Decisión nº 185-08 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoMantener La Medida De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 15 de Abril de 200

197º y 148°

RESOLUCIÓN No. 185-08 CAUSA Nº 1E-266-02

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA DE LA DECISION

Vista la audiencia realizada en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual se procedió ala revisión de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA); este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pasa a resolver, y al efecto observa:

CAPITULO II

DE LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SU FUNDAMENTO

La Defensora Especializa.A.. M.A., obrando en representación del joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), al momento de la realización de la audiencia expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes escrito presentado en esta misma fecha en la cual esta Defensa especializada en atención a la finalidad, principios orientadores y objetivos de la ejecución de las medidas, y, en estricto cumplimiento de la misión y deberes como Defensor Público Penal Especializado en esta Fase de Ejecución, en la que me corresponde colaborar activamente en el proceso de superación del joven adulto sancionado, salvaguardar sus derechos e intervenir en los asuntos relacionados con su libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 630, literal “f”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le confiere al joven adulto sancionado el derecho de promover incidencias ante el Juzgado de Ejecución, en concordancia con lo previsto en los artículos 646 y 647 literal “e” ejusdem, que le concede a la Juez de Ejecución la competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución de las medidas, y, para revisarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando corresponda con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del joven adulto, interpongo ante su ecuánime, prudente y sano criterio, la presente SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA, pudiendo el Juez de Ejecución aplicar la medida en forma simultanea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento de conformidad a lo indicado en el Artículo 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de los siguientes razonamientos de hecho y de derecho. Consta en actas que mi defendido lleva privado de libertad un (01) año seis (06) meses y veinte (20) días vale decir más de la tercera parte de la sanción y siendo que riela en autos sendos informes del equipo multidisciplinario de fechas 09 de septiembre de 2007, 19 de febrero de 2008, informe psicológico de fecha 11 de marzo de 2008 en el cual si bien recomienda la Psicólogo que el mismo sea remitido a la Fundación J.F.R. por cuanto el joven adulto manifiesta el consumo de sustancias estupefacientes, no obstante se observa de dicho informe que el mismo manifestó que consumía drogas en el pasado y siendo que en la actualidad no presenta dicho problema, y tomando en consideración que no existe en actas pruebas de rutina de exámenes toxicológicos, considera esta defensa que ha sido una confusión respecto a lo manifestado por mi defendido y así pido se deje constancia de lo aquí expuesto. , informe psicológico de fecha 14 de marzo de 2008, , Constancia de deporte que riela al folio 950 de la presente causa, informe de evolución que riela al folio 953 en el cual existe una percepción social por parte del Equipo Técnico el cual manifiesta “se puede inferir que el joven reúne requisitos y condiciones que le permitirían su reincorporación al ámbito social y optar a una sustitución de medida, por cuanto en su proceso se ha logrado alcanzar algunos objetivos propuestos durante su intervención, informe de fecha 14 de abril de 2008 emanado del departamento de trabajo social en el cual manifiestan igualmente que el joven adulto reune las condiciones para serle sustituida la media de privación de libertad , finalmente reposa en actas C.d.D. que mi defendido participa en dichas actividades desde mayo 2007 hasta la actualidad, siendo que lo mas importante de su evolución se evidencia en LA SOSTENIBILIDAD EN EL TIEMPO QUE HAN MANTENIDO LOS INFORMES del joven adulto, por lo que esta defensa considera procedente un cambio en el sitio de reclusión a través de un cambio en la medida de privación de libertad por otra menos gravosa, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 621 de la Ley Especial, relacionado a la FINALIDAD y PRINCIPIOS de la sanción dice entre otras cosas, que la medida de privación de libertad tiene una finalidad PRIMORDIALMENTE EDUCATIVA (más no punitiva) y se complementara según el caso con la participación de la familia y el apoyo de especialista, igualmente indica que los principios orientadores de dicha medida son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del joven adulto y las búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Asimismo en el artículo 630 literal “a” de la misma Ley Especial, nos indica el derecho del joven adulto durante la ejecución de la medida, de ser mantenido preferentemente en su medio familiar, igualmente el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y que los niños niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen; por los argumentos antes expuestos, entre ellos el tiempo que el adolescente ha sido privado de su libertad, que lleva casi la mitad de la sanción impuesta, y que el joven adulto puede cumplir mejor sus metas dentro de su ambiente familiar, se solicita muy respetuosamente, la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR OTRA MENOS GRAVOSA, es todo.. Acto Seguido, se le concedió el derecho de palabra al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) , conforme a los artículos 80, 85, 86, 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículos 19, 20, 21, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, quien expuso: “Solicito una nueva oportunidad para que me sea devuelta mi libertad, para trabajar y estudiar y estoy de acuerdo con mi defensa es todo.- Así mismo, la representante del Ministerio Público, a cargo del DRAS. B.Y.R., al momento de la realización de la audiencia expuso: “En esta primera revisión se puede observar en primer lugar que no existe en actas el plan individual realizado de conformidad con el artículo 633 de la LOPNA, donde se establezcan los objetivos y las metas propuestas, y las carencias que incidieron en el joven para que incurriera en el hecho delictivo, sin embargo en esta primera oportunidad solo se puede hacer un análisis de los informes que corren insertos en actas, con relación a los cuales sólo se puede inferir que la ejecución de la sanción de privación de libertad está siendo favorable en el joven y que la sanción está cumpliendo su finalidad y no es contraria a su proceso de desarrollo, es por ello que esta Representación Fiscal en esta primera oportunidad de revisión de la sanción impuesta al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), emite su opinión desfavorable en cuanto a lo propuesto por la Defensa Especializada en cuanto a la sustitución de la sanción, puesto que esa visión expuesta por el equipo especializado en cuanto al abordaje del joven adulto debe ser sostenida en el tiempo, que permita al Tribunal y a los administradores de justicia, garantizar que el joven mencionado no incurrirá en nuevos hechos delictivos y que está en toda la capacidad de afrontar otra sanción distinta a la privación de libertad, lo cual hasta los actuales momento no podemos asegurar puesto que no contamos con el plan individual que nos permita inferir qué objetivos y metas fueron cumplidas y cuáles no, y si el mismo está en capacidad de ser reinsertado a la sociedad con las herramientas adquiridas hasta el momento como consecuencia del abordaje terapéutico, es por ello que se solicita para la próxima revisión se cuente con la presencia del equipo técnico a los fines de que expliquen a este Tribunal el plan individual, objetivos y metas cumplidas y por cumplir en relación al joven adulto (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO), es todo”.

CAPITULO III

DE LA FUNDAMENTACION

Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución a hacer las siguientes consideraciones: DEBIENDO DEJAR CONSTANCIA QUE SEGÚN LA LECTURA DE COMPUTO EFECTUADA EN FECHA 21-03-07 ES POR LO QUE HASTA EL DÍA DE HOY LLEVA CUMPLIDO (01) UN AÑO (06) SEIS MESES Y (20) VEINTE DIAS, ES POR LO QUE LE FALTA CUMPLIR DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DIAS DEBIENDO CUMPLIR HASTAD EL 24-09-2010. De igual modo, este Tribunal deja constancia que a los folios se encuentra inserto RESULTADO DE INFORME SOCIAL, practicado por la Oficina de Trabajo Social de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de cuyo contenido se observa la siguiente: ÁREA SOCIO FAMILIAR: El joven adulto proviene de la unión concubinario entre sus progenitores, quienes procrearon a seis hijos ocupando el caso en estudio el cuarto lugar, refiriendo que sus padres se separan cuando cursaba el 5to grado, por sentirse desmotivado, incursionando a la actividad laboral como chatarrero, labor que hasta el momento en el cual fue recapturado realizaba con su suegro. En cuanto al delito por el cual se encuentra sancionado, asume su responsabilidad y participación en el mismo, mostrando una aptitud reflexiva ante hechos de su viada pasada. El joven presenta a al entrevista con vestimenta aseado acorde a su edad, mostrándose ante la figura de autoridad respetuoso, atento y colaborador, con motivación al cambio y al trabajo con metas acordes a su realidad; cuenta con visitas y apoyo afectivo, económico y habitacional de su progenitora, concubina y suegro quien le ofrece trabajo de chofer para trasportar mercancía. Es de hacer de referencia que su concubina asiste de manera activa y responsable al programa de familia (charlas y talleres).” PROGRESIVIDAD INTRAMUROS: “El joven durante su periodo de reclusión a participado como oyente al curso de primeros auxilios, relaciones humanas y practica deporte 02 veces por semana, ha establecido relaciones interpersonales estables tonel resto de sus compañeros de reclusión, admite consumo de marihuana .- asimismo, el señalado informe social reza el AREA SOCIO CONDUCTUAL: “ desde su ingreso….(sic) el joven ha presentado problemas de adaptabilidad y cumplimiento de las normas de la institución debido a su problema de consumo de droga y dificultad de relacionarse con sus compañeros de celda, llegando al punto de poner su vida en riesgo y ser agredidos en ocasiones lo que conlleva su aislamiento e calabozos.- donde se imposibilita una intervención terapéutica y la participación del joven a las diferentes actividades.- Finalmente, el indicado Informe Social refiere la PERCEPCION SOCIAL, la cual establece:” Luego de lo antes expuesto se puede inferir que el joven reúne requisitos y condiciones que le permitirán su reincorporación al ámbito social y optar a una sustitución de medida, por cuanto de su proceso se ha logrado alcanzar algunos objetivos propuestos durante su intervención .- Del mismo, el tantas informe social refiere entre las SUGERENCIAS Y RECOMENDACIONES las siguientes. Supervisión y orientación en caso de sustitución de medida en el área educativa y laboral…….”.- Siguiendo con el análisis del resultado de los informes técnicos, corre inserto a los folios del 955 Informe de evaluación psicológica emitido por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: PERFIL PSICOLOGICO: “ ……Omissis Se presenta a consulta joven, de complexión gruesa y estatura alta, ,desde el punto de vista de la esfera mental, mostró conciencia lucida, pensamiento concreto y lenguaje congruente con el proceso de estimulación socio educativa. Tanto el contenido y curso del pensamiento se muestran conservados. Desde el punto de vista intelectual funciona igual a lo esperado a su grupo etario ……..” finalmente,, el informe psicológico revela entre sus RECOMENDACIONES las siguientes: Promover hábitos laborales y educativos tratamiento ambulatorio en consumo de estupefacientes.- Del contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente se desprende que el Juez debe revisar las sanciones impuestas al adolescente, por lo menos cada seis (06) meses y esta facultado a modificarlas o sustituirlas, pues de que esto ocurra dependerá de la convicción de que la sanción impuesta originalmente no cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta o es contrario al desarrollo del adolescente. Esta revisión se hace con la finalidad de controlar los efectos de la sanción impuesta al adolescente, en aras de que cumpla con los objetivos por los cuales fue impuesta, la cual se realiza confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados parciales reflejados en los informes evolutivos.- Así tenemos que del estudio y análisis comparativo efectuado a los informes Evolutivos Técnicos consistentes en el de carácter Social, practicado por el Equipo Multidisciplinario de la Cárcel Nacional de Maracaibo, y el Psicológico emitido por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al joven adulto sancionado (SE OMITE EL NOMBRE DEL JOVEN ADULTO) en su proceso de abordaje terapéutico de la medida de Privación de Libertad de que es objeto, aprecia este Juzgador que la superación de las carencias y el logro efectivo de una evolución debe ser en forma sostenida, que pueda hacer presumir con fundamento que serio que se trata de una situación irreversible, constatando que de los informes técnicos practicado al mismo que el joven necesita reforzamiento en cuanto a las siguientes aspectos: Se sugiere tratamiento psicológico y psiquiátrico a nivel personal como familiar, referir al caso a una institución especializada para la orientación y tratamiento en cuanto al consumo de sustancias de estupefacientes: Continuar tratamiento psicoterapéutico basándose en su plan individual de tratamiento: Entrenamiento en habilidades sociales, educación droga, expresión y manejo adecuado de sus emociones, elaboración de un proyecto de vida sano, desarrollo de la conciencia critica, estrategias de comunicación y asertividad, trabajo con los valores humanos positivos y universales, motivar su participación en cursos y talleres formativos o de capacitación en un oficio y atención neurológica.”; lo que significa que el mencionado joven debe continuar sometidos al proceso de intervención, con el objeto de lograr el objetivo establecido en cuanto a esos aspectos, sin embargo, se evidencia poco avance y evolución en el joven en su abordaje terapéutico, que permite concluir a éste juzgador que efectivamente la medida de Privación de libertad se encuentra cumpliendo su medida socioeducativa que prevé la Ley Especial, lo que significa que la misma no es contraría al desarrollo integral del joven sancionado, de manera que resulta fundamental que se continué con los efectos de la medida sancionatoria, con el objeto de lograr la superación de las debilidades y carencias, haciendo énfasis sobre lo indispensable que significa que su grupo familiar se involucre en su proceso de rehabilitación, siendo indispensable para quien decide que el referido joven continué con el abordaje terapéutico intracentro, precisamente para lograr en el mismo el desarrollo de sus capacidades intelectuales y su adecuada reinserción en la sociedad- A criterio de este Juzgador no hemos arribado al momento oportuno ni propicio para proceder a la sustitución de la sanción que ha cumplido hasta la fecha, como lo es la Privación de Libertad, no pudiendo en consecuencia sustituir la sanción por cuanto existen aspectos de índole psicológico y social que necesitan ser reforzados por profesionales en las referidas áreas dentro de su proceso de rehabilitación, siendo que sustituir la sanción no solo interrumpiríamos el proceso evolutivo del joven, al extraerlos de los programas en los que se encuentra incurso por parte del Equipo Técnico, siendo contrario a su desarrollo integral, siendo que su desarrollo ha sido poco positivo, pero ello no es indicativo de que la misma no sea efectiva para lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, al lograr que el joven asuman la responsabilidad por el hecho cometido, entienda el dañó que con su conducta ha causado a la sociedad, comprenda que con su conducta ha violado los valores que tienen que ver con el hecho cometido, es por lo que resulta de mayor productividad para el joven como para la sociedad y el grupo familiar la incorporación progresiva, continua y gradual de este en su entorno social. Es por lo que este Juzgador considera idóneo el mantenimiento de la sanción de Privación de Libertad declarando SIN LUGAR el pedimento de la Defensa Especializada del indicado joven. Así decide.-

III

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD del joven sancionado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL JOVEN ADULTO), venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 07-04-84, residenciado en el Barrio la Universidad, calle 201, casa No. 49B1-102, diagonal a ala panadería gran vía, sector la polar, teléfono 0414- 534.90.78, Municipio San F.d.E.Z., debiendo permanecer recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día MARTES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2008, A LA 01:00 P.M., con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena oficiar al Departamento de psicología y al departamento de trabajo social adscritos a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de que comparezca por ante este Tribunal para el día MARTES CATORCE (14) DE OCTUBRE DE 2008, A LA 01:00 P.M.- toda vez de que las misma esclarezcan las metas y objetivos que se propuso el joven adulto y que objetivos y metas ha logrado durante el tiempo recluido en dicho centro penitenciario y así mismo emita informe evolutivo del joven de autos antes mencionado de los meses correspondientes a evaluar CUARTO: Se ordena el reingreso del JOVEN ADULTO a la Cárcel Nacional de Maracaibo, debiendo los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional encargado para este traslado, hacer efectivo el traslado del joven adulto al recinto penitenciario con todas las seguridades del caso, quedando igualmente comisionados para trasladar al mencionado joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijada para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, bajo el No.1647-08, con la finalidad de participarle el contenido de la presente decisión.- ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las una de la tarde.-LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. HIZALLANA M.D.H.

LA SECRETARIA

ABOG. EVELYN SARMIENTO

La anterior Resolución quedó publicada y registrada bajo el No. 185-08

El Secretario,

CAUSA N° 1E-662-02

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