Decisión nº 27-09 de Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes
PonenteDonna Piña
ProcedimientoSentencia Condenatoria - Responsabilidad Penal Del

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

Constituida en forma MIXTA

Maracaibo, siete (07) de Julio de 2009

199º y 150º

Causa No. 1M-222-07.- Decisión N° 27-09

JUEZ PRESIDENTE (T): DRA. DONNA PIÑA D’ABREU

ESCABINOS:

VICTOR VILORIA (TITULAR I),

CARMEN VILLALOBOS (TITULAR II)

EGLEE FERNANDEZ (SUPLENTE),

SECRETARIA: ABOG. DIGLENYS MARRUFO CHACIN

Pronunciamiento: CONDENATORIA

Corresponde al tribunal, constituido en forma mixta dictar Sentencia Definitiva en la presente causa 1M-222-07, contentiva del juicio seguido al Joven Adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), por la comisión del delito tipificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de la audiencia de juicio oral y reservado celebrado el día 30 de Junio de 2009; y al efecto del articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

LOS SUJETOS PROCESALES

ACUSADA JOVEN ADULTA:

(SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), de 19 años de edad, nacida el 20-08-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.522.199, de profesión u oficio estudiante, hija de A.V. y P.M., residenciada en el sector Aricuaizá, caserío la Bomba Catatumbo, detrás del restaurante Catatumbo, casa sin numero, Municipio J.M.S.P.B., Estado Z.T. 0416-5751162.

PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por Mgs. J.P.A., Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público Especializada con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de la Circunscripción del Estado Zulia.-

DEFENSA: Defensora Pública N° 7, ABOG. F.P.M.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal.-

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

En el debate oral, la Fiscalía Especializada expuso Acusación en contra de la Joven Adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), iniciándose y concluyendo el debate oral y reservado el día 30 de Junio del año 2009. Hubo incidentes cuyas resultas constan en la respectiva Acta de Debate.

Los hechos por los que se le Acusa a la Joven Adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), sucedieron el día Viernes 15 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, se encontraban los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., Cabo Segundo (GN) J.A.G. y el Cabo Segundo (GN) R.V.M., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, de servicio en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de la Población de Aricuaizá de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, observan un vehículo, tipo Camioneta pick up, marca: Chevrolet, color: Blanca, en sentido El Cruce-Machiques y a bordo se encontraban cuatro ciudadanos entre los que estaban el ciudadano E.A.C.C., conductor del referido vehículo, y como acompañantes se encontraban las ciudadanas Neisi R.C.M. y A.E.V. y la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), en ese instante el mencionado ciudadano y las ciudadanas que se encontraban acompañándolo en el referido vehículo, para el momento de llegar al punto de control muestran una actitud de nerviosismo y sospecha, ya que al hacer entrega de los documentos personales, los mencionados funcionarios observaron que temblaban y no coordinaban las palabras que manifestaban por el nerviosismo presentado, de inmediato solicitan la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en el Procedimiento Policial, siendo identificados como M.G.R.P. y J.R.R., luego proceden en presencia de los ciudadanos testigos, a practicarle la revisión al vehículo marca: Chevrolet, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, año: 1973, color: Blanca, placas: 029-ADE, serial de carrocería: C1734CV107677, donde se trasladaban los mencionados ciudadanos, procediendo a realizar la revisión observando en el desagüe que se encuentra ubicado debajo de los limpia parabrisas que recientemente había sido pintado con pintura de color blanca y los desagües se encontraban tapados con masilla, luego se observó con mínimo detalle las condiciones de pintura del referido vehículo percatándose que la misma se encontraba deteriorada, por tal motivo procedieron de inmediato a romper la masilla con un martillo y un machete, observando un compartimiento secreto y en su interior varios envoltorios forrados con material sintético color beige y material sintético transparente con papel de aluminio, luego proceden a sacar del compartimiento secreto los envoltorios arrojando como resultado lo siguiente: treinta y ocho (38) envoltorios con material sintético transparente envueltos con papel aluminio y veintidós (22) envoltorios con material sintético color beige, seguidamente el Cabo Primero A.P.Z., procedió a cortar cada uno de los envoltorios, observando en su interior una sustancia pastosa color beige claro, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada Bazooko, luego se procedió al pesaje de la presunta droga, arrojando un resultado de dieciocho kilos con veinte gramos (18,020 kgrs), por lo cual procedieron a la aprehensión policial del los ciudadanos E.A.C.C., Neisi R.C.M., A.E.V. y de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), y su traslado así como de los envoltorios incautados a la sede del Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, envoltorios estos que contenían una sustancia pastosa con olor fuerte y penetrante que luego de practicársele la experticia correspondiente resultó ser COCAINA BASE con un peso neto de DIECINUEVE KILOS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS, (19,159 KGRS), con una pureza del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%).

La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: La CALIFICACIÒN JURIDICA. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por la joven adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), está tipificado como TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. Se estima que en el presente caso, la imputada de actas (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), es COAUTORA en la ejecución del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, a la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de la adolescente en el mencionado hecho punible. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad del hecho, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contemplada en el Artículo 628 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Cinco (05) años para la joven adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), de diecisiete (19) años de edad, con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

En v.d.A.d.A. a Juicio dictado por la Juez Primero de Control Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar verificada el 11 de Abril de 2.007, fecha en la cual la Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público Especializado, Abog. B.Y.R.G., propuso formal Acusación e imputó a la Joven Adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA) por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Para demostrar la imputación ofreció y fueron admitidos en su debida oportunidad procesal las siguientes pruebas recogidas en la investigación:

ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

TESTIMONIALES:

  1. -Declaración de los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., Cabo Segundo (GN) J.A.G. y el Cabo Segundo (GN) R.V.M., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional; 2. Declaración de la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional III, y la Dra. B.H., Experto Profesional I, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, 3. Declaración del Cabo Segundo G.G.F., Experto Reconocedor al servicio Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, Área de Experticias.-

    DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 15-12-06, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., Cabo Segundo (GN) J.A.G. y el Cabo Segundo (GN) R.V.M., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, 2.- Fijaciones Fotográficas, de fecha 15/12/06, realizada por los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., Cabo Segundo (GN) J.A.G. y el Cabo Segundo (GN) R.V.M., practicada a la droga incauta y al vehículo en la cual era transportada, 3.- Experticia de Droga, suscrita por la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional III, la Dra. B.H., Experto Profesional I, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, 4.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el Cabo Segundo G.G.F., Experto Reconocedor al servicio Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, Área de Experticias, practicada a un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Camioneta, Tipo: Pick-Up.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Cincuenta envoltorios contentivos en su interior de una sustancia de color beige, 2.- Un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Camioneta, Tipo: Pick-Up, Año: 1973, Color: Blanca, Placas: 029-ADE, Serial de Carrocería: C1734CV107677.

    PETITORIOS: Por lo anteriormente expuesto solicito: 1.- La ADMISIÓN total de la presente ACUSACION que se presenta en contra de la adolescente imputada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN CALIDAD DE COAUTORA, previsto y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. 2.- La admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    LA DEFENSA NO PRESENTÓ ELEMENTOS DE PRUEBA, simplemente se limitó a informar al Tribunal el deseo de su representada de declarar ante este Tribunal de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en auto de apertura a juicio se señala el Principio de Comunidad de Pruebas para la Defensa.-

    III

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO, POR PARTE DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA.

    Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Reservada los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

    Declaración de la joven Acusada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), de la siguiente manera: “… de inmediato la Juez impuso a la joven acusada del hecho que se le atribuye, explicándole que puede rendir declaración o permanecer callada, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informó que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, y fue impuesta del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no lo perjudica. La adolescente fue informada pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve, sencilla los hechos que le imputa la fiscal especializada, y en virtud del carácter educativo de estos juicios, se le pregunto si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusada por la Fiscal Especializa.d.M.P., a lo cual contesto que Si entendía, manifestándole la Jueza, que por cuanto en esta fase del proceso no procede la Institución de la Admisión de los Hechos, ya que esta Institución fue establecida por el Legislador como una Fórmula de Solución Anticipada para ser ejercida en la Fase Intermedia, es decir en la Audiencia Preliminar, por lo que en la fase de juicio no procede. Ante la manifestación de querer declarar, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a escuchar a la Joven Acusada, y se le solicita se coloque de pie y se identifique, haciéndolo de la siguiente manera: (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), Venezolana, natural de Aricuaizá Estado Zulia de 19 años de edad, nacido el 20-08-1990, titular de la Cédula de Identidad No. 18.522.199, hija de A.V. y P.A.M. residenciada en el Sector la Bomba, Municipio J.M.S.P.B., Estado Z.T. 0416-575116, y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) manifestó: “Lo que yo quiero decir es que yo asumo la responsabilidad por los hechos que me acusa la Fiscalía, yo quiero seguir mis estudios y poder criar bien a mi bebé, es todo …”

    Este Tribunal, en virtud de estar en presencia de una confesión de la joven adulta Acusada, realizada de manera pura y simple, espontánea, libre de coacción y apremio, tal como lo ordena nuestra Constitución en el numeral 5 del artículo 49, además de reconocer esa intervención o participación de la joven Acusada, como prueba de su responsabilidad penal, procede en busca de la verdad, a apreciar en forma individual y a concatenar las declaraciones de unos a los otros, el cual en su declaración de manera contestes y sin contradicción expuso: “Lo que yo quiero decir es que yo asumo la responsabilidad por los hechos que me acusa la Fiscalía, yo quiero seguir mis estudios y poder criar bien a mi bebé, es todo”. Siendo valorada esta confesión según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia establecidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual quedó evidenciado con las narraciones y otros hechos o circunstancias que puedan mediante una relación de causalidad, no solamente con base normativa sino científico natural, esto es, con la declaración del funcionario A.P.Z., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.732.814, Sargento Mayor de Segunda adscrito al Destacamento 33 con sede en “Mi Ranchito” de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien practicó el procedimiento de captura de la joven adulta, todo lo cual concuerda con los hechos objetos de la acusación. Prueba ésta que le facilita a la Jueza a conferirle pleno valor probatorio a las mismas, permitiéndole inferir a la Juez, la vinculación de la joven adulta con el delito que nos ocupa, la plena certeza que existe un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Especial en los siguientes términos: “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, (…). Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”. y que fue ésta, en compañía de tres adultos, y no otro adolescente quien ejecutó el hecho punible, adecuando la conducta de la mencionada joven adulta como COAUTORA a los supuestos del tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tales como traficar con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados, a que se refiere la Ley especial que rige la material; y que según Experticia Legal No. 9700-135-DT-1898 de fecha 19-12-2006, practicada por las Expertas adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, funcionarias Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional III, la Dra. B.H., a la sustancia incautada en el lugar del hecho, así como por el resto del cúmulo probatorio, tales como las declaraciones contenidas en el ACTA POLICIAL de fecha 15-12-06, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., Cabo Segundo (GN) J.A.G. y el Cabo Segundo (GN) R.V.M., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, donde se señala que “… el día Viernes 15 de Diciembre del presente año, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional de la población de Aricuaiza de la Parroquia Rió Negro del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, siendo aproximadamente las dos de la mañana, observamos un vehículo marca Chevrolet, color blanca, en sentido el cruce - Machiques, con cuatro personas abordo tres Ciudadanas y un Ciudadanos quien conduela el referido vehículo, le ordenamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez acatada dicha disposición procedimos a identificar al conductor del vehículo resultando ser y llamarse: E.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 25.492.526, de 50 años de edad, natural y residenciado en Casigua el Cubo calle el Paseo casa sin numero, del Municipio J.M.S.d.E.Z., con las siguientes características fisonómicas: piel blanca, ojos pardos, pelo negro, de estatura 1,75 aproximadamente, quien vestía blue Jean color azul, suéter azul, negro y rojo, gorra roja y gomas negras, acompañado por las Ciudadanas NEISI R.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.368.988, de 25 años de edad, natural y residenciada en el Barrio Unión, calle y casa sin numero del Municipio J.M.S.d.E.Z., con las siguientes características fisonómicas: Piel morena, ojos negros contextura fuerte, quien vestía un J.a., correa negra, sandalia marrón, suéter gris y un abrigo negro morado. Ciudadana A.E.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.046.376, de 41 años de edad, natural y residenciada en detrás de la Estación de servicio Catatumbo del Municipio. J.M.S.d.E.Z., con las siguientes características fisonómicas: Piel trigueña, ojo marrón cabello negro, quien vestía pantalón J.a., correa de cuero marrón, suéter negro, rojo y blanco, sandalias negra y la menor de edad (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nro. 18.522.199, de 17 años de edad, natural y residenciada detrás de la Estación de Servicio Catatumbo del Municipio J.M.S.d.E.Z., con las siguientes características fisonómicas: Piel canela, ojos negros, cabello negro, quien vestía camisa gris pantalón Jean tipo pescador, sandalias negras y correa negra, el mencionado Ciudadano y las Ciudadanas que venían en el referido vehículo, para el momento de llegar al punto de Control mostraron una actitud de nerviosismos y sospecha desde un principio, ya que cuando nos entregaron los documentos personales se observo que le temblaban las manos a cada uno de ellos y casi no podían coordinar las palabras que decían por el nerviosismos presentado, de inmediato procedimos a solicitar la presencia de dos Ciudadanos para que sirvieran como testigo en el Procedimiento Policial, siendo identificado como: M.G.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.022.205, de 31 años de edad, y J.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.819.880, de 30 años de edad, luego se procedió en presencia de los Ciudadanos testigos a practicarle una revisión minuciosa al vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Pick-up, años 1973, color blanca, placas Nro. 029-ADE, serial carrocería Nro. C1734CV107677, donde venían los mencionados Ciudadanos, procediéndose a practicar una revisión minuciosa en los siguientes lugares: caucho de repuesto, guardafangos, Motor, cabina, puertas, pisos, techo y parachoques, seguidamente se observo en el desagüe que se encuentra ubicado debajo de los limpias parabrisas que recientemente habla sido pintado con pintura color blanca y los desagües se encontraba tapados con masilla, luego se observo con mínimo detalle las condiciones de pintura del referido vehículo observándose que la misma se encontraba deteriorada, por tal motivo se procedió de inmediato a romper la masilla con un martillo y un machete, observando en un compartimiento secreto y en su interior varios envoltorios forrados con material sintético color beige y material sintético transparente con papel aluminio, luego procedimos a sacar del compartimiento secreto los envoltorios arrojando como resultado lo siguiente: treinta y ocho (38) envoltorios con material sintético transparente envueltos con y papel aluminio y veintidós (22) envoltorios con material sintético color beige, seguidamente el Cabo Primero P.Z.A., procedió a cortar cada uno de los envoltorios con una navaja observando en su interior una sustancia pastosa color beige claro, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada Bazooko, posteriormente se procedió al pesaje de la presunta droga en un peso electrónico marca Mobba, digital, SCALE ACS-15, color negro y beige, código de barra Nro. 6912345-345354, arrojando un resultado de dieciocho kilos con veinte gramos (18,020 kgr) aproximadamente, de inmediato se procedió a practicar la detención preventiva del Ciudadano E.A.C.C., titular de la cédula de Nro. 25.492.526, NEISI R.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.368.988, ADRA E.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.046.376 Y de la menor de edad (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nro. 18.522.199, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo el Ciudadano E.A.C.C., manifestó que la presunta droga la llevaba con destino a la Ciudad de Maracaibo con conocimiento de las tres Ciudadanas, de igual manera se procedió a leerle los derechos de Imputado como lo contempla el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de veinte minutos. Se realizo llamada telefónica a la Doctora R.R.T., Fiscal Vigésima del Ministerio Publico y Doctora B.R., Fiscal Trigésima Séptima Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes ordenaron se cumpliese lo establecido por la Ley y las actuaciones fueran envidas a los referidos Despacho Fiscal”.

    Por las FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 15/12/06, realizada por los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., Cabo Segundo (GN) J.A.G. y el Cabo Segundo (GN) R.V.M., practicada a la droga incauta y al vehículo en la cual era transportada,

    Por Resultados de LA EXPERTICIA LEGAL N°. 9700-135-DT-1898 de fecha 19-12-2006, practicada por las Expertas adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, funcionarias Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional III, la Dra. B.H., a la sustancia incautada en el lugar del hecho: “MUESTRA “A”: Treinta y ocho (38) porciones de una sustancia compactada de color beige y de forma ovalada, contenidas cada una en envoltorios de material sintético transparente, y estas a su vez recubiertas por envoltorios de papel brillante, material sintético transparente y cinta adhesiva transparente, con un peso bruto total de 12 KILOS CON 64 GRAMOS….(omissis)… MUESTRA “B”: Veintidós porciones de una sustancia compactada de color beige y de forma ovalada, contenidas cada una en envoltorios de material sintético de color blanco, y estas a su vez recubiertas por envoltorios de papel brillante y cinta adhesiva de color marrón, con un peso bruto total de 7 KILOS CON 95 GRAMOS…(omissis)… RESULTADOS: Muestras A y B, Componente: COCAÍNA BASE, PUREZA TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38 %). (Negrillas del Tribunal). Las muestras no presentas, en los actuales momentos, ningún tipo de uso terapéutico. EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA COCAINA EN EL ORGANISMO: Hiperexcitabilidad Neuromuscular, Sensación de euforia, ebriedad cocaínica, trastornos de sensibilidad, Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos. Dependencia de orden psíquico. Disminución del apetito, aumento de la frecuencia cardiaca y elevación de la presión sanguínea...”.

    Por los resultados del ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, suscrita por el Cabo Segundo G.G.F., Experto Reconocedor al servicio Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Área de Experticias, practicada a un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Camioneta, Tipo: Pick-Up, en el cual se transportaba la joven acusada y en cuyo interior fué encontrada la sustancia ilícita, arrojando como conclusión la referida experticia que: “…1.- Que el serial de carrocería DASH PANEL: ORIGINAL; 2.- Que el serial de carrocería CHASIS: ORIGINAL; 3.- Que el serial de MOTOR: ORIGINAL…”.

    Ahora bien, es de hacer notar que la confesión no es un medio de prueba en si mismo, que si bien es cierto, esta se produce voluntariamente a través de la declaración del acusado, cuando decide libremente hacerlo, tal y como lo prevé el artículo 49 ordinal 5° constitucional, no es menos cierto como ya se mencionó anteriormente, que la misma para que produzca certeza para el Juez sentenciador, a fin de dictar sentencia condenatoria debe estar concatenada con otros elementos probatorios, y es lo que hemos hecho. Al adminicular esta declaración, aportada por la adolescente de manera libre, espontánea, sin coacción ni apremio, con las declaraciones del funcionario que practicó la detención de la misma, y quien describe al momento de rendir su testimonio ante este Tribunal donde señala haber estado a cargo de la comisión que realizó el procedimiento en fecha 15 de diciembre de 2006, en el que detuvieron un vehículo procediendo a la revisión del mismo y encontrando la droga, vehículo en el cual iba la joven hoy Acusada; con la Experticia practicada por las Expertas: Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional III, y la Dra. B.H., adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, a la sustancia incautada en el lugar del hecho; y la Experticia de Reconocimiento, efectuada por el Cabo Segundo G.G.F., Experto Reconocedor, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Área de Experticias, practicada a un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Camioneta, Tipo: Pick-Up. Asimismo, se encuentra agregada a estas actas tres (03) Fijaciones Fotográficas, de fecha 15/12/06, realizada por los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., Cabo Segundo (GN) J.A.G. y el Cabo Segundo (GN) R.V.M., a la droga incauta y al vehículo en la cual era transportada.

    A los dichos de las funcionarias, Lic. RAINELDA FUENMAYOR, y Dra. B.H., esta Juzgadora le concede pleno Valor Probatorio, en referencia a su trabajo profesional y técnico realizado a los fines de auxiliar a este Tribunal, en atención a que la sustancia incautada en el vehículo donde se transportaba la joven acusada, corresponde a los establecidos en el derecho penal positivo venezolano como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente en el artículo 1 de la Ley Especial, cuando señala “…Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en la materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y de toda forma de distribución, del control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República…”. Por todo lo expuesto anteriormente, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio, en atención a la información contenida en la misma, por cuanto esta trajo al debate elementos de convicción, toda vez que se trata de la descripción de la sustancia incautada, todo lo cual concuerda con lo expuesto por los funcionarios que realizaron la detención quienes en sus declaraciones manifestaron que de la revisión realizada al vehículo, se encontró la droga.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio tanto al ACTA POLICIAL de fecha 15-12-06, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., la cual fue debidamente reconocida en su contenido y firma por el funcionario actuante en la presente causa, así como la declaración rendida por el mismo, la cual fue conteste, sin contradicción en sus deposiciones, aunado al hecho que el mismo coincide con el resto de las pruebas ofrecidas y admitidas en su tiempo hábil oportuno, como por las declaraciones rendidas por los Expertos que efectuaron la Experticia a la sustancia incautada y al vehículo retenido, aunado todo ello, la confesión hecha voluntariamente por la Joven Adulta Acusada en cuanto se declaró responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    Con relación a las declaraciones de los testigos ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, testimoniales de los funcionarios J.A.G., R.V. y G.G.F., y a los cuales renunció, este Tribunal de Juicio no le asigna valor probatorio alguno, por cuanto no fueron incorporados al juicio oral y Reservado, ni objeto de contradictorio por las partes, y por haberlo decidido así las partes. Y ASÍ SE DECLARA.

    PRUEBAS DOCUMENTALES ofrecidas por la Fiscalía Especializada:

  2. - Acta Policial de fecha 15-12-06, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., Cabo Segundo (GN) J.A.G. y el Cabo Segundo (GN) R.V.M., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “… el Día Viernes 15 de Diciembre del presente año, nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional de la población de Aricuaiza de la Parroquia Rió Negro del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, siendo aproximadamente las dos de la mañana, observamos un vehículo marca Chevrolet, color blanca, en sentido el cruce - Machiques, con cuatro personas abordo tres Ciudadanas y un Ciudadanos quien conduela el referido vehículo, le ordenamos al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, una vez acatada dicha disposición procedimos a identificar al conductor del vehículo resultando ser y llamarse: E.A.C.C., titular de la cédula de identidad Nro. 25.492.526, de 50 años de edad, natural y residenciado en Casigua el Cubo calle el Paseo casa sin numero, del Municipio J.M.S.d.E.Z., con las siguientes características fisonómicas: piel blanca, ojos pardos, pelo negro, de estatura 1,75 aproximadamente, quien vestía blue Jean color azul, suéter azul, negro y rojo, gorra roja y gomas negras, acompañado por las Ciudadanas NEISI R.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.368.988, de 25 años de edad, natural y residenciada en el Barrio Unión, calle y casa sin numero del Municipio J.M.S.d.E.Z., con las siguientes características fisonómicas: Piel morena, ojos negros contextura fuerte, quien vestía un J.a., correa negra, sandalia marrón, suéter gris y un abrigo negro morado. Ciudadana A.E.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.046.376, de 41 años de edad, natural y residenciada en detrás de la Estación de servicio Catatumbo del Municipio. J.M.S.d.E.Z., con las siguientes características fisonómicas: Piel trigueña, ojo marrón cabello negro, quien vestía pantalón J.a., correa de cuero marrón, suéter negro, rojo y blanco, sandalias negra y la menor de edad (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nro. 18.522.199, de 17 años de edad, natural y residenciada detrás de la Estación de Servicio Catatumbo del Municipio J.M.S.d.E.Z., con las siguientes características fisonómicas: Piel canela, ojos negros, cabello negro, quien vestía camisa gris pantalón Jean tipo pescador, sandalias negras y correa negra, el mencionado Ciudadano y las Ciudadanas que venían en el referido vehículo, para el momento de llegar al punto de Control mostraron una actitud de nerviosismos y sospecha desde un principio, ya que cuando nos entregaron los documentos personales se observo que le temblaban las manos a cada uno de ellos y casi no podían coordinar las palabras que decían por el nerviosismos presentado, de inmediato procedimos a solicitar la presencia de dos Ciudadanos para que sirvieran como testigo en el Procedimiento Policial, siendo identificado como: M.G.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 11.022.205, de 31 años de edad, y J.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 13.819.880, de 30 años de edad, luego se procedió en presencia de los Ciudadanos testigos a practicarle una revisión minuciosa al vehículo marca Chevrolet, clase camioneta, tipo Pick-up, años 1973, color blanca, placas Nro. 029-ADE, serial carrocería Nro. C1734CV107677, donde venían los mencionados Ciudadanos, procediéndose a practicar una revisión minuciosa en los siguientes lugares: caucho de repuesto, guardafangos, Motor, cabina, puertas, pisos, techo y parachoques, seguidamente se observo en el desagüe que se encuentra ubicado debajo de los limpias parabrisas que recientemente habla sido pintado con pintura color blanca y los desagües se encontraba tapados con masilla, luego se observo con mínimo detalle las condiciones de pintura del referido vehículo observándose que la misma se encontraba deteriorada, por tal motivo se procedió de inmediato a romper la masilla con un martillo y un machete, observando en un compartimiento secreto y en su interior varios envoltorios forrados con material sintético color beige y material sintético transparente con papel aluminio, luego procedimos a sacar del compartimiento secreto los envoltorios arrojando como resultado lo siguiente: treinta y ocho (38) envoltorios con material sintético transparente envueltos con y papel aluminio y veintidós (22) envoltorios con material sintético color beige, seguidamente el Cabo Primero P.Z.A., procedió a cortar cada uno de los envoltorios con una navaja observando en su interior una sustancia pastosa color beige claro, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada Bazooko, posteriormente se procedió al pesaje de la presunta droga en un peso electrónico marca Mobba, digital, SCALE ACS-15, color negro y beige, código de barra Nro. 6912345-345354, arrojando un resultado de dieciocho kilos con veinte gramos (18,020 kgr) aproximadamente, de inmediato se procedió a practicar la detención preventiva del Ciudadano E.A.C.C., titular de la cédula de Nro. 25.492.526, NEISI R.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 14.368.988, ADRA E.V., titular de la cédula de identidad Nro. 11.046.376 Y de la menor de edad (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), titular de la cédula de identidad Nro. 18.522.199, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo el Ciudadano E.A.C.C., manifestó que la presunta droga la llevaba con destino a la Ciudad de Maracaibo con conocimiento de las tres Ciudadanas, de igual manera se procedió a leerle los derechos de Imputado como lo contempla el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de veinte minutos. Se realizo llamada telefónica a la Doctora R.R.T., Fiscal Vigésima del Ministerio Publico y Doctora B.R., Fiscal Trigésima Séptima Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quienes ordenaron se cumpliese lo establecido por la Ley y las actuaciones fueran envidas a los referidos Despacho Fiscal…”, la cual fué incorporada al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. - Fijaciones Fotográficas, de fecha 15/12/06, realizada por los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., Cabo Segundo (GN) J.A.G. y el Cabo Segundo (GN) R.V.M., practicada a la droga incauta y al vehículo en la cual era transportada, la cual fué incorporada al debate mediante su exhibición, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.-

  4. - Experticia de Droga, suscrita por la Lic. RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional III, la Dra. B.H., Experto Profesional I, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, la cual fué incorporada al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.-

  5. - Experticia de Reconocimiento suscrita por el Cabo Segundo G.G.F., Experto Reconocedor al servicio Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, Área de Experticias, practicada a un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Camioneta, Tipo: Pick-Up; la cual fué incorporada al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal.-

    El Tribunal le concede pleno Valor Probatorio, a las presentes Actas Policiales, toda vez que las mismas, una vez ratificadas en juicio constituyen plena prueba, de que efectivamente la joven Adulta Acusada de Autos fue la que cometió el delito por el cual el Ministerio Público la acusó, es decir por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que en la misma se deja constancia del tiempo, modo y lugar como se llevó a efecto la aprehensión de la misma, junto a tres (03) ciudadanos adultos, al momento de inspeccionar el vehículo en el cual se encontró oculta la sustancia que configura el hecho punible. Igualmente a estas Experticias el Tribunal les confiere pleno valor probatorio, una vez reconocidas en su contenido y firma e incorporadas por su exhibición y lectura al debate, por cuanto las mismas aportan elementos suficientes de convicción, toda vez que en las mencionadas Experticias se describen las características de la sustancia incautada, que la identifican como una de las previstas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la descripción del vehículo en el cual encontraron la sustancia ilícita. Elementos de convicción estos que conllevan a quien aquí decide a tener la plena certeza de la responsabilidad penal de la joven adulta Acusada en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    CONCLUSIONES

    LA FISCALIA ESPECIALIZADA ARGUMENTO:

    Ciudadana Juez y ciudadanos escabinos se ha demostrado con todo el acervo probatorio los hechos acontecidos en fecha 15-12-2006, cuando siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, se encontraban los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., Cabo Segundo (GN) J.A.G. y el Cabo Segundo (GN) R.V.M., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, de servicio en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de la Población de Aricuaizá de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, observan un vehículo, tipo Camioneta pick up, marca: Chevrolet, color: Blanca, en sentido El Cruce-Machiques y a bordo se encontraban cuatro ciudadanos entre los que estaban el ciudadano E.A.C.C., conductor del referido vehículo, y como acompañantes se encontraban las ciudadanas Neisi R.C.M. y A.E.V. y la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), en ese instante el mencionado ciudadano y las ciudadanas que se encontraban acompañándolo en el referido vehículo, para el momento de llegar al punto de control muestran una actitud de nerviosismo y sospecha, por lo que solicitan la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en el Procedimiento Policial, a practicarle la revisión al vehículo observando las condiciones de pintura del referido vehículo percatándose que la misma se encontraba deteriorada, por tal motivo procedieron de inmediato a romper la masilla con un martillo y un machete, observando en su interior varios envoltorios forrados con material sintético color beige y material sintético transparente con papel de aluminio, luego proceden a sacar del compartimiento secreto los envoltorios arrojando como resultado lo siguiente: treinta y ocho (38) envoltorios con material sintético transparente envueltos con papel aluminio y veintidós (22) envoltorios con material sintético color beige, seguidamente el Cabo Primero A.P.Z., procedió a cortar cada uno de los envoltorios, observando en su interior una sustancia pastosa color beige claro, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada Bazooko, luego se procedió al pesaje de la presunta droga, arrojando un resultado de dieciocho kilos con veinte gramos (18,020 kgrs), envoltorios estos que contenían una sustancia pastosa con olor fuerte y penetrante que luego de practicársele la experticia correspondiente resultó ser COCAINA BASE con un peso neto de DIECINUEVE KILOS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS, (19,159 KGRS), con una pureza del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%). En tal sentido y a los fines de evitar dilaciones en el presente proceso esta representación fiscal actuando de buena fe y tomando en cuenta que este proceso ha sido diferido en dieciocho oportunidades la mayoría a causa de la defensa de la joven adulta, durante estos tres años la joven adulta siempre ha estado presente y ha acudido a los actos procesales, así como tomando en cuanta que los adultos aprehendidos junto con la adolescente ya gozan de beneficios procesales, y que si bien es cierto la joven ha confesado en este acto ser autora de los hechos por los cuales se le acusa, no es menos cierto que la misma ha mantenido una conducta procesal intachable durante todo el proceso que se le sigue, por lo cual solicito se considere todos estos elementos antes mencionados y se le rebaje la sanción solicitada a CUATRO AÑOS, es todo

    .

    LA DEFENSA ESPECIALIZADA EXPUSO:

    Visto que en el presente caso se ha logrado el objetivo de todo proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad, en virtud de la confesión realizada por mi defendida, ciudadana Juez y ciudadanos escabinos, es menester tomar en cuenta que mi defendida ha cumplido con el proceso a cabalidad, tal y como lo ha señalado la representante fiscal, es una adolescente que a pesar de tener un niño ha mostrado madurez en el presente proceso, asimismo, si bien es cierto mi defendida goza de un arresto domiciliario y no se encuentra recluida, también es cierto que su libertad ha sido restringida por todo este tiempo, por lo que solicito se tome en cuenta todas las consideraciones expuestas por la ciudadana fiscal y por esta defensa técnica al momento de aplicar la sanción correspondiente, es todo

    .

    Ni el Ministerio Público ni la defensa ejercieron su derecho a réplica.

    V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera MIXTA en audiencia oral y reservada efectuada, apreciados los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente por el Fiscal del Ministerio Público, que analizadas y valoradas como fueron las mismas y recogida de la totalidad del debate según la libre convicción razonada y bajo las siguientes consideraciones y de conformidad con lo dispuesto con el articulo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decide: que ha quedado debidamente acreditado que existió un HECHO que fue probado así: Se probó que el día Viernes 15 de Diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, se encontraban los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., Cabo Segundo (GN) J.A.G. y el Cabo Segundo (GN) R.V.M., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, de servicio en el punto de control fijo de la Guardia Nacional de la Población de Aricuaizá de la Parroquia Río Negro del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, observan un vehículo, tipo Camioneta pick up, marca: Chevrolet, color: Blanca, en sentido El Cruce-Machiques y a bordo se encontraban cuatro ciudadanos entre los que estaban el ciudadano E.A.C.C., conductor del referido vehículo, y como acompañantes se encontraban las ciudadanas Neisi R.C.M. y A.E.V. y la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), en ese instante el mencionado ciudadano y las ciudadanas que se encontraban acompañándolo en el referido vehículo, para el momento de llegar al punto de control muestran una actitud de nerviosismo y sospecha, ya que al hacer entrega de los documentos personales, los mencionados funcionarios observaron que temblaban y no coordinaban las palabras que manifestaban por el nerviosismo presentado, de inmediato solicitan la presencia de dos ciudadanos para que sirvieran como testigos en el Procedimiento Policial, siendo identificados como M.G.R.P. y J.R.R., luego proceden en presencia de los ciudadanos testigos, a practicarle la revisión al vehículo marca: Chevrolet, clase: Camioneta, tipo: Pick-Up, año: 1973, color: Blanca, placas: 029-ADE, serial de carrocería: C1734CV107677, donde se trasladaban los mencionados ciudadanos, procediendo a realizar la revisión observando en el desagüe que se encuentra ubicado debajo de los limpia parabrisas que recientemente había sido pintado con pintura de color blanca y los desagües se encontraban tapados con masilla, luego se observó con mínimo detalle las condiciones de pintura del referido vehículo percatándose que la misma se encontraba deteriorada, por tal motivo procedieron de inmediato a romper la masilla con un martillo y un machete, observando un compartimiento secreto y en su interior varios envoltorios forrados con material sintético color beige y material sintético transparente con papel de aluminio, luego proceden a sacar del compartimiento secreto los envoltorios arrojando como resultado lo siguiente: treinta y ocho (38) envoltorios con material sintético transparente envueltos con papel aluminio y veintidós (22) envoltorios con material sintético color beige, seguidamente el Cabo Primero A.P.Z., procedió a cortar cada uno de los envoltorios, observando en su interior una sustancia pastosa color beige claro, de olor fuerte y penetrante presuntamente droga denominada Bazooko, luego se procedió al pesaje de la presunta droga, arrojando un resultado de dieciocho kilos con veinte gramos (18,020 kgrs), por lo cual procedieron a la aprehensión policial del los ciudadanos E.A.C.C., Neisi R.C.M., A.E.V. y de la adolescente (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), y su traslado así como de los envoltorios incautados a la sede del Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, envoltorios estos que contenían una sustancia pastosa con olor fuerte y penetrante que luego de practicársele la experticia correspondiente resultó ser COCAINA BASE con un peso neto de DIECINUEVE KILOS CIENTO CINCUENTA Y NUEVE GRAMOS, (19,159 KGRS), con una pureza del TREINTA Y OCHO POR CIENTO (38%).

    FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN: La convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito por parte de la joven Acusada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA) su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: Por las declaraciones contenidas en el

    Acta Policial de fecha 15/12/06, suscrita por los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., Cabo Segundo (GN) J.A.G. y el Cabo Segundo (GN) R.V.M., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional,2.- Acta de Entrevista, de fecha 15/12/06, rendida por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, por el ciudadano M.G.R.P., 3.-Acta de Entrevista, de fecha 15/12/06, rendida por ante el Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, por el ciudadano J.R.R., 4.- Fijación Fotográfica, de fecha 15/12/06, realizada por los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., Cabo Segundo (GN) J.A.G. y el Cabo Segundo (GN) R.V.M., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, 5.-Experticia de Droga suscrita por la Lic. REINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional III, la Dra. B.H., Experto Profesional I, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, 6.-Experticia de Reconocimiento suscrita por el Cabo Segundo G.G.F., Experto Reconocedor al servicio Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, Área de Experticias, practicada a un (01) vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Camioneta.

    Así lo estima demostrado el Tribunal al analizar concordadamente la Confesión de la Joven Adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), con lo expuesto por el funcionario Cabo Primero (GN) A.P.Z., quien practicó la aprehensión de la mencionada adolescente; la Experticia suscrita por la Lic. REINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional III, y la Dra. B.H., Experto Profesional I, ambas adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Zulia, a la sustancia incautada, la Experticia de Reconocimiento suscrita por el Cabo Segundo G.G.F., Experto Reconocedor al servicio Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, Área de Experticias, practicada al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Camioneta, donde se encontraba la joven acusada al momento de su detención; y las Fijaciones Fotográficas, de fecha 15/12/06, realizada por los funcionarios Cabo Primero (GN) A.P.Z., Cabo Segundo (GN) J.A.G. y el Cabo Segundo (GN) R.V.M., adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 36, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional, a la sustancia incautada, y al vehículo donde era transportada, y fue detenida la joven acusada, que constituyen plena prueba de la culpabilidad en contra de la hoy joven Acusada.

    • Resultó probado que la Joven Adulta Acusada, se encontraba en el lugar de los hechos cuando fueron aprehendidos.

    • Siendo que estamos en presencia de la comisión de un delito grave, como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en donde, quedó demostrado con las pruebas cursante en el presente juicio, la culpabilidad y responsabilidad penal de la adolescentes Acusada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), no solo por la Confesión de haber participado como Coautora en la comisión del delito que nos ocupa, realizada de manera voluntaria, pura, simple, sin coacción en el desarrollo del Debate cumpliendo las exigencia contempladas en el artículo 49 ordinal 5° constitucional, sino con la concordancia al acervo probatorio obtenido en el desarrollo del contradictorio, ajustándose la calificación de los hechos al tipo penal, de manera que el juicio de reproche se perfeccionó en la conducta atribuida a la Adolescente Acusada configurándose el injusto típico y por ende ser culpable del hecho que se le imputa como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual conlleva a una decisión de carácter CONDENATORIA.

    VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este tribunal, observa que en la presente causa una vez explanada la Acusación por la Fiscal Especializada, la Joven Adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), una vez impuesta del Precepto Constitucional, y los Derechos y Garantías fundamentales establecidos en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Especial en los Artículos 594 y 654 Literal “i”, según el cual puede declarar voluntariamente y que su no deseo de declarar no lo perjudica, así como en virtud del carácter educativo de estos juicios, le preguntó si entendía el acto por el cual estaban siendo Acusados por el Fiscal Especializado, como COAUTORA en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inmediatamente la adolescente manifestó su deseo de declarar, quien de forma libre, voluntaria y sin coacción de ninguna naturaleza, CONFIESA haber participado como COAUTORA, en la comisión del mencionado delito. En este mismo orden de ideas, es de hacer notar que estamos en presencia de un medio de prueba inusual, tal como lo expone el Dr. P.O.M. en su Obra “Pruebas en el Procedimiento Penal Venezolano”, “…la prueba de Confesión en materia Penal es un hecho extra natural, pues resulta incompatible que quien voluntariamente, utilizando violencia o con el empleo de acciones o medios inteligentes y simuladores, ha transgredido la Ley y cometido hechos socialmente reprochables, declare contra si mismo…”. Observándose igualmente que ni nuestra Constitución ni las Leyes han definido lo que es la Prueba de Confesión, no obstante estar la misma consagrada como un derecho que tiene todo procesado de declararse culpable de algún hecho penado por la Ley, en la Carta Magna en el Artículo 49 ordinal 5°, el cual consagra: “… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza” (Negrillas del Tribunal), es decir cuando ha sido rendida sin coacción de ningún tipo.

    El concepto de Prueba de Confesión fue desarrollada por la doctrina patria, en relación a este punto el Dr. R.D.S. en su Obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, y define la Confesión en un sentido técnico jurídico penal, como el reconocimiento del imputado, formulado libre y voluntariamente ante el funcionario de investigación o judicial, acerca de su intervención o participación en el hecho en que se funda la pretensión punitiva.

    En el nuevo paradigma en el cual se encuentra inmerso nuestra Ley Adjetiva, como lo es el Sistema Acusatorio, podemos observar, que si bien, de conformidad con el Artículo 22 Ejusdem, las pruebas deben ser apreciadas en forma libre por el Juez, éstas deben ser razonadas, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, que el Juez no está condicionado con la predeterminación que el legislador le hace, señalándole una regla expresa de valoración para la prueba, es lo que se conoce como las reglas de la sana crítica, en razón de ello, el juez debe explicar en la sentencia porque se apreció dicha prueba, para establecer el hecho juzgado de la manera como lo expone y cual fue el grado de convicción que lo llevó a tomar esa decisión.

    Si bien es cierto que la Confesión como prueba no esta reconocida en el Código Orgánico Procesal Penal como tal, si está reconocida como medio probatorio en el Artículo 49 ordinal 5° de la Carta Magna, la cual consagra que: “… La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”, tal como ha sucedido en el caso que hoy nos ocupa. En razón de lo consagrado por la Carta Magna, la Confesión puede ser apreciada como medio de prueba, al remitirnos al Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Libertad de la Prueba, el cual consagra que: “….se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba…”, como una de las otras pruebas innominadas pueden ser admitidas como medio probatorio de los hechos objeto del proceso, entre ellos la culpabilidad del imputado que confiesa al no estar expresamente prohibido por el Ley y siempre que se proceda lícitamente (R.D.S., Ob. Cit. Pag.147 y 148).

    En el caso que nos ocupa quedó evidenciado la existencia de un hecho punible reprochable por la sociedad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como la responsabilidad penal de la joven adulta acusada en la comisión del mismo, tanto por los hechos narrados en el contradictorio, como las pruebas recreadas y debidamente valoradas, como con su Confesión libre y sin ninguna coacción, evidencias éstas que le dieron la suficiente certeza para declararla Culpable y Responsable penalmente del hecho que se le acusa, quien aquí decide, para dictar la presente Sentencia Condenatoria, tomo igualmente en consideración para la aplicación de las presentes Sanciones, los Principios que informan la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para la determinación y aplicación de las sanciones consagradas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de culpabilidad de la Adolescente sancionada, toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, considerando que las sanciones aplicables son proporcionales al hecho delictivo y su capacidad para cumplirla, ya que estamos en presencia de una joven adulta que durante estos tres años que ha durado el proceso, siempre ha estado presente y ha acudido a los actos procesales, ha manifestado su deseo de continuar sus estudios, lo cual hasta ahora le ha sido imposible, en virtud de la medida de Arresto Domiciliario a la que se encuentra sometida; así como también la sanción solicitada por la Fiscalía Especializada es la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su dignidad y sus derechos humanos, es por lo que se procede a la aplicación e imposición de la Inmediata Sanción, de forma atenuada en contraprestación a la fidelidad de esta joven con su proceso penal.

    VII

    APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

    Analizado el pedimento de la Vindicta Pública y de la Defensa Pública, esta Juzgadora en virtud de la decisión condenatoria, en relación a la sanción a imponer a la Joven Adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social y el apoyo de especialista como finalidad educativa, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento de la Fiscal 37° del Ministerio Público y de la Defensora Pública, y demostrado el acto delictivo, así como la Confesión de la participación de la mencionada Adolescente en el hecho delictivo ocurrido y objeto de este debate, así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la audiencia oral y recogidas en el acta de debate, en el análisis y valoración de las pruebas, el bien jurídico protegido, considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de convicción que demuestran que se está en presencia de un delito, y la participación de la Adolescente Acusada como Coautor en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto el hecho delictivo que nos ocupa como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, es un delito Pluriofensivo, que atenta contra la sociedad en general, aunado a que este tipo de delito, dado la gravedad del mismo atenta contra la seguridad de la sociedad, todo lo cual conlleva a declararla culpable y responsable penalmente en su calidad de Coautora en la ejecución del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por lo que se procede a dictar Sentencia Condenatoria en contra de la joven adulta Acusada de Autos, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y que si bien es cierto, que este delito es susceptible de la sanción de Privación de Libertad, conforme al artículo 628 parágrafo segundo de la Ley que rige la Materia Especial, siendo la sanción solicitada en el Escrito de Acusación solicitada por la Fiscalía Especializada, criterio sancionatorio este, del cual se aparta respetuosamente este Tribunal y tomando como base para apartarse este Tribunal de dicha sanción privativa de libertad, lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causa, la comprobación de que el adolescente ha participado en e hecho delictivo, y cual fue esa participación en el caso que hoy nos ocupa, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente, su capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, relacionado este aspecto muy especialmente con la Confesión realizada por este adolescente inesperadamente en el transcurso del Juicio, razones estas que le señalan a este Tribunal que la sanción a imponer por ser la mas adecuada, la mas proporcional y la mas idónea a la joven acusada son las Sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de cumplimiento de Dos (2) AÑOS de L.A. y un (1) año de Imposición de Reglas de Conducta, y aun cuando no estamos en presencia de la figura de la admisión de los hechos, esta adolescente ha de sentir la sensación de que el estado venezolano hoy representado por este Tribunal, le dará a su lealtad con este proceso y a su valor al haber confesado voluntariamente en Sala su participación en este delito, contemplada esta figura en el artículo 49 ordinal 5° Constitucional, lo cual en criterio de quien produce la siguiente decisión, no la convierte en inocente ante el hecho confesado, mas si, la sitúa con calidad de elegible para aplicar su sanción de manera atenuada, como reconocimiento a su arrepentimiento y al haber enfrentado su proceso con sensatez, fidelidad y sentido común, además de ello la joven adulta ha manifestado su intención de continuar sus estudios, y sus progenitores se han comprometido en sala a apoyarla en ese proceso de readaptación que solo lo lograra con esas condiciones invocadas por esta adolescente Venezolana, de trabajo y estudio, condiciones estas que la convierten en sujeto electivo para tal indulgencia; al asumir este Tribunal que todos los adolescentes son proyectos de vida y que no puede limitarse su futuro y su formación, y que en el caso que hoy nos ocupa se dan condiciones que encuentran su base en el artículo 622 de nuestra Ley Especial, para haber aplicado la sanción bajo los parámetros de prevención positiva y dentro de un sistema cuyo espíritu es educativo. Sanciones que deberá cumplir en forma sucesiva y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del mismo articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo las Reglas de Conductas las siguientes: 1.- Presentar constancia de estudio actualizada cada dos (2) meses. 2.- Abstenerse de consumir cualquier tipo de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Presentación periódica por ante el Tribunal de Ejecución en la forma que este determine. Tomando en cuenta el fin primordialmente educativo perseguido por estas sanciones contenido en el 621 de la Ley Especial, la edad de la Joven Acusada, quien es estudiante, y quiere retomar sus estudios para convertirse en una persona de bien, para velar así por el futuro de su menor hijo. Para la aplicación de las presentes Sanciones, la Jueza Profesional tomó igualmente en consideración los Principios que informan la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como las Pautas para determinación y aplicación de las sanciones tales como: La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado, su participación en el delito objeto del presente proceso, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de la Adolescente Acusada, toda vez, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que todo adolescente que cometa un delito debe responder en la medida de su culpabilidad, considerando que la sanción aplicable es proporcional al hecho delito y su capacidad para cumplirla, la última ratio, la mínima intervención penal y el respeto a su dignidad y los derechos humanos. Como consecuencia de la imposición de las presentes sanciones de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, se deja sin efecto la Medida Cautelar de Detención en su propio domicilio, de conformidad con el Artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada por este Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes, en fecha 19 de Julio de 2007. ASI SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, ES FUNCIONES DE JUICIO, SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituido de manera MIXTA, por UNANIMIDAD, decide EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, produce el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la joven adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), de 19 años de edad, nacida el 20-08-1989, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.522.199, de profesión u oficio estudiante, hija de A.V. y P.M., residenciada en el sector Aricuaizá, caserio la Bomba Catatumbo, detrás del restaurante Catatumbo, casa sin numero, Estado Zulia; como COAUTORA en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL y en consecuencia se DICTA SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo establecido en el articulo 603 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente a la joven adulta (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), por estar comprobada su Culpabilidad y responsabilidad como COAUTORA en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, sobre las bases de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral de los Adolescentes Sancionados y su adecuada convivencia familiar y social, y vista la solicitud de la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD solicitada por la Fiscal del Ministerio Público Especializada, de conformidad con los Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de CINCO (05) AÑOS, solicitando en sus conclusiones y en consideración a las circunstancias y el comportamiento de la adolescente durante el proceso, se impusiera la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tales como la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causa, la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, y cual fue esa participación en el caso que hoy nos ocupa, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad de la adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente, su capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, relacionado este aspecto muy especialmente con la CONFESIÓN realizada por la joven adulta acusada al inicio del debate oral, razones éstas que le señalan a este Tribunal que la sanción a imponer por ser la mas adecuada, la mas proporcional y la mas idónea a la joven adulta Acusada (SE OMITE POR CONFIDENCIALIDAD ART .545 LOPNNA), son las Sanciones de L.A. e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de cumplimiento de Dos (2) AÑOS de L.A. y Un (1) año de Imposición de Reglas de Conducta, las cuales deberá cumplir en forma sucesiva y de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del mismo articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo las Reglas de Conductas las siguientes: 1.- Presentar constancia de estudio actualizada cada dos (2) meses. 2.- Abstenerse de consumir cualquier tipo de sustancias alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicas. 3.- Presentación periódica por ante el Tribunal de Ejecución en la forma que este determine.- TERCERO: Visto que se trata de una joven mayor de dieciocho (18) años de edad, y que las sanciones impuestas a la misma en este acto pueden garantizar las resultas del proceso, se deja sin efecto la Medida Cautelar de detención en su propio domicilio que le fuera impuesta en su oportunidad, quien quedará a la orden del Juzgado de Ejecución, Sección Adolescentes, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. Asimismo se deja constancia que en este mismo acto se hace entrega de la joven adulta a sus representantes legales quienes se encuentran presentes en la Sala de este Despacho y se ordena oficiar a la Policia Regional del Estado Z.D.J.M.S. (El Cruce) a los fines de hacer la participación correspondiente. CUARTO: El cumplimiento y control de las sanciones impuestas, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez vencido el término de ley. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial.

    Publíquese y regístrese, siendo las doce meridiem (12:00 m.), del día hábil de hoy, siete (07) de Julio de 2009, bajo el No. 27-09 del Libro de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

    LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO

    DRA. DONNA PIÑA D’ABREU

    LOS ESCABINOS

    V.V.A.C.V.A.

    (TITULAR I ) (TITULAR II)

    EGLEE F.P.

    (SUPLENTE)

    LA SECRETARIA,

    ABG. DIGLENYS MARRUFO

    La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 27-09 en el Libro de Registros de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.

    LA SECRETARIA,

    ABG. DIGLENYS MARRUFO

    CAUSA N° 1M-222-07.-

    DPD/dpd

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