Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-003485

ASUNTO : SP11-P-2006-003485

RESOLUCIÓN

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, estando presente la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, Abg M.S.Z.O., los imputados y la defensa Pública, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 22 de noviembre de 2006, a las 3:00 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo “Peracal”, y están referidos en Acta de Investigación Penal Nº CR1-DF11-1-3-SO-RN-465, de idéntica fecha, suscrita por funcionario adscrito al Tercer Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual refiere, que mientras cumplía funciones ordinarias de servicio, concretamente de resguardo aduanero, obseso un vehículo Marca Chevrolet; Modelo Malibú; Color Naranja y Negro; Placas XRF-916, en el cual viajaban dos personas, que se desplazada en el canal vial en sentido San Antonio - San Cristóbal, al cual ordenó se estacionara fin de realizar una inspección de rutina, procurando la presencia de un testigo, observando que en el maletero del mismo transportaba sin ningún tipo de empaque (a granel) cebolla Blanca, al solicitarle al conductor la perisología pertinente par movilizar dichos productos, este manifestó que no la poseía, lo que les hizo sospechar al funcionario actuante el estar en presencia de un hecho punible relacionado con el delito de contrabando, razón por la cual se procedió a la detención de los referidos ciudadanos, quienes quedaron identificados como J.A.C.M. e Hiroldo Vega Hernández (imputados de autos), a la sede de su comando colocándoles posteriormente a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario policial investido de autoridad, observó a un vehículo que le inspiró sospechas, ordenando a su conductor estacionar a la derecha de la vía, mismo que al serle practicada la respectiva inspección se observó que en su interior era transportado a granel una importante cantidad de un producto del rubro agrícola; específicamente cebolla blanca, cuya procedencia y permisos de transportación e ingreso legal al país no fueron acreditados suficientemente por sus poseedores, quienes no pudieron acreditar al momento la documentación o perisología que permitiesen determinar la procedencia y destino del producto lo que genera una duda razonable por lo cual se procedió a su detención y a la retención tanto del vehículo como de la mercancía incautada.

Al folio (10) del expediente corre inserta Acta de Entrega y de Recepción de Efectos Retenidos, en la cual se especifican lo cantidad, características, peso y valor aproximado de la mercancía retenida y que eran transportados por los aprehendidos.

Al folio (14) corre Acta de Entrevista rendida por ante el órgano policial actuante por el ciudadano C.A.N.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.672.659, quien fue procurado como testigo del procedimiento, dando fe de la forma como ocurrieron los hechos y de que en el maletero del vehículo a que se corresponde esta investigación fue hallada una importante cantidad de “cebolla blanca a granel”, no pudiendo los ocupantes del mismo acreditar “documentación legal” que amparase la misma.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial las cuales esta Juzgadora en principio valora como ciertas por provenir de un órgano policial del estado venezolano, se determina que la detención de los ciudadanos J.A.C.M. e Hiroldo Vega Hernández (imputados de autos), se produce en virtud que el segundo era el conductor de el vehículo camión que al momento transportaba la mercancía cuyo destino y origen no están del todo determinado, lo cual genera; coma ya se dijo, una duda razonable en el funcionario actuante, mercancía esta cuyo ingreso al país esta regulado por el estado venezolano y debe ajustarse a una serie de medidas y condiciones que los mismos no acreditaron haber cumplido. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos J.A.C.M. e Hiroldo Vega Hernández (imputados de autos),en la comisión del delito de CONTRABANDO DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien los ciudadanos J.A.C.M. e Hiroldo Vega Hernández (imputados de autos), están señalados en la comisión del delito de CONTRABANDO DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, punible este que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años de prisión, pasa a hacer la siguiente valoración:

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y el establecimiento del Sistema Acusatorio, se dejó a un lado la vetusta concepción del “Beneficio Procesal” como una dádiva del estado para con el procesado, pasando estos “Beneficios” a ser por principio constitucional un derecho propio del proceso; esto permite al Juzgador con base al arraigo del imputado, la entidad del delito y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en esos principios procesales de novísima incorporación, tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo. Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso. Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la N.A.P., señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Asimismo, el legislador ha establecido que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el último de los artículos en comento.

Establece el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 ítems, fundamentales para la negativa del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los cuales son la existencia de un delito que no se encuentre evidentemente prescrito; la existencia de suficientes elementos de convicción que vinculen al imputado con el hecho que se le atribuye, y la presunción razonable por las apreciaciones circunstanciales del caso del peligro de fuga o de obstaculización del proceso.

Ahora bien por las razones antes expuestas y en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; en atención a que los imputados tiene arraigo en el estado, tiene una familia por la cual velar, y ante la duda razonable que significo para este Juzgador determinar con algún tipo de precisión el destino y origen de la mercancía incautada, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos J.A.C.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido en fecha 21 de enero de 1.972, de 34 años de edad, hijo de J.A.C. (v) y de B.I.M. (v), titular de la cedula de identidad Nº V-10.169.233, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la cuarta casa empezando la calle 14, casa de dos pisos de color rosado con ventanas negras, al lado de una bodega, Barrio Monseñor Briceño, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira, y HIROLDO OLIVEIRA VEGA HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., Municipio B.d.E.T., nacido en fecha 21 de enero de 1.983, de 24 años de edad, hijo de P.A.V. (v) y de R.H. (f), titular de la cedula de identidad Nº V-18.717.016, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Avenida Guayana, los Kioscos, calle Loma Linda, Nº G3-45, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos J.A.C.M. e HIROLDO OLIVEIRA VEGA HERNÁNDEZ, a quienes el Ministerio Público señala como responsables en la comisión del delito de la comisión del delito de CONTRABANDO DE TRANSITO, previsto y sancionado en el articulo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina De Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese las correspondientes Boletas de Libertad.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

EL SECRETARIO

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