Decisión nº 274-08 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoResolucion Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 02 de JUNIO de 2008

198° y 149°

RESOLUCION N° 274-08 Causa N°. 1E-1239-07

Visto el Escrito de fecha 21 de MAYO de 2.008 suscrito por el DR. J.G. actuando cómo defensor publico Nº 5 , adscrito a la Unidad de Defensoria Pública del Estado Zulia, donde interpone Recurso de Revocación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607, 609 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la resolución dictada por este juzgado en fecha 15-05-2008. fundamentando su recurso que si bien el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , le otorga al juez la facultad de controlar la ejecución de la sanción impuesta a su representado, no es menos cierto que el mismo articulo en el literal “d” le impone la obligación de Velar por que no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de Libertad” y es en base a ello que me permito solicitar la revocación de la decisión contenida en la resolución N°238-08 de fecha 15-05-08, por cuanto la misma ha sido dictada en base a una información emanada del Centro de Formación Integral Cañada I, en fecha 25 de Marzo de 2008, es decir después de transcurrido cincuenta y un (51) días, y considera esa defensa que es una decisión tomada con una información que ya no tiene vigencia temporal, ya que durante de ese tiempo, mi representado ha mantenido una conducta excelente en el centro de reclusión, después de haber reflexionado sobre su situación jurídica, gracias al abordaje de los especialistas que conforman el equipo Multidiciplinario del Centro de Formación Integral Cañada I, y el apoyo de sus familiares, por lo que considero que el joven adulto y el equipo Multidiciplinario del Centro de Formación Cañada I, deben ser escuchado por ese digno juzgado, y obtenga un conocimiento actualizado de la actuación positiva de mi representado, antes de ejecutar la orden contenida en la resolución 238-08, sobre el traslado del joven adulto a la cárcel Nacional de Maracaibo, por cuanto la movilización podría afectar negativamente la evolución de mi defendido, y como bien lo refiere ese juzgado, conforme al articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , se debe tomar en cuenta la opinión del equipo técnico del establecimiento, debidamente actualizada. Informando que la audiencia de revisión de la sanción del joven adulto, se encuentra fijada para el dia 16-06-08, a las 10.00am, la cual es una fecha cercana, y en la que se puede decidir sobre mi representado debe seguir o no, la sanción de privación de libertad, o puede en base a su evolución intramuros, optar a una sustitución de la sanción por el tiempo faltante de la misma, por lo que bien ese juzgado podría decidir el sitio de reclusión en la fecha de la audiencia, y dejar sin efecto el traslado ordenado recientemente, y no se vulneren los derechos del joven adulto, solicitando se proceda a revocar y dejar sin efecto la decisión contenida en la resolución N°238-08 de fecha 15-05-08 conforme al articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .

Ahora bien para resolver dicho recurso de revocación interpuesto la defensa por cuanto se observa que este tribunal cuando resolvió en fecha 15-05-08 lo hizo es en uso de la facultad que me confiere el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decretando : Primero: El traslado e ingresó inmediato del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTE ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-89, quien reside en el Barrio el Musical, en la entrada que le dicen caminito, calle y casa sin número, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la Carcel Nacional de Maracaibo donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado en el área de Procemil, y separado de la población de adulta, Segundo: Se ordenó comisionar al Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que se sirvan hacer efectivo el traslado del adolescente de traslado del prenombrado joven adulto, con las seguridades del caso desde la Casa de Formación Integral, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo,. Tercero: Se acordó oficiar al centro de internamiento, a la Cárcel Nacional de Maracaibo remitiéndose la copia del plan individual, así como la notificación de las partes. fundamentándose dicha resolucion de la manera siguiente: “Vista la comunicación que riela al folio 270 de la presente causa, emanada de la Casa de Formación Integral Cañada I , relativa al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTE ADOLESCENTE) Venezolano, natural de Maracaibo, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-89, quien reside en el Barrio el Musical, en la entrada que le dicen caminito, calle y casa sin número, Municipio Maracaibo del Estado Zulia este tribunal de ejecución pasa a resolver y al efecto observa : Se desprende a los folios 270 de la causa, comunicación N° 114 emanada de la casa de Formación Integral Cañada “I” mediante la cual reemiten informe relacionado con el joven sancionado, señalando los hechos suscitados en fecha 25-03-2008, que reza”… el joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTE ADOLESCENTE) se ha involucrado constantemente en situaciones irregulares como agresiones a otros Adolescentes, irrespeto al personal, desacatando las normativas institucional por lo cual el equipo técnico considera que no es merecedor de la excepcionalidad en este centro, por lo que solicitamos se de cumplimiento al articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

En consecuencia, este juzgado, actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguientes: “ Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años , durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor, ordenando el traslado e ingreso del joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTE ADOLESCENTE) , desde la casa de Formación Integral Cañada I, hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, en el área de Procemil, donde deberá permanecer recluido a la orden de este juzgado y separado de la población adulta

Y si bien la defensa presentó escrito conforme al hecho y fundamento antes descrito de conformidad con el articulo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, también es cierto que lo que dicto este juzgado en fecha 15-05-08 fue una resolución conforme al articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto fundado, y no un auto de mera sustanciación y mero tramite, y siendo que no podrá ser revocada, ni reformada por el tribunal que la dicto por prohibición expresa de reforma después de dictada la decisión de conformidad con el articulo 176 de Código Orgánico procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual considera este juzgado que no procede dicho recurso de revocación conforme al articulo 607 de la mencionada ley especial de fecha 21-05-08 solicitado por la defensa pública N° 5 ,abogado Y.G. por cuanto este juzgado dictó resolución en fecha 15-05-08 y no un auto de mera sustancia y mero tramite, y como consecuencia se mantiene la resolución dictada en fecha 15-05-08 y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en fecha 21-05-08 por lo que se ordena notificar al defensor , al fiscal , al joven adulto y su representante legal.

Por los Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: No procede dicho recurso de revocación conforme al articulo 607 de la mencionada ley especial de fecha 21-05-08 solicitado por la defensa pública N° 5 , abogado Y.G. por cuanto este juzgado lo que dicto en fecha 15-05-08 fue una resolución conforme al articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto fundado, y no un auto de mera sustanciación y mero tramite, y siendo que no podrá ser revocada, ni reformada por el tribunal que la dicto por prohibición expresa de reforma después de dictada la decisión de conformidad con el articulo 176 de Código Orgánico procesal Penal aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual considera este juzgado que no procede dicho recurso de revocación conforme al articulo 607 de la mencionada ley especial de fecha 21-05-08 solicitado por la defensa pública N° 5 ,abogado Y.G. por cuanto este juzgado dictó resolución en fecha 15-05-08 y no un auto de mera sustancia y mero tramite, y como consecuencia se mantiene la resolución dictada en fecha 15-05-08 y se declara sin lugar la solicitud de la defensa en fecha 21-05-08 por lo que se ordena notificar al defensor , al fiscal , al joven adulto y su representante legal . Regístrese la presente decisión, Notifíquese a las partes y oficiese.-

EL JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. E.S.

En este misma fecha se Registro la anterior decisión bajo el N° 274 -08, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación remitiéndose al Defensor N ° 5 actuando por la UNIDAD DE LA DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA EN EL ÁREA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA y oficiar al departamento de alguacilazgo bajo el N°2401-08 para la practica boleta del fiscal 31 y del joven adulto(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO SANCIONADO ANTE ADOLESCENTE) y su representante legal se oficia a la OFICINA DE L.A.D.I. bajo el N° 2353-08.

LA SECRETARIA (S) ,

ABOG. E.S.

HMDEH

Causa N° 1E-1239-07

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