tanto el jugador de Primera Instancia, como los integrantes de esta alzada, no poseemos conocimientos científicos necesarios para determinar el alcance del arma bajo estudio y sólo nos podemos basar en la experticia practicada a la misma por la T.S.U. Neglis Contreras la cual corre inserta en los folios 62 y 63 de la causa original, y de la revisión efectuada a la misma, se logra apreciar (como bien lo dice el a quo), que dicha experticia no determina el alcance de ella, por tanto mal podría el juez de primera instancia, quien no es experto en la materia, determinar si se trata de un arma de largo, mediano o corto alcance, por lo que concluye esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones que el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado R.E.H.C., que en ningún momento interpreto erradamente el articulo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, muy por el contrario basa su decisión en un análisis por demás lógico de dicha norma lo que a juicio de esta Alzada lo exime del vicio alegado por el recurrente y así se decide.

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y confirma en todas y cada una de las partes la sentencia recurrida y así se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el abogado R.E.H.C., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual condenó al acusado A.S.T., a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Los Jueces de la Sala Accidental,

LS.

Fdo.LADYSABEL P.R.

Presidente - Ponente

Fdo.HERNAN PACHECO ALVIAREZ Fdo. LAVINIA LANEY BENITEZ

Juez Jueza Suplente

Fdo.MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Fdo.María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

Aa-4286/2010/LPR/Neyda.-

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