Decisión nº OP01-P-2005-003929 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteBruna Martínez
ProcedimientoActa De Debate

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

TRIBUNAL DE JUICIO ACCIDENTAL

SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 06 de Agosto de 2007.

197° y 148°

ASUNTO N° OP01-P-2006-003929

JUEZ: Dra. B.M.D.S.

FISCAL: Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA. FISCAL SÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE.

DEFENSA: Dra. P.R. DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 02 DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES.

JOVEN ADULTO ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA: ABG. M.J.D.V.

ACTA DE DEBATE

En el día de hoy, Lunes seis (06) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), siendo las once y cincuenta y siete horas y minutos de la mañana (11:57 a.m.), se constituye en la Sala de Audiencias, ubicada en el tercer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de La Asunción, el Tribunal Unipersonal de Juicio Accidental de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Dra. B.M.D.S., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.594.367, la Secretaria de Sala Abg. M.J.D.V., titular de la Cédula de Identidad Nº v-17.847.986 y el Alguacil de Sala, ciudadano C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.233.444, a objeto de dar inicio conforme lo pauta el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXXXXXX de XXXX, de diecinueve (19) años de edad en la actualidad y dieciséis (16) años de edad para el momento del hecho, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en OMITIDO, calle OMITIDA, frente a Hielos OMITIDO, casa de color blanco, s/n, Municipio García del estado Nueva Esparta, por los hechos acusados por la representación infrascrita en fecha 19 de mayo del año 2006 y calificados por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Adolescentes en fecha 28 de junio del año 2006, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal. La Ciudadana Juez solicitó verificar la presencia de las partes, siendo informada por la Secretaria, que se encontraban presentes en la Sala: LA FISCAL SÉPTIMA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. SIKIÚ ANGULO DE SILLA, LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 02, DRA. P.R., EL JOVEN ADULTO ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA, quien compareció previo traslado del Internado Judicial de la Región Insular, por orden del Tribunal de Control N° 01 (ordinario) de este Circuito Judicial Penal, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES DISTINGUIDOS YONNIS TOVAR Y E.P., adscritos al Instituto Neoespartano de Policía, EL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA, victima y testigo promovido por la Fiscalia del Ministerio Público y las ciudadanas IDENTIDADES OMITIDAS, testigos promovidas por la Defensa Pública, dejándose constancia que no se encontraban presentes el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, testigo promovido por el Ministerio Público, el ciudadano IDENTIDAD OMTIIDA testigo promovido por la Defensa, así como también el ciudadano T.M., funcionario actuante en el asunto de marras. Acto seguido se DECLARÓ ABIERTO EL DEBATE de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la aducida Ley Especial, exhortando a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios, manteniendo el debido respeto por el Tribunal y el joven adulto acusado. Con respecto a éste y en atención a la garantía referida al Juicio Educativo prevista en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le exhortó que debe estar atento a los actos que se lleven a cabo y hacer saber todo aquello que no entienda, a los fines de aclararle y explicarle con palabras claras, sencillas, y acordes a su edad, las consecuencias y contenidos de los mismos, así como las razones legales y ético sociales. Para ello también se indujo a la representante de la Defensa que lo asiste, a coadyuvar en el cumplimiento de esta garantía. A continuación la Juez cedió la palabra a la Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, para que expusiera en los términos pautados en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los hechos que dieron lugar a formular cargos en contra del adolescente de marras. Al respecto, la infrascrita representación ratificó de manera verbal el contenido de la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal y la cual fue admitida por el Tribunal de Control N° 02 de esta Sección Adolescentes en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto penal seguido contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra bajo la Medida Cautelar prevista en el literal c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por ese Despacho Judicial en fecha 28 de Junio del año 2006, exponiendo de manera sucinta que: “El día 23 de Julio del año 2005, siendo como las diez horas y cinco minutos de la noche, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por el ciudadano J.A.H.G., y entregado a funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del estado Nueva Esparta, ya que el mismo fue sorprendido cuando intentaba sustraer en compañía del también adolescente IDENTIDAD OMITIDA del patio de una vivienda ubicada en la Calle Principal de OMITIDA, una bomba de agua marca Catalana Home Center, de color azul, propiedad del ciudadano M.A.G.H., no logrando los mismos completar su acción por la intervención inmediata que realizó el mencionado ciudadano, capturando al primero de los adolescentes mencionados junto con el objeto que intentó sustraer, en tanto el segundo de los citados adolescentes logró ser detenido por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo policial, el cual fue reconocido por testigo presencial del hecho, como uno de los autores. Hechos estos que fundamento en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales me llevaron a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento del adolescente de marras, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se solicita el enjuiciamiento de este joven y como sanción a aplicar la contenida en el literal “G” del artículo 620 “ejusdem”, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de 1 año, tal como se desprende del escrito acusatorio”. Es todo. Terminada la exposición del Fiscal, el Tribunal procedió a cederle la palabra a la Dra. P.R., Defensora Pública Penal N° 02 a los fines de que explanara los alegatos pertinentes, quien expuso: “En esta audiencia por las testimoniales que vamos a recibir, va a quedar evidenciado que mi representado no participó en ningún hecho punible, inclusive pudiéramos llegar a la conclusión de que tal hecho no existió, en todo momento el hoy joven adulto ha manifestado las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales fue aprehendido, las cuales difieren totalmente de las manifestadas en las actas policiales y en tal sentido esta defensa promovió testimoniales muy importantes, sobre todo vamos a escuchar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien vive al frente de la casa en la cual supuestamente sucedió el ilícito y quien es testigo presencial de todo lo acontecido y con ello quedará demostrado la i.d.I.O., por lo tanto esta Defensa solicita que en virtud de lo preceptuado en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal reconozca mediante sentencia la absolución de mi representado con sus correspondientes consecuencias legales”. Es todo. Acto seguido la Juez Presidenta se dirigió al joven adulto, con palabras claras y sencillas en cumplimiento de la garantía del Juicio Educativo contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, instruyéndoles sobre la importancia del presente acto y de los hechos que se le atribuyen, por lo cual se procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora? a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y que el debate igualmente continuará aunque no declare. En tal sentido el joven adulto manifestó: “Si quiero declarar”. Es todo. Una vez constatado que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y de lo solicitado por la defensa, se procedió a imponerlo de todos sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asimismo del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada, advirtiéndole que su silencio no le perjudicaría y exhortándole igualmente sobre el contenido de los artículos 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Constatado que el adolescente comprendía sus derechos y garantías constitucionales y legales, de seguida se le cedió la palabra, quien expuso: “…Ante todo buenas tardes, yo ese día no estaba en el hecho, ese día yo estaba en llano adentro porque iba a salir con unos amigos para una fiesta, entonces me interceptó un carro y me agarraron porque el señor Manuel dijo que yo había sido quien me robé la bomba, me agarró un carro de ellos mismos de allí me llevaron a donde ocurrió el hecho de la bomba y allí estaban esperándome los motorizados, antes pregunté por qué me llevaban y me dijeron allí te digo, después que estaba preso fue que me dijeron que había sido por una bomba, yo vine hablando con el Hueco fue después en el año 2005 cuando vinimos a los Tribunales”. Es todo. Culminada la exposición del joven adulto la Juez, cedió el derecho a interrogar a la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a interrogar al joven adulto, respondiendo éste a preguntas realizadas: “Como a las nueve de la noche, porque me agarraron como a las ocho y media o nueve, fue que me montaron en el carro y me llevaron parar la casa del hecho de la bomba, si me conocen, yo vivo por la plaza de Palguarime y él más abajo, me conoce del sector, a IDENTIDAD OMITIDA lo agarraron en la casa y con él estaba otro más y a mí me agarraron sin nada con un testigo de nombre Richard, ese día yo no estaba con Oliver, la señora IDENTIDAD OMITIDA vio que IDENTIDAD OMITIDA se estaba metiendo y fue quien avisó, IDENTIDAD OMITIDA lo agarró dentro de la casa, yo estaba yendo para una fiesta, no dijo quien era la otra persona ni tampoco dijo que había sido yo, no me enseñaron bomba, no me enseñaron nada, si éste es decía, porque había dicho el otro que el me había visto correr…”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Vindicta Pública se le cedió el derecho a interrogar a la Defensa, tal como lo pauta el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien procedió a interrogar al adolescente y a preguntas realizadas contestó: “…No, ni se me pasó por la mente ir para allá, si pasé en una bicicleta por donde estaban ellos por la fiesta, pero ni tenía pendiente robar porque yo no soy chamo de fumar y esas cosas…”. Es todo. El Tribunal no formuló preguntas. Oídas las declaraciones del joven adulto acusado, seguidamente tomó la palabra la Juez Presidenta, quien DECLARÓ ABIERTO EL ACTO DE RECEPCION DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, así procedió a dar cumplimiento al orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido fue llamado a la Sala, el ciudadano E.J.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.919.861, Distinguido adscrito a la Brigada Motoriza.d.I.N.d.P., 5 años y 8 meses en la institución, quien practicó la detención del adolescente acusado. Después de ser juramentado por la Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “…Fue que el 23 de julio de 2005, siendo las 10:30 de la noche encontrándome de patrullaje en aquel entonces con el Agente T.M., fuimos abordados por un vehículo en el sector Palguarime, uno de los ciudadanos se bajó del vehículo y nos indicó que llevan detenido a una persona que habían encontrado en el interior de su residencia, el cual pretendía llevarse unas bombas de agua, es ese momento escoltamos el vehículo hasta nuestro comando, y una vez allá el adolescente no dijo que el no se había metido sólo, sino con otro muchacho, después notificamos a la Dra. y practicamos la experticia en el DAE, el Distinguido Yonnis Tovar y mi persona…”. Es todo. Culminada la exposición, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al funcionario, quien contestó: “…Lo detuve yo con el otro funcionario, el estaba parado con otro muchacho al frente de la casa, lo monté en mi moto y lo llevé al comando, nosotros lo escoltamos hasta el comando, el primer detenido estaba en el vehículo, tres ciudadanos nos detuvieron en un vehículo y dijeron que dentro del vehículo estaba un ciudadano que se había metido en su casa y que el otro se había logrado escapar, nosotros escoltamos el vehículo hasta el comando y dejamos al detenido allá, posterior regresamos a la casa del agraviado con la finalidad de localizar la bomba, cuando salíamos de la casa el ciudadano estaba parado al lado de una bicicleta en frente de la casa, el agraviado me dijo que el otro muchacho estaba afuera, ese es, lo monté en la moto, y lo llevé hasta el comando, no se montó en el carro, por el señalamiento que hizo la victima y a razón de que la otra persona que se encontraba detenido dijo que había sido con él, no se le llegó a encontrar, frente a la vivienda de la victima, toda la comunidad, el dueño de la casa y un familiar de él, el dueño de la casa fue quien nos dijo ese es, nosotros íbamos adelante y ellos atrás, una bomba de color azul, marca catalana, no tenía el aspa y le faltaba la tapa, se encontraba en mal estado, el muchacho estaba afuera, habían 3 personas en el carro, el agraviado, su sobrino y el conductor del vehículo, entramos a la casa con el conductor del vehículo, cuando salimos ya estaba el muchacho allí…,”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, que a preguntas realizadas al funcionario, éste contestó: “…23 de julio de 2005, porque al otro ciudadano ya lo habíamos detenido en anterioridad por eso es que se distingue a quien detuve y a quien no, lo mencionó el primer detenido y las características de la ropa concordaban con lo que había dicho el agraviado, estaba su sobrino, cuando abrió la puerta del patio encontró que una persona había saltado y la otra se quedó allí, el sobrino se encontraba habitando la residencia, no estaba cuado sucedió el hecho,…si, al final del patio, supuestamente el dueño, estaba al lado de la puerta del patio, pero nosotros la recuperamos al final del patio por donde nos indicaron que habían saltado, …si”. Es todo. Tomó la palabra la Juez Unipersonal y formuló preguntas al funcionario, quien respondió: “…El que tenían metido en el vehículo fue encontrado dentro de la residencia, el agraviado estaba dentro del vehículo, el me dijo que eran dos y agarramos a uno, me dijo que su sobrino le dijo que el que se escapó tenía una camisa de rayas, …si, una persona que la haya medio visto con saber que le falta el aspa y la tapa sabe que está mala, con nosotros no puso resistencia, en el carro, no, fue lo único que él dijo, cuando llegamos no estaba el muchacho allí, cuando salimos de la casa él estaba afuera parado con otro muchacho y una bicicleta…” Es todo. Seguidamente fue llamado a declarar en la Sala, el ciudadano YONNIS J.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-10.661.804, Sub-Inspector del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió la experticia de avalúo real N° 385-05 realizada en fecha 20/07/2005, al objeto recuperado. Después de ser juramentado por la Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “…En el presente caso fui comisionado para realizar un avalúo real a un objeto, en este caso a una bomba de agua, la evaluación se trataba de una bomba de agua de 110 voltios de color azul, se encontraba en mal estado, le faltaba la tapa del sistema de enfriamiento, y se determinó que no tenía ningún valor, estaba dañada…”. Es todo. Culminada la exposición del experto, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien procedió a formular preguntas al experto, contestando éste: “…Si se veía a simple vista porque le faltaban partes, me encontraba en la oficina y ellos se trasladaron hasta allá…”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, quien manifestó no tener preguntas que formular. El Tribunal no realizó preguntas. Seguidamente fue llamado a la Sala el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXX, residenciado en la Calle Principal de OMITIDA, de oficio albañil, en su condición de victima y testigo, quien después de ser juramentado por la Juez e interrogado de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “Hace 5 años se metieron en mi casa, yo tenía un cumpleañitos y un bautizo y me mandan a avisar que los animales estaban alborotados en el fondo, cuando llego, mi sobrino tenía al muchacho agarrado, al “hueco”, lo llevé a la policía y cuando íbamos el muchacho me dijo que él también estaba, en eso que nos veníamos para la policía, el muchacho en el carro lo estaba acusando de que él también estaba, yo no lo acuso porque no lo vi, yo nunca le he pegado”. Es todo. Culminada la exposición, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al testigo, quien contestó: “Hace 5 años, la niñita cumplió ahorita 5 añitos, lo del bautizo y el cumpleaños fue hace como 5 años, una tía, la esposa de un tío le avisó a un sobrino que viniera a ver lo que estaba pasando en la casa porque los animales estaban alborotados, cuando él fue a ver consiguió al hueco en el patio, él me fue a buscar a la fiesta, que él lo consiguió metido en el patio de la casa, pero que el otro se había escapado y que no había visto quien era, yo llegué y me lo llevé preso a la policía, el sobrino mío dijo que el otro había saltado pero que no lo vio, el otro muchacho cuando lo llevamos para la policía de Achipano dijo que el otro había sido IDENTIDAD OMITIDA, dejamos al hueco en Achipano, cuando nos regresamos Marquitos y Esteban tenían al otro muchacho en la esquina dentro del carro, yo no lo acuso a él porque yo no lo vi y mi sobrino tampoco, el hueco fue quien lo acusa, mi sobrino no está acá, el vio cuando la otra persona saltó pero no alcanzó a verlo, la bomba si estaba un poco dañada, la que el muchacho lanzó para afuera del pato si estaba mala, la tiró para la parte de afuera, ella estaba en el patio normalmente, yo escuché lo que me dijo el hueco, en verdad yo lo busco a él porque el hueco me dijo que había sido él”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa, quien procedió a interrogar al testigo, quien contestó: “Ellos me llamaron y yo les dije que parecía que también había sido Yondri, por eso ellos salieron a buscarlo…”.Es todo. Seguidamente el Tribunal procedió a interrogar al testigo, quien a preguntas realizadas respondió: “…Está cercado con alambrado,… si es correcto,…no, le avisó a un sobrino IDENTIDAD OMITIDA que estaba cerca, que viniera a ver lo que estaba pasando, yo estaba en una fiesta, el niño, un nieto de la esposa de mi tío fue a avisarme, IDENTIDAD OMITIDA se quedó frente a la casa aguantando al Hueco, ella mandó a un niño, un sobrino de ella, llamado Nikos, cuando vengo IDENTIDAD OMITIDA tenía aguantado al Hueco, lo montamos en el carro, un sobrino, otro señor y yo y lo llevamos a Achipano, a la Policía, él en el carro nos dijo que fue Yondri, en el camino encontramos a unos motorizados y le avisamos, dejamos al Hueco en la policía y nos devolvimos en el vehículo a buscar a IDENTIDAD OMITIDA, cuando regresamos ya lo tenían a él aguantado en la esquina, tiene que ser que no pudieron sacar más, ya la bomba estaba en el lado de afuera…”. Es todo. Seguidamente fue llamada a la Sala la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de testigo promovida por la Defensa, quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXX de estado civil viuda, quien después de ser juramentada por la Juez e interrogada de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “… El caso fue que para los días de julio, había una fiesta cerca de mi hogar, todos por ahí estaban para esa fiesta, yo salí para la parte de afuera de mi hogar y vi que mis siete perros ladraban para el frente de otro hogar, vi una cabeza de una altura que estaba como espantando a los perros para que no le estorbaran, cerré duro la puerta de mi fondo, unos muchachos y yo nos fuimos a ver que pasaba, nos metimos a buscar, el joven estaba acostadito en el matorral y los muchachos dijeron mira quien es, el Huequito, él dijo que no estaba robando nada, enseguida llegó IDENTIDAD OMITIDA y lo agarró, a él solito, se lo llevó y se metieron en el carro de IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA se metió en la parte de atrás con el muchachito y adelante se metió J.A. con el chofer, me fui a mi casa y luego llegó Yuselys y me preguntó si había visto a su hijo, le pregunté por qué y me dijo porque había llegado a su casa J.A., con el Hueco y Manuel y le dijeron que el muchacho estaba metido en un robo, pero yo soy testigo que lo vi solito, ahí saben todos que no se llevaron nada, a ese muchacho solito fue que vi, ese muchachito no llevaba nada…”. Es todo. Culminada la exposición, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Defensa quien procedió a interrogar a la testigo, quien contestó: “…Los perros le tiraban y se le iban encima a él, el le lanzaba piedritas para alejarlo,…sí, una sola persona,…no, no lo identifiqué sino cuando lo sacaron a la claridad y los muchachos vieron que fue el Hueco, él no llevaba nada, él andaba como mal vestidito, siempre pedía dinero de a cien bolivitas,…no, yo de ahí cogí para allá, avisé para que me acompañaran a ver, el muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, alias el Hueco, estaba escondidito, acostadito y fue que lo pisaron, el fondo de mi casa queda al frente de la casa del señor Manuel, luego al largo tiempo yo estaba sentada, llegó la mamá preguntándome por su hijo y me dice que por qué a su casa llegaron Manuel, IDENTIDAD OMITIDA y el muchachito todo golpeado diciendo que Yondri también había sido…”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Defensa se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a interrogar a la testigo, quien contestó: “…Mi frente queda al frente de la iglesia y la casa del Señor Manuel queda hacia el fondo de mi casa, del fondo de mi casa se ve el frente de la casa del Señor Manuel, fui a mi baño que queda afuera en el fondo de mi casa, cuando veo los perros que ladran en frente, al lado de la casa de Manuel y veía que una persona estaba lanzando piedras, yo misma salgo, cierro bien duro la puerta del fondo de mi casa, me fui al boulevard, le dije a IDENTIDAD OMITIDA y a IDENTIDAD OMITIDA lo que estaba pasando y ellos me acompañaron a ver hasta el sitio, J.A. buscaba y buscaba, hasta que lo encontró acostadito…” Es todo. Seguidamente fue llamada a declarar a la sala la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXX, de oficio cocinera, en su condición de testigo promovida por la Defensa y madre del joven adulto acusado, quien después de ser juramentada por la Juez e interrogada de todos sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido expresó: “…Llegamos de S.A., mi mamá, mi esposo y mi hijo IDENTIDAD OMITIDA como a las nueve de la noche, todo llegamos juntos, como a la media hora lo vino buscando un amigo de nombre Richard, diciéndole a mi hijo para ir al jumbo, él me dijo y yo le preparé algo y se fueron a la San Rafael al Jumbo, en eso llegaron M.A.H., IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en un carro plateado, lo bajaron del carro y le daban demasiados golpes, hasta se desmayó, y me preguntaron donde estaba mi hijo, yo les dije que mi hijo estaba en el Jumbo en la Rafael, Manuel me dijo que mi hijo le había robado, yo le dije que en qué momento si mi hijo acababa de salir a la San Rafael con unas muchachas, yo le dije que no podía ser, y él me dijo que sí, que lo había conseguido dentro de su casa con IDENTIDAD OMITIDA, luego el Potro me preguntó que donde estaba mi hijo que si lo estaba escondiendo y yo le dije que él estaba en la San Rafael, me dijeron que si lo agarraban mira lo que se iba a comer, me enseñó y vi que tenía un bulto, yo pensé que me lo iban a matar porque vi como tenían golpeado al otro muchacho, tenía los ojos y la cara muy hinchada, luego mi mamá y yo fuimos preguntando a la gente y ellos me dijeron que fue una injusticia porque ellos vieron, que todo el mundo vio que llevaban al muchacho dándole golpes, llegué a la casa de G.H. y le pregunté si vieron a mi hijo por ahí, ella me dice que ahí no vieron al hijo mío, me fui hasta la sede de la Policía en Achipano, le pregunté al policía pecosito y él me dijo que él no lo agarró, que a él se lo entregaron en un Toyota Starlet, dos personas de nombre M.H. y E.M., en la Policía vimos que el niño tenían toda la cara golpeada y botaba sangre, fueron unos criminales los que le hicieron eso, mi mamá lo vio, el estaba acostadito y le preguntó quien había sido y el le dijo que no, que Yondri no estaba…” Es todo. Culminada la exposición, la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Defensa quien procedió a interrogar a la testigo, quien contestó: “…A mi hijo lo agarraron M.H. y E.M., mientras que al otro lo llevaron J.A.G., el Potro y N.I., ellos organizaron una búsqueda de mi hijo…”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Defensa se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener preguntas que formular. El Tribunal no realizó preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a realizar un breve recuento de todo lo sucedido en la Sala, expresando así los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Fiscal del Ministerio Público, la representante de la Defensa, los funcionarios, expertos, y testigos. De seguida procedió a conceder el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien expuso: “Hago del conocimiento de este Tribunal que me fue informado que el ciudadano T.M. fue egresado de las filas del Instituto Neoespartano de Policía, y que asimismo consta del expediente que no fue posible su ubicación para citarlo. En cuanto al ciudadano J.A.G.H., a quien esta representación fiscal promovió como testigo, se tuvo conocimiento por fuente de su tío M.A.H., también testigo de este acto, que el mismo se encuentra fuera de la jurisdicción de este estado. En ese sentido, como quiera que la suspensión del juicio solamente puede darse por el mismo motivo una sola vez, tal como lo establece el enunciado del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que debo prescindir de tales testimonios”. Es todo. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa no tiene objeción y siendo que el ciudadano R.R., quien es uno de los testigos promovidos por la Defensa tampoco compareció a este acto, prescindo igualmente de su declaración testimonial”. Es todo. Oídas las solicitudes de las partes y culminada la recepción de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública, el Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedió a conceder la palabra a las partes, a los fines de que expusieren sus conclusiones acerca de todo lo debatido en la Sala. Primeramente, tomó la palabra la Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Séptima (E) del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “…Hemos escuchado todas las declaraciones, pudiendo evidenciarse que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales son contrarias a lo expuesto por los testigos, ellos hablan de que ciertamente consiguieron una bomba, El Señor M.A., quien es la victima y testigo referencial promovido por esta representación Fiscal señala que a él le fue avisado que dentro de su casa se encontraba un ciudadano metido y que fue su sobrino quien lo detuvo y encontró una bomba, la cual estaba en mal estado y que fue IDENTIDAD OMITIDA quien le cuenta que se encontraba acompañado de IDENTIDAD OMITIDA. No pudo declararse el testimonio de IDENTIDAD OMITIDA por cuanto está fallecido, tampoco pudo escucharse el testimonio de J.A.G.H., quien fue realmente la persona que vio que IDENTIDAD OMITIDA estaba acompañado de otro muchacho al que observó saltar. Por estos motivos no pudo el Ministerio Público demostrar el hecho punible calificado como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, toda vez que con las deposiciones descritas no se alcanzó la relación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en este hecho. En todo caso, lo que existen son referencias de que se encontraba en el lugar del hecho, lo cual no pudo ser constatado, es por ello, que siendo el objetivo del Ministerio Público esclarecer la verdad de los hechos, conforme las facultades establecidas en el artículo 108, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la absolutoria una vez concluido el debate, porque a pesar de que hay elementos referenciales, en esta Audiencia no se han podido demostrar elementos de culpabilidad…” Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso sus conclusiones en los términos siguientes: “…Esta defensa está totalmente de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público, no obstante considera que de la evacuación de las pruebas ni siquiera se demostró la existencia del hecho, es decir de un Hurto, y que ni siquiera mi defendido haya participado en él. En este Juicio se escuchó el testimonio de la Señora G.J., a quien considero testigo presencial de los hechos, pero aquí lo que realmente se evidenció fue un maltrato directo de los Señores M.H. y J.A.G., quienes actuaron como policías en persecución del joven IDENTIDAD OMITIDA y mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, actuando con muy mala fe, por lo que expreso que ante esta situación de maltrato tan cruel debemos levantar la cara y no hacernos la vista gorda. Finalmente solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que proceda a la absolución, reconociendo la sentencia que mi representado no cometió ningún hecho punible, que cese la Medida Cautelar decretada en su contra y se borren las reseñas policiales que hayan sido registradas por el presente caso…”. Es todo. No habiendo ejercido las partes su derecho a réplica y contrarréplica, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 600 de la aducida Ley Especial, y siendo que la victima no se encontraba presente en la Sala, seguidamente la Juez de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del citado artículo, procedió a cederle la palabra al joven adulto acusado para que expusiera si tenía algo más que agregar, quien manifestó no tener mas nada que decir. Visto así, la ciudadana Juez DECLARÓ TERMINADO EL DEBATE haciendo un señalamiento previo acerca de la necesidad de diferir para otra oportunidad la redacción de la sentencia, de conformidad con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ese sentido informó a las partes actuantes que tan sólo en esta audiencia se leería la parte dispositiva de la sentencia. De seguida procedió a explicar al joven adulto acusado el alcance de lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo también de manera oral y sucinta un recuento de todo lo sucedido en este acto y los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, los cuales quedarán plenamente explanadas en la publicación de la sentencia, que se realizará el quinto día hábil siguiente. Seguidamente emitió el correspondiente fallo, de conformidad a con lo establecido en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como fundamento del mismo, lo siguiente: Que en el sistema acusatorio penal instaurado en el novísimo Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece la libertad de prueba y le confiere al Juzgador la facultad o potestad de valorarlas según su libre apreciación, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, destacando que la apreciación de esas pruebas debe efectuarse con estricta sujeción de las disposiciones establecidas en dicho Código. Que la Fiscal del Ministerio Público a los fines de demostrar el contenido de su acusación hizo evacuar las pruebas señaladas, no logrando sin embargo el objetivo propuesto, tanto es así, que en las conclusiones responsablemente solicita al tribunal la absolución del adolescente de marras, a lo cual se adhirió la defensa. Que las testimoniales de los funcionarios fueron contradictorios con relación a las aportadas por la testigo presencial del caso sub judice, por lo que no pudo probarse la realización del hecho ni que el joven adulto acusado participó como autor en el mismo, o que hubiese desarrollado alguna conducta que pudiera enmarcarse en algún grado de participación accesoria. ciertamente se evidencian contradicciones entre lo manifestado por el funcionario el E.J.P. y la propia victima, ya que el primero al rendir su declaración expresó que luego de haber escoltado hasta la sede del comando policial el vehículo donde la victima conjuntamente con otros ciudadanos trasladaban al primer adolescente detenido, posteriormente se regresaron a la casa del agraviado con la finalidad de localizar la bomba, es decir, el objeto recuperado, y que cuando salían de esa casa la victima le manifestó que el otro muchacho era el que estaba parado afuera, al lado de una bicicleta en frente de la casa, por lo cual procedió a montarlo en la moto, y llevarlo también hasta el comando de la policía en Achípano, mientras que el ciudadano M.H., al exponer su testimonio en calidad de victima y testigo promovido por el Ministerio Público, indicó que cuando se regresaron hacia la casa, dos ciudadanos de nombre Marquitos y Esteban, a quienes señaló como sus primos, tenían al otro muchacho, en la esquina dentro del carro, por lo que no se pudo constatar las circunstancias reales en que se produjo la detención del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien a su vez afirmó que fue agarrado y montado en un carro por familiares de la misma victima, quienes lo llevaron al lugar donde ocurrió el hecho y allí estaban esperándolos funcionarios motorizados. Por otro lado, el funcionario policial indicó que el objeto recuperado fue encontrado al final del patio por donde le indicaron que habían saltado los adolescentes, siendo que la ciudadana G.J., en su declaración aseguró haber estado en el lugar del hecho acompañada por el ciudadano J.A.G. y un ciudadano de nombre Wilmer, cuando observó que el primero encontró al adolescente E.R.C. acostado en el patio de la casa sólo, sin ningún objeto, sobre lo cual agregó que cuando lo sacaron a la claridad el muchacho no llevaba nada y que todas las personas lo sabían. De igual manera pudo observarse que el testimonio aportado por la victima M.A.H. con relación a las aseveraciones realizadas en contra del adolescente acusado, fueron simplemente referenciales, con ocasión de las manifestaciones que le hizo su sobrino, de nombre J.A.G.H., a quien este Tribunal no pudo declarar en este acto, en virtud de no haber comparecido al mismo, por encontrase fuera de la jurisdicción de este estado, quedando con ello ilusorias las razones que vincularon al adolescente de marras en los hechos que se le acusan. Todas estas imprecisiones hacen concluir que no pudo demostrarse que el hoy joven adulto haya tenido participación en el hecho incoado por el Ministerio Público, por lo cual es oportuno recordar que debemos ceñirnos por las normas del debido proceso, y específicamente en el sistema penal acusatorio la responsabilidad probatoria debe ser de tal forma que la misma no merezca dudas, no de incertidumbre ni suposiciones, siendo precisamente esta atribución la que denomina la carga de la prueba que recae en la vindicta pública y no solamente mantener los elementos detallados en el libelo acusatorio sino que en el contradictorio se demuestre la posición que haga procedente la aplicación de la responsabilidad penal de a quien se le presume inocente en virtud del principio de presunción de inocencia, por lo observa esta juzgadora que si el contradictorio juega un papel preponderante y en el mismo no se prueba lo contrario, no podrá el juez declarar culpabilidad alguna, de allí que el que niega la inocencia mediante la acusación debe hacer prevalecer en el contradictorio todos esos elementos probatorios recogidos o plasmados en la acusación y que una vez debatidos en audiencia de juicio permitan probar primero la existencia del hecho y segundo la participación directa o indirecta de la persona a quien se acusa. Estos elementos probatorios en el proceso acusatorio oral son examinados exclusivamente en el debate, aplicando las reglas de las apreciaciones de las pruebas como son la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos para llegar a una conclusión. Vistas todas estas circunstancias las contradicciones de uno de los funcionarios policiales anteponiéndolas ante la declaración del único testigo y de la victima, hacen reinar en este caso el principio del indubio pro reo o indubis causi el cual obliga a los decisores de abstenerse de declarar culpabilidad si existen dudas de la responsabilidad penal. Las dudas han quedado de manifiesto en esta audiencia por las deposiciones oídas y recibidas y que a preguntas y respuestas tanto de la fiscalía como de la defensa y de quien suscribe esta decisión no pudieron convencer totalmente a esta juzgadora de la responsabilidad del acusado. Por todo lo oído en esta audiencia de juicio, vistas y analizadas las pruebas recepcionadas y la impresión directa que se obtuvo de dichos medios probatorios, tomando en cuenta los criterios de valoración racional de las pruebas, conforme a la sana critica, aunado a la solicitud realizada por la vindicta pública en sus conclusiones, lo cual se entiende realiza con base a las atribuciones conferidas por Ley al Ministerio Público, y lo establecido en el artículo 608 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que señala “Que cuando no se ha logrado demostrar la responsabilidad del imputado, lo procedente es pedir la absolución”, este Tribunal de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: NO CULPABLE y en consecuencia ABSUELTO al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, por no haberse presentado en juicio plena prueba de su participación autoral en el hecho punible acusado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio de legalidad, presunción de inocencia y Culpabilidad. SEGUNDO: Se revocan las Medidas Cautelares impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de junio de 2006, contenidas en los literales “C” y “D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. TERCERO: Se ordena remitir Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea borrada la reseña policial que tenga el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el presente caso. CUARTO: Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal publicará el texto integro de la sentencia el quinto día hábil siguiente a la presente fecha, dándole lectura en este acto solo a la parte dispositiva del fallo tal como lo pauta el artículo 605 de la ley adjetiva especial. Así mismo se les exhortó a las partes que la presente decisión puede ser recurrida en apelación conforme lo pauta el artículo 608 “ejusdem”. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminada la presente audiencia a las dos y treinta horas y minutos de la tarde (2:30 p.m.) del día de hoy, lunes seis (06) de Agosto del año Dos Mil Siete (2.007), Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia.

LA JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL,

Dra. B.M.d.S.

LA FISCAL SEPTIMA (E) DEL MINISTERIO PUBLICO,

Dra. Sikiú Angulo de Silla

LA DEFENSA PÚBLICA PENAL N° 02

Dra. P.R.

EL DOLESCENTE ACUSADO,

IDENTIDAD OMITIDA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. M.J.D.V.

Asunto N° OP01-P-2005-003929

BMDS/mjdv*

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