Decisión nº 181-08 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2008

Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoSustitución Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 14 de Abril de 2.008

197° y 148°

ACTA DE REVISIÓN DE LA

SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

CAUSA N° 1E-1037-06

En el día de hoy, lunes catorce (14) de Abril de mil ocho, siendo la 01:30 de la tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, constituido este Tribunal presidido por la Juez DRA. HIZALLANA M.D.H., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. E.S., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABOG. O.C.Z.; el defensor Público Especializado ABOG. J.G.; el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como su representante legal ciudadana M.M.D.R..-Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción de el prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, la Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO), venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-01-1989, residenciado en el Barrio C2, Sector Kennedy B/ San pedro, detrás de Víveres de Cándido, calle 101, Avenida 52, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con mi defensa y solicito se me e una oportunidad es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público DR. J.G., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: Por considerarlo pertinente y necesario, en atención a la finalidad, principios orientadores y objetivos de la ejecución de las medidas, y, en estricto cumplimiento de mi misión y deberes como Defensor Público Penal Especializado, en esta Fase de Ejecución, en la que me corresponde colaborar activamente en el proceso de superación del adolescente sancionado, salvaguardar sus derechos e intervenir en los asuntos relacionados con su libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 630, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le confiere al adolescente sancionado el derecho de promover incidencias ante la Juez de Ejecución, en concordancia con lo previsto en los artículos 646 y 647, literal e), ejusdem, que le concede a la Juez de Ejecución la competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución de las medidas, y, para revisarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando corresponda con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, interpongo ante su ecuánime, prudente y sano criterio, la presente SOLICITUD DE REVISIÓN O MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud que consta en actas que mi representado fue condenado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES; y hasta la presente fecha lleva privado de libertad un (01) año y seis (06) meses, tiempo este suficiente para que sea merecedor de un cambio a través de la sanción de imposición de reglas de conductas y el tiempo que le falta por cumplir sea aplicado de manera sucesiva con la sanción de l.a., es de señalar que “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”; consecuencia de esto, la ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones necesarias que permitan al adolescente sancionado, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades; todo lo cual, se relaciona claramente con el principio educativo, y vistas las actas que conforman su causa, inserto a los folios 435 AL 436, 455 AL 456, emanado de la oficina de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, expresa que el mismo cuenta con apoyo familiar de manera afectiva y habitacional, que cubre medianamente las necesidades económicas del joven, cursa actualmente sexto grado en la Misión Ribas, asistió a cursos de primeros auxiliar, ha demostrado estabilidad y participación, y practica de deportes, ha observado progresividad conductual, se mantiene estable, muestra respeto a las figuras de autoridad y normas de la institución, se percibe interés y disposición al cambio y estabilidad conductual, REÚNE CONDICIONES PARA SU REINSERCIÓN SOCIAL, a los folios 435, 436455 y 456, se encuentran informe emanado del Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual sugiere como pronostico en virtud de los indicadores de progresividad intramuros detectados SE EMITE UN PRONOSTICO FAVORABLE, para un cambio de medida, por los argumentos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente, la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretando en este acto el cese de la privación de libertad y ordene la libertad inmediata del joven adulto, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del joven adulto. Por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. O.C.Z., quien expuso:”Este representante fiscal, ha revisado, El informe que aparece en actas al folio 399 así como el psicológico que se encuentra al folio 405 de la causa, de igual manera el contenido del folio 435 de fecha 19-02-2008, y también he observado el contenido del informe que corre al folio 455 de la causa de fecha 24-03-2008, el cual se evidencia es exactamente igual en contenido al del folio 435, sin mayor o ninguna variación, y es por lo que considero que no es procedente la sustitución de la sanción de libertad en la presente causa, puesto que la circunstancia evidenciada, impide crear un criterio claro acerca del avance y evolución de la sanción para el presente caso, puesto que además no puede tenerse la certeza de si estamos ante un sancionado que ha mantenido el cumplimiento de sus objetivos, de una manera constante y sostenida en el tiempo. Es por ello que considero debe aguardarse hasta una próxima revisión, hasta que el equipo técnico, remitan informes social y psicológico actualizado, que refleje si existen avances o no en la problemática planteada en el informe inicial de la pagina 399 y el de la 435, por todas estas razones esta Representación Fiscal solicita se mantenga la sanción que actualmente cumple el joven en referencia. Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 22-11-2006, el joven de auto fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 03 AÑOS Y 04 MESES, la cual según el cómputo legal realizado (folios 351 al 355) debe cumplir hasta el día 14-10-2010; en tal sentido, se deja constancia que el joven fue detenido el día 14-10-06, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido, 01 AÑO y 06 MESES, faltándole por cumplir 01 AÑO, 10 MESES. De igual modo, este Tribunal deja constancia que a los folios 455 al 456 se encuentra inserto RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, practicado por el departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual se observa la EVOLUCION PSICOLOGICA Y SOCIAL del prenombrado joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) , el cual reza: “PERFIL PSICOLOGICO: “Se presenta a consulta psicológico joven adulto, de contextura delgada y mediana estatura, observándose adecuados hábitos de higiene y arreglo personal, estado de salud conservado; para el momento de la presente evaluación se mostró colaborador, respetazo y tranquilo. Se realiza examen metal correspondiente obteniéndose los siguientes hallazgo: Conciencia lucida, pensamiento ajustado en curso y contenido, lenguaje coherente, afectividad congruente y estable, nivel intelectual acorde con su nivel educativo cultural, alta capacidad de análisis y reflexiva. Ausencia de sinmatologia psicopatológica, al indagar en el área familiar, el joven refiere ser producto de de la relación concubinario de sus padre siendo su madre quien asume la responsabilidad de su crianza y manutención, así como los abuelos maternos fungen apoyo del mismo. Posteriormente su progenitora procrea con el Sr. (SE EMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL JOVEN ADULTO), al resto de sus dos hermanos. Se observa entonces una historia familiar carentes de una figura paterna representativa y contentiva, siendo su abuela quien asiste a las charlas y talleres familiares que se imparten en este recinto penitenciario, Su infancia se desarrollo con carencias económicas y afectivas acarreando deserción escolar en el 8vo Grad. De Educación Media, inicio prematuro en la actividad laboral e incursión en grupos de amistades disfuncionales. A los 16 años inicia una relación concubinario con la joven Jeysari Romero, 19 años de edad, de ocupación manicurista, con quien ha procreado un hijo que cuenta exactamente con 03 meses de nacido; define la relación con ella como estable, existiendo apoyo mutuo. Desde temprana edad el joven evaluado mostró alta inclinación al deporte, habito que continúa desempañando estando en reclusión, aunado a la venta de golosinas, ayudante de limpieza del recinto cursos diversos, entre otras actividades que denotan progresividad y satisfactoria evolución intramuros. Sus planes al salir de prisión son trabajar en una importadora de repuestos automotrices, propiedad de su padrastro. En relación al delito, asume conciencia y responsabilidad, reconociendo que su inmadurez y el involucrarse con grupos disóciales con la finalidad de asentirse aceptado y parte activa de los mismos, lo llevaron a cometer el hecho punible; así mismo, menciona que al llegar a prisión inicia el consumo ocasional de marihuana ante momentos de depresión y presencia de sentimientos de culpa.”.- DIAGNOTISCO CRIMINOLOGICO:” Se deduce que el causal de comisión de delito guarda relación con la historia familiar del joven así como una estructura de personalidad influenciable e inmadura para aquel momento.- PRONOSTICO: ”En virtud de los indicadores de progresividad intramuros detectados, se emite un pronostico Favorable para la medida solicitada.- Es decir que reúne condiciones mínimas para su reinserción social”.- CONCLUSIONES: Mantener el apoyo terapéutico a fin de continuar facilitando su reaserción social y Finalmente, el Informe Social, refiere entre sus SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES las siguientes: “ Involucrar al joven en un programa de tratamiento Ambulatorio, reforzar la continuidad laboral, educativa, deportiva y comprometer a todo su núcleo familiar en el proceso de rehabilitación del mismo.” Aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando que del informe psicológico practicado al mismo se evidencia un avance progresivo y significativo positivo mostrando aspiraciones acorde a su realidad, adecuado manejo de ansiedad, y buen nivel de energía para la acción. Sin embargo, se aprecian elementos de riesgo que guardan relación con su situación de privación de libertad y con su entorno, ya que no existe un programa de tratamiento socioeducativo en la Cárcel Nacional de Maracaibo, encontrándose expuesto al manejo improductivo del tiempo, lo que resulta desfavorable.- Sin embargo no ha mostrado comportamientos indeseados durante éste último periodo, se adapta al entorno y tiene la capacidad de seguir instrucciones y dejarse guiar por las figuras de autoridad, denotando capacidad de autocontrol- Se muestra consciente de sus errores y con capacidad para aprender de la experiencia, por lo que se puede pensar que es un sujeto de buen pronostico, con capacidad para postergar la gratificación, y adecuada tolerancia a la frustración, reuniendo los requisitos mínimos conductuales de funcionamiento para poder ser reinsertado a la sociedad.- el joven adulto ha obtenido un avance vertiginoso y sostenible en el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, cumpliendo la medida el objetivo para el cual fue impuesta, en virtud de que el mismo ha mostrado un importante avance en el cumplimiento de sus metas, debiendo destacar que el resultado del informe psicológico determina un pronostico favorable en el proceso de ejecución de su medida de Privación de Libertad ante el avance sostenido de su participación en actividades prosociales de carácter educativo, lo que significa que aquellos aspectos donde se requiere su fortalecimiento, pueden ser cumplidos en situación de libertad mediante su inclusión en un programa socioeducativo bajo supervisión institucional.- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto, se aprecia que su desarrollo ha sido positivo, haciéndose merecedor de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, resultando productivo para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo la sustitución de la sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Especializada del indicado joven. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD aplicada al joven: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO) , venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-01-1989, residenciado en el Barrio C2, Sector Kennedy B/ San pedro, detrás de Víveres de Cándido, calle 101, Avenida 52, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por otras menos gravosas, relativas a las medidas de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberá cumplir de manera simultanea por el lapso de UN AÑO Y DIEZ MESES, teniendo como fecha de finalización de la sanción el día 14-10-2010, consistiendo la sanción de Imposición de reglas de conducta en las siguientes obligaciones y prohibiciones que al efecto se establecen: 1.- Obligación de estudiar y presentar constancia de estudio y constancia de buena conducta por ante este Tribunal.; 2.- La prohibición de portar cualquier tipo de arma; 3.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus representantes para no verse involucrado en otro hecho punible; 4.- La prohibición de acercarse de la victima ni por intermedios de terceras personas. 5.- Obligación de presentarse a los actos del proceso; 6.- La prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal; 7.- La obligación de ir todos los domingos a misa consignando constancia firmada por el prebístero de la iglesia respetando la religión que profesen. 8.- La prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y presentarse en la Fundación J.F.R. para ser abordado por el equipo técnico para evitar el consumo de drogas, y siendo que las sanciones sustituidas de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, no es susceptible de Privación de Libertad en razón de lo cual ordena su Libertad; este tribunal deja constancia que se le explico al joven adulto que de no asistir a la fundación J.F.R. para ser abordado, de no asistir le será revocada la medida.- SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el MARTES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 11:00 A.M, con la comparecencia de todas las partes.- TERCERO: Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participando el contenido de la presente decisión, y se designa a la Oficina de Trabajado social como ente supervisor en el cumplimiento de las medidas aplicadas; asimismo, se ordena oficiar al Departamento de Psicología de os Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se sirva brindar orientación de carácter psicológica del referido joven, conjuntamente con su grupo familiar según sugerencia de los Informes técnicos y a la Fundación J.F.R.. Se ordena oficiar bajo los Nos. 1633, 1634 y 1635-08. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:41 Minutos de la Tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

EL FISCAL No. 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABOG. O.C.

LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABOG. J.G.

EL JOVEN Y SU REPRESENTANTE LEGAL

(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO Y SU REPRESENTANTE LEGAL)

EL SECRETARIO,

ABOG. E.S.,

CAUSA No. 1E-1037-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Abril de 2008

197º y 148°

RESOLUCIÓN No. 181-08 CAUSA Nº 1E-1037-06

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA DE LA DECISION

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se procedió ala revisión de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA); este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:

CAPITULO II

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SU FUNDAMENTO

La Defensora Especializa.A.. J.G., obrando en representación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), al momento de la realización de la audiencia expuso: “Por considerarlo pertinente y necesario, en atención a la finalidad, principios orientadores y objetivos de la ejecución de las medidas, y, en estricto cumplimiento de mi misión y deberes como Defensor Público Penal Especializado, en esta Fase de Ejecución, en la que me corresponde colaborar activamente en el proceso de superación del adolescente sancionado, salvaguardar sus derechos e intervenir en los asuntos relacionados con su libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 630, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le confiere al adolescente sancionado el derecho de promover incidencias ante la Juez de Ejecución, en concordancia con lo previsto en los artículos 646 y 647, literal e), ejusdem, que le concede a la Juez de Ejecución la competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución de las medidas, y, para revisarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando corresponda con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, interpongo ante su ecuánime, prudente y sano criterio, la presente SOLICITUD DE REVISIÓN O MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud que consta en actas que mi representado fue condenado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES; y hasta la presente fecha lleva privado de libertad un (01) año y seis (06) meses, tiempo este suficiente para que sea merecedor de un cambio a través de la sanción de imposición de reglas de conductas y el tiempo que le falta por cumplir sea aplicado de manera sucesiva con la sanción de l.a., es de señalar que “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”; consecuencia de esto, la ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones necesarias que permitan al adolescente sancionado, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades; todo lo cual, se relaciona claramente con el principio educativo, y vistas las actas que conforman su causa, inserto a los folios 435 AL 436, 455 AL 456, emanado de la oficina de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, expresa que el mismo cuenta con apoyo familiar de manera afectiva y habitacional, que cubre medianamente las necesidades económicas del joven, cursa actualmente sexto grado en la Misión Ribas, asistió a cursos de primeros auxiliar, ha demostrado estabilidad y participación, y practica de deportes, ha observado progresividad conductual, se mantiene estable, muestra respeto a las figuras de autoridad y normas de la institución, se percibe interés y disposición al cambio y estabilidad conductual, REÚNE CONDICIONES PARA SU REINSERCIÓN SOCIAL, a los folios 435, 436455 y 456, se encuentran informe emanado del Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual sugiere como pronostico en virtud de los indicadores de progresividad intramuros detectados SE EMITE UN PRONOSTICO FAVORABLE, para un cambio de medida, por los argumentos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente, la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretando en este acto el cese de la privación de libertad y ordene la libertad inmediata del joven adulto, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del joven adulto. Por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo”

Así mismo, la representante del Ministerio Público, a cargo de la DR. O.C.Z., al momento de la realización de la audiencia expuso: “Este representante fiscal, ha revisado, El informe que aparece en actas al folio 399 así como el psicológico que se encuentra al folio 405 de la causa, de igual manera el contenido del folio 435 de fecha 19-02-2008, y también he observado el contenido del informe que corre al folio 455 de la causa de fecha 24-03-2008, el cual se evidencia es exactamente igual en contenido al del folio 435, sin mayor o ninguna variación, y es por lo que considero que no es procedente la sustitución de la sanción de libertad en la presente causa, puesto que la circunstancia evidenciada, impide crear un criterio claro acerca del avance y evolución de la sanción para el presente caso, puesto que además no puede tenerse la certeza de si estamos ante un sancionado que ha mantenido el cumplimiento de sus objetivos, de una manera constante y sostenida en el tiempo. Es por ello que considero debe aguardarse hasta una próxima revisión, hasta que el equipo técnico, remitan informes social y psicológico actualizado, que refleje si existen avances o no en la problemática planteada en el informe inicial de la pagina 399 y el de la 435, por todas estas razones esta Representación Fiscal solicita se mantenga la sanción que actualmente cumple el joven en referencia. Es todo”.

CAPITULO III

DE LA FUNDAMENTACION

Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 22-11-2006, el joven de auto fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 03 AÑOS Y 04 MESES, la cual según el cómputo legal realizado (folios 351 al 355) debe cumplir hasta el día 14-10-2010; en tal sentido, se deja constancia que el joven fue detenido el día 14-10-06, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido, 01 AÑO y 06 MESES, faltándole por cumplir 01 AÑO, 10 MESES. De igual modo, este Tribunal deja constancia que a los folios 455 al 456 se encuentra inserto RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, practicado por el departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual se observa la EVOLUCION PSICOLOGICA Y SOCIAL del prenombrado joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), el cual reza: “PERFIL PSICOLOGICO: “Se presenta a consulta psicológico joven adulto, de contextura delgada y mediana estatura, observándose adecuados hábitos de higiene y arreglo personal, estado de salud conservado; para el momento de la presente evaluación se mostró colaborador, respetazo y tranquilo. Se realiza examen metal correspondiente obteniéndose los siguientes hallazgo: Conciencia lucida, pensamiento ajustado en curso y contenido, lenguaje coherente, afectividad congruente y estable, nivel intelectual acorde con su nivel educativo cultural, alta capacidad de análisis y reflexiva. Ausencia de sinmatologia psicopatológica, al indagar en el área familiar, el joven refiere ser producto de de la relación concubinario de sus padre siendo su madre quien asume la responsabilidad de su crianza y manutención, así como los abuelos maternos fungen apoyo del mismo. Posteriormente su progenitora procrea con el Sr. (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE), al resto de sus dos hermanos. Se observa entonces una historia familiar carentes de una figura paterna representativa y contentiva, siendo su abuela quien asiste a las charlas y talleres familiares que se imparten en este recinto penitenciario, Su infancia se desarrollo con carencias económicas y afectivas acarreando deserción escolar en el 8vo Grad. De Educación Media, inicio prematuro en la actividad laboral e incursión en grupos de amistades disfuncionales. A los 16 años inicia una relación concubinario con la joven Jeysari Romero, 19 años de edad, de ocupación manicurista, con quien ha procreado un hijo que cuenta exactamente con 03 meses de nacido; define la relación con ella como estable, existiendo apoyo mutuo. Desde temprana edad el joven evaluado mostró alta inclinación al deporte, habito que continúa desempañando estando en reclusión, aunado a la venta de golosinas, ayudante de limpieza del recinto cursos diversos, entre otras actividades que denotan progresividad y satisfactoria evolución intramuros. Sus planes al salir de prisión son trabajar en una importadora de repuestos automotrices, propiedad de su padrastro. En relación al delito, asume conciencia y responsabilidad, reconociendo que su inmadurez y el involucrarse con grupos disóciales con la finalidad de asentirse aceptado y parte activa de los mismos, lo llevaron a cometer el hecho punible; así mismo, menciona que al llegar a prisión inicia el consumo ocasional de marihuana ante momentos de depresión y presencia de sentimientos de culpa.”.- DIAGNOTISCO CRIMINOLOGICO:” Se deduce que el causal de comisión de delito guarda relación con la historia familiar del joven así como una estructura de personalidad influenciable e inmadura para aquel momento.- PRONOSTICO: ”En virtud de los indicadores de progresividad intramuros detectados, se emite un pronostico Favorable para la medida solicitada.- Es decir que reúne condiciones mínimas para su reinserción social”.- CONCLUSIONES: Mantener el apoyo terapéutico a fin de continuar facilitando su reaserción social y Finalmente, el Informe Social, refiere entre sus SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES las siguientes: “ Involucrar al joven en un programa de tratamiento Ambulatorio, reforzar la continuidad laboral, educativa, deportiva y comprometer a todo su núcleo familiar en el proceso de rehabilitación del mismo.” Aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando que del informe psicológico practicado al mismo se evidencia un avance progresivo y significativo positivo mostrando aspiraciones acorde a su realidad, adecuado manejo de ansiedad, y buen nivel de energía para la acción. Sin embargo, se aprecian elementos de riesgo que guardan relación con su situación de privación de libertad y con su entorno, ya que no existe un programa de tratamiento socioeducativo en la Cárcel Nacional de Maracaibo, encontrándose expuesto al manejo improductivo del tiempo, lo que resulta desfavorable.- Sin embargo no ha mostrado comportamientos indeseados durante éste último periodo, se adapta al entorno y tiene la capacidad de seguir instrucciones y dejarse guiar por las figuras de autoridad, denotando capacidad de autocontrol- Se muestra consciente de sus errores y con capacidad para aprender de la experiencia, por lo que se puede pensar que es un sujeto de buen pronostico, con capacidad para postergar la gratificación, y adecuada tolerancia a la frustración, reuniendo los requisitos mínimos conductuales de funcionamiento para poder ser reinsertado a la sociedad.- el joven adulto ha obtenido un avance vertiginoso y sostenible en el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, cumpliendo la medida el objetivo para el cual fue impuesta, en virtud de que el mismo ha mostrado un importante avance en el cumplimiento de sus metas, debiendo destacar que el resultado del informe psicológico determina un pronostico favorable en el proceso de ejecución de su medida de Privación de Libertad ante el avance sostenido de su participación en actividades prosociales de carácter educativo, lo que significa que aquellos aspectos donde se requiere su fortalecimiento, pueden ser cumplidos en situación de libertad mediante su inclusión en un programa socioeducativo bajo supervisión institucional.- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto, se aprecia que su desarrollo ha sido positivo, haciéndose merecedor de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, resultando productivo para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo la sustitución de la sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Especializada del indicado joven ASÍ SE DECIDE.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD aplicada al joven: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO), venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-01-1989, residenciado en el Barrio C2, Sector Kennedy B/ San pedro, detrás de Víveres de Cándido, calle 101, Avenida 52, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por otras menos gravosas, relativas a las medidas de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberá cumplir de manera simultanea por el lapso de UN AÑO Y DIEZ MESES, teniendo como fecha de finalización de la sanción el día 14-10-2010, consistiendo la sanción de Imposición de reglas de conducta en las siguientes obligaciones y prohibiciones que al efecto se establecen: 1.- Obligación de estudiar y presentar constancia de estudio y constancia de buena conducta por ante este Tribunal.; 2.- La prohibición de portar cualquier tipo de arma; 3.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus representantes para no verse involucrado en otro hecho punible; 4.- La prohibición de acercarse de la victima ni por intermedios de terceras personas. 5.- Obligación de presentarse a los actos del proceso; 6.- La prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal; 7.- La obligación de ir todos los domingos a misa consignando constancia firmada por el prebístero de la iglesia respetando la religión que profesen. 8.- La prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y presentarse en la Fundación J.F.R. para ser abordado por el equipo técnico para evitar el consumo de drogas, y siendo que las sanciones sustituidas de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, no es susceptible de Privación de Libertad en razón de lo cual ordena su Libertad; este tribunal deja constancia que se le explico al joven adulto que de no asistir a la fundación J.F.R. para ser abordado, de no asistir le será revocada la medida.- SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el MARTES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 11:00 A.M, con la comparecencia de todas las partes.- TERCERO: Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participando el contenido de la presente decisión, y se designa a la Oficina de Trabajado social como ente supervisor en el cumplimiento de las medidas aplicadas; asimismo, se ordena oficiar al Departamento de Psicología de os Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se sirva brindar orientación de carácter psicológica del referido joven, conjuntamente con su grupo familiar según sugerencia de los Informes técnicos y a la Fundación J.F.R.. Se ordena oficiar bajo los Nos. 1633, 1634 y 1635-08. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:41 Minutos de la Tarde.- -ASI SE DECIDE

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA

ABOG. E.S.

La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 181-08

La Secretaria,

CAUSA N° 1E-1037-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 14 de Abril de 2.008

197° y 148°

ACTA DE REVISIÓN DE LA

SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

CAUSA N° 1E-1037-06

En el día de hoy, lunes catorce (14) de Abril de mil ocho, siendo la 01:30 de la tarde, día fijado previamente, a fin de proceder, de conformidad con lo previsto en el artículo 647. E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, constituido este Tribunal presidido por la Juez DRA. HIZALLANA M.D.H., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conjuntamente con la Secretaria ABOG. E.S., quién al verificar la presencia de las partes constató que se encuentran presentes la Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público ABOG. O.C.Z.; el defensor Público Especializado ABOG. J.G.; el joven (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO ANTES ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como su representante legal ciudadana M.M.D.R..-Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral para llevar a cabo la Revisión de la Sanción de Privación de Libertad impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), y en tal sentido, en atención al principio de progresividad se procede a REVISAR la sanción de el prenombrado joven adulto, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales del mismo durante el tiempo de cumplimiento de la sanción. Acto seguido, la Juez profesional, procedió a imponer al adolescente de autos de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, y en este estado, leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 646 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al adolescente de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto, así como cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia, explicando de manera clara y sencilla, delante de su Defensora las razones que originan este acto. De inmediato, la Juez procedió a solicitar las referencias de identificación al adolescente quién declaro sus datos de identificación así: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO), venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-01-1989, residenciado en el Barrio C2, Sector Kennedy B/ San pedro, detrás de Víveres de Cándido, calle 101, Avenida 52, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Estoy de acuerdo con mi defensa y solicito se me e una oportunidad es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Público DR. J.G., a los fines de que exponga en forma sucinta los alegatos en que fundamentará la petición que haya de presentar en esta audiencia, quién expuso en los siguientes términos: Por considerarlo pertinente y necesario, en atención a la finalidad, principios orientadores y objetivos de la ejecución de las medidas, y, en estricto cumplimiento de mi misión y deberes como Defensor Público Penal Especializado, en esta Fase de Ejecución, en la que me corresponde colaborar activamente en el proceso de superación del adolescente sancionado, salvaguardar sus derechos e intervenir en los asuntos relacionados con su libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 630, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le confiere al adolescente sancionado el derecho de promover incidencias ante la Juez de Ejecución, en concordancia con lo previsto en los artículos 646 y 647, literal e), ejusdem, que le concede a la Juez de Ejecución la competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución de las medidas, y, para revisarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando corresponda con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, interpongo ante su ecuánime, prudente y sano criterio, la presente SOLICITUD DE REVISIÓN O MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud que consta en actas que mi representado fue condenado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES; y hasta la presente fecha lleva privado de libertad un (01) año y seis (06) meses, tiempo este suficiente para que sea merecedor de un cambio a través de la sanción de imposición de reglas de conductas y el tiempo que le falta por cumplir sea aplicado de manera sucesiva con la sanción de l.a., es de señalar que “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”; consecuencia de esto, la ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones necesarias que permitan al adolescente sancionado, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades; todo lo cual, se relaciona claramente con el principio educativo, y vistas las actas que conforman su causa, inserto a los folios 435 AL 436, 455 AL 456, emanado de la oficina de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, expresa que el mismo cuenta con apoyo familiar de manera afectiva y habitacional, que cubre medianamente las necesidades económicas del joven, cursa actualmente sexto grado en la Misión Ribas, asistió a cursos de primeros auxiliar, ha demostrado estabilidad y participación, y practica de deportes, ha observado progresividad conductual, se mantiene estable, muestra respeto a las figuras de autoridad y normas de la institución, se percibe interés y disposición al cambio y estabilidad conductual, REÚNE CONDICIONES PARA SU REINSERCIÓN SOCIAL, a los folios 435, 436455 y 456, se encuentran informe emanado del Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual sugiere como pronostico en virtud de los indicadores de progresividad intramuros detectados SE EMITE UN PRONOSTICO FAVORABLE, para un cambio de medida, por los argumentos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente, la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretando en este acto el cese de la privación de libertad y ordene la libertad inmediata del joven adulto, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del joven adulto. Por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Posteriormente, se le concede el Derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. O.C.Z., quien expuso:”Este representante fiscal, ha revisado, El informe que aparece en actas al folio 399 así como el psicológico que se encuentra al folio 405 de la causa, de igual manera el contenido del folio 435 de fecha 19-02-2008, y también he observado el contenido del informe que corre al folio 455 de la causa de fecha 24-03-2008, el cual se evidencia es exactamente igual en contenido al del folio 435, sin mayor o ninguna variación, y es por lo que considero que no es procedente la sustitución de la sanción de libertad en la presente causa, puesto que la circunstancia evidenciada, impide crear un criterio claro acerca del avance y evolución de la sanción para el presente caso, puesto que además no puede tenerse la certeza de si estamos ante un sancionado que ha mantenido el cumplimiento de sus objetivos, de una manera constante y sostenida en el tiempo. Es por ello que considero debe aguardarse hasta una próxima revisión, hasta que el equipo técnico, remitan informes social y psicológico actualizado, que refleje si existen avances o no en la problemática planteada en el informe inicial de la pagina 399 y el de la 435, por todas estas razones esta Representación Fiscal solicita se mantenga la sanción que actualmente cumple el joven en referencia. Es todo”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 22-11-2006, el joven de auto fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 03 AÑOS Y 04 MESES, la cual según el cómputo legal realizado (folios 351 al 355) debe cumplir hasta el día 14-10-2010; en tal sentido, se deja constancia que el joven fue detenido el día 14-10-06, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido, 01 AÑO y 06 MESES, faltándole por cumplir 01 AÑO, 10 MESES. De igual modo, este Tribunal deja constancia que a los folios 455 al 456 se encuentra inserto RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, practicado por el departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual se observa la EVOLUCION PSICOLOGICA Y SOCIAL del prenombrado joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) , el cual reza: “PERFIL PSICOLOGICO: “Se presenta a consulta psicológico joven adulto, de contextura delgada y mediana estatura, observándose adecuados hábitos de higiene y arreglo personal, estado de salud conservado; para el momento de la presente evaluación se mostró colaborador, respetazo y tranquilo. Se realiza examen metal correspondiente obteniéndose los siguientes hallazgo: Conciencia lucida, pensamiento ajustado en curso y contenido, lenguaje coherente, afectividad congruente y estable, nivel intelectual acorde con su nivel educativo cultural, alta capacidad de análisis y reflexiva. Ausencia de sinmatologia psicopatológica, al indagar en el área familiar, el joven refiere ser producto de de la relación concubinario de sus padre siendo su madre quien asume la responsabilidad de su crianza y manutención, así como los abuelos maternos fungen apoyo del mismo. Posteriormente su progenitora procrea con el Sr. (SE EMITE EL NOMBRE DEL PADRE DEL JOVEN ADULTO), al resto de sus dos hermanos. Se observa entonces una historia familiar carentes de una figura paterna representativa y contentiva, siendo su abuela quien asiste a las charlas y talleres familiares que se imparten en este recinto penitenciario, Su infancia se desarrollo con carencias económicas y afectivas acarreando deserción escolar en el 8vo Grad. De Educación Media, inicio prematuro en la actividad laboral e incursión en grupos de amistades disfuncionales. A los 16 años inicia una relación concubinario con la joven Jeysari Romero, 19 años de edad, de ocupación manicurista, con quien ha procreado un hijo que cuenta exactamente con 03 meses de nacido; define la relación con ella como estable, existiendo apoyo mutuo. Desde temprana edad el joven evaluado mostró alta inclinación al deporte, habito que continúa desempañando estando en reclusión, aunado a la venta de golosinas, ayudante de limpieza del recinto cursos diversos, entre otras actividades que denotan progresividad y satisfactoria evolución intramuros. Sus planes al salir de prisión son trabajar en una importadora de repuestos automotrices, propiedad de su padrastro. En relación al delito, asume conciencia y responsabilidad, reconociendo que su inmadurez y el involucrarse con grupos disóciales con la finalidad de asentirse aceptado y parte activa de los mismos, lo llevaron a cometer el hecho punible; así mismo, menciona que al llegar a prisión inicia el consumo ocasional de marihuana ante momentos de depresión y presencia de sentimientos de culpa.”.- DIAGNOTISCO CRIMINOLOGICO:” Se deduce que el causal de comisión de delito guarda relación con la historia familiar del joven así como una estructura de personalidad influenciable e inmadura para aquel momento.- PRONOSTICO: ”En virtud de los indicadores de progresividad intramuros detectados, se emite un pronostico Favorable para la medida solicitada.- Es decir que reúne condiciones mínimas para su reinserción social”.- CONCLUSIONES: Mantener el apoyo terapéutico a fin de continuar facilitando su reaserción social y Finalmente, el Informe Social, refiere entre sus SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES las siguientes: “ Involucrar al joven en un programa de tratamiento Ambulatorio, reforzar la continuidad laboral, educativa, deportiva y comprometer a todo su núcleo familiar en el proceso de rehabilitación del mismo.” Aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando que del informe psicológico practicado al mismo se evidencia un avance progresivo y significativo positivo mostrando aspiraciones acorde a su realidad, adecuado manejo de ansiedad, y buen nivel de energía para la acción. Sin embargo, se aprecian elementos de riesgo que guardan relación con su situación de privación de libertad y con su entorno, ya que no existe un programa de tratamiento socioeducativo en la Cárcel Nacional de Maracaibo, encontrándose expuesto al manejo improductivo del tiempo, lo que resulta desfavorable.- Sin embargo no ha mostrado comportamientos indeseados durante éste último periodo, se adapta al entorno y tiene la capacidad de seguir instrucciones y dejarse guiar por las figuras de autoridad, denotando capacidad de autocontrol- Se muestra consciente de sus errores y con capacidad para aprender de la experiencia, por lo que se puede pensar que es un sujeto de buen pronostico, con capacidad para postergar la gratificación, y adecuada tolerancia a la frustración, reuniendo los requisitos mínimos conductuales de funcionamiento para poder ser reinsertado a la sociedad.- el joven adulto ha obtenido un avance vertiginoso y sostenible en el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, cumpliendo la medida el objetivo para el cual fue impuesta, en virtud de que el mismo ha mostrado un importante avance en el cumplimiento de sus metas, debiendo destacar que el resultado del informe psicológico determina un pronostico favorable en el proceso de ejecución de su medida de Privación de Libertad ante el avance sostenido de su participación en actividades prosociales de carácter educativo, lo que significa que aquellos aspectos donde se requiere su fortalecimiento, pueden ser cumplidos en situación de libertad mediante su inclusión en un programa socioeducativo bajo supervisión institucional.- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto, se aprecia que su desarrollo ha sido positivo, haciéndose merecedor de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, resultando productivo para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo la sustitución de la sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Especializada del indicado joven. En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD aplicada al joven: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO) , venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-01-1989, residenciado en el Barrio C2, Sector Kennedy B/ San pedro, detrás de Víveres de Cándido, calle 101, Avenida 52, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por otras menos gravosas, relativas a las medidas de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberá cumplir de manera simultanea por el lapso de UN AÑO Y DIEZ MESES, teniendo como fecha de finalización de la sanción el día 14-10-2010, consistiendo la sanción de Imposición de reglas de conducta en las siguientes obligaciones y prohibiciones que al efecto se establecen: 1.- Obligación de estudiar y presentar constancia de estudio y constancia de buena conducta por ante este Tribunal.; 2.- La prohibición de portar cualquier tipo de arma; 3.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus representantes para no verse involucrado en otro hecho punible; 4.- La prohibición de acercarse de la victima ni por intermedios de terceras personas. 5.- Obligación de presentarse a los actos del proceso; 6.- La prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal; 7.- La obligación de ir todos los domingos a misa consignando constancia firmada por el prebístero de la iglesia respetando la religión que profesen. 8.- La prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y presentarse en la Fundación J.F.R. para ser abordado por el equipo técnico para evitar el consumo de drogas, y siendo que las sanciones sustituidas de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, no es susceptible de Privación de Libertad en razón de lo cual ordena su Libertad; este tribunal deja constancia que se le explico al joven adulto que de no asistir a la fundación J.F.R. para ser abordado, de no asistir le será revocada la medida.- SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el MARTES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 11:00 A.M, con la comparecencia de todas las partes.- TERCERO: Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participando el contenido de la presente decisión, y se designa a la Oficina de Trabajado social como ente supervisor en el cumplimiento de las medidas aplicadas; asimismo, se ordena oficiar al Departamento de Psicología de os Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se sirva brindar orientación de carácter psicológica del referido joven, conjuntamente con su grupo familiar según sugerencia de los Informes técnicos y a la Fundación J.F.R.. Se ordena oficiar bajo los Nos. 1633, 1634 y 1635-08. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:41 Minutos de la Tarde.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

EL FISCAL No. 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO

ABOG. O.C.

LA DEFENSA ESPECIALIZADA,

ABOG. J.G.

EL JOVEN Y SU REPRESENTANTE LEGAL

(SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO Y SU REPRESENTANTE LEGAL)

EL SECRETARIO,

ABOG. E.S.,

CAUSA No. 1E-1037-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 14 de Abril de 2008

197º y 148°

RESOLUCIÓN No. 181-08 CAUSA Nº 1E-1037-06

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA DE LA DECISION

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se procedió ala revisión de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA); este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:

CAPITULO II

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SU FUNDAMENTO

La Defensora Especializa.A.. J.G., obrando en representación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), al momento de la realización de la audiencia expuso: “Por considerarlo pertinente y necesario, en atención a la finalidad, principios orientadores y objetivos de la ejecución de las medidas, y, en estricto cumplimiento de mi misión y deberes como Defensor Público Penal Especializado, en esta Fase de Ejecución, en la que me corresponde colaborar activamente en el proceso de superación del adolescente sancionado, salvaguardar sus derechos e intervenir en los asuntos relacionados con su libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 630, literal f), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le confiere al adolescente sancionado el derecho de promover incidencias ante la Juez de Ejecución, en concordancia con lo previsto en los artículos 646 y 647, literal e), ejusdem, que le concede a la Juez de Ejecución la competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución de las medidas, y, para revisarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando corresponda con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, interpongo ante su ecuánime, prudente y sano criterio, la presente SOLICITUD DE REVISIÓN O MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en virtud que consta en actas que mi representado fue condenado a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por un lapso de TRES AÑOS Y CUATRO MESES; y hasta la presente fecha lleva privado de libertad un (01) año y seis (06) meses, tiempo este suficiente para que sea merecedor de un cambio a través de la sanción de imposición de reglas de conductas y el tiempo que le falta por cumplir sea aplicado de manera sucesiva con la sanción de l.a., es de señalar que “la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social”; consecuencia de esto, la ejecución de las sanciones deberá fijar y fomentar las acciones necesarias que permitan al adolescente sancionado, su permanente desarrollo personal y la reinserción en su familia y la sociedad, así como el desarrollo de sus capacidades; todo lo cual, se relaciona claramente con el principio educativo, y vistas las actas que conforman su causa, inserto a los folios 435 AL 436, 455 AL 456, emanado de la oficina de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, expresa que el mismo cuenta con apoyo familiar de manera afectiva y habitacional, que cubre medianamente las necesidades económicas del joven, cursa actualmente sexto grado en la Misión Ribas, asistió a cursos de primeros auxiliar, ha demostrado estabilidad y participación, y practica de deportes, ha observado progresividad conductual, se mantiene estable, muestra respeto a las figuras de autoridad y normas de la institución, se percibe interés y disposición al cambio y estabilidad conductual, REÚNE CONDICIONES PARA SU REINSERCIÓN SOCIAL, a los folios 435, 436455 y 456, se encuentran informe emanado del Departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, el cual sugiere como pronostico en virtud de los indicadores de progresividad intramuros detectados SE EMITE UN PRONOSTICO FAVORABLE, para un cambio de medida, por los argumentos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente, la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretando en este acto el cese de la privación de libertad y ordene la libertad inmediata del joven adulto, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción dando cumplimiento de esta manera al debido proceso y al interés superior del joven adulto. Por último, solicito copia simple de la presente acta, es todo”

Así mismo, la representante del Ministerio Público, a cargo de la DR. O.C.Z., al momento de la realización de la audiencia expuso: “Este representante fiscal, ha revisado, El informe que aparece en actas al folio 399 así como el psicológico que se encuentra al folio 405 de la causa, de igual manera el contenido del folio 435 de fecha 19-02-2008, y también he observado el contenido del informe que corre al folio 455 de la causa de fecha 24-03-2008, el cual se evidencia es exactamente igual en contenido al del folio 435, sin mayor o ninguna variación, y es por lo que considero que no es procedente la sustitución de la sanción de libertad en la presente causa, puesto que la circunstancia evidenciada, impide crear un criterio claro acerca del avance y evolución de la sanción para el presente caso, puesto que además no puede tenerse la certeza de si estamos ante un sancionado que ha mantenido el cumplimiento de sus objetivos, de una manera constante y sostenida en el tiempo. Es por ello que considero debe aguardarse hasta una próxima revisión, hasta que el equipo técnico, remitan informes social y psicológico actualizado, que refleje si existen avances o no en la problemática planteada en el informe inicial de la pagina 399 y el de la 435, por todas estas razones esta Representación Fiscal solicita se mantenga la sanción que actualmente cumple el joven en referencia. Es todo”.

CAPITULO III

DE LA FUNDAMENTACION

Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 22-11-2006, el joven de auto fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la sanción PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento de 03 AÑOS Y 04 MESES, la cual según el cómputo legal realizado (folios 351 al 355) debe cumplir hasta el día 14-10-2010; en tal sentido, se deja constancia que el joven fue detenido el día 14-10-06, por lo que hasta el día de hoy lleva detenido, 01 AÑO y 06 MESES, faltándole por cumplir 01 AÑO, 10 MESES. De igual modo, este Tribunal deja constancia que a los folios 455 al 456 se encuentra inserto RESULTADO DE INFORME PSICOLOGICO, practicado por el departamento de Psicología de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual se observa la EVOLUCION PSICOLOGICA Y SOCIAL del prenombrado joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), el cual reza: “PERFIL PSICOLOGICO: “Se presenta a consulta psicológico joven adulto, de contextura delgada y mediana estatura, observándose adecuados hábitos de higiene y arreglo personal, estado de salud conservado; para el momento de la presente evaluación se mostró colaborador, respetazo y tranquilo. Se realiza examen metal correspondiente obteniéndose los siguientes hallazgo: Conciencia lucida, pensamiento ajustado en curso y contenido, lenguaje coherente, afectividad congruente y estable, nivel intelectual acorde con su nivel educativo cultural, alta capacidad de análisis y reflexiva. Ausencia de sinmatologia psicopatológica, al indagar en el área familiar, el joven refiere ser producto de de la relación concubinario de sus padre siendo su madre quien asume la responsabilidad de su crianza y manutención, así como los abuelos maternos fungen apoyo del mismo. Posteriormente su progenitora procrea con el Sr. (SE OMITE EL NOMBRE DEL PADRE), al resto de sus dos hermanos. Se observa entonces una historia familiar carentes de una figura paterna representativa y contentiva, siendo su abuela quien asiste a las charlas y talleres familiares que se imparten en este recinto penitenciario, Su infancia se desarrollo con carencias económicas y afectivas acarreando deserción escolar en el 8vo Grad. De Educación Media, inicio prematuro en la actividad laboral e incursión en grupos de amistades disfuncionales. A los 16 años inicia una relación concubinario con la joven Jeysari Romero, 19 años de edad, de ocupación manicurista, con quien ha procreado un hijo que cuenta exactamente con 03 meses de nacido; define la relación con ella como estable, existiendo apoyo mutuo. Desde temprana edad el joven evaluado mostró alta inclinación al deporte, habito que continúa desempañando estando en reclusión, aunado a la venta de golosinas, ayudante de limpieza del recinto cursos diversos, entre otras actividades que denotan progresividad y satisfactoria evolución intramuros. Sus planes al salir de prisión son trabajar en una importadora de repuestos automotrices, propiedad de su padrastro. En relación al delito, asume conciencia y responsabilidad, reconociendo que su inmadurez y el involucrarse con grupos disóciales con la finalidad de asentirse aceptado y parte activa de los mismos, lo llevaron a cometer el hecho punible; así mismo, menciona que al llegar a prisión inicia el consumo ocasional de marihuana ante momentos de depresión y presencia de sentimientos de culpa.”.- DIAGNOTISCO CRIMINOLOGICO:” Se deduce que el causal de comisión de delito guarda relación con la historia familiar del joven así como una estructura de personalidad influenciable e inmadura para aquel momento.- PRONOSTICO: ”En virtud de los indicadores de progresividad intramuros detectados, se emite un pronostico Favorable para la medida solicitada.- Es decir que reúne condiciones mínimas para su reinserción social”.- CONCLUSIONES: Mantener el apoyo terapéutico a fin de continuar facilitando su reaserción social y Finalmente, el Informe Social, refiere entre sus SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES las siguientes: “ Involucrar al joven en un programa de tratamiento Ambulatorio, reforzar la continuidad laboral, educativa, deportiva y comprometer a todo su núcleo familiar en el proceso de rehabilitación del mismo.” Aprecia esta Juzgadora que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando que del informe psicológico practicado al mismo se evidencia un avance progresivo y significativo positivo mostrando aspiraciones acorde a su realidad, adecuado manejo de ansiedad, y buen nivel de energía para la acción. Sin embargo, se aprecian elementos de riesgo que guardan relación con su situación de privación de libertad y con su entorno, ya que no existe un programa de tratamiento socioeducativo en la Cárcel Nacional de Maracaibo, encontrándose expuesto al manejo improductivo del tiempo, lo que resulta desfavorable.- Sin embargo no ha mostrado comportamientos indeseados durante éste último periodo, se adapta al entorno y tiene la capacidad de seguir instrucciones y dejarse guiar por las figuras de autoridad, denotando capacidad de autocontrol- Se muestra consciente de sus errores y con capacidad para aprender de la experiencia, por lo que se puede pensar que es un sujeto de buen pronostico, con capacidad para postergar la gratificación, y adecuada tolerancia a la frustración, reuniendo los requisitos mínimos conductuales de funcionamiento para poder ser reinsertado a la sociedad.- el joven adulto ha obtenido un avance vertiginoso y sostenible en el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad, cumpliendo la medida el objetivo para el cual fue impuesta, en virtud de que el mismo ha mostrado un importante avance en el cumplimiento de sus metas, debiendo destacar que el resultado del informe psicológico determina un pronostico favorable en el proceso de ejecución de su medida de Privación de Libertad ante el avance sostenido de su participación en actividades prosociales de carácter educativo, lo que significa que aquellos aspectos donde se requiere su fortalecimiento, pueden ser cumplidos en situación de libertad mediante su inclusión en un programa socioeducativo bajo supervisión institucional.- A criterio de esta Juzgadora hemos arribado al momento oportuno y propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto, se aprecia que su desarrollo ha sido positivo, haciéndose merecedor de una medida menos gravosa que la Privación de Libertad, resultando productivo para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que esta Juzgadora considera idóneo la sustitución de la sanción de Privación de Libertad declarando CON LUGAR el pedimento de la Defensa Especializada del indicado joven ASÍ SE DECIDE.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD aplicada al joven: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO), venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 06-01-1989, residenciado en el Barrio C2, Sector Kennedy B/ San pedro, detrás de Víveres de Cándido, calle 101, Avenida 52, Municipio Maracaibo del Estado Zulia por otras menos gravosas, relativas a las medidas de L.A. e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales deberá cumplir de manera simultanea por el lapso de UN AÑO Y DIEZ MESES, teniendo como fecha de finalización de la sanción el día 14-10-2010, consistiendo la sanción de Imposición de reglas de conducta en las siguientes obligaciones y prohibiciones que al efecto se establecen: 1.- Obligación de estudiar y presentar constancia de estudio y constancia de buena conducta por ante este Tribunal.; 2.- La prohibición de portar cualquier tipo de arma; 3.- Someterse a la orientación y vigilancia de sus representantes para no verse involucrado en otro hecho punible; 4.- La prohibición de acercarse de la victima ni por intermedios de terceras personas. 5.- Obligación de presentarse a los actos del proceso; 6.- La prohibición de cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal; 7.- La obligación de ir todos los domingos a misa consignando constancia firmada por el prebístero de la iglesia respetando la religión que profesen. 8.- La prohibición de Consumir Bebidas Alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y presentarse en la Fundación J.F.R. para ser abordado por el equipo técnico para evitar el consumo de drogas, y siendo que las sanciones sustituidas de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, no es susceptible de Privación de Libertad en razón de lo cual ordena su Libertad; este tribunal deja constancia que se le explico al joven adulto que de no asistir a la fundación J.F.R. para ser abordado, de no asistir le será revocada la medida.- SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el MARTES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2008, A LAS 11:00 A.M, con la comparecencia de todas las partes.- TERCERO: Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, participando el contenido de la presente decisión, y se designa a la Oficina de Trabajado social como ente supervisor en el cumplimiento de las medidas aplicadas; asimismo, se ordena oficiar al Departamento de Psicología de os Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para que se sirva brindar orientación de carácter psicológica del referido joven, conjuntamente con su grupo familiar según sugerencia de los Informes técnicos y a la Fundación J.F.R.. Se ordena oficiar bajo los Nos. 1633, 1634 y 1635-08. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 02:41 Minutos de la Tarde.- -ASI SE DECIDE

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA

ABOG. E.S.

La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 181-08

La Secretaria,

CAUSA N° 1E-1037-06

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