Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

A.S.T., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 14/06/1942, titular de la cédula de identidad N° V-3.075.452, Ingeniero Civil, casado, domiciliado en la Urbanización Las Acacias, carrera 1 Bis, casa N° 0-10, El Manantial, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogados J.A.V.C. y E.C.R.B..

FISCAL ACTUANTE

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.V.C. y E.C.R.B., con el carácter de defensor del acusado A.S.T., contra la sentencia definitiva dictada el 09 de diciembre de 2009, y publicada in extenso el 14 del mismo mes y año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado acusado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de febrero de 2010 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, esta Corte de Apelaciones acordó devolver las actuaciones al Tribunal a quo, a los fines de ser agregadas las boletas de notificación efectuadas a las partes; reingresando las actuaciones en fecha 26 de febrero de 2010.

En fecha 17 de marzo de 2010, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, y fijó la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los siguientes hechos:

En fecha primero de Mayo de 2008, en horas de la tarde el funcionario C/2do. Rivas Varela L.A., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control fijo La Pedrera, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Táchira, observó un vehículo Marca Chevrolet, Color Gris, Placa NAS-271 que se acercaba, el solicitó al conductor del vehículo que le permitiera su documentación personal y la documentación del vehículo en el que se estaba transportando, el mismo se identificó con una credencial que lo acreditaba como Comisario de la red de Emergencia del Ejército Venezolano, con el cargo de Sub. Comisario A.S.T.. Posteriormente el funcionario actuante le mencionó al ciudadano que si portaba arma de fuego, el mismo le manifestó que si, entregándole una pistola con las siguientes características: Marca Walter, Modelo PPKS, de fabricación Alemana, Calibre 7,65 mm, Serial 312353, Color Negro, con un (01) cargador contentivo de ocho 808) cartuchos sin percutar calibre 7,65, seguidamente el funcionario actuante le solicitó el respectivo porte de armas, el cual manifestó no poseerlo, motivos por los cuales dicho ciudadano quedo (sic) detenido y fue trasladado al Comando de la Policía del estado Táchira

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El día 09 de diciembre de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado A.S.T., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y el acusado en consecuencia, libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admitió los hechos y la imposición inmediata de la pena, siendo condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito anteriormente referido.

Contra dicha sentencia, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 15 de enero de 2010, los abogados J.A.V.C. y E.C.R.B., con el carácter de defensores del acusado A.S.T., interpusieron recurso de apelación.

De seguidas, procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, observando lo siguiente:

Primero

La sentencia impugnada para imponer la pena al acusado A.S.T., sostuvo lo siguiente:

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y DE LA PENA A IMPONER

Este tribunal observa ante la petición expresada por el acusado A.S.T., y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito cometido; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación (sic) del Procedimiento (sic) por Admisión (sic) de los Hechos (sic) para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del ley. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley (sic) Sobre Armas y Explosivos, dosificando la pena, en los siguientes términos: La pena que le corresponde por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA es la establecida en el articulo (sic) 274 del Código Penal, la cual es de CINCO (05) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que este tribunal acoge en su limite (sic) inferior, es decir, de CINCO (05) (sic) DE PRISION, en virtud de apreciar las circunstancias de no poseer antecedentes penales, como aminoradota de la gravedad del hecho, con fundamento a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. No obstante en vista de haber admitido los hechos el acusado se hace acreedor de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la mitad de pena, quedando la PENA DEFINITIVA EN DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide. Igualmente se condena a las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

Así mismo, este Tribunal pasa analizar los requisitos exigidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al caso en estudio. El artículo 250 requiere que se verifique la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. En cuanto a este primer requisito es de destacar que la representación fiscal en su totalidad, expone aquellos elementos investigativos que a su juicio constituyen elementos y fundamentan los delitos atribuidos a el imputado, en tanto que, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, consistente en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley (sic) Sobre Armas y Explosivos. De igual manera y conforme a las diligencias de investigación trascritas ut supra, existen señalamientos concretos, que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión del presunto delito endilgado. Ahora bien este juzgador, ahondará en los requisitos exigidos por el legislador para observar la existencia del peligro de fuga y del obstaculización del proceso. La primera circunstancia que permite apreciar el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene que ver con el arraigo al país, o con las facilidades para abandonarlo o para permanecer oculto en él, lo que deviene por la firmeza de la vinculación del imputado con su país, su compenetración, y la permanencia en su territorio, la solidez de sus vínculos familiares, la relación de sus negocios e intereses, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no de que el imputado se sustraiga del proceso. Así las cosas quedan acreditadas a través de las diligencias de investigación realizadas por la propia Representación (sic) Fiscal, tal como quedó establecido en el acta de imputación del ciudadano A.S.T.,… por lo que este juzgador considera acreditada suficientes circunstancias para probar su arraigo al País, y descartar la posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto en él, en cuanto al referido imputado. En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, se ha evidenciado la voluntad de los mismos en acudir a los llamados que hiciere el ministerio Público a los efectos de imputarles los delitos por los cuales se le investiga, relevando sus disposiciones para responder por la causa penal que se le sigue. En cuanto a la conducta predelictual del imputado, no riela en las actas procesales que el mismo posean antecedentes policiales o penales. En cuanto al peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad, el Código Orgánico Procesal Penal anuncia varios supuestos que pueden ser tomados en cuenta; conforme al artículo 252 ejusdem (sic), se señala la grave sospecha de que el imputado destruya, modifique, oculte o falsifique elementos de convicción; influya para que coimputados, testigos, victimas (Sic) o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induzcan a otros a realizar esos comportamientos poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la justicia. Considera este juzgador que tales supuestos deben ser objeto de interpretación restrictiva, y en consecuencia esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar a investigación, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operando y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). No siendo acreditadas, ni solicitadas ninguna de estas circunstancias, considera este juzgador su inexistencia, por lo que en consecuencia infiere la inexistencia del peligro de obstaculización del proceso.

En consecuencia, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad dictada al ciudadano A.S.T., todo de conformidad (sic) artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, el artículo 3 de la ley (sic) Sobre Armas y Explosivos dispone:

(…)

En los folio (sic) sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la presente causa, consta Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) Nro. 9700-134-LCT-2402, de fecha 19 de Mayo de 2008, suscrita por la funcionario NEGLIS Y. CONTRERAS L., experto en Balística (sic), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la cual describe la referida arma de fuego como “… Un (01) arma de fuego, para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, Marca Walter, calibre 32 auto o su equivalente 7,65 milímetros, modelo PPKS, fabricada en Alemania, con acabado superficial pavón negro (presentando desgaste) del mismo en algunas partes de su cuerpo); su cuerpo se compone de cañón, el cual tiene una longitud de 82 milímetros, en su parte interna su anima estriada de seis (06) campos y seis (06) estrías… su mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción secuencia de disparo semiautomático… serial de orden 312353, ubicado al lado derecho del conjunto móvil 312353S, ubicado al lado derecho de la caja de los mecanismos…”

En vista de lo anteriormente descrito este Tribunal se acoge a la calificación presentada en la acusación por el Ministerio Público, la cual refiere al delito de PORTE ILIITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley (sic) Sobre Armas y Explosivos. Y así se decide

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Segundo

El recurrente aduce en el escrito de apelación, que siéndole concedido como fue el derecho a la defensa durante la celebración de la audiencia preliminar, y una vez realizados sus argumentos de descargos, exponer sus excepciones, manifestó igualmente, que en conversaciones mantenidas con su defendido extra-audiencia, éste decidió acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, pero manifestando “NO ESTAR DE ACUERDO CON LA CALIFICACION DADA A LOS HECHOS, POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO, EN CUANTO A LA SUBSUNCION DE LOS HECHOS AL TIPO PENAL DE PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA”, debido a que si bien es cierto, el Ministerio Público con sus diligencias de investigación, determinó que el arma retenida el día 01 de mayo de 2008, en posesión de su defendido carecía de porte para su tenencia.

Expresa que no se cumplió con el principio de taxatividad, en la adecuación de los hechos a la norma, en vista a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual reza lo siguiente:

Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros ametralladoras, fusiles-ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieran ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas, bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos

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Al respecto expresa el recurrente:

Es precisamente, la generalidad de la norma en la determinación del concepto de arma de guerra, lo que ha llevado a que tal dispositivo sea objeto de críticas, toda vez que en estado de guerra, innumerables son los instrumentos capaces de ser empleados con fines bélicos. Tal situación, hacia (sic) necesaria e imprescindible una descripción detallada sobre la conducta del acusado y el tipo delictivo señalado como infringido por su acción, descripción típica, que ha debido recaer sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, y muy especialmente al Objeto (arma); no obstante, el acto conclusivo carece de este análisis, ni siquiera se indican de acuerdo a las características del arma, el por qué, hace entrar al objeto, en la clasificación de la norma como de guerra, limitándose a señalar en el aparte referido a los Preceptos Jurídicos Aplicables, que la misma posee un mecanismo de accionamiento, de simple y doble acción con secuencia de disparo semi-automática, sin tomar en cuenta su alcance, la cual determinó la experticia técnica, ser de corto alcance, característica peculiar del arma de fuego convencional

.

Del mismo modo expresan los recurrentes, que el representante del Ministerio Público, para establecer bases a su calificación, pudo haber solicitado conforme al principio integral de la investigación al Ministerio de la Defensa, a través de la Dirección Nacional de Armamento, la clasificación del arma, en función de las previsiones del artículo 13 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y en vista al cambio de calificación ya anunciado por el Juez de Control en la audiencia de presentación del 02 de mayo de 2008, lo que hubiese permitido incluso establecer diferencias entre el tipo penal establecido en el artículo 274 del Código Penal, referido al porte ilícito de arma de guerra, del tipo penal establecido por el legislador en el artículo 277 eiusdem, referido al porte ilícito de arma de fuego convencional, razón por la que considera el recurrente, que corregir tal situación en virtud de la laguna y a la generalidad que presenta la norma, y con ello, apartarse de la calificación jurídica del Ministerio Público, en virtud al principio constitucional de favorabilidad, previsto en el artículo 24 Constitucional.

DE LA AUDIENCIA ORAL

El día 14 de abril de 2010, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por esta Corte, con la presencia de los jueces integrantes de esta Alzada, de los abogados J.A.V.C. y E.C.R.B., dejándose constancia de la inasistencia del acusado y del representante del Ministerio Público.

Posteriormente, le fue concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, en la persona del abogado J.A.V.C., quien ratificó el escrito de apelación interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, manifestando que su defendido admitió los hechos en la audiencia preliminar, haciendo referencia a las características propias del arma que guarda relación con la presente causa, la cual según lo expuesto por el Ministerio Público se trata de una arma de guerra, basado en el dictamen realizado por el experto, calificación que acogió el Juez de la causa, aún y cuando la defensa señaló que por el calibre y por el cañón del arma debe tratarse de un arma de fuego y no de guerra, situación que perjudica a su representado, por la pena a imponer y subsiguiente condena, considerando que lo procedente es subsumir los hechos en el artículo 274 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

El aspecto controvertido por el recurrente y cual constituye el objeto del recurso a resolver, gira en torno a la calificación jurídica dada por el sentenciador a quo, a los hechos objetos de la acusación; sosteniendo en síntesis, que la conducta humana ejecutada por el acusado, encuadra en el tipo penal referido al porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y no en el previsto en el artículo 274 eiusdem, por cuanto el arma de fuego que constituyó el objeto material activo del delito no es de guerra.

En este sentido sostiene que la decisión impugnada no valora que, conforme a la experticia realizada el arma de fuego incautada es de corto alcance, y por ende, la misma no reune las características para considerarse un arma de guerra, a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Antes de abordar el mérito de la presente denuncia, conviene precisar previamente lo siguiente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se ajusta a dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.

Es así como, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2000, sostuvo:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…

. En: www.tsj.gov.ve

Ahora bien, esta garantía ofrecida por el Estado Venezolano, debe ser observada en toda clase de procedimientos judiciales, no siendo la excepción el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, el juzgador asume la función de juez de mérito, debiendo dictar sentencia que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se expresó ut supra, habida cuenta su naturaleza, y además, que tal decisión jurisdiccional versará sobre uno de los aspectos mas trascendentales de los derechos del ser humano, como es, la libertad personal, sea para condenarlo, absolverlo sobreseerlo.

Ahora bien, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, destaca en sus numerales 3 y 4, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo cual constituye la motivación fáctica y jurídica, pilares esenciales que sustentan el fallo judicial, como fiel instrumento a la efectiva tutela de los intereses sustanciales y procesales del justiciable.

En este orden de ideas, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Consecuente con esta idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio de se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www.tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www.tsj.gov.ve. Febrero 08.

Por ello, el legislador patrio sancionó en forma extrema la decisión dictada inmotivadamente, al establecer la nulidad textual en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente

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Con base a lo expuesto, no queda la menor duda que motivar una decisión judicial fundada en derecho, constituye uno de los extremos de la garantía a la tutela judicial efectiva, en procura del debido proceso.

Ahora bien, al analizar el instituto procesal de la admisión de hechos por parte del acusado, en el contexto del procedimiento especial legalmente establecido, aprecia la Sala que ello implica la aceptación pura, simple e incondicional de la quaestio factis circunscrita por la representación fiscal y contenida en la acusación interpuesta; mas ello no implica la admisión de la calificación jurídica dada al hecho, pues su valoración es función del juez quien con base al hecho acreditado concluirá en un juicio de valor estrictamente jurídico respecto del tipo penal, y luego, respecto de la responsabilidad penal del acusado en el hecho imputado, en primer lugar como garantía de motivación de la decisión judicial, y además, como instrumento de prevención en la simulación subjetiva del hecho punible, cual constituye un tipo delictual, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 239 del Código Penal. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1106, de fecha 23 de mayo de 2006, al establecer:

En efecto, debe precisarse que “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados.

El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario), o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público

.

De allí que, el juzgador no podrá limitarse en transcribir las diligencias de investigación, sin establecer y valorar lo que de ellas emergen de cara al juicio de tipicidad, pues si bien es cierto no son auténticos actos de pruebas por no haber sido controladas en su práctica, salvo las realizadas conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que el acusado optó por el procedimiento especial de admisión de hechos, y con ello, renunció al derecho de debatirlas durante un juicio oral y público, por admitir el hecho controvertido, quedando de parte del Juez, la misión de acreditar el mismo mediante la sana crítica, a los fines establecidos ut supra.

Al a.e.c.s., aprecia la Sala que si bien es cierto el acusado de autos admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, no es menos cierto que la defensa técnica cuestionó el tipo penal imputado, al estimar, en síntesis, que el arma incautada si bien es de fuego, no es de guerra, y por ende, el tipo penal aplicable es el establecido en el artículo 277 del Código Penal, referido al porte ilícito de arma de fuego ordinaria, y no de guerra.

Sobre el particular la recurrida sostuvo:

Ahora bien, el artículo 3 de la ley (sic) Sobre Armas y Explosivos dispone:

… Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones,; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de la que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el parque Nacional…

En los folio (sic) sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la presente causa, consta Experticia (sic) de Reconocimiento (sic) Técnico (sic) Nro. 9700-134-LCT-2402, de fecha 19 de Mayo de 2008, suscrita por la funcionario NEGLIS Y. CONTRERAS L., experto en Balística (sic), adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, en la cual describe la referida arma de fuego como “… Un (01) arma de fuego, para uso individual portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, Marca Walter, calibre 32 auto o su equivalente 7,65 milímetros, modelo PPKS, fabricada en Alemania, con acabado superficial pavón negro (presentando desgaste) del mismo en algunas partes de su cuerpo); su cuerpo se compone de cañón, el cual tiene una longitud de 82 milímetros, en su parte interna su anima estriada de seis (06) campos y seis (06) estrías… su mecanismo de accionamiento es de simple y doble acción secuencia de disparo semiautomático… serial de orden 312353, ubicado al lado derecho del conjunto móvil 312353S, ubicado al lado derecho de la caja de los mecanismos…”

En vista de lo anteriormente descrito este Tribunal se acoge a la calificación presentada en la acusación por el Ministerio Público, la cual refiere al delito de PORTE ILIITO DE ARMA DE GUERRA previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley (sic) Sobre Armas y Explosivos. Y así se decide”.

De lo expuesto se colige, que el sentenciador se limita a transcribir el contenido textual de la disposición de la normativa y del dictamen pericial, sin realizar el análisis argumentativo que permita demostrar las razones por las cuales considera que el arma incautada es de guerra, como finalmente parece concluir.

En efecto, siendo el juicio de tipicidad el razonamiento lógico jurídico en el que se apoya el Principio de Legalidad del tipo penal, y a su vez, instrumento de garantía jurídica para los ciudadanos, resulta evidente la imperiosa necesidad de explanar las argumentaciones razonadas por las cuales infiere determinada conclusión, lo cual permitirá al justiciable ejercer el control sustancial de la decisión jurisdiccional, y por ende, facilitar el ejercicio de los mecanismos de defensa y de impugnación, como fiel tutela a los derechos y garantías sustanciales y procesales del justiciable.

Consecuente con lo expuesto, al no haber expresado la recurrida la argumentación razonada del porqué consideró que el arma incautada es de guerra, sin dirimir debidamente el aspecto controvertido planteado por la defensa del acusado, es por lo que, la decisión impugnada está viciada de inmotivación de sentencia, que conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva su nulidad absoluta, debiendo otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, convocar a las partes, para que con base a la admisión de hechos efectuada por el acusado, dicte sentencia motivada conforme al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios observados, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.V.C. y E.C.R.B., con el carácter de defensores del acusado A.S.T..

  2. Anula la sentencia definitiva dictada el 09 de diciembre de 2009, y publicada in extenso el 14 del mismo mes y año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado A.S.T., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

  3. Ordena que otro juez de igual categoría al que dictó la recurrida, convoque a las partes, para que con base a la admisión de hechos efectuada por el acusado, dicte sentencia motivada conforme al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de los vicios observados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _________________ días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.E.F.D.L.T.

Juez ponente Juez de la Corte

M.N.A.S.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.N.A.S.

Secretaria

Aa-1424/GAN/mq

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