Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 6 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelacion De Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE

J.A.U.S. (Identidad omitida por disposición de la ley)

DEFENSA

Abogado O.P.G..

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P.G., con el carácter de defensor del joven adulto J.A.U.S., contra el auto dictado el 21 de abril de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida privativa de libertad impuesta al mencionado joven en fecha 16 de agosto de 2007, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito y declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad impuesta por una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 eiusdem.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 23 de mayo de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto, en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 28 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

De Seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2008, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dictó auto mediante el cual revisó la medida privativa de la libertad impuesta al adolescente J.A.U.S (identificación omitida por disposición de la Ley), por el Juzgado en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, y declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al mencionado joven, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en la parte infine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a y “e” del artículo 647 eiusdem, para lo cual consideró lo siguiente:

COMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO:

J.A.U.S.

Revisada la presente causa, se observa que el joven adulto J.A.U.S., fue sancionado en fecha 16 de Agosto del 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, sancionándolo con la imposición de las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS; en consecuencia, el cómputo de cumplimiento de dicha sanción refleja que el joven adulto J.A.U.S., permanece detenido desde el día 10 de Agosto del 2.007 fecha en (sic) se libró Boleta de Prisión Preventiva de la Libertad N° 05/2007 emanada del Juzgado de Juicio de la Sección Penal del Adolescente; y que, hasta el día de hoy 21 de Abril del 2.088 (sic) ha permanecido efectivamente privado de la libertad por el lapso de OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRIVACION DE LIBERTAD.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

.

El artículo 646 del (sic) la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone: (...)

De la norma antes transcrita se colige que, le corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse de que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.

Es por ello, que el momento de revisar una medida privativa de la libertad o cualesquiera de las medidas impuestas como sanción, el Juzgador debe revisar cuidadosamente el cumplimiento irrestricto de las metas planteadas y determinar si en efecto se han cumplido con los fines previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de allí debe señalar quien aquí decide, que se puede constatar a través del Informe Conductual de fecha 04-04-08 del joven adulto J.A.U.S., ha tendido (sic) buena conducta, se caracteriza por ser colaborador, educado y atento cumplimiento con la normativa de la institución, tiene adecuada capacidad para mantener relaciones interpersonales tanto con sus compañeros como con el personal que labora. Se denota la disposición del adolescente a asistir voluntariamente a diversas actividades complementarias así como Misión Robinson, curso de computación, actividades deportivas, labores agrícolas y curso de música; por otra parte se muestra con adecuada auto crítica acerca del hecho en el cual incurrió asumiendo su responsabilidad ante el hecho, con tolerancia ante la frustración, mostrándose adecuada adaptación a nuevas situaciones con alto nivel de superación y visión futurista; es decir, que en el presente caso ha habido un proceso educativo y progresivamente se están cumpliendo con los objetivos previstos en la ley especial.

Sin embargo, en criterio de quien decide, y de acuerdo con el plan individual, psicológico y psiquiátrico, se deben reforzar las estrategias referidas en los mismos, por parte del equipo multidisciplinario adscrito al centro de reclusión, ya que el Informe Diagnóstico refiere que el joven adulto impresiona suspicaz, actitud que trata de encubrir con comisión, rasgos sicopáticos; y en cuanto al Área Terapeútica los expertos refieren que en la situación de J.A. es necesario el reforzamiento en el área de servicio social a través de orientaciones; y que, entre las metas establecidas en el Plan Individual se encuentran las siguientes ,metas: Orientación Conductual, Inculcar Valores y Normas Sociales, Fortalecer Autoestima, Favorecer una actitud reflexiva y de autoreconocimiento de errores conductuales, Auto desarrollo personal, ubicar en curso los talleres de capacitación; para las cuales se deben llevar a cabo estrategias tales como: Entrenamiento asertivo. Psicoeducación, Psicoterapia de apoyo y orientado al insight; estrategias éstas (sic) que es indispensable aplicar con profundidad en el caso que nos ocupa, por cuanto del estudio elaborado al joven adulto J.A.U.S., se desprende que ha recibido inadecuada orientación por parte de terceras personas, tiene acentuada vulnerabilidad e inmadurez, debido a lo cual cometió el hecho punible; y, que dichas metas y estrategias fueron planteadas según el Equipo Multidisciplinario en referencia, hasta el egreso del joven.

En consecuencia, este Tribunal considera que aun deben seguirse reforzando las mencionadas estrategias, para materializar las metas planteadas respecto del joven sancionado, en tal virtud esta operadora de justicia declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de sustituir la medida privativa de la libertad al adolescente del joven adulto J.A.U.S., por la medida de L.A.; de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 ejusdem (sic)”.

Segundo

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 06 de mayo de 2008, el abogado O.P.G., con el carácter de defensor del adolescente J. A. U. S (identidad omitida por disposición legal), interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que existe una completa y absoluta contradicción en la relación contenida en la parte motiva de la sentencia con la dispositiva de la misma, ya que se hace una relación donde se destaca el conjunto de actividades que desde el inicio de la privación de libertad y del cumplimiento de la sentencia debe cumplir su defendido; que con base al plan de tratamiento individual inserto al folio 260 al 266, el cual fue elaborado el 13 de noviembre de 2007 por el equipo disciplinario adscrito a la casa de formación Integral “San Cristóbal” donde se encuentra recluido y al informe de evolución integral aplicado por la misma casa de formación y el cual se encuentra inserto al folio 281, sus miembros emiten opiniones favorables a favor de su defendido; que dichos informes fueron analizados y estudiados por la Juez, pero no valorizó el informe integral de diagnóstico, por lo que a su criterio existe una completa contradicción entre lo a.l.p.y.l. sentenciado en la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

Primero

El recurrente aduce en su escrito de apelación, que la decisión proferida por el Tribunal a quo, es contradictoria en la relación contenida en la parte motiva de la sentencia con la dispositiva de la misma, ya que de los informes emitidos por el equipo disciplinario adscrito a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, se emite opiniones favorables a favor de su defendido, los cuales fueron analizados y estudiados, pero no los valoró, o existiendo un análisis formal de los medios probatorios existentes, solicitados y recaudados por el mismo tribunal.

Con relación a estos alegatos y argumentos esgrimidos por la recurrente, esta Sala debe significar que ciertamente una de las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la de velar por el cumplimiento de las medidas que le han sido impuestas al adolescente en la sentencia definitiva y firme, como lo invoca la recurrente; sin embargo, debe aclararse que esa atribución comporta una serie de actividades jurisdiccionales, entre ellas, la verificación del fiel y correcto cumplimiento de tales medidas, ya sea de parte de los funcionarios encargados para ello o de parte del adolescente sancionado, así como la fiscalización del lugar de reclusión a los fines de que se le garanticen sus derechos, corrigiendo los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de esas medidas y en fin, evitar que los adolescentes quebranten tal cumplimiento; pero también debe significarse, que dentro de las atribuciones del referido Juez, está en la misma norma, la de revisar las medidas para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, tal como lo dispone el artículo 647, literal “e” eiusdem.

De manera que, aunque el Juez de Ejecución, deba velar por el cumplimiento de las medidas que le han sido impuestas mediante sentencia definitivamente firme al adolescente, también tiene la facultad de modificar o sustituir tales medidas si concurre una de las dos circunstancias antes indicadas, lo cual deberá motivar debidamente.

Por otra parte, de la simple lectura del literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se infiere que la modificación o sustitución de la medida privativa de libertad que ha sido impuesta, no está condicionada al transcurso de un lapso específico, pues el legislador sólo previó que la revisión de las medidas debe hacerla el Juez de Ejecución por lo menos una vez cada seis (6) meses, lo que da a entender que dicha revisión puede practicarla el Juez de Ejecución en cualquier momento y ni siquiera esperar a que transcurran esos seis (6) meses, así mismo, el juzgador podrá ponderar el tiempo cumplido de la sanción impuesta, su naturaleza, la evolución de las capacidades del adolescente y las novedosas circunstancias establecidas en la ley.

Ahora bien, el fin primordial de las sanciones impuestas al adolescente en conflicto con la ley penal, es lograr el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, a tenor de lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo un derecho preferente durante la ejecución de la sanción, ser mantenido en su medio familiar siempre que reúna las condiciones para su desarrollo, conforme al literal a) del artículo 630 eiusdem.

De manera que, el juez de ejecución debe propender el desarrollo de las aptitudes y capacidades del adolescente que contribuyan con su evolución espiritual, personal, educativo, social y familiar, lo cual permitirá fortalecer la estructura familiar y la armonía social que debe imperar en todo estado social de derecho y de justicia. De allí deviene la versatilidad de las sanciones derivadas de la responsabilidad penal del adolescente, al permitírsele al Juez de Ejecución que mediante la inmediación, modifique, revoque o sustituya por otra sanción que considere idónea para lograr el desarrollo integral del adolescente sancionado.

Desde esta óptica observa la Sala, que el adolescente fue sancionado con privación de libertad por un tiempo de dos (02) años y seis (06) meses y simultáneamente dos (02) años de reglas de conducta, consistente en someterse mensualmente a terapias de orientación psiquiátrica y psicológica, realizar cursos de capacitación de acuerdo a sus habilidades y abstenerse de frecuentar o comunicarse con la víctima o su núcleo familiar; resolviendo la recurrida declarar sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de sustituir la sanción privativa de la libertad impuesta al adolescente, por otra medida menos gravosa; apreciando la Sala que la juzgadora estimó que si bien es cierto el adolescente ha tenido buena conducta, se ha caracterizado por ser colaborador, educado, atento cumplimiento con las normativas de la institución, tiene adecuada capacidad para mantener relaciones interpersonales, tiene la disposición de asistir voluntariamente a diversas actividades complementarias, es decir, que ha tenido un proceso educativo y progresivamente está cumpliendo con los objetivos previstos en la Ley, también es cierto, que de acuerdo al informe emitido por parte de la Entidad de Atención en fecha 13 de noviembre de 2007, se deben reforzar las estrategias por parte del equipo multidisciplinario, en virtud de que el informe diagnóstico refiere que el joven adulto impresiona suspicaz, actitud que trata de encubrir con comisión, rasgos sicopáticos; que en cuanto al área terapéutica es necesario el reforzamiento en el área de servicio a través de orientaciones y que en cuanto a las metas establecidas en el plan individual las mismas son indispensables aplicar con profanidad en el presente caso, por cuanto del estudio elaborado al joven se desprende que ha recibido inadecuada orientación por parte de terceras personas, tiene acentuada vulnerabilidad e inmadurez, debido a lo cual cometió el hecho punible y que dichas metas y estrategias fueron planteadas por el equipo multidisciplinario hasta el egreso del joven.

De manera que, las razones que motivaron las sanciones impuestas al adolescente sancionado, subsisten hoy día, y conforme a con lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente deben mantenerse las mismas hasta que se cumpla íntegramente su tratamiento individual, razón por la cual, se desestima la denuncia interpuesta por la parte recurrente y se confirma la decisión impugnada, y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.P.G., con el carácter de defensor del joven adulto J.A.U.S..

  2. CONFIRMA el auto dictado el 21 de abril de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó la medida privativa de libertad impuesta al joven adulto J.A.U.S., en fecha 16 de agosto de 2007, por el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del mismo Circuito y declaró sin lugar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad impuesta por una medida menos gravosa, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los literales “a” y “e” del artículo 647 eiusdem.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones, en su Sala Especial de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la ciudad de San Cristóbal, a los ¬¬____________ días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Sala Especial,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.I.M.R.U.

Juez ponente Juez de la Sala

L.M.M.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

L.M.M.

Secretaria

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