Decisión nº OP01-P-2006-000092 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteCristell Erler Navarro
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

Sección de Joven adultos

Tribunal de Juicio

La Asunción, 24 de Mayo del 2004

196° y 148°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Joven adultos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días 14, 21 y 22 de mayo del año 2.007, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, pasa a exponer los fundamentos de hechos y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 22 de mayo del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 604 “ibidem”, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Juez Presidente: Abg. C.E.N., titular de la cédula de identidad Nro. 9.881.120.

Fiscal VII del Ministerio Público: Abg. Zaribell Chollett, titular de la cédula de identidad Nro.10.870.180.

Defensa Pública N.- 01: Abg. P.R..

Acusado Joven adulto: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, nacido en fecha XX de XXXX de XXXX, de veinte (20) años de edad actualmente, de estado civil soltero, de Profesión u oficio indefinido, titular de la Cédula de Identidad N° XXXXXXX, residenciado Sector OMITIDO, OMITIDO, casa sin número, antes de llegar al OMITIDO, cerca de una cancha y del Taller OMITIDOr, Punta de Piedras, Municipio Tubores, del estado Nueva Esparta, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Secretaria: Abg. C.N.N..

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 30 de abril del año 2004, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Joven adulto, presentó y ratificó de manera oral acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), plenamente identificado en autos, donde se le formulara cargos por los hechos ocurridos día siete (7) de Mayo de año 2004, el aún joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), plenamente identificado, estando en compañía de otros muchachos interceptaron al ciudadano R.S.N. cuando se desplazaba en una bicicleta por la calle Principal del sector Ermegildo h.d.G.M.T. de este Estado, haciéndolo caer de la misma para efectuarles varios disparos procediendo esta victima a tratar de escapar de sus agresores, se introdujo en una vivienda propiedad de la ciudadana E.R. león, quien se encontraba con unas vecinas sentadas en el jardín y observaron pasar al hoy occiso, mientras otra de estas ciudadana M.S. trato de cerrar una de las puertas siendo la misma violentada por uno de los sujetos que perseguían a la victima conjuntamente con el joven adulto, y al percatarse estas ciudadanas que todos se encontraban armados salieron de la casa logrando escuchar varias detonaciones, escapando estos del lugar llevándose la bicicleta del occiso, quien quedo gravemente herido en una acera del jardín de la susomentada vivienda, falleciendo posteriormente debido a herida por arma de fuego por Shock Hipovolémico, según se desprende del protocolo de autopsia N° 387. Por la conducta desplegada, la representación fiscal consideró la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el ordinal 1° del artículo 84 “ejusdem”; ya que con su presencia reforzó la acción de los autores directos del hecho punible. Así mismo de las pruebas explanadas en el escrito acusatorio escucharemos en esta audiencia las declaraciones de todos los testigos promovidos, solicitando el enjuiciamiento del joven adulto y sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., las cuales se encuentran contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, por el lapso de DOS (02) AÑOS, toda vez que el delito por el cual se acusa al joven adulto conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la aducida Ley Especial no merece la aplicación como sanción definitiva de Privación de Libertad”.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Pública Nº 03:

La Defensora Pública Nro. 02 Dra. P.R., fundamentó los argumentos de defensa, en lo que a bien se cita: “Mi representado no negara que ha estado presente el día de los hechos pero ciertamente en lo que no estamos de acuerdo en el grado de participación que alega la fiscal, toda vez que la sola presencia de mi defendido, no puede fundamentar el reforzamiento o excitar la acción producida por los otros dos ciudadanos, ya el artículo 84 ordinal 1° del Código Penal refiere el compromiso de comprometerse para la asistencia y la ayuda antes o después de cometerse el hecho; así insisto en que mi representado no realizó ese tipo de conductas el solo estuvo allí, mas no reforzó ni éxito la acción de los agresores por ello me adhiero a la comunidad de la prueba y como consecuencia final solicito que mi representado sea absuelto conforme a lo dispuesto en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto ”.

1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto y las declaraciones de los acusados:

El joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), ya identificado fue exhortado con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlo de la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho atribuido, por lo cual se procedió a interrogarle ¿Si entendía lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensora?, a lo que respondió afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara y el debate continuará aunque no declare, incluso que podía declarar igualmente las veces que considerara pertinente en el transcurso de la audiencia. Así mismo una vez impuesto el acusado de todos sus Derechos y Garantías y del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que el mismo comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, así como también que distinguía sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando disposición en declarar.

En los siguientes términos, declaró, cito: “Yo estaba en un festejo y vino un chamo de nombre Daniel y me convido al Guamache y me fui con é, al llegar al Guamache se escucharon un poco de tiros y salí corriendo, yo no se quien disparó”.

Al interrogatorio del fiscal contestó: “Yo estaba ahí con Daniel, los tiros fueros en el Guamache, yo no vi nada, eso fue cerca de la plaza, yo lo conozco de bello monte solo de vista nosotros no andamos juntos”.

A su defensa señalo: “ Yo no sabia que le iban a disparar a Raumel, no nadie me dijo nada, yo no tenia pistola ni nada, Daniel solo me dijo para subir al Guamache y yo fui, no yo no le vi arma a nadie ahí.”. Es todo.-

A la Juez Unipersonal y procedió a interrogar al joven adulto quien a preguntas realizadas contesto: “Daniel me dijo vamos a acompáñame a una fiesta, yo estaba en un festejo más abajo del Guamache, yo escuche los disparos en la plaza, si cuando nosotros llegábamos a la plaza escuchamos los disparos, después de escuchar los disparos salí corriendo para abajo hacia mi casa, yo conozco nada mas a un primo mío que le dicen El Tongo, a mi me dicen El Capuco”.

1.4.- De la recepción de las pruebas:

Previo al inicio de la recepción de las pruebas, la fiscal del Ministerio conjuntamente con la Defensa Pública de autos, promovieron una incidencia para efectuar estipulaciones en esta audiencia previo acuerdo. Así el tribunal, verificando el contenido de la norma procesal referida a la figura procesal de las estipulaciones y regida en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, observó que, si bien es cierto que, el mismo disciplina dicha actividad procesal para la fase intermedia, no es menos cierto que, la característica primordial y a su vez como garantía del P.P.J., es la realización de un juicio rápido, el cual es conteste con el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 26, el cual exige que los Órganos de Administración de Justicia, deben procurar precisamente una aplicación de la justicia de forma expedita, responsable e idónea entre otras, para evitar dilaciones indebidas.

De tal manera que, admitida en el auto de apertura a juicio una acusación penal en contra del acusado, IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motives fútiles en grado de complicidad no necesaria, es necesario recalcar que las investigaciones y los hechos que han estipulado las partes y presentadas ante este Tribunal, demuestran probado y así admitidos por estas como ciertos, los siguientes: A) Lugar del suceso, B) Causa de la muerte del occiso R.S.N., C) Hora aproximada de la muerte, D) Identificación plena de los presuntos autores del hecho, toda vez que en transcurso de la investigación fueron mencionados con apodos.

En consecuencia, quien aquí decide considera que estas circunstancias no ameritan ser recepcionadas con las formalidades demandadas en los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por ello serán evaluados y así considerados en la sentencia definitiva que ha de pronunciar este tribunal, a través la lectura, aunado a que los mismos ya están siendo considerados por ambas partes como ciertos y en consecuencia se está relevando la necesidad de probar las circunstancias precedentemente enunciadas y sobre las cuales no existe a criterio de las partes estipulantes, ningún tipo de controversia o discusión.

Por todo lo anterior, no encontró quien decide ordenar la presentación de dichas pruebas, tal como lo señala el último aparte del artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que quedan exceptuadas de recepción de prueba las mismas y en virtud de ello se da por resuelta esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 346 “ejusdem”.

Una vez decida la incidencia previamente señalada, se recepcionaron las pruebas, conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, en concordancia con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. As declararon en el debate, siguiendo el orden que a continuación se señala:

1) Ciudadano J.A.S.H., quien expuso lo siguiente: “ Yo en ningún momento vi a este varón que esta aquí accionar arma en contra del occiso ni nada por el estilo, no puedo acusarlo, yo en realidad ese día siete de mayo estaba en casa de unos amigos y me dijeron de la muerte de un amigo mío y en realidad velamos a ese amigo, y al día siguiente fue el entierro y en la noche sucedió que hubo una venganza contra las personas que arremetieron contra mi amigo muerto, fue una venganza entre los amigos, en realidad a mi me involucran unos testigos pero a este muchacho que esta aquí no lo involucran hasta hoy me enteró que el esta con un expediente por esto, yo estaba esa noche con mi novia”.

A la Representante del Ministerio Público contesto: “ Yo estaba con mi novia veníamos del entierro de C.A.B., nos quedamos en la casa del muerto y luego de ahí me fue con mi novia a la plaza, si yo lo conozco a él, lo conozco como Noel, lo llaman “Capuco”, si a mi me dicen J.A., yo conozco a Tony por que vive cerca de la casa, no se si estaban, yo no estaba con Noel, no se nada yo estaba con mi novia, yo supe de la muerte de Raumel porque se comentaba en el pueblo, decían que habían matado a otra persona, no se si Raumel mató a mi amigo, yo llegue de viaje y ahí fue que me informaron la muerte de mi amigo cruz”.

A la Defensa Pública quien procedió a interrogar al testigo, quien a preguntas realizadas contestó: “no yo no vi a Noel por ahí”.

Seguidamente a la juez unipersonal procedió a interrogar al testigo, quien asintió: “Yo estaba en una plaza que queda frente a mi casa, en la plaza había una fiesta, pero en ningún momento vi ningún moviendo de nada de eso. No por que por ahí no se escucho nada de tiros, yo no escuche nada, decían que era una venganza por de C.A.B. tenia problemas con una gente del Guamache y decían que era eso que podía ser una venganza eso fue lo que yo escuche, yo estuve en la fiesta de la plaza con mi novia como hasta las once de la noche, no yo no conozco a la señora Maribel, no se quien es Neno, no se a quien le dicen Tongo, D.A. es primo mío, no se si el estaba ahí en la plaza, no yo no conocía a Raumel, me involucran a mi por que como vivo por ahí y dijeron que era una venganza entonces me llego la policía y me agarraron y desde ahí estoy preso, yo llegue de viaje un viernes en realidad no se que fecha era”

2) Ciudadana B.M.H.M., quien expuso lo siguiente: “ Yo estaba sentada en la casa de la vecina con Maribel, yo veo a Raumel que viene en una bicicleta, nosotros seguimos conversando y escuchamos unos tiros y volteamos y en la entrada del barrio vimos algo nubloso y vi varias bicicletas y personas, y tratamos de correr para adentro de la casa, y como estaba yo pendiente de mis hijos, por que ellos venían disparando, la dueña de la casa y Maribel se trataron de meter a su casa y el muchacho que le dieron los tiros también entro y dos forcejearon con la dueña de la casa para meterse en la casa y otro quedo en el frente en una reja y no me dejó salir y como el tenia un arma me asuste pero de nombre no se solo se que era moreno narizón mas nada y luego se comento en el pueblo lo que había pasado, ellos entraron a la casa de la señora, los tres los que estaban con la dueña de la casa y el que estaba en el frente, pero decirle nombres no se por que en realidad no los conozco, cuando ya paso eso vemos a Raumel que viene de dentro de la casa y pidió agua y se lo buscamos, y como se vio como sangre buscamos un carro y un señor que vendo Hamburguesa lo llevo al modulo de punta de piedras y como a la media hora llegaron diciendo que Raumel se había muerto”.

A la Representante del Ministerio Público, contesto: “ Si yo conocía a Raumel, no a los otros no los conocía, esa noche los vi pero no los conozco y a Raumel si lo conocía por que es del pueblo, yo estaba sentada en la casa de E.S., la casa de ella queda frente con la tapia de mi casa, estábamos sentada en una sillas en la acera, Raumel paso tranquilo el venia en su bicicleta, y luego escuchamos los tiros y cuando volteamos a ver es cuando se ve el movimiento de las bicicletas y personas, no se decir cuantas personas eran pero eran varias personas, entonces Raumel viene corriendo y se mete en la casa de Elba y viene los otros detrás ya a mi no me dio tiempo de correr a mi casa y me quedo en el porche de casa de Elba, entonces llegaron tres dos están forcejeando con Elba para entrar a su casa y uno que se quedo en la reja de afuera. A los dos que forcejea en la puerta estaban de espaldas no les veo la cara, solo se que el que estaba en la reja era delgado, estaba afeitado con el pelo bajito y narizón, pero decirle si es el que esta aquí no se no recuerdo. Decían que e.T., Capuco y Neno siempre repetían esos mismos nombres, no ellos son de las casitas y yo soy del Guamache, quedan cerca antes de eso yo no los había escuchado nombrar”.

A la Defensa Pública, expresó: “No le pudo decir si es o no es él, yo estaba nerviosa, no se si era el muchacho que esta aquí o no solo recuerdo algunas características pero de su cara no me recuerdo”.

Seguidamente a la Juez Unipersonal procedió a interrogar al testigo, quien asintió: “Si Raumel entra en la casa de Elba, si esta la plaza, de mi casa se ve la iglesia, no había fiesta que yo recuerde no, si había yo no lo supe, a menos que pongan un sonido en la plaza se escucha en mi casa de menos, no se escucha, eso fue como a las siete y media a ocho de la noche, no a mi nadie me ha amenazado, si el cuando pasa en la bicicleta luego de los tiros viene de regreso pero corriendo y detrás de él vienen unos muchachos”.

3) Ciudadana M.J.S.L., quien rindió declaración en la forma lo siguiente: “ Yo estaba con mi mamá yo no vivo con ella, pero la visito en las tardes, ella ahorita esta muy enferma sufre del corazón y la tensión y tiene 76 años por eso no vino en el día de hoy, bueno yo llegue ahí y encontré a Beisy y nos quedamos conversando, yo estaba sentada de espaldas viendo a mi mamá y Beisy estaba de frente al rato escuchamos los tiros, fue cerca de un hamburguesero que queda por ahí, corrimos y nos metimos en la casa y cuando estoy cerrando la puerta llego Raumel y me pido que lo ayudara y lo vi y me di cuenta que era el que dicen el negrito y cuando cerramos la puerta llegaron dos y de una patada abrieron la puerta, los dos estaban armados y afuera en la jardinera se quedo otro y cuando vi que el otro entró también armado, agarre a mi mamá y salimos corriendo y nos metimos donde la vecina y no supe mas nada, luego que la gente empezó a decir que se habían ido salimos y preguntamos donde quedo el negro y vimos que el salio de la casa de mi mama y se sentó en la jardinera y pidió un vaso de agua y ahí vimos que tenia sangre y buscaron una camioneta y lo llevaron y de ahí no supe más”.

A la Representante del Ministerio Público, contesto: “Si yo conocía al negrito que es Raumel por que vivía por ahí, a los otros no los conocía, no se quienes son, a los que entraron no los conozco de nombre, al de la jardinera no lo vi muy bien, y los que entraron solo recuerdo que uno era moreno, en el momento que estamos cerrando la puerta llego Raumel y empujo la puerta y entro ahí le vi la cara y supe que era el y e dijo ayúdeme, luego entraron los otros dos armados no ahí no se escucharon disparos, no se te decir por que eso fue hace tres años y además entre los nervios y pendiente de mi mama no recuerdo, no de verdad no se si el que esta aquí estaba”.

Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien no realizó preguntas.

4) Ciudadano P.J.S., quien procedió a declarar lo siguiente: “ Yo me encontraba en mi casa no estaba en el sitio, y como a eso de las siete en adelante me llegaron avisando que le habían dado un tiro a Raumel, mi esposa salio corriendo por el frente yo salí por el fondo y de ahí busque un compadre para que me llevara a punta de piedra por que ya a Raumel se lo habían llevado al modulo en un camión de un hamburguesero que queda por ahí y luego llegue al modulo asistencial lo estaban atendiendo y luego como a la hora se murió”.

A la Representante del Ministerio Público, contesto: “No y no hable con Raumel, nosotros llegamos ese día en la madrugada de la isla de la tortuga por que somos pescadores y desde que llegamos nosotros escuchamos que uno del Guamache había matado a uno de las casitas y que venían a tomar venganza, y el mismo día mataron a Raumel, la versión que había era que como uno de las casitas había matado a uno de las casitas los de las casitas venían a matar al Guamache y al que encontraron fue al hijo mío, hubo un tiempo no se si tendría como dos años que Raumel había tenido un problema con el señor que esta aquí presente en punta de piedras, seria que se vengaron de mi hijo, problemas de discusión por que ni siquiera se habían agarrado a golpes, luego que vine del modulo asistencial se decía que habían sido, Daniel, el Neno, el capuco, el tongo, yo entre a mi hijo en Carúpano por que se decía que los cuando saliéramos al cementerio lo iban agarrar para quemarlo y yo arregle todo y lo saque para Carúpano, si yo tengo referencias que este que esta aquí estaba en lo de la muerte de mi hijo Raumel”.

A la Defensa Pública, expresó: “ Yo supe que este muchacho había tenido problemas con mi hijo por mi hijo me lo comento y luego yo se lo pregunte a otra persona y me dijo que si era así, y a el lo conocen como Capuco luego de la muerte de mi hijo fue que yo supe su nombre, la primera vez fue cuando tuvieron la discusión en punta de piedras, luego este señor que esta aquí y otras personas mas rompieron mi casa tirando piedras, yo no vi, pero un vecino que si lo vio me dijo que el estaba, me lo nombraron como el Capuco, ellos fueron tres veces a romper mi casa, las ultimas veces no estaba yo en la casa, la ultima vez que fueron a mi casa a romperla fue hace con un año, no se nada de eso, no se por que iban a mi casa”.

5) Ciudadano J.E.C., expresó lo siguiente: “Yo estaba en la casa de mi mama, es como ha 50 metros, yo estaba adentro al momento que se escucho las detonaciones cerré la puerta, y luego de eso escuche a unas mujeres gritando y salí y conseguí al muchacho ahí tirado lo embarque en un camioncito que yo tengo y lo traslade al modulo asistencial”.

A la Representante del Ministerio Público, contesto: “No vi nada yo estaba dentro de mi casa, lo único que me decía era que le habían dado y que le salvara la vida”.

Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien no interrogo al testigo.

6) Ciudadano J.G.L., quien asintió lo siguiente: “En ese momento yo estaba jugando softball en punta de piedra cuando me llamaron los familiares de Raumel, diciendo que le habían dado unos tiros, y él se encontraba en mi bicicleta, yo me traslade hacia el Guamache y cuando iba a su casa me dijeron que se lo habían llevado al modulo asistencial, y luego supe del fallecimiento de Raumel y me dijeron que los hechos los habían cometido Neno, Tongo y Capuco”.

A la Representante del Ministerio Público, contesto: “Mi bicicleta la tenia mi hermano L.Á. que fue quien le presto la bicicleta a Raumel, me llamaron por teléfono para referirme lo que paso, yo vi a mi hermano al día siguiente no se si mi hermano vio algo”.

A la Defensa Pública, expresó: “El que me lo dijo a mi no me dijo como sabia que habían sido Neno, Tongo y Capuco”.

7) Ciudadano G.A.C., quien expresó: “El día después de la muerte del muchacho conseguí desvalijada en un terreno de mi propiedad una bicicleta amarilla envuelta en una sabana blanca luego fue a la PTJ y denuncié los hechos, y como no vinieron llegaron unos conocidos de la bicicleta y se la llevaron, y luego la PTJ la fueron a buscar a la casa de los que se la llevaron”.

8) Ciudadano L.A.S., expuso lo siguiente: “ Estábamos en el Barrio P.M., el me pidió la bicicleta que era de mi hermano fue compro una botella se tomo un trago y salio hacia arriba hacia los lados de la parada, y luego se escucharon los tiros, al poco rato pasaron tres personas hacia el barrio y ahí yo vi que estaban golpeando a Melvin, cuando lo dejaron de golpear yo me metí hacia la casa, al rato nos enteramos que le habían dado unos tiros a Raumel, cuando fui a ver que había pasado ya se habían llevado a Raumel al modulo asistencial y luego supe que se había muerto”.

A la Representante del Ministerio Público, contesto: “Por el porte los que yo vi que golpearon a Melvin, fueron el señor que esta aquí el que salió hace rato, que estaba afuera y otro más que creo que esta preso, si después de los disparos fue que golpearon a Melvin. No Melvin no dijo nada. Yo vi cuando ellos pasaron y llevaban armas iban para abajo hacia las casitas, eso fue después de los disparos, por el sobrenombre se que le dicen Capuco el que esta aquí, el que estaba afuera el Neno y el otro el tongo, si después que golpearon a Melvin se fueron, no había mas personas ahí”.

A la Defensa Pública, expresó: “Como diez minutos después de escuchar los disparos ellos pasaron y fue cuando golpearon a Melvin, yo vi que estaban armados, si se yo los vi, no se por que no le dispararon, seria por que como ellos vinieron a tomar venganza, ellos viven en las casitas, no hay conflictos entre los vecinos de ambas localidades, a la distancia que yo estaba si parecía él uno de los tres que estaba golpeando a Melvin, si yo lo vi”.

9) Ciudadano A.R.V.L., quien expuso: “ Nosotros íbamos en campaña de pesca llegamos el jueves accidentados, tuvimos el viernes, yo estaba con Raumel en la esquina, él salio a comprar una botella de anís, la trajo, la dejo y se fué salió para arriba hacia los lados de la playa, luego escuchamos cuatro disparos, nosotros no quedamos en la esquina, L.S., Garibaldi, Glicefi, Marjudy y Carlos, después vi cuando estaban dándole golpes a melvin, eran tres, J.A.S., T.Á. y N.S., los tres tenían pistola estaban armados, nosotros nos metimos para adentro de la casa de Marjudy”.

A la Representante del Ministerio Público, contesto: “Los tres que golpearon a Melvin, ya ellos venían de actuar pero no se, quien fue el que le disparo, yo no había tenido problemas con ellos, Melvin estaba como a ochenta metros de donde estábamos nosotros, yo vi cuando le estaban dando golpes, nosotros estábamos en la esquina, como los describieron a los que mataron a Raumel cuando yo los vi, supe que eran ellos ya venían de actuar”.

A la Defensa Pública, expresó: “ Melvin no es nada mío, solo vive en el pueblo que yo vivo, no fuimos por que ellos estaban armados y si nos agredían, eso fue como a las ocho y cuarto, eso estaba alumbrado no se que armas exactamente tenían pero eran grandes, se los nombres por que los conozco, si desde ese entonces ya yo sabia quienes eran ellos, por que yo jugaba football para las casitas y ya los conocía, ellos siempre andan juntos no se si son banda pero siempre andan juntos, si Noel era uno de los que estaba golpeando a Melvin, después de los disparos pasaría como un cuarto de hora más o menos cuando golpearon a Melvin, de donde yo estaba a donde estaba Raumel hay como siete ocho cuadras”.

A la Juez Unipersonal procedió a interrogar al testigo y a preguntas contestó: “ellos venían caminando apurados, no escuche que hablaría Melvin con ellos”.

10) Ciudadana VESTALIA DEL C.M.D.M., procedió a exponer lo siguiente: “Yo estaba parada en la puerta de mi casa estaba cerrando la puerta y vi a tres que venían corriendo de arriba y empezaron a golpear a Melvin, entre ellos uno decía dale Neno y yo le decía suéltalo Neno, ellos se nombraban, pero no se quienes eran, luego se fueron corriendo para abajo y el muchachito Melvin corrió hacia mi casa y yo cerré la puerta”.

A la Representante del Ministerio Público, contesto: “ Si eso fue después que se escucharon los disparos, antes los vi venir en carrera, yo escuche tres disparos, cuando yo fui a entrar a mi casa y metí a mi hija es que veo que viene los tres corriendo y agarraron al muchachito y lo golpearon, de verdad dentro de mi desesperación y nervios no los distinguí bien no me fije si estaban armados, yo estaba en la puerta cerrándola y ellos estaban en la orilla de la carretera, todo lo que escuche es que ellos decían dale Neno y es por eso que en mi desesperación le grite suéltalo Neno”.

A la Defensa Pública, expresó: “Yo fui nerviosa a meterme a mi casa y es cuando estoy cerrando la puerta y es que veo cuando ellos viene corriendo y agarran a Melvin y lo golpean, si yo vi cuando lo golpeaban por que eso no estaba ni muy oscuro ni muy claro, Melvin venia de abajo y ellos venían de arriba se encontraron de frente, yo se que los tres le golpeaban por que los vi y el muchachito estaba desesperado yo estaba sola con mi hija, yo no vi a nadie más por ahí, no había mas nadie, no los puedo identificar por que no vi como eran lo único es que si escuche claramente que decían dale Neno”.

11) Ciudadano E.A.V.S.: “Yo estaba sentado en el frente de mi casa cuando escuche unos disparos venían un joven corriendo me pare me metí a mi casa y luego me asome y vi a otros jóvenes corriendo pero de verdad no vi mas nada no me di cuenta”.

A la Representante del Ministerio Público, contesto: “No es frente a mi casa, las personas que pasaron corriendo iban rápido y no los pude identificar, eso estaba oscuro, no vi si tenían armas, después de eso salí, estaba el poco de gente y estaba el muerto lo recogieron y se lo llevaron, no fue al frente de mi casa fue cerca de mi casa, después llego la gente y no se que paso”.

12) Ciudadano M.J.M.V., expresó lo siguiente: “ Esa noche yo venia de casa de mi suegra y de repente escuche un disparo salí corriendo y me pare escuche otro disparo y corrí de nuevo y luego más adelante, me agarraron tres sujetos y me dijeron quédate parado que te vamos a golpear yo me quede ahí, y me dijeron que vas a correr y yo le dije que no que yo no iba a correr y luego me golpearon con una pistola y me dejaron tirado en el piso y luego se fueron y yo me pare y metí para una casa y de ahí no se mas nada.”

A la Representante del Ministerio Público, contesto: “No la casa de mi suegra no es cerca de allí, yo estaba en una venta de licores, eso es más o menos lejos de donde murió el muchacho, como a media cuadra, yo escuche dos disparos, no vi quien disparó, las tres personas que me agarraron a mi se veía que venían corriendo de donde se escucharon los disparos, si ellos venían armados, los tres estaban armados, no se por que me golpean yo venia tranquilo para mi casa, solo me dieron golpes, me golpearon con la pistola, si la señora Vestalia vio cuando me golpearon, yo se que ella estaba ahí, ella me ayudo me abrió la puerta me metió en su casa después que se habían ido los que me golpearon, no los conozco, nunca los había visto por ahí, no se yo a el joven que esta aquí no lo conozco, no se si él fue uno de los que me agredió, no se si pudo haber sido él, no ellos no se dijeron por ningún nombre, no los he vuelto a ver, no a mi nadie me a amenazado, no yo denuncie eso que me hicieron, yo si conocía a Raumel, no se quien lo mató”.

13) Ciudadano J.N.M.M., quien procedió a exponer lo siguiente: “Yo no vi nada lo único es que yo conseguí la bicicleta donde mataron al muchacho, es decir donde el andaba ese día y se la lleve a los familiares.” Es todo. Culminada la exposición del testigo la ciudadana Juez le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien procedió a interrogar al mismo, quien a preguntas realizadas contesto: “ la bicicleta donde estaba el muchacho que mataron, se la lleve a los dueños de la bicicleta, la bicicleta estaba en un taller, eso fue como a la semana”. Es todo. Culminado el interrogatorio de la Fiscal se le cedió la palabra a la Defensa Pública quien no realizó preguntas al testigo. La ciudadana juez unipersonal no efectuó preguntas al testigo.

14) Ciudadano D.A.G.S., quien procedió a exponer lo siguiente: “Yo no tengo conocimiento de eso, no puedo declarar por que no tengo conocimiento de nada de lo ocurrido porque yo estoy pasando por lo mismo.”

A la Representante del Ministerio Público, contesto: “ Yo estaba bastante distanciado, no puedo decir, si vi o no vi, estaba por los lados del pool, si en el Guamache pero distanciado de donde ocurrieron los hechos, lo único que en verdad se es lo que se ha dicho, yo estoy involucrado en el mismo problema, si a Noel lo conozco, el vive como a cuatro casas de donde yo vivo, pero no tengo conocimiento de que el este involucrado, lo conozco por Capuco, nunca he tenido nunca problemas con Noel, yo no soy de aquí soy de vargas”.

A la Representante del Ministerio Público, contesto: “Si conozco a Neno por que es mi primo se llama J.A.S., no había nada en la plaza no había ni música ni fiesta, yo estaba en el pool, no se a quien le dicen Negro, si tengo conocimiento que en otro lugar había muerto otra persona, simplemente que vecinos de mi abuela habían matado a uno del Guamache, si lo conocía el era muy allegado, era amistad de hace tiempo, bueno esos son los comentarios del Guamache de verdad yo no se como tomar eso, mi amigo muere por un disparo yo entendía que siempre ellos tenían problemas los del Guamache con la gente de las casitas, el pool queda bastante distanciado de la plaza como a unos 400 o 500 metros”.

1.6.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, se oyeron los argumentos finales de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: : “ Quedo probado en este juicio que en horas de la noche del día 07 de Mayo del año 2004 el para entonces joven adultos IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) se encontraba en el Sector El Guamache en compañía de los ciudadanos D.A.G.S., T.G. y J.A.S., a quienes se les nombro a lo largo de este debate como Capuco, Dani y Neno y que una vez allí hubo disparos a consecuencia de los cuales falleció el ciudadano R.S., cuando se desplazaba por la calle principal del Sector H.H.d.G.. De acuerdo a las declaraciones del ciudadano P.J.S. el joven IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) había tenido problemas previos con el occiso a raíz de los cuales habían discutido y este en compañía de sus amigos había arremetido contra su residencia en varias oportunidades. Por su parte el joven IDENTIDAD OMITIDA en su declaración manifestó haber llegado al Guamache en compañía de su amigo Daniel y haber presenciado el momento en el que pasó R.S. en la bicicleta escuchando inmediatamente después los disparos. Entonces como debemos entender en su declaración que el ciudadano D.A.G. dijo que él se encontraba solo en un pool de la zona, en el cual no escucho nada de lo ocurrido, y en virtud de la música del mismo, manifestando igualmente que ese día no se estaba realizando ninguna fiesta en el sector por que eso se hubiese escuchado. Esto entra en absoluta contradicción con lo declarado por el ciudadano J.A.S. quien expuso no haber visto a N.S. a quien se refirió como “no vi a este varón” accionar arma contra el occiso, pero que esa noche el se encontraba en la plaza con su novia ya que había una fiesta pero ese día el no había visto a “Capuco” por ahí. Cabe preguntarse entonces ¿Si ese día el no vio a Capuco o a N.S. en el lugar de los hechos como es que puede afirmar que éste no accionó arma alguna contra el occiso?. Con las declaraciones de los testigos presénciales B.H. y M.S. quedó demostrado que frente a la residencia de la ciudadana E.L., donde ambas se encontraban conversando en compañía de la dueña de la misma, pasó el ciudadano R.S. a bordo de una bicicleta y que inmediatamente después se escucharon unos tiros, observando que detrás del mismo venían varias personas, todas armadas, las cuales agredían al occiso con patadas a quien persiguieron tratando de evitar que ingresará a la casa de la señora Elba, donde el mismo solicito auxilio logrando ingresar procediendo estas personas a dar patadas a la puerta logrando abrir y se introdujeron hacia la casa, portando todos armas de fuego. A preguntas formuladas a la señora B.H. la misma respondió que eran tres personas y que se trataba de Capuco, quien es el joven IDENTIDAD OMTIIDA, Neno quien es J.A.S. y tongo. En cuanto a la declaración del ciudadano J.G.S. el mismo refirió haber tenido conocimiento que los autores del hecho fueron Neno, tongo y Capuco. En este mismo sentido declaró el ciudadano L.Á.S., quien expuso que al poco rato de haber salido el occiso del lugar donde todos se encontraban reunidos se escucharon los disparos y al momento venían corriendo, desde la zona donde se escucharon los disparos, Capuco, tongo y Neno, todos armados y luego de esto cayeron a golpes a Melvin. Esta declaración la podemos adminicular con la rendida por A.V.L. quien se encontraba en el mismo lugar, escuchando igualmente los disparos para luego observar que venían corriendo del lugar donde se escucharon los mismos, a tres ciudadanos a quienes mencionó como J.A., T.Á. y N.S., señalando que todos tenían pistolas y que si bien es cierto no los había visto disparar, las personas que los vieron describieron como estos estaban vestidos y eran los mismos que estaban golpeando a M.M. y para el momento en que esto ocurría ya se habían escuchado los disparos. En la declaración del ciudadano M.M. el mismo sostiene que al momento de escuchar los disparos se encontraba frente a la casa de la señora Vestalia Marval y que justo en ese momento venían tres personas corriendo, todas armadas, que estas personas venían corriendo de los lados de donde se oyeron los disparos y lo agredieron con golpes y con las pistolas que portaban manifestando así mismo que la señora Vestalia observo todo esto por que fue frente a su casa y posteriormente cuando sus agresores se fueron ella le prestó ayuda. Ahora bien la declaración de la señora Vestalia Marval coincide con la de los ciudadanos L.Á.S. y A.V. ya que la misma manifestó que las personas que golpearon a M.e. tres y que ellos llegaron en carrera, que no podía afirmar quienes eran pero pudo escuchar claramente cuando ellos gritaban “dale Neno”, es decir el ciudadano J.A.S., quien de acuerdo al dicho de las personas que declararon a lo largo de este debate se encontraba en compañía de Capuco el acusado IDENTIDAD OMITIDA y Tongo. Con todos estos elementos podemos llegar a la conclusión de manera lógica y razonable que el joven IDENTIDAD OMITIDA el día de los hechos tomo parte en las acciones que dieron muerte al joven R.S. y que si a lo largo de este debate las personas que declararon fueron sujetos del miedo y no señalaron directamente al acusado como autor del hecho de sus declaraciones se desprende de manera clara que éste fue una de las tres personas que participo en el hecho punible tanto de la muerte del occiso como de las agresiones de M.M.. Quedo demostrado que el acusado es conocido como Capuco y se encontraba en el lugar de los hechos en compañía de los ciudadanos Daniel, Neno y Tongo al momento de que los mismos agredieran al occiso y le produjeron la muerte a consecuencia por arma de fuego en el abdomen. Si bien las personas que se encontraban en el lugar del hecho manifestaron no reconocer a las personas que participaron en la muerte de Raumel expresaron aquí que posteriormente tuvieron conocimiento que los mismos eran los apodados Tony, Neno y Capuco y que si estas fueron las mismas personas que vieron correr armadas desde el lugar donde se escucharon los disparos y golpearon a M.M. no debemos dudar que se trata de las mismas personas. En consecuencia de ello el Ministerio Público reitera el contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con la finalidad del proceso el cual reza el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, es por ello que el ministerio público sostiene la acusación formulada contra el joven N.S. por la comisión de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de complicidad no necesaria y solicita que el acusado sea sancionado en la medida de su responsabilidad ya que es importante destacar el contenido de los informes Psicosociales que le fueron practicados al mismo en los cuales se concluye que este joven tiene capacidad de discriminar entre lo adecuado y lo inadecuado y que durante su evaluación psiquiatrica manifestó situaciones de manipulación con deseos de ser considerado con minusvalía intelectual y que si bien es cierto presenta un retardo mental leve esta condición no lo priva de la responsabilidad de sus actos”. Es todo”

Por ultimo la Defensa Pública Nro.- 02, realizó sus conclusiones, en los siguientes términos: “Considera esta defensa que de ninguna manera se probo la comisión del hecho acusado a mi representado, ante este foro prestaron declaraciones trece personas de las cuales solo dos los ciudadanos L.Á.S. y A.V. fueron los únicos que señalaron a mi representado no por haber cometido el hecho que se le acusa si no como una de las personas que golpeo al ciudadano M.M.; haciendo la salvedad de que en su declaración el ciudadano L.Á.S. manifestó tener problemas personales anteriormente con mi representado y el otro ciudadano A.V. contrariamente a lo declarado por todos los demás testigos extrañamente declaró que “lo vio por que esa calle estaba clara no oscura” siendo que este hecho sucedió en horas de la noche, y en todo caso ambas declaraciones no evidencian que mi representado haya participado de manera alguna en el hecho acusado. De las restantes once declaraciones que escuchamos seis señalan no haber visto a mi representado de cometer delito alguno. J.A.S. señalo “yo no vi en ningún momento a ese varón accionar arma alguna contra el occiso a este muchacho no lo involucran allí”; la ciudadana B.H. testigo presencial a preguntas formuladas manifestó que en realidad no conocía a los autores del hecho, por otro lado la ciudadana M.S. manifestó no saber quienes estaban en el hecho, Vestalia Marval sólo escucho que cuando golpeaban a Melvin decían dale Neno pero señaló no reconocer a mi defendido; el ciudadano M.M.; manifestó que no vió quien disparaba, que conocía a Raumel pero no saber quien lo mató, que no conoce alas personas que lo golpearon no reconoce a mi defendido, por otro lado D.A.G. expreso “si conozco a Noel, no he escuchado que este metido en ningún problema”, mientras que las cinco restantes declaraciones son personas que no presenciaron hecho alguno por lo que no vieron nada ciudadanos P.J.S., J.E.C., J.G.L., G.A.C. y J.N.M.. En conclusión tal como lo señale anteriormente con todos las pruebas recepcionadas no se probo en este debate que mi representado haya cometido el delito por el cual se le acusa y es por ello que esta defensa insiste en solicitar Sentencia Absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto en el cual se reconozca no haber prueba de la participación de mi defendido y se ordene el cese de las medidas cautelares que pesan sobre él ordenando su libertad plena con sus consecuencias jurídicas”. Es todo.

Exhortadas todas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, ambas manifestaron desistir del mismo. Seguidamente la juez de conformidad con lo establecido en el parágrafo tercero del artículo 600 “ejusdem”, en concordancia con el literal (b) del artículo 662 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, estando presente la victima, ciudadana N.J.N. se le cede la palabra quien expone: “ Ciudadana juez yo lo que quiero es justicia por que ellos mataron a un ser humano, yo pido como madre de Raumel que se haga justicia que este dolor tan grande que me causaron no se compara con lo que ellos puedan pagar presos solo quiero que la muerte de mi hijo no quede impune”. Acto seguido la juez de conformidad con lo establecido en el parágrafo cuarto del artículo 600 “ejusdem”, exhortó al joven adulto acusado si tenían algo más que declarar, y en tal sentido expuso: “ NO TENGO NADA MAS QUE DECIR”.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De los hechos acreditados y la existencia material del delito:

De conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; este Principio que a su vez es un aforismo jurídico, conduce a este juez decisor a establecer de forma razonable, certera y lógica las situaciones fácticas que a criterio de la fiscalía la conminaron a aseverar 1) la existencia de un hecho punible, 2) la existencia de modo, tiempo y lugar de este y 3) la responsabilidad penal de los autores o partícipes de ese hecho.

Así en la vista oral y a criterio de esta juez unipersonal siguiendo, las reglas de la valoración de la prueba a través de la sana critica, la cual en base a conocimientos científicos, la lógica y las máximas de experiencias, pasará a desechar o a desestimar o por el contrario dar por reproducidos o probados, mediante el análisis y comparación de los elementos probatorios, si efectivamente el acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) se encuentra vinculado al hecho punible referido en la acusación y así mantenido durante todo el debate probatorio por la vindicta pública de autos, siendo el mismo Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de complicidad no necesaria.

De tal manera, en ejercicio del Principio de Apreciación de las Pruebas comenzaré por indicar los hechos que el Tribunal estima acreditados y cual elemento probatorio lo acredita:

1) Circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito; así tenemos en este punto, que ambas partes estipularon pruebas de conformidad con lo establecido 200 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a dar por probados y ciertos sin necesidad de ser incorporadas al debate probatorio los siguientes:

  1. Lugar del suceso, de acuerdo a inspecciones oculares realizadas por el órgano de investigaciones comisionado el hecho, ocurrió en la Calle Principal del Sector H.H.d.S.E.G., Municipio Tubores de este Estado, tratándose de un sitio abierto constituido por una calle, totalmente asfaltada de nueve metros de ancho, de doble sentido de circulación vial, provista de postes de alumbrado público y aceras de concreto, apreciándose tanto el sentido este como oeste hileras de casas residenciales, localizándose en frente y en sentido norte con relación a un cruce ubicado al lado izquierdo de la calle, la casa del ciudadano A.S. y en frente a esta residencia en la parte de la acera manchas de color pardo rojizas. Destáquese en esta Inspección ocular la cual fue estipulada como se indicara antes, que la misma fue practicada siendo las diez y cuarenta y cinco horas de la noche y así mismo también dejó constancia de los signos de violencia verificados a una residencia posterior a la mencionada anteriormente y como medio de acceso una puerta de madera tipo batiente y justamente en el lado izquierdo del marco, en palabras textuales cito “… apreciándose signos de violencia en el marco del lado izquierdo…”, es de resaltar que en este lugar del suceso y específicamente en el marco donde se evidenciaron signos de violencia de la puerta de madera tipo machihembrado provista de una cerradura marca cisa, fue encontrado en el lado derecho del marco a una altura de un metro cincuenta y dos del piso incrustado un segmento de plomo de forma circular tal como consta en inspección técnica también estipulada por las partes N° 374 cursante al folio 43 el cual fue colectado en el sitio del suceso de referencia y remitido para su experticia. En este mismo lugar ya fijado, fue colocado sobre una camilla metálica siendo las once y cincuenta horas de la noche un cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino en posición de cubito dorsal quien al examen externo presento las siguientes características físicas: piel de color trigueña, tipo lozana, cabello color castaño oscuro, tipo crespo, ojos pardos oscuros grandes, nariz mediana, boca grande y aproximado un metro sesenta y dos de estatura; al examen externo se le apreciaron al cadáver una excoriación en la parte inferior del ojo izquierdo, una herida anfractuosa en la región toraxica derecha, una herida en la región lumbar con medidas de siete milímetros, excoriaciones en la región dorsal de la mano derecha y el dedo pulgar. Con estas pruebas directas no hay duda de dar por probado y sentado que ocurrió un hecho violento el día 07 de Mayo del año 2004, en horas de la noche y del cual se produjo la muerte de un ciudadano que quedó identificado como R.S.N., así de seguida es necesario precisar que causo la muerte de esta persona.

  2. Causa de la muerte del occiso R.S.N.: siendo el protocolo de autopsia N° 387 de fecha 08/05/2004 y cursante al folio 33 y 34 del presente asunto, este Tribunal da por reproducido y así probado que el cadáver ya identificado muere a consecuencia de un Shock Hipovolémico, debido a herida por arma de fuego en abdomen, en cuyo recorrido el proyectil, según lo manifestado por la Anatomopatólogo, produjo un hematoma amplio de base de lóbulo inferior del pulmón derecho perforando en forma sedal de hemidiáfragma derecho, lacerando extensamente el lóbulo superior del hígado y el polo superior del riñón derecho, perforando el estomago y asas delgadas produciéndose fractura de unión costo vertebral, así mismo se aprecio una herida contusa en cuero cabelludo región occipital, igualmente hematoma en cuero cabelludo a nivel de región parietal. En este punto consta así mismo al folio 87 de la presente causa, Acta de enterramiento suscrita por el p.d.M.M. donde, da fé de la sepultura realizada a la victima de los hechos, R.S.N..

Con los elementos anteriores se evidencia la existencia material del delito de homicidio, vale decir, que se le dio muerte a una persona, muerte esta producida por un disparó, el cual ocasionó la herida antes referida y como consecuencia de ella y de los órganos que se lesionaron en el recorrido del proyectil, el lamentable fallecimiento de la persona antes indicada y en el lugar antes fijado.

De la Culpabilidad:

Ahora bien, no basta determinar la existencia material del delito únicamente, se requiere también, vincular ante el hecho típico y antijurídico a la persona responsable de los mismos y bajo motivos suficientes, motivos éstos también fundamentados en pruebas, los cuales nos conllevaran a la certeza del modo de participación en la comisión del hecho punible en estudio, este elemento no es otro, que la culpabilidad, de tal manera que, es necesario concatenar, entrelazar, adminicular o por el contrario desechar o desestimar, cuales de las pruebas recibidas vinculan al acusado y el modo en que este participó o por el contrario desestiman en totalidad el modo de participación.

Así en el Derecho Probatorio, la Doctrina Procesal Penal, ha sido clara en clasificar a las pruebas bajo diferentes puntos de vista, encontrándonos con pruebas denominadas completas y en contraposición las incompletas, plenas y semiplenas, perfectas e imperfectas, directas o indirectas (indiciaria). En el debate producido durante los días 14 y 21 del mes y año que discurre, este Tribunal resguardando los principios de inmediación y contradicción, existen pruebas directas de la existencia material del delito antes analizado y específicamente referidas a la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), en los alegatos de defensa la misma no negó la presencia física de su defendido en el día y lugar de los hechos, sólo se limitó a contradecir el grado de participación y en palabras textuales señaló: “…así insisto en que mi representado no realizó ese tipo de conductas el sólo estuvo allí, más no reforzó ni excito la acción de los agresores…”, concatenando este alegato de defensa ciertamente el testimonio de la ciudadana B.M.H.M., donde se evidencia que la víctima de los hechos posterior a ésta escuchar unos tiros voltea y se percata que varios sujetos venían disparando y al muchacho identificado como Raumel, entró en busca de salvarse a la casa de la ciudadana E.L., quien en compañía de su hija ciudadana M.J.S.L., tuvieron que forcejear con dos de estos sujetos mientras que el tercero, se quedó en el frente de una reja no permitiéndole salir a la ciudadana B.H.d. esta residencia, portando este un arma de fuego y el cual identifico con las siguientes características físicas: “…moreno, narizón…”, y complementando esta descripción a preguntas de la fiscalía respondió: “…solo se que el que estaba en la reja era delgado, afeitado con el pelo bajito y narizón, decían que e.t., Capuco y Neno siempre repetían esos mismos nombres…” , posteriormente y reiterando este punto la defensa insistió y así la testigo le contestó: “…yo estaba nerviosa no se si era el muchacho que esta aquí, pero si le puedo decir que era moreno narizón, alto, delgado y bembón…”, conteste con lo anterior la testigo M.J.S.L., indicó que solo conocía Raumel a quien le decían el negrito, por que vivía por allí y que a los otros sujetos no les conocía, pero que sólo recuerda a uno que era moreno en el momento que estaban cerrando la puerta ella y su madre, llegando en ese mismo instante la víctima Raumel y cuando lo reconocí, él me dijo que le ayudara y luego entraron los otros dos sujetos armados.

Adminiculado con lo anterior, el ciudadano A.R.V.L. manifestó en este Tribunal, que en la noche del siete de mayo cuando éste se encontraba en una esquina de la Calle Principal del Sector H.H. en compañía de los ciudadanos L.S., Garibaldi, Glicefi y Marjudy cuando escuchan cuatro disparos, momentos después observan a distancia que tres sujetos los cuales identifico como J.A., Tony y Noel, que estaban armados y golpeaban a Melvin y a preguntas de la fiscalía, aseveró nuevamente que si los identificó por que el se encontraba como a ochenta metros de donde éstos se encontraban igualmente a preguntas de la defensa, contestó “…si pude ver que tenían armas por que eso estaba alumbrado, ahora no se que armas exactamente tenían pero eran grandes, yo se sus nombres por que yo jugaba football en las casitas y desde allá los conocía, ellos siempre andan juntos, después de los disparos pasarían de ocho a quince minutos no recuerdo exactamente…”, igualmente a esta juez unipersonal, asintió que: “…estos tres sujetos identificados como J.A.S., T.Á. y N.S., venían caminando apurados del lugar donde se escucharon los tiros…”.

De tal manera que y como se indicara antes de la prueba directa emanada de las dos testigos presénciales de los hechos ciudadanas B.H. y M.L., se emanan también las denominadas pruebas indirectas que conforme a la doctrina probatoria, son las conformadas por los hechos indiciarios y de acuerdo a la Sala Constitucional de nuestro m.T. en ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros en el caso N° 040431 de fecha 21/07/2005, cito: “ …la prueba indiciaria ha de partir de hechos acreditados, por que se entiende que no es posible basar una presunción en otra. En este contexto siempre requiere especial atención la prueba indiciaria, pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de esta generaría impunidad…”.

Así pues y en base a lo anterior, los indicios que llevan a este juzgador para dar como conocido y probado, que ciertamente las personas que persiguieron y arremetieron en contra de la víctima ya identificada, resultaron ser J.A.S.H., T.Á. y el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) y particularmente el último de estos que es el que ocupa la competencia de quien aquí decide, de forma indiciaria fueron los testimonios de los ciudadanos A.R.V., Vestalia del C.M.M., L.Á.S. y M.M., todos fueron contestes en admitir que el acusado de autos portaba un arma el día de los hechos, venía corriendo en compañía de los otros ciudadanos pasado de ocho a diez minutos aproximadamente de haberse escuchado en el sector varias detonaciones de arma de fuego y fue visto así mismo como una de las personas que también golpeara al ciudadano M.M. y aunque el delito de Lesiones no es el que ocupa la vista oral precedida, no es menos cierto que, de estas testimoniales que son apreciadas como pruebas indirectas o indiciarias, por quien aquí decide, quedó identificado el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) sin lugar a dudas como la persona apodada “Capuco” y que al entrelazarlo a la prueba directa de las dos testigos presénciales la ciudadana B.H., las cuales siempre fueron contestes, en aseverar que la persona que la retenía entre el porche y la reja de seguridad de la residencia de la ciudadana E.L., era una persona que se encontraba armada, alto, delgado, de piel morena, de nariz grande y boca pronunciada.

Así mismo, la testigo M.J.S.L., admitió que eran tres que irrumpieron en su residencia que sólo dos entraron y el que se quedo afuera era moreno, y a pesar de que con el testimonio de estas dos testigos quedo probado de manera directa que, la victima había pasado tranquilamente en su bicicleta y en un instante se oyen detonaciones las cuales las hacen voltear hacia el lugar donde provenía el ruido, percatándose éstas que era el hoy occiso y detrás de él tres personas corriendo y armadas, las que posteriormente fueron vistas por las personas que antes se identificaran y que esta juez de juicio le diera valor a sus declaraciones como prueba indiciaria, para arribar a la siguiente conclusión; el joven adulto de autos de forma lógica es la misma persona alta de piel morena, delgada, nariz grande de labios gruesos que impidiera a la ciudadana B.H., salir hacia la calle desde el porche de la residencia de la ciudadana E.M. ya que la apuntaba con un arma de fuego como ella indicara.

Así entonces se pregunta esta juzgadora ¿Qué si fuera cierto que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) no fue una de las personas que portando arma de fuego y en compañía de los otros dos ciudadanos J.A.S. y T.Á., como es que es visto y perfectamente identificado primero como “Capuco”, segundo que venía corriendo posterior a escucharse los disparos y también como una de las personas que interceptaron en la vía de huida al ciudadano M.M., viniendo en la misma dirección es decir de abajo hacia arriba del lugar donde resultará muerto la victima?,

De allí pues que este mismo acusado en su declaración asintió estar en compañía del ciudadano D.A.G.S., el día de los hechos y éste al declarar asintió, que en ningún momento se encontraba en compañía de N.S., el día del fallecimiento de la víctima, por que él se encontraba en un pool, que queda distanciado de donde ocurrieron y que lo único que es verdad y que señaló es que lo están involucrando en el problema, de tal manera que estando este declarante en su condición de acusado ante la jurisdicción penal de adultos, es perfectamente lógico admitir, que no va a admitir ante este Tribunal que se encontraba el día de los hechos en compañía del acusado de autos; por otra parte y en las mismas circunstancias de este punto el otro acusado, J.A.S.H. en su declaración y de forma contundente admitió que el nunca vio al acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA) accionar arma en contra del occiso, ni nada por el estilo en palabras textuales y en ese mismo orden de ideas a preguntas de la defensa, volvió admitir que él no estaba allí que él no vio a Noel por allí y que así mismo el no sabe a quien conocen con el nombre de “neno”, serias contradicciones entre estos declarantes toda vez que, el propio coacusado D.G. aseveró que es a su primo, es decir, a J.A.S.H. la persona a quien le dicen “Neno”.

Corolario de lo anterior, las dos declaraciones precedentes se desestiman y en base a ello se remitirá a la Fiscalía Superior de este Estado, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, toda vez que ambos ciudadanos asistieron a esta sala en condición de testigos referenciales y no en condición de acusados, en consecuencia según la doctrina y la jurisprudencia, sólo se le es permitido mentir en ejercicio del derecho a defensa a los acusados.

Por otra parte si bien es cierto, no pudo probarse cual disparo, fue el que ocasionó la muerte del hoy occiso, no es menos cierto que, y como precedentemente se indicara, este joven adulto fue debidamente reconocido por los ciudadanos A.R.V., M.M., L.Á.S. y Vestalia del C.M. como una de las personas que venía corriendo del lugar de los hechos portando un arma de fuego y quien también golpeara al ciudadano M.M. y coincidiendo como la tercera persona que irrumpiera en la residencia de la ciudadana E.L. y que no le permitiera salir de esa residencia a la otra de los testigos ciudadana B.M.H. y precisamente esta acción es la que ha encuadrado el Ministerio Público, en el ordinal 1° del articulo 84 del Código Penal, de esta manera coopero materialmente en orden a la realización del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles.

Bajo las conclusiones anteriores, es necesario destacar que la doctrina indica la actividad de los cómplices o participes, puede ser de naturaleza secundaria o de ayuda indirecta, y puede incluso asumir las formas de una cooperación moral o material propiamente, así, el ordinal 1° del artículo en mención prevé dos tipos de conductas una excitar y la otra reforzar la resolución de perpetrar el delito, las cuales no se pueden confundir con la instigación, si no que este cómplice de alguna manera no determinante influye en la resolución criminal ya formada por el agente, incluso no solamente basta con aconsejar, con estimular si no de proporcionar razones que faciliten esa resolución criminal.

Así pues el hecho de que este joven adulto, le impidiera a una de las testigos que lo vio como una de las personas que perseguía a la victima y portando un arma de fuego, la amedrentó y en consecuencia esta ni siquiera pudo salir del porche de esa residencia o bien para buscar ayuda o bien para llamar a la policía de tal manera que, ayudo y reforzó con esa conducta para que los otros dos sujetos irrumpieran en la residencia de la ciudadana E.L. con violencia y también portando estos armas de fuegos propinándole la muerte a la victima de marras.

Aunado a lo anterior, debe destacarse también que la situación de violencia ocurrida en la residencia de la ciudadana E.L., ya identificada, se demostraron mediante pruebas directas constitutivas de inspecciones oculares previamente estipuladas por las partes, así en la residencia de la prenombrada, se registro alteración de su forma natural del marco izquierdo de la puerta principal de madera y que da acceso al interno de la casa, recalcándose en el marco del lado izquierdo de la misma incrustado a un metro cincuenta y dos centímetros del piso, un plomo de forma redondeada, el cual no puede bajo las reglas de la lógica incrustarse por si sólo en dicha puerta sino que el mismo es parte de un proyectil o bala percutado mediante un arma de fuego. Ello entonces, sin duda afirma lo que estas testigos indicaron y que anteriormente se explicara, así y por último no queda duda de que la victima fue buscada y perseguida para ser lesionada en la forma y modo que también antes se narrara produciéndose el fatal deceso de la misma.

IV

DE LA SANCION APLICABLE

En consecuencia impuesta las sanciones de SEMI LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE L.A., impuestas de conformidad con las reglas para su aplicación, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto, bajo la siguiente forma:

2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido quedó demostrado en el debate la comisión de un delito, el cual se encuadró en el tipo, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el ordinal 1° del artículo 84 “ejusdem”.

2.2) La comprobación de que el joven adulto ha participado en el hecho delictivo: Con las pruebas recepcionadas y acreditadas como se esbozó en los fundamentos de hecho y de derecho, así como en lo atinente Al acápite de la culpabilidad, se evidenció la participación libre de este joven adulto en el hecho delictivo, antes enunciado.

2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del joven adulto: Ciertamente el legislador penal juvenil contempló que el grado de participación del tipo penal analizado, se excepciona de la aplicación de la sanción más grave del Derecho Penal Juvenil; no obstante la jurisprudencia patria, ha analizado dicha excepción llegando a la conclusión que no opta el ser aplicada en modos de participación, toda vez que no exceden del tipo general o principal, así también se ha sopesado el “Principio de la ultima ratio” donde la privación de libertad es excepcional, de allí que luego de probada la participación del joven adulto en el delito, se determinó excluirlo de la misma.

Igualmente, en atención de los soportes referidos a las evaluaciones psicológicas, psiquiátricas y de trabajo social insertas en las actas que conforman el presente asunto, la sanción idónea, necesaria y pertinente y con lo dispuesto en el artículo 603 “ibidem”, el cual señala que en la sentencia condenatoria el Tribunal podrá aplicar sanciones más graves, se impone al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), antes identificado, la sanción de SEMILIBERTAD por el lapso máximo establecido en el artículo 627 “ejusdem”, es decir, UN (1) AÑO.

Sanción esta que consiste en la incorporación obligatoria del joven adulto a un centro especializado, durante el tiempo libre que disponga y considerado el tiempo libre como aquel en el cual este no deba asistir a un centro educativo o cumplir con un horario de trabajo, de tal manera que se insta al joven adulto declarado penalmente responsable, que deberá presentar constancia de trabajo o de estudio al momento que sea requerido por la Juez de Ejecución, para que en el Auto de Ejecución, se establezca de manera clara cual es el tiempo libre del que este dispone y de forma sucesiva de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Joven adulto la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO.

2.3) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes clínico-sociales practicados al joven adulto así como los psiquiátricos, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que éste joven adulto requiere, una contención mayor a la que la familia hasta ahora ha efectuado con él, sentir disciplina, cumplimiento de normas a la vez de realizar una labor en donde se sienta útil, en donde comprenda que los derechos humanos son para ser respetados y que nadie puede disponer de ellos, sin estar autorizados por ley, en fin se trata de dotarlos de herramientas necesarias para lograr la finalidad contenida en el artículo 621 de la Ley adjetiva especial. Destacándose, sobre este particular que el informe psiquiátrico, el experto concluyo: “… este joven tiene capacidad de discriminar entre lo adecuado y lo inadecuado y que durante su evaluación psiquiatrica manifestó situaciones de manipulación con deseos de ser considerado con minusvalía intelectual y que si bien es cierto presenta un retardo mental leve esta condición no lo priva de la responsabilidad de sus actos…” (sic).

2.4) El grado de responsabilidad de la joven adulto: punto este ampliamente analizado y fundamentado en el referido a la culpabilidad; no obstante la participación de éste, se determinó como COMPLICE NO NECESARIO.

2.5) La edad del joven adulto y su capacidad para cumplir la sanción: Este joven adulto alcanza ya los 20 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión bajo, agresivo, sin límites ni contención, por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por este joven adulto.

IV

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones, esta Juez Unipersonal en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara CULPABLE Y PENALMENTE RESPONSABLE al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el ordinal 1° del artículo 84 “ejusdem”. SEGUNDO: Se impone al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), antes identificado, la sanción de SEMILIBERTAD por el lapso máximo establecido en el artículo 627 “ejusdem”, es decir, UN (1) AÑO y de forma sucesiva de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO. TERCERO: Advertido Como ha sido el delito en audiencia ya antes mencionado, se ordena pasar las actas de debate de fecha 14, 21 y 22 del presente mes y año en original al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta entidad regional, a los fines de que instaure una investigación penal por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio en audiencia Judicial tal como lo prevé el artículo 242 del Código Penal en concordancia con el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se revocó la medida cautelar impuesta al joven adulto, IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 LOPNA), por el Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta en fecha 13/10/2005, consistentes en la obligación de presentarse ante la Base Operacional N° 09 del Instituto Neoespartano de Policía cada ocho (08) días.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO.

DRA. C.E.N.

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

Quedó publicada, la sentencia que antecede, en esta misma fecha siendo las 3.00 horas y minutos de la tarde, del día de hoy,

LA SECRETARIA,

Abg. C.N.N.

Asunto N° OP01-P-2006-000092

CEN/cen*

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