Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

Guanare, 17 de Noviembre de 2010.

Año 200º y 151º

CAUSA Nº: M-148-09

JUEZA “TEMPORAL” DE JUICIO: ABG. H.R.R.O..

EL SECRETARIO (S) ABG. J.E.C..

LA FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABG. M.A.F..

LA DEFENSA PUBLICA II:

ABG. T.E.J.R.

EL JOVEN ACUSADO:

(IDENTIDAD OMITIDA).

DELITO:

HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA

LA VICTIMA:

SALGADO BELLO J.A. (HOY OCCISO)

TIPO DE DECISION: “ADMISION DE HECHOS”

EN AUDIENCIA DE DEPURACIÒN

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C., contra del Joven Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Natural de Guanare estado Portuguesa, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.024.996, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/1991, Hijo de J.A.R. y A.B., Residenciado en el Barrio la Guajira, Avenida Villa Zoila, Casa S/Nº Mesa de Cavacas, municipio Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión del delito de: Homicidio Calificado cometido con Alevosía, previsto y sancionado en el Artículo 405, en concordancia con el Numeral 1° del Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del Hoy Occiso Salgado Bello J.A..

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, convocada para el día 19 de Noviembre de 2009, una vez Calificada la Flagrancia por el Tribunal de Control correspondiente, se verificó que la misma cumple con los parámetros establecidos en el Artículo 570 de la Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en consecuencia procedió a admitirse tanto la acusación como las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, pertinentes, legales y necesarias para establecer la verdad de los hechos a debatirse en la audiencia de Juicio Oral y Reservado. Transcurrido el lapso de Ley correspondiente, el Tribunal de Control Nº 01 ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio, la cual fue recibida en fecha: 03/12/2009.

En fecha 08/12/2009 mediante auto se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Sorteo Ordinario para celebrarse el día 14/12/2009 a las 09:30 a.m., todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 546, 584, 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el Artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrado como fue, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Reservada de Depuración el día 11 de enero de 2010 a las 9:30 de la mañana, llegada la mencionada fecha se preseleccionó a la ciudadana Adaines Yarileth Azuaje Hernández y en virtud de que aun no se encontraba constituido el Tribunal Mixto se acordó realizar un sorteo extraordinario de manera inmediata en la Oficina de Participación Ciudadana, Celebrado como fue el Sorteo Extraordinario, se fijó la oportunidad para la Celebración de la Audiencia de Depuración de Escabinos para el día de hoy 26 de Enero de 2010 a las 10:00 de la mañana, Y constituido como fue el Tribunal Mixto integrado con la juez Presidente, Escabino Titular Nº 1 Adaines Yarileth Azuaje Hernández, Escabino Titular 2 A.J.A.M. y Escabino Suplente Ilit R.G.M. fijándose el Juicio Mixto Oral y Reservado para el 17 de febrero de 2010 a las 9:30.

Este tribunal de Juicio recibe oficio Nº 128-E de fecha 0402-2010 mediante El cual informa que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra en la Casa de Formación Integral Varones Guanare, cumpliendo la sanción de Privación de Libertad dictada por el Tribunal de Control Nº 03-06-2009, por el lapso de un año, faltándole por cumplir de la sanción dos (02) meses y veintidós (22) días. Posteriormente en fecha 11-02-10 se recibe oficio 161 suscrito por la Jueza de Ejecución, mediante el cual informa sobre la sustitución acordada al sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), por la medidas de L.A. y Reglas de Conducta. (Folios 100 y 103 de la segunda pieza).

En fecha: 17-02-2010 ( folios 112 al 117 de la segunda pieza), se dio inicio al juicio oral y reservado en su primera sesión, mediante la cual se constituyó con los escabinos principales por cuanto el suplente no asistió, se dio inicio al mismo, donde la Fiscal del Ministerio Público narró los hechos y la defensa por su parte hizo su exposición de defensa solicitando la sustitución de la medida de prisión preventiva por una menos gravosa en virtud de haber transcurrido tres meses desde que se dictó, el acusado no declaró y se le informó de la formula alternativa de admisión de hechos, manifestando que no deseaba admitir los hechos, y vista la inasistencia de los expertos, los testigos S.I.D. y J.G.G.P., se fijó su continuación para el día 03-03-2010 a las 9:30 de la mañana. En cuanto a lo peticionado por la defensora pública Abogada T.J. el Tribunal acordó en el lapso de ley prevista en el Artículo(s) 581 y 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Siendo en fecha 22-02-2010 (folios 155 al 157 de la segunda pieza), oportunidad en la cual la Jueza de juicio decidió sobre la petición hecha por la defensa en la audiencia de juicio oral y reservada, quien observó que ha pesar de haber transcurrido efectivamente el lapso de tres meses con la medida de prisión preventiva, negó la sustitución de la Medida de prisión Preventiva de libertad que recae sobre el acusado por una menos gravosa, por cuanto aun continuaban vigentes los fundamentos esgrimidos por el Juez de Control cuando acordó la medida de Privación Judicial Preventiva de de Libertad, por la gravedad del hecho el cual amerita como sanción la privación de libertad, aunado al hecho de que se encontraba fijado la continuación del juicio para el 03 de Marzo de 2010 a las 9:30 a.m en consecuencia ratificó la media de Prisión Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 03 de Marzo de 2010 (folio 6 de la tercera pieza), se procedió con la continuación del juicio oral y reservado, donde se realizó un resumen de los hechos acontecidos en fecha 17/02/2010, se ordenó recepcionar los testigos ofrecidos por el Ministerio Público ciudadanos: S.I.D. y J.G.G.P.. y por cuanto no se encontraban otros medios de pruebas para recepcionar, se acordó la suspensión del juicio, ordenándose conducir por la fuerza pública a los expertos no comparecientes y se fijó su continuación para el 16 de Marzo de 2010 a las 9:30 de la mañana.

En fecha 16 de Marzo de 2010 a las 9:30 de la mañana, se difiere la segunda sesión del juicio oral y reservado por inasistencia de los funcionarios expertos y se fijó nueva oportunidad para el 17 de Marzo de 2010 a las 9:00 a.m.

Consta al folio 61 de la tercera pieza, oficio Nº 1714 de fecha 17-03-2010, suscrito por el sub - comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual acusa el recibo de la solicitud de conducir por la fuerza pública a los funcionarios Y.V., J.O., Horysmar Valera y Z.J.A., para el juicio oral en la causa M-148-09, al respecto informa que la funcionaria Y.V. se encuentra en la ciudad de Caracas en diligencias personales, el funcionario J.O. se encuentra presentando servicio en la sub-delegación de Acarigua, la funcionaria Horysmar Valera se encuentra actualmente de reposo y la funcionario Z.j.A. se le notificará en el Hospital de esta ciudad.

Siendo el 17-03-2010, folio 66 de la tercera pieza, se dio inicio a la tercera sesión del juicio oral y reservado, realizando la juez un resumen de lo acontecido el 16/03/2010, procediendo a recepcionar a la funcionaria Z.J.A., adscrita a la División de Medicina legal del Cuerpo Técnico de Policial Judicial subdelegación Guanare, quien expuso sobre reconocimiento medico legal practicado al cadáver quien no pudo continuar con su exposición por cuanto se presentó fallas en el sistema electrizo en el palacio de justicia fijándose nueva oportunidad para el 18 de Marzo de 2010. Llegado esta oportunidad igualmente se suspendió el juicio oral y reservado y se fijó nueva oportunidad para el 30/03/2010 a las 10:00 de la mañana. Observando al folio 122 de la misma fecha que esta audiencia fue diferida mediante auto, en virtud de la circular recibida mediante el cual informa que no se laborará los días 29, 30 y 31 de marzo por razones de ahorro energético por decreto presidencial 7388 publicado en gaceta oficial Nº 39.393, fijando nueva oportunidad para la continuación del juicio oral y reservado para el 14-04-2010.

En fecha 14 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para la continuación del juicio oral y reservado, se dejó constancia de la inasistencia del imputado a quien se le había otorgado un permiso especial por razones humanitarias ya que se encontraba con problemas de salud, encontrándose vencido el lapso del permiso otorgado al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), no había reingresado a la Casa de Formación Integral (varones) Guanare, su lugar de reclusión. Vista esta situación el Tribunal acuerda interrumpir el juicio oral y reservado de conformidad con el Artículo 588 Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó citar en forma inmediata a la representante legal del adolescente acusado, para que informara al tribunal el motivo por el cual el adolescente no acudió al llamado hecho por el Tribunal, quien se presentó en fecha 16-04-2010 (folio 168) y manifestó entre otras cosas la imposibilidad de localizarlo, el tribunal procedió a declararlo en rebeldía ordenando su ubicación inmediata, a través de la comandancia de policía de este Estado, la cual fue ratificada en fecha 19-05-2010.

En fecha 17-06-2010 se ordenó la captura del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), a través de los organismos policiales de éste Estado. Posteriormente en las subsiguientes fechas se ratificó la orden de captura el 27-07-2010, 30-08-2010.

Consta al folio Nº 9 de la Cuarta Pieza, oficio Nº 6051 de fecha 09-09-2010, suscrito por sub-comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Guanare, mediante el cual remite actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue capturado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística adscritos a la División de Patrullaje Vehicular con sede en la Calle Prolongación del Coliseo la U.P.E.M.. Puesto a la orden del Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Área metropolitana de Caracas, una vez realizada la audiencia oral de presentación declina la competencia ante este Tribunal, ordenando el traslado hasta este Tribunal de juicio en fecha 30-08-2010, las cuales fueron recibidas en fecha 09 de septiembre de 2010, ordenando agregarla a los autos, dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 19-05-2010, se dictó la medida de privación preventiva de libertad y se fijó audiencia oral a los fines de oír al joven acusado para el 14 de septiembre de 2010. a las 10:00 de la mañana, encontrándose el acusado en la Comandancia de Policía de esta ciudad.

Siendo el día 14-09-2010 oportunidad para oír al acusado quien no quiso declarar, en el derecho de palabra de la defensa solicitó, que su defendido fuese trasladado a la Casa de Formación y que se fijase la audiencia para el sorteo ordinario, por su parte el Ministerio Público se opuso a lo peticionado por la defensa de que se traslade el acusado a la Casa de Formación Integral varones y solicita que se traslade al Centro Penitenciario Los Llanos Occidentales y no se opuso a que se fije el sorteo. El Tribunal ordenó el ingreso al Centro Penitenciario Los Llanos Occidentales. Seguidamente se dirigieron a la Oficina de Participación Ciudadano a los fines de realizar el sorteo de las personas que serán preseleccionadas como Escabino a los fines de la Constitución del Tribunal Mixto, seleccionándose dieciséis (16) personas para ser seleccionadas, se fijó la audiencia de depuración para el día 23 de Septiembre de 2010 a las 9:30 a.m. En la oportunidad señalada se levantó acta de diferimiento (folio 132 4ta. pieza) en virtud de la inasistencia del acusado quien no fue trasladado y de los herederos o causahabientes de la víctima, por lo que se procedió a fijó nueva oportunidad para la depuración de escabinos para el 20 de octubre de 2010 a las 9:00 a.m.

En fecha 20 de Octubre de 2010 a las 9:00 a.m., oportunidad fijada para la depuración de escabinos que conformarán el Tribunal Mixto, se difiere por inasistencia del heredero o causahabientes de la víctima, el acusado por cuanto no lo trasladaron del centro Penitenciario Los Llanos Occidentales de esta ciudad y de los escabinos sorteados, dejándose constancia en acta como puto previo antes de dar inicio al sorteo extraordinario, la Juez se Aboca al Conocimiento de la Causa, e informa a las partes que en virtud de encontrarse como jueza temporal desde el 04-102010 por el lapso de veintiséis (26) días por cuanto la juez abogada R.P., se encuentra disfrutando del periodo de sus vacaciones, por lo que a los fines de garantizar el debido proceso se aboca al conocimiento de la presente causa informándoles a los presentes que no se encuentra incursa en ninguna causal de inhibición, conforme a ,lo dispuesto en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y pregunta a cada una de las partes si tienen alguna objeción o causal de recusación para que la misma pueda conocer el fondo del asunto, en tal sentido respondieron, la Representante del Ministerio Público, la Defensora Pública II y la Representante Legal, no tener objeción. Seguidamente se traslada el Tribunal a la sede de la Oficina de Participación Ciudadano, con el objeto de celebrar un sorteo extraordinario, en la cual se preseleccionaron dieciséis (16) personas en calidad de escabino. Procediendo seguidamente a fijar audiencia para el día 03 de noviembre de 2010 a las 9:00 a.m a los fines de la depuración de los escabinos que conformarán el Tribunal Mixto.

En fecha 04 de noviembre del presente año, se dictó auto (folio 12 y 79 quinta pieza) mediante el cual se fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de depuración de escabino por cuanto el día que se encontraba fijada la misma (03-11-10) no hubo audiencia en virtud de haber sido decretado como no laborable por la Alcaldía del Municipio Guanare en virtud de celebrarse los 419 años de la fundación de esta ciudad, en consecuencia, se fijó nueva oportunidad para el día 17 de noviembre de 2010 a las 9:00 de la mañana.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE DEPURACIÓN

Se dio Inicio a la audiencia de Depuración, en fecha 17-11-10, contra el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado al inicio del presente texto. Informando la ciudadana Jueza, a los presentes sobre la Importancia y significado del acto y conforme a lo dispuesto en el artículo 593 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUNTO PREVIO

De seguida la Defensora Pública Segunda, recaída en la persona de la Abg. T.J.R., solicita el derecho de palabra antes de dar inicio al acto y como Punto Previo antes de dar inicio a la depuración de los escabinos para establecer los que llenen los requisitos establecidos en la Ley, la Defensa manifestó lo siguiente: “En conversaciones anteriores con el “En conversaciones anteriores con el Joven Acusado (IDENTIDAD OMITIDA) ha manifestado su voluntad de querer acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, una vez que esta defensa le ha explicado suficientemente en que consiste este procedimiento, y todas y cada una de las partes del proceso, las pruebas, las consecuencias Jurídicas del Procedimiento por Admisión de los Hechos, también le peticiono que posteriormente se le cede el derecho de palabra al adolescente a los fines de que este manifieste al tribunal su voluntad ya que esta es de carácter personalísimo. Solicitando a demás de ello que en cuanto a las sanciones a ser impuestas por el tribunal sean especificas por cuanto el Joven Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), en igual forma le peticiono se deje expresa constancia que la Defensor Pública (S) la Abg. D.L., en fecha: 07-10-2010 y según Acta Nº 170-10 la cual se la mostrare a efectos de su lectura la misma dejo constancia que en visita penitenciaria le fue imposible sostener entrevista con el joven acusado y en fecha: 10-11-10 según acta Nº 181-10 a mi me fue imposible entrevistar a mi defendido, no logre ni siquiera verlo, mi defendido me ha manifestado que en el Centro Penitenciario de los Llanos también corre peligro su vida, en consecuencia le solicito además de ello se le sustituya el sitio del reclusión al adolescente por cuanto se encuentra en el centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en virtud de que el mismo me ha manifestado que corre peligro su vida, y en la Comandancia General de Policía, es la misma situación, en cuyo caso solo resta peticionarle que el sitio de reclusión para el adolescente sea la Casa de Formación Integral (V) Guanare, y que la sanción de Privación de Libertad a ser Impuesta sea impuesta tomando en cuenta para ello la mitad del lapso peticionado por la Fiscal V del Ministerio Público, así mismo solicito se le ceda el derecho de palabra al adolescente a los fines de que el manifieste al tribunal lo expuesto con anterioridad, relacionado al Procedimiento por Admisión de hechos y solicito por último que al final de la celebración del presente acto me sea expedida la copia simple del acta que se levante al efecto”.

De seguida la Jueza, explicó al adolescente acusado didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, explicándole al adolescente el p.d.A. o No los Hechos que le imputo la Fiscal V Especializa.d.M.P. en su oportunidad legal.

Posteriormente, la Juez, procedió a interrogar al Adolescente: R.B.G.A.: Si Deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre, voluntaria y sin coacción: “Si quiero admitir los hechos”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, estima que se encuentra acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: A.S. - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.

La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencial. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr.robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a. y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamad

Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud? Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.... Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÒN FISCAL:

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fueron admitidos por el Adolescente Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), son los ocurridos en vista del hecho ocurrido en fecha 16 de Mayo de 2009, siendo a las (07:45) horas de la noche, en el barrio la Guajira calle La Cancha, casa sin numero, Mesa de Cavacas, Municipio Guanare estado Portuguesa, donde habita la ciudadana S.I.S., y en el momento en que dicha ciudadana le estaba dando comida a su concubino el ciudadano J.G.P., cuando llego su hermano J.A.S.B. y se pusieron a conversar, de pronto llego el adolescente GENDERSON A.R.B., a la casa con las manos hacia atrás, y se puso a conversar con el ciudadano J.A.S. y sorpresivamente el adolescente imputado saco un tubo y le daba como una bomba de echarle aire a las bicicletas, y le propinó un disparo sin ningún tipo de justificación al ciudadano J.A.S. en el pecho ocasionándole una herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparos por arma de fuego a tórax, perforación de corazón perforación de pulmón izquierdo, fractura de 2-4 arco costal anterior izquierdo y 3-5 arco costal posterior izquierdo hemorragia, que le ocasiono la muerte, al ver esto el adolescente se fue corriendo rápidamente llevándose el arma utilizada para cometer el hecho.

Tales hechos fueron calificados por la Representación Fiscal como el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, calificación de la cual este Tribunal Mixto, acoge por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la conducta demostrada por el adolescente se subsume perfectamente en tipo penal previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, cuando accionó el arma de fuego con la intención de darle muerte al hoy occiso.

HECHOS QUE POR LO DEMAS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

1.- Acta de Entrevista de fecha 16 de Mayo de 2009, a la ciudadana S.I.S., donde expuso “Resulta ser que yo me encontraba en mi casa, en compañía de mi concubino porque le estaba dando comida en eso llego mi hermano julio, se puso a echarme bromas, y yo lo aconsejaba, cuando de pronto veo que Henderson venia hacia la casa con las manos hacia atrás, en eso Henderson se puso hablar con mi hermano Julio y yo lo miraba pero de pronto Henderson saco un tubo y de daba como una bomba de echarle aire a las bicicletas, hasta que sonó duro y fue que Henderson le había dado un tiro en el pecho a mi hermano Julio, viendo eso este se fue corriendo rápidamente es todo”.

  1. - Acta de Entrevista, de fecha 16 de Mayo de 2009, realizada por el ciudadano J.G.G.P., quien manifestó: “ Yo me encontraba en mi casa en compañía de mi mujer S.S. entonces después que me dio comida me fui para el cuarto, al rato me dice Sandra que Henderson venia para la casa y le dije que, que venia buscar, entonces se escuchaban que Henderson y Julio, estaban hablando y de repente sonó ese disparo duro, salgo rápidamente para ver que había pasado y observo a Julio tirado en el piso, y me dice Sandra que era Henderson quien le había disparado a Julio. Es todo.

  2. - Acta de Inspección Nº 735 de fecha 16 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE Y.V. Y AGENTE J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Guanare, (folio 06 de las Actas), realizada en: LA PARTE INTERNA DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO DE IDENTIFICACIÓN, UBICADA EN EL BARRIO LA GUAJIRA, AVENIDA LA CANCHA MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA donde entre otras cosas deja constancia de … así mismo se observa a una distancia de 90 centímetros una persona adulta del sexo masculino, en posición dorsal, con las extremidades inferiores extendidas y las superiores de la siguiente manera la derecha en flexionada sobre la región cefálica y la izquierda extendida, al cual se le observa una herida abierta en forma circular nivel del tórax lado izquierdo, de igual forma se observa que el mencionado cadáver presenta las siguientes características fisonómicas: estatura 1,66 metros, piel morena, contextura regular, cabello negro liso y corto, frente corta, cejas escasas, ojos marrón, nariz perfilada, bigotes abundante, labios delgados, boca pequeña, mentón agudo, oreja con lóbulo desprendido, presentando como vestimenta: Un pantalón tipo jeans color negro, marca WRANLOY, sin talla aparente, con una correa elaborada en cuero de color marrón, entre sus trabillas, prosiguiendo con la inspección se procede a inspeccionar el resto de la vivienda, constatando que consta de tres habitaciones que fungen como dormitorios, una cocina y una sala de baño, todas estas contentivas de enceres propios del lugar en estado de orden, seguidamente se procede a remover el cadáver de su posición original para su posterior traslado a la Morgue del Hospital Central de esta ciudad, observando debajo de dicho cadáver un charco de una sustancia de color pardo rojiza, en estado de formación por reposo, de la cual se colecta muestra mediante el método de macerado, se embala y rotula con la letra “A” Posteriormente se procede a practicar una minuciosa búsqueda en las zonas aledañas al lugar del suceso, en la consecución de algún elemento de interés criminalístico obteniendo resultados negativos del mismo. Es todo”

  3. - Acta de Inspección Nº 736 de fecha 16 de Mayo de 2009, suscrita por los funcionarios Detective Y.V. y Agente J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Delegación Guanare, (folio 08 de las Actas), en: MORGUE DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO M.O. GUANARE ESTADO PORTUGUESA: El lugar resulta ser la parte interna de la morgue del nosocomio antes descrito, con clima ambiental fresco e iluminación artificial clara de buena intensidad, donde yace en posición dorsal el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentado las siguientes características: CARACTERÍSTICAS FISONÓMICAS DEL CADÁVER: Estatura 1,66 metros, piel morena, contextura regular, cabello negro liso y corto, frente corta, cejas escasas, ojos marrón, nariz perfiladas, bigotes abundante, labios delgados boca pequeña, mentón agudo, orejas con lóbulo desprendido. EXAMEN FISICO PRACTICADO AL CADAVER: Al ser revisado se constato que el mismo presenta una herida abierta en forma circular con 6 centímetros de longitud por 4 centímetros de ancho, a nivel del tórax lado izquierdo. VESTIMENTA QUE PRESENTA EL CADAVER: Un pantalón tipo jeans color negro, marca WRANLOY, sin talla aparente, con una correa elaborada en cuero de color marrón entres sus trabillas. EVIDENCIA DE INTERES CRIMINALISTICOS QUE SE COLECTAN: El Pantalón arriba mencionado, con el respectivo cinturón el cual se embala y rotula con la letra “b” un teléfono celular marca ZTE elaborado en material sintético de color gris colectado del bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón arriba mencionado, el cual se embala y rotula con la letra “C” un teléfono celular marca ZTE, elaborado en material sintético de color gris colectado del bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón arriba descrito, el cual se rotula con la letra “D” así como también se colecta muestra de sustancia hemática de la herida del referido cadáver, mediante el método de macerado, se embala y rotula con la letra “E” Seguidamente se le realiza la correspondiente necrodactilia quedando dicho cadáver en calidad de deposito la morgue de Hospital Universitario Miguel Oràa de Guanare, a fin de que le sea practicada la Necropsia de la Ley. Es todo.

  4. - Acta de Investigación Penal de fecha: 17 de Abril de 2009, suscrita por la funcionaria DETECTIVE Y.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 15 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: Encontrándome en este Despacho se recibió una llamada telefónica del parte del Cabo/2do. (PEP) Mejias Isidro jefe de los Servicios de la Sub-Comisaría de Mesa de Cavacas, Parroquia San J.d.G.M.G.E.P., informando que en el Barrio La Guajira, específicamente frente a la cancha de Futbol, de dicha parroquia, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentado una herida por arma de fuego, por lo que se requiere de este Despacho motivo por el cual apertura la causa I-104.903, por unos de los delitos Contra Las Personas (Homicidio) acto seguido cumpliendo instrucciones de la superioridad me traslade en compañía del agente J.O., en la Unidad P-A26AB3K hacia la dirección arriba mencionada, una vez allí observamos que en la Calle La Cancha, Casa s/n, Parroquia Mesa de Cavacas, de esta ciudad, un cúmulo de personas que nos hicieron llamado, una vez allí se acerca a la comisión una ciudadana a quien luego de la debida identificación y de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser hermana del occiso, solicitando su documentación quedando identificados como S.I.S., … quien informo que el interfecto llego a la residencia en estado de ebriedad aproximadamente como a las 07:40 horas de la noche, luego observo un adolescente de nombre (IDENTIDAD OMITIDA)de 17 años de edad, sin medir palabras le efectúa un disparo con un artefacto de fabricación rudimentaria, llamado el argot popular “Chupa Cabra o Chopo” causándole la muerte, así mismo informo que para el momento del hecho se encontraba en compañía de su concubino de nombre J.G.G.P., acto seguido nos condujo hasta el lugar donde se encuentra el cadáver, siendo esta sala de la vivienda, donde se visualizo el interfecto en un rincón de esta en posición dorsal presentado una herida con bordes irregulares producida por un artefacto de fabricación rudimentaria (Chopo) por lo que se procedió a realizar el levantamiento del Cadáver, e inspección técnica siendo las 09:30 horas de la noche seguidamente se le solicito la identificación del occiso, aportándola siendo la siguiente: SALGADO BELLO J.A., Venezolano, Natural del Estado Apure de 32 años de edad, fecha de nacimiento 28-05-1976, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 14.341.702, en virtud que en el lugar de los hechos tuvo conocimiento mediante fuentes de información que en la misma barriada específicamente en el Callejón sin salida, Casa s/n, a 50 metros del Bar La “Guanábana” reside una ciudadana de nombre DAYANA, quien es hermana del adolescente investigado, y considerando la posibilidad de lograr la captura e identificación del sujeto autor del hecho, procedimos a trasladarnos hasta la referida dirección, una vez allí tocamos las puertas del inmueble siendo atendido por una ciudadana a quien luego del protocolo de presentación y de manifestar el motivo de nuestra presencia, quedo identificada de la manera siguiente: BRICEÑO D.I., Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 22-08-1983, soltera, obrera, residenciada en la misma dirección, titular de la cédula de identidad Nº 16.704.333, manifestando no tener conocimiento del lugar donde se puede encontrar dicho adolescente, por lo que se le solicitó los datos filiatorios de su hermano, aportando lo siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, natural de Caracas distrito Capital, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06-12-1992, soltero, profesión indefinida, no sabe mas datos del adolescente autor del hecho, así mismo se le pregunto sobre su ubicación de la progenitora del investigado manifestando que se llama A.B. y que desconoce el lugar donde se encuentra por lo que se le solicito colaboración ha hacerle llegar una boleta de citación, la cual se anexa a la presente acta, talón superior por tal motivo nos trasladamos hasta la sede de esta oficina conjuntamente con los testigos presenciales del hecho en investigación y el cuerpo sin vida fue trasladado hasta la morgue del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad con el objeto de practicarle reconocimiento y posteriormente la necropsia de Ley, una vez presentes el funcionario técnico procedió a realizar el reconocimiento del presente cadáver siendo las 10:30 horas de la noche, la cual se anexa a la presente acta, donde se describen las características fisonómicas, vestimenta y herida que presento cadáver, explicándose por si sola, dejándose constancia que le fue incautado de los bolsillos del pantalón que portaban el occiso, dos teléfonos celulares movistar marca ZTE, color gris los cuales los cuales serian enviados al área técnica policial para su respectiva experticia de rigor. Hecho ocurrido el día sábado 16/05/2009 a las 07:40 horas de la noche en el barrio la guajira, calle la Cancha, casa s/n, específicamente frente al capo de futbol, Parroquia Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa. Posteriormente retornamos a este Despacho informando a la superioridad el resultado de nuestra comisión. Una vez en este Despacho, procedí a trasladarme hasta el área donde funciona el Sistema Integral de Información Policial, a fin de verificar los datos filiatorios del adolescente autor del hecho, Una vez allí sostuve entrevista con el funcionario Detective C.M. credencial 26562, a quien le manifesté el motivo de mi presencia y le aporte los datos, luego de una corta espera, me informo que el hoy occiso no presenta registros policiales, mientras que los datos filiatorios del adolescente investigado no aparece registrado en la ONIDEX, por lo que se pudo establecer que los datos aportados por la hermana arriba mencionada no son reales, Es todo.

  5. - Acta de Investigación Penal de fecha 17 de Mayo de 2009, suscrita por la funcionaria DETECTIVE Y.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 23 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Se deja constancia que el día de hoy se presento la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, natural de esta ciudad, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 13/09/64, soltera, obrera, residenciada en Mesa de Cavacas, barrio la Guajira, avenida Villa Zoila, casa s/n Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-9.401.910, quien es progenitora del adolescente investigado en la presente causa, por lo que se le inquirió los datos filiatorios del adolescente investigado siendo los siguientes: (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06/12/91, soltero, profesión indefinida, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de identidad V-12.024.996, hijo de A.B. y J.A.R. (D), dicha ciudadana manifestó que su hijo se encuentra fugado y no conoce el lugar donde se encuentra, posteriormente me traslade hasta la sala donde funciona el sistema integral de información policial, a fin de verificar los datos filiatorios del adolescente investigado, una vez allí me entreviste con el detective C.M. credencial 26562, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia y de aportarle los datos, luego de una corta espera me informo que los datos se le corresponden y no presenta solicitud alguna. En virtud de la necesidad de cumplir con los parámetros establecidos en el marco de la investigación se le hizo entrega de boleta de citación a nombre del adolescente investigado, con el objeto que se ponga a derecho y cumpla con sus responsabilidades penales. Por lo que se anexa a la presente acta talón superior de la boleta de citación. Es todo.”

  6. - Acta de Investigación Penal de fecha 20 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario T.S.U. Detective C.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 25 de las actas) quien deja constancia de la siguiente diligencia: “Prosiguiendo las diligencias relacionadas con la causa numero I-104903, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), donde se evidencia la responsabilidad del ilícito penal por parte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº V-21.024.996, quien ha sido imposible ubicarlo, por encontrarse fugado desde el día de haber cometido el hecho, según versiones de testigos y de su progenitora quien manifestó que el referido se encuentra evadido del centro Integral de Varones de esta ciudad, evidenciándose que el adolescente autor del hecho se encuentra evadiendo toda responsabilidad penal, por lo que se hace urgente y necesario, solicitarle a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial que tramite ante el Juez de Control correspondiente ORDEN DE APREHENCION, en virtud de lo antes expuesto. Es todo.

  7. - Experticia Hemática Nº 9700-057-105, suscrita por el funcionario DETECTIVE II, VALERA D. HORYSMAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 34 de las actas). MOTIVO: Realizar Experticia Hemática. EXPOSICION: El material suministrado consiste en: 1.- Sustancia de color pardo rojizo, colectado por el método de maceración mediante segmento de gasa debajo del cadáver, en la parte interna de una vivienda s/n, ubicada en el Barrio La guajira, avenida la Cancha sector Mesa de Cavacas Guanare Estado Portuguesa, Rotulado con la letra “A” (S.I.M).

  8. - Un pantalón, tipo jeans, talla mediana, confeccionado en fibras naturales de color negro, con etiqueta identificativa donde se l.W., y mecanismo de cierre constituido por una cremallera metálica y un botón con su respectivo ojal, exhibe a nivel de la trabilla una correa elaborada en cuero de color marrón sin etiqueta identificativa y mecanismo de ajuste constituido por una hebilla metálica y 07 ojetees. La pieza se halla en regular estado de uso y conservación y exhibe en su superficie suciedad y manchas de una sustancia de color pardo rojizo. Rotulado con la letra “B” (S.I.M.).

  9. - Sustancia hemática, colectada por el método de maceración mediante un segmento de gasa, de las heridas que presentaba el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de SALGADO BELLO J.A., rotulado con la letra “E” (S.I.M). CONCLUSION: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, puedo determinar: Que las manchas de color pardo rojizo estudiado, presente en la superficie de las piezas en referencia (gas sitio, jeans-gasa cadáver), son de naturaleza hemática, de la especie Humana y corresponden al grupo sanguíneo “O” Es todo.

  10. - Experticia de Reconocimiento Técnico, Nº 9700-054-182, suscrita por el funcionario DETECTIVE T.S.U. L.R.T.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare Estado Portuguesa, (Folio 38 de las actas). MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento Técnico y transcripción de mensajes de texto a los teléfonos celulares abajo mencionados. EXPOSICION: El material suministrado consiste en: 01.- TELEFONO NUMERO 01: TELÉFONO NUMERO 01: Un (01) teléfono móvil celular, marca ZTE MoviStar, modelo ZTE C332, elaborado en material sintético de color gris dos tonos, serial número 321282863712, con etiqueta donde se lee entre otras inscripciones ESN (DEC): 25501925015, ESN (HEX); FF1D5F97, signado con el numero 0424-5947156, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca ZTE, color negro en buenas condiciones de uso y funcionamiento. 02.- TELEFONO NUMERICO 02: Un (01) teléfono móvil celular, marca ZTE MoviStar, modelo ZTE C332, elaborado en material sintético de color gris dos tonos, serial número 329982776812, con etiqueta donde se lee entre otras inscripciones ESN (DEC): 25008693583, ESN (HEX); FA84A74F signado con el numero 0424-5854686, con su respectivo teclado alfanumérico, provisto de una batería marca ZTE, color negro fabricado en China, serial 40040808200274672 en buenas condiciones de uso y funcionamiento. PERITACION: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, las piezas en estudio fueron sometidas a los siguientes análisis y observaciones: MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES DEL TELEFONO NUMERO 01: 01.- 0424-5854686 “TE OLVIDARE CUANDO EL SOL SE CONVIERT EN HIELO, CUNADO FEBRERO TENGA 31 DIAS, Y CUANDO UN PINTOR PINT EL SONIDO DE UNA LAGRIMA” 16/05/2009 06:52AM DE: 0424-5854686 NUM. DEVOL. LLAM 0424-5854686.

  11. - MORAO “BAMOS ABER COMO AGO” 16/05/2009 02:06PM DE MORAO (0414-5266507 NUM. DEVOL LLAM 04145266507

  12. - 0424-5052378 “PAPI DONDE ESTA DISCÚLPAME Q TE PREGUNTE PERO TU DIJITE Q ME YAMABA ESTOY ESPERANDO.

    16/05/2009 07:59 P.M. DE 0424-5052378 NUM. DEVOL. LLAM: 0424-5052378

    MENSAJE DE TEXTO SALIENTES DEL TELÉFONO NUMERO 01

  13. - YAR (0426-9728490 MIRA DILE Q AHORA LA LLAMO IJA DIME PARA YO IR PARA YA MAMI TAL VES OY.

    16-05-2009 01:39 P.M.

  14. - MORAO (0414-5266507) PANA PEDIME PARA QUEDAME TRABAJANDO AY DALE PANA MORAO AY ES MEJOR PARA MI GANO MAS AY DIME

    PANA.

    16-05-2009 02:04 P.M. 03.-0424-5854686 MAMI VENTE DALE MAMI PORALGO T LO DIGO MAMI VENTE 16-05-2009 04:09 P.M. 04.- 0424-5854686 MAMI CAMINA A CIA CA MAMI VENTE CONTRA VIA MARI DALE DIME YA MAMI

    16-05-2009 04:12 P.M. 05.- 0424-5854686 MAMI DIME VAS AVENI MAMI MARI DIME 16-05-2009. 04:17 P.M.

    MENSAJES DE TEXTO ENTRANTES DELTELEFONO NUMERO 02:

  15. - ANITA (0414-3572857) MARI YA ESTAS ANOTADA VENT CON TU CEDULA PARA Q PASES RAPIDO APURATE Q YA EMPEZARON A NOMBRAR.

    16-05-2009 08:46 P.M. DE ANITA (0414-3572857) NUM DEVOL, LLAM 0414-3572857.

  16. - GENESI (0416-9574971 MAMA QUE SI DEJASTE LA PLATA PARA COMPRAR EL GAS.

    16-05-2009 09:59 DE GENESIS (0416-9574971 NUM. DEVOL. LLAM 0416-9574971.(0414-3572857 MARI TRABAJAN HASTA LA 4 D LA TARDE ENTONCES PUEDES VENIR AHORA ESTAS DE NRO. 85.

    16-05-2009 10:05 A.M DE ANITA (0414-3572857 NUM. DEVOL. LLAM. 0414-3572857 04.-ANITA (0414-3572857) YA T MAND MSJ Q TERMINA A LAS 4 YO FUI PARA LA KSA Q ROSA M MANDA MSJ CUANDO ELLA PASE Q ES EL 62 Y NTRAS EL 84-85 YO TE AVISO.

    16-05-2009 10:24 DE ANITA (04143572857) NUM. DEVOL.LLAM0424-5192487

  17. - RU (0424-5162487) SOL TE ENTERATE HAY CHAMA POR FAX ESCRIBEME PARA VER COMO ESTA TU.

    16-05-2009 10:41 P.M. DE RU (0424-5162487) NUM. DEVOL. LLAM. 0424-5162487. MENSAJE DE TEXTO SALIENTES DEL TELÉFONO NUMERO 02 EL BUZÓN DE MENSAJES DE TEXTO SALIENTES DE ESTE TELÉFONO SE ENCUENTRA VACÍO.

    En vista de lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender he llegado a la siguiente: CONCLUSIÓN: En base al reconocimiento y análisis practicado al material suministrado que motivo mi actuación pericial puedo concluir lo siguiente: Las piezas objeto del presente estudio, en su estado y uso original son utilizados como medio de comunicación satelital, las cuales al ser sometidas a una exhaustiva revisión de su contenido, se logro extraer la información de mensajes de texto, grabados en los equipos descritos en las líneas precedentes. Es de hacer notar que dichos equipos se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento. Es todo.

  18. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha: 17-05-2009, suscrita por la Patólogo Z.A., (folio 47 de las Actas) Nº DE CADÁVER 111-2009 AUTORIDAD QUE ACTUO: GN. IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER. NOMBRE: SALGADO BELLO J.A.. EDAD 32 SEXO: M. RAZA: MEZCLADA. CEDULA DE IDENTIDAD 14.341.702. ESTATURA 1,70 CMS. CONSTITUCIÓN: NORMOSOMICA. CABELLOS: NEGROS CANOSO CORTO. OJOS: MARRON, DETANDURA: INCOMPLETA. BIGOTE: NO. LIVIDESES: FIJAS RIGIDEZ: EN FASES DE INSTAURACIÓN. EXAMEN EXTERNO: Cadáver masculino de 32 años de edad raza mestiza contextura normosomica cabellos negros canosos ojos marrón dentadura incompleta livideces fijas rigidez en fase de instauración. Data aproximada de muerte de 12-18 horas una herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego a tórax orificio de entrada de 4,5 cms sin tatuaje localizado entre 2-4 costal anterior izquierdo sin orificio de salida EXAMEN INTERNO: CABEZA: Huesos cráneo fáciles sin fracturas. CUELLO: Esófago y Traquea sin lesiones. TORAX: Fractura de 2º 4 arco costal anterior izquierdo y 3-5 arco anterior izquierdo se encuentra y extraen 10 perdigones pequeños de plomo perforación de un pulmón izquierdo perforación de pulmón derecho trayecto adelante hacia atrás arriba abajo. Abdomen: Higado bazo y riñones sin lesiones. Pelvis: sin Fracturas. Extremidades: Sin Fracturas. Protocolo de Autopsia Nº 111-2009 fecha 17-05-2009. CONCLUSIONES: Una herida producida por el paso de proyectiles múltiples disparados por arma de fuego a tórax. Perforación de corazón perforación de pulmón izquierdo, fractura de 2-4 arco costal anterior izquierdo y 3-5 arco costal posterior izquierdo hemorragia. CAUSA DE LA MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA HERIDA POR ARMA DE FUEGO. CERTIFICACIÓN: A.- HEMORRAGIA INTERNA B HERIDA POR ARMA DE FUEGO. 12.- Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Junio de 2009, suscrita por la funcionaria detective T.S.U. SENY C.V., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare (Folio 50 de las Actas).

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Admitidos los hechos por parte del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), en forma voluntaria, siendo Calificado por el Ministerio Público, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, previsto en el Artículo 405, en concordancia con el Numeral 1° del Articulo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de: Salgado Bello J.A..

    En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito.

    La Sanción solicitada por el Ministerio Público es la Privación de Libertad, prevista en el Artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años.

    En tal sentido, admitidos los hechos por parte del acusado del presente proceso; esta Juzgadora de conformidad con el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a imponer la sanción, dentro de los Principios Rectores de legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no está prescrito.

    La sanción solicitada por el Ministerio Público para el Acusado R.B.G.A., plenamente identificado Ut Supra, es la Privación de Libertad por el Lapso de Cinco (05) Años de conformidad con lo establecido en el Artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo estos el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, en correspondencia el principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo 639 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada. No obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que admitidos los hechos si procede la medida sancionadora de privación de libertad, ésta se podrá rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, es por lo que este Tribunal considera: que la sanción solicitada por la Representante Fiscal es la Medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años, y por cuanto se estima que el delito cometido por el adolescente acusado: Genderson A.R., es considerado como un delito grave, además su conducta durante el proceso no ha sido la mas idónea, es por lo estima este tribunal que la rebaja que procede es la Un Tercio de la sanción solicitada por la Fiscal V del Ministerio Público en su escrito acusatorio, correspondiendo este tercio a Un (01) año y ocho (8) meses que rebajada de los cinco (5) años, queda la sanción a cumplir en definitiva por haberse acogido a la Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 583 de la referida Ley Especial, en Tres (3) Años y Cuatro (4) meses. ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, a los fines de decidir sobre el lugar de reclusión donde el sancionado cumplirá la medida, visto lo solicitado por la defensa en la audiencia, de que sea sustituido por cuanto se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, y su vida corre peligro, que igual situación se presenta en la Comandancia de Policía y por cuanto la Fiscal del Ministerio no se opuso al pedimento de la Defensora Pública II Abg. T.J., estima esta juzgadora que en garantía al derecho a la vida y demás derechos constitucionales, el joven adulto deberá cumplir en la Casa de Formación Integral para varones de esta ciudad de Guanare, una vez hecha la advertencia que de no acatar las normas internas de dicha Institución y en caso de ocurrir evasión o fuga, o participe en actos que alteren el orden de la institución, será trasladado al centro penitenciario de esta ciudad u de otro lugar por cuanto ya cuenta con la mayoría de edad.

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