Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

Exp. Nº 3278-12

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil “ADVANCED LOGISTICS GROUP VENEZUELA ALG S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 1339-A

Apoderados Judiciales de la Recurrente: A.J.L.B., E.P.R., N.R.P. y M.G.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.259, 29.272, 91.969 Y 137.757, respectivamente.

Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Baruta.

Apoderada Judicial de la Recurrida: M.K.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.285.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Resolución Nº CJ/RR/DSF/239-2011 de fecha 06 de Diciembre de 2011, emanada de Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CJ/DSF/132-2011 de fecha 29 de agosto de 2011.

En fecha 06 de junio de 2012, fue presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora) el presente recurso. En fecha 07 de junio de 2012, se realizó la distribución del mismo, y fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la presente causa en esa misma fecha, siendo distinguida con el Nº 3278-12.

En fecha 08 de junio de 2012, este Juzgado dictó auto de admisión de la presente Demanda de Nulidad y ordenó solicitar los antecedentes administrativos del acto administrativo impugnado al organismo querellado.

En fecha 05 de octubre de 2012, la parte recurrente consigno los fotostatos a los fines de las notificaciones y citación correspondiente, las cuales fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal en fecha 29 de octubre de 2012.

En fecha 30 de octubre de 2012 este Juzgado dictó auto mediante el cual fijo la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el décimo sexto (16º) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En fecha 07 de noviembre la representación judicial del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta consignó los antecedentes administrativos solicitados.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El Apoderado Judicial de la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narra que en fecha 12 de abril de 2011 la funcionaria Y.A., adscrita a la Dirección Sectorial de Fiscalización del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta efectuó visita fiscal en el establecimiento de su representada, constatando que la actividad que ejercía la empresa era de elaboración de estudios y proyectos técnicos y económicos.

Que en esa misma fecha, mediante boleta de citación Nº 022238 se notificó al representante de la Sociedad Mercantil “Advanced Logistics Group Venezuela ALG S.A.” que debía comparecer ante la Dirección Sectorial de Fiscalización el 27 de abril de 2011 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) y presentar el registro mercantil, contrato de arrendamiento, licencia de actividades económicas, declaración estimada y definitiva de ingresos brutos y pago de impuestos de actividades económicas.

Que compareció ante dicha Dirección el ciudadano G.T., en representación de la Sociedad Mercantil, quien mediante acta Nº 153/1 dejó constancia que la empresa no poseía licencia de actividades económicas, y que la actividad económica que ejercía era de elaboración de estudios y proyectos técnicos y económicos.

Indica que posteriormente, en fecha 27 mayo de 2011 su representada fue notificada de la comunicación SEMAT/DSF-UI-AE-228-05/2011 mediante la cual la Dirección Sectorial de Fiscalización le inició procedimiento administrativo imputándole la presunta comisión del ilícito establecido en el artículo 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Que en fecha 07 de junio de 2011, su representada consignó ante el SEMAT escrito contentivo de alegatos y defensas donde recalcan que la empresa no requería de licencia de actividades económicas ya que se dedica exclusivamente a actividades profesionales de naturaleza civil no comercial, asesorías, estudios y proyectos, consistentes en actividades profesionales de ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines.

Que finalmente, en fecha 18 de octubre de 2011, el Director Sectorial de Fiscalización del SEMAT notificó a su representada de la Resolución Nº CJ/DSF/132.2011 de fecha 29 de agosto de 2011, mediante la cual resolvió imponer la sanción de multa prevista en el artículo 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas y la sanción de clausura del establecimiento hasta la obtención de la Licencia de Actividades Económicas.

Que en fecha 08 de noviembre de 2011, se interpuso recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar mediante Resolución Nº CJ/RR/DSF/239-2011, dictado en fecha 06 de diciembre de 2011, notificado en fecha 12 de diciembre de 2012.

Afirma que interpone el presente recurso ante este Juzgado al tratarse de la nulidad de un acto administrativo dictado por la Alcaldía de Baruta que se concreta en la presunta violación de disposiciones constitucionales y legales.

Por otra parte denuncia que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:

Denuncia el vicio de falso supuesto, violación al Principio de igualdad y reserva legal.

Hace referencia a múltiples criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, así como del Tribunal Supremo de Justicia a fin de señalar la posición de la jurisprudencia acerca del vicio de falso supuesto.

Indica que el acto administrativo adolece de falso supuesto por cuanto la interpretación de los artículos 3, 10 y 200 del Código de Comercio, así como el artículo 3 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines hace concluir que las actividades profesionales de ingeniería, arquitectura, urbanismo y afines, son de carácter civil y no pueden ser consideradas como actos objetivos de comercio.

Que la Administración Municipal basa el acto administrativo en el hecho que su representada adopta la forma de Sociedad Mercantil, razón por la cual consideró que las actividades que ejerce constituyen actividades de índole comercial, por lo tanto sujetas a impuestos.

Que en este sentido, considerar que dependiendo de la forma jurídica con que se ejerza la profesión de arquitectura, ingeniería y afines afectaría la naturaleza de tales servicios haciéndolos susceptibles de imposición municipal constituye un vicio en la causa o motivo del acto administrativo impugnado, además de una violación al principio de igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber dejado claro la jurisprudencia la normativa aplicable a las profesiones liberales.

Asimismo, denuncia la transgresión del principio de reserva legal en materia tributaria, establecido en el artículo 317 de la Carta Magna, en vista que no puede cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidos en la ley.

Alega que su representada ha desempeñado su actividad apegada a la legalidad y no ha incumplido obligaciones administrativas o tributarias debido a que no es sujeto pasivo del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Que el acto administrativo recurrido, al confirmar la decisión objeto de reconsideración no se pronunció ni tomó en cuenta todos los criterios jurisprudenciales reiterados acerca del carácter civil del ejercicio de las profesiones liberales.

Finalmente, alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Baruta.

II

DE LA COMPETENCIA

Se evidencia que la presente controversia tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº CJ/RR/DSF/239-2011, de fecha 06 de diciembre de 2011, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual ratificó la sanción de multa impuesta, a la empresa ADVANCED LOGISTICS GROUP VENEZUELA ALG S.A., en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 3.800,00), y el cierre temporal del establecimiento comercial hasta tanto obtuviera la Licencia de Actividades Económicas dado que, y una vez concluido el procedimiento administrativo de ley, la Administración Tributaria del Municipio Baruta determinó que la referida empresa subsumió su actuación, dentro de la norma prevista en el artículo 98 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la Resolución bajo análisis constituye la ratificación de un acto administrativo de efectos particulares con ocasión (a decir de la Administración), de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal del Municipio Baruta, en materia de impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, mediante el cual se impuso la sanción de multa impuesta, a la empresa ADVANCED LOGISTICS GROUP VENEZUELA ALG S.A., en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BsF. 3.800,00), y el cierre temporal de su establecimiento comercial hasta tanto obtuviera la Licencia de Actividades Económicas, cuestión que se encuentra controvertida por la representación judicial de la empresa recurrente cuando sostiene en su escrito que la actividad ejercida por su patrocinada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Baruta.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la incompetencia por la materia puede ser declarada -aún de oficio- en cualquier estado e instancia del proceso. Siendo esto así, quien hoy decide considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, y para tal efecto trae a colación un extracto del criterio proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00542, de fecha 09/06/2010, ponencia de la Magistrada: Evelyn Marrero Ortiz. Caso: Qualty Yachts C.A.) mediante la cual precisó los Tribunales competentes para el conocimiento de controversias en las cuales se dilucida o discute la naturaleza de la actividad desarrollada por una sociedad mercantil:

… Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara…

.

En este mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Octubre de 2011, (exp: 10-1191 Magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño), señaló:

“…Ahora bien, en la discusión sobre la naturaleza del acto administrativo, subyace la disyuntiva sobre la naturaleza jurídica de las actividades desarrolladas por la sociedad ASINCRO C.A. y su relación con el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda, en tanto y en cuanto su relación pueda ser considerada dentro de las actividades susceptibles de ser reguladas por la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda. En tal sentido, si la misma se enmarca en las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, la relación sería de carácter tributario y por tanto los tribunales superiores en lo contencioso tributario serían los competentes para conocer de la acción; por el contrario, si la actividad desarrollada por la mencionada sociedad no se enmarca en las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, le correspondería a los tribunales contenciosos administrativos conocer de la acción de amparo.

(…omissis…)

En tal sentido, dada la discusión que existe sobre la condición jurídica de la actividad que desarrolla la sociedad SINCOR C.A. en el Municipio Baruta, y si la misma es de índole civil, o, por el contrario, se enmarca dentro de las actividades reguladas por la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar; y siendo ello un tema medular para la determinación de la legalidad de la Resolución emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), esta Sala, de acuerdo al criterio antes mencionado por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, considera que los tribunales contencioso tributarios sí son los tribunales competentes para conocer de la presente causa.

Por tanto, considera esta Sala que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sí tenía competencia para conocer de la acción de amparo ejercida por la sociedad ASINCRO C.A.. Así se decide.

Por su parte la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 11 de julio de 2012, (Juez Ponente: Alejandro Soto Villasmil, Expediente N° AP42-G-2012-000658), además de ratificar el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por la Constitucional, añadió lo siguiente:

“…En efecto, de acuerdo a lo dictaminado por el fallo citado, las licencias de actividades económicas no son meros permisos formales, sino que las mismas deben ser estudiadas y analizadas en apego a las Ordenanzas, pues son ambas en conjunto las que definen y clasifican las distintas actividades económicas que desarrollan en un determinado municipio, que a su vez, determina los tributos asociados a cada una de ellas.

De modo pues, que de acuerdo a la doctrina jurisprudencial transcrita, resulta innegable para esta Corte el contenido tributario presente dentro del acto administrativo cuya nulidad se solicita, por ello es meritorio traer a colación el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé:

Artículo 259. El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 Este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

[Subrayado de esta Corte}.

En concordancia con lo anterior, el artículo 242 de ese mismo código consagra que:

Artículo 242. Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capitulo.

Parágrafo Único: No procederá el recurso previsto en este artículo:

1. Contra los actos dictados por la autoridad competente en un procedimiento amistoso previsto en un tratado para evitar la doble tributación.

2. Contra los actos dictados por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con lo dispuesto en los respectivos tratados internacionales.

3. En los demás casos señalados expresamente en este Código o en las leyes.

Conforme a las normas anteriormente citadas, y visto que el acto administrativo Nº CJ/DSF/070-2011 dictado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Aduanera Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 5 abril de 2011, claramente impuso a la empresa Fuente de Soda Bar y Restaurant la Policlínica, S.R.L. una sanción prevista dentro del régimen fiscal municipal, afectando de igual forma su normal funcionamiento regular a través de la medida de cierre forzoso tomada, es evidente que la vía idónea para atacar el mismo es el recurso contencioso tributario previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resolviendo la regulación de competencia que fuere solicitada por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, determina que los tribunales competentes para conocer de la presenta acción son los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por tanto, ordena notificar al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital a los fines de que remita el expediente correspondiente a la presente a causa a al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana. Así se decide.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, Nº 957 de fecha 28 de junio de 2012, estableció lo siguiente:

“…Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la accionante fundamenta su pretensión en la supuesta inobservancia del criterio desarrollado por la Sala Político Administrativa (sentencia n.° 542 de fecha 9 de junio de 2010), respecto a que son los Tribunales Contencioso Tributarios quienes tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan contra la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo.

Ahora bien, se observa que el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en su sentencia del 31 de marzo del 2011, motivó su fallo evidenciando que la misma giraba en torno a la pretendida declaratoria de nulidad de la resolución dictada por el Superintendente Tributario de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se impuso sanción de multa equivalente a cincuenta unidades tributarias (50 UT) y cierre de un establecimiento comercial. Asimismo, conoció y decidió la acción, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del 29 de marzo de 2001 (caso Class M.V. Publicidad Compañía Anónima Vs. Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Municipio Chacao), en la que se desprende que independientemente de la apariencia natural del acto que se pretenda impugnar, luego de razonar la trascendencia de la misma sobre aspectos de índole administrativos (procedimientos y/o regulaciones) o tributarios (impuestos y/o sanciones de naturaleza fiscal), se pudiera puntualizar el ámbito de competencia del caso sometido a juicio.

También se evidencia, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su fallo del 11 de agosto de 2011, se limitó a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin evidenciar la existencia del orden público devenido de la cuestión competencial subyacente.

Al respecto, es oportuno citar el criterio esgrimido por la Sala Plena del M.T. en su sentencia n° 23 de fecha 08 de mayo de 2012, en la cual se refiere la aplicación de los artículos 259, 262 y 330 del Código Orgánico Tributario para la determinación de la competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Tributaria, como fuero excluyente, para conocer de los recursos contencioso tributarios contra los actos administrativos de la Administración Tributaria, a saber:

En este mismo sentido, disponen los artículos 259 y 262 del Código Orgánico Tributario:

(…omissis…)

Ahora bien, a los efectos de establecer cuál es el tribunal competente, observa esta Sala que el artículo 330 del Código Orgánico Tributario, establece que: “la jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza (…)”.

(…omissis…)

De lo expuesto se observa que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una impugnación de un acto de índole administrativo, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento inexorablemente le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son estos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan contra la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo. (Subrayado nuestro)

(…omissis…)

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

(…omissis…)

En tal virtud, conforme al criterio transcrito, existe violación de criterios vinculantes de esta Sala, así como del principio del juez natural, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón se declara HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta, se anula la totalidad del procedimiento, el fallo del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital del 31 de marzo de 2011 y el fallo emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 11 de agosto de 2011, y se repone la causa al estado de que un Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, al cual corresponda conocer previa distribución, emita pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto contra la Resolución signada bajo la nomenclatura CJ/DSF/022-2009, del 27 de octubre de 2009, emanada de la Superintendencia Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se decide.

De las anteriores decisiones es dable concluir, que al estar en presencia de una controversia en la cual el asunto discutido verse sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada, esta debe ser analizada estrictamente bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre Actividades Económicas para determinar la naturaleza de esa actividad y quienes son los sujetos gravables, pues la referida Ordenanza es la norma que consagra los tipos de actividades que tienen naturaleza económica, en cuyo caso, su conocimiento, inexorablemente le corresponde a los Juzgados Contencioso en lo Tributario por ser ellos los Tribunales que tienen asignada la Competencia para conocer de tales asuntos.

En el presente asunto, se recuerda que la representación judicial de la parte recurrente contradice la decisión de la Administración contenida en el acto administrativo mediante el cual se ratificó la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00) y el cierre temporal de su establecimiento comercial, bajo la exposición de sendos alegatos dirigidos a desconocer la acreditación realizada por la Administración sobre la condición jurídica de la actividad económica de su mandante, bajo la justificación que la actividad desplegada por su representada, esto es –elaboración de estudios y proyectos técnicos y económicos- no constituye un acto de comercio en sentido objetivo por lo que no es susceptible de ser calificada como una actividad mercantil, al ser de carácter eminentemente civil y por lo tanto no le es exigible la licencia sobre actividades económicas ni el consecuente pago del Impuesto Sobre Actividades Económicas.

Siendo esto así, a los efectos de emitir pronunciamiento de fondo sobre el asunto planteado este Órgano Jurisdiccional debe verificar la condición jurídica de la actividad -económica- desplegada por la sociedad mercantil hoy recurrente, para precisar si la referida empresa estaba obligada a cumplir o no con las disposiciones contenidas en la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia determinar si era susceptible del pago de tasas e impuestos municipales en la referida jurisdicción.

Establecido lo anterior, y visto que la presente controversia está dirigida a debatir la naturaleza de la actividad desplegada por la empresa recurrente, el régimen legal aplicable a ésta, y la obligación del pago de los impuestos, debe ratificarse que el asunto ventilado guarda una innegable naturaleza tributaria, debido a que es en dicha materia en donde se resuelve todo lo atinente a la configuración del hecho imponible, y la exigibilidad del tributo, razón por la cual atendiendo el criterio de nuestro M.T. que estableció la competencia de los Juzgados Superiores Tributarios para conocer asuntos como el hoy debatido, quien hoy sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, referido a la incompetencia > se declara incompetente -en razón de la materia- para conocer y decidir la presente acción, y declina el conocimiento de la misma al Tribunal Superior Contencioso Administrativo (Distribuidor) de la Región Capital. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por los profesionales del A.J.L.B., E.P.R., N.R.P. y M.G.V.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 42.259, 29.272, 91.969 Y 137.757, respectivamente, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sociedad Mercantil “ADVANCED LOGISTICS GROUP VENEZUELA ALG S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de junio de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 1339-A, mediante la cual ratificó la sanción de multa impuesta, a la referida empresa por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,00), y el cierre temporal de su establecimiento comercial hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas.

En consecuencia, se declina la competencia y el conocimiento de la presente acción al Tribunal Superior Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Región Capital. Remítase el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Región Capital, una vez que hubiere transcurrido el lapso al cual hace referencia el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda y al Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZ TITULAR,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TITULAR,

T.G.L..

En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO TITULAR,

T.G.L..

Exp. Nº 3278-12

FC/TG/kp

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