Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAlexis Cabrera
ProcedimientoPartición Hereditaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.

JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

ADYNEL W.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 11.202.134, en representación de su menor hijo D.E.G.W., venezolano, menor de edad, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: R.H.C., J.M. CANCHICA y M.J.N. letrados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.741, 31.095 y 87.347.

PARTE DEMANDADA

G.L.d.G., M.A.G.L., D.G.L., G.D.V.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº 3.469.741, 10.826.682, 10.826.683 y 13.289.511. APODERADO JUDICIAL: C.C.D.R., letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.624.

MOTIVO

PARTICIÓN DE HERENCIA

I

OBJETOS DE LA PRETENSIÓN: 1) 50% del valor de un inmueble ubicado en la Parroquia La Vega, Urb Colinas de Vista Alegre, calle 18, Quinta Midagua, alinderada de la Siguiente forma: Norte: En 12,65 mts. con la parcela Nº 11. Sur: En 12,65 mts. con la calle 18. Este: En 24,15mts. con la parcela Nº 25. Oeste. En 24,15 mts. con la parcela Nº 27; 2)1/3 del valor de un inmueble ubicado en S.T.d.T., Urbanización P.d.D., signado con la letra “I” y alinderado de la siguiente forma: Norte con 55,25 mts. con la Avenida San Antonio. Sur con 22,15 mts con la orilla Izquierda de la Quebrada Tomuelo. Este con 83,86 mts con Terrenos marcados con la letra “J”. Oeste con 110,28 mts, con los terrenos marcados con las letras “H” y “K”; 3) 50% del valor de un inmueble ubicado en el Municipio Higuerote del Estado Miranda, Urb. Balneario Higuerote. Residencias Cabo Mar, ubicado en la Planta 3, distinguido con el Nº 3-K; 4) 50 % de un terreno ubicado en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa bajo los siguientes linderos. Norte: terreno ocupado por Gisbaldo R. Sur: Terreno ocupado por H.d.U.; Este: Con calle 1-A. Oeste: con calle 1; 5) 50 % de un terreno y Edificio ubicado en la Urbanización el Junquito alinderado de la siguiente forma: con camino de penetración de 21,70. Sur: con terrenos que son o que fueron de R.P.; Este Con siete metros con cincuenta centímetros y Oeste: Con terrenos que son o fueron de M.d.B.; 6) Acciones de la empresa Fábrica de Lámparas Gómez C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; y 7) Acciones de la empresa INDUSTRIAS TORNIPARTES C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de octubre de 1985, bajo el Nº 1, Tomo 4-A-Pro, Exp Nº 192.476.

Con motivo de la decisión dictada el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda de partición de herencia incoada por la ciudadana ADYNEL W.d.G. quien actúa en su propio nombre y en representación del menor D.E.G.W. en contra de los ciudadanos G.L.G.L., M.A.G.L., D.G.L. y G.D.V.G.L., ejerció recurso de apelación la abogada C.C.D., en representación de la parte demandada el 10 de junio de 2005.

Oída la apelación en ambos efectos el 27 de junio de 2005, se remitió la causa al Juzgado Superior Distribuidor, el cual la asignó a esta Alzada el 29 de junio de 2005 para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 08 de julio del mismo año, y fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la referida data para que tuviera lugar el acto de informes.

En la oportunidad correspondiente para el acto de informes ante esta Alzada, ninguna de las partes hizo uso del mencionado derecho, por lo que el 20 de octubre de 2005 se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de sentencia.

Por diligencia del 15 de diciembre de 2005 la abogada C.C.D., apoderada judicial de la parte demandada solicitó que se fijara un acto conciliatorio, el cual fue acordado por esta Superioridad el 08 de marzo de 2006.

En la verificación del acto conciliatorio del 13 de marzo de 2006, las partes acordaron que se efectuara avalúo de los bienes objeto de partición, a los fines de la precisión del quantum de los mismos, así como la suspensión del proceso, entre otros.

Por diligencia del 15 de mayo de 2006, el ciudadano L.A.R., quien con antelación había sido designado como experto evaluador, presentó avalúo sobre los bienes objeto de la partición.

A través de escrito del 19 de octubre de 2006 el abogado R.H. C., en representación de la ciudadana ADYNEL W.R.V.D.G., solicitó aclaratoria o ampliación del dictamen pericial, la cual fue posteriormente presentada por el perito L.A.R. en fecha 20 de junio de 2007.

Por escrito del 11 de junio de 2008, la abogada M.J.N.G., apoderada judicial de la parte actora, solicitó que esta Alzada se declarara incompetente por la materia y se declinara la competencia en el Tribunal Superior con competencia en materia de Protección al niño, Niña y Adolescente del Estado Vargas.

Mediante decisión del 13 de agosto de 2008 esta Alzada se declaró incompetente para conocer la apelación interpuesta por la parte accionada en el presente juicio de Partición de Herencia incoado por ADYNEL W.d.G. y el menor D.E.G.W. en contra de los ciudadanos G.L.G.L., M.A.G.L., D.G.L. y G.D.V.G.L..

Correspondiéndole el conocimiento a la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dicha Instancia solicitó de oficio la regulación de competencia en el presente expediente, remitiendo el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por decisión del 24 de noviembre de 2009 con ponencia del Magistrado LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ se declaró competente a esta Superioridad para seguir conociendo la apelación interpuesta en contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el presente juicio.

Mediante auto del 07 de diciembre de 2009, el juez de este Despacho se abocó al conocimiento y revisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 20 de enero de 2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal VI, la ciudadana ADYNEL W.d.G. actuando en su propio nombre y en representación del menor D.E.G.W. demandó por Partición de Herencia a los ciudadanos G.L.G.L., M.A.G.L., D.G.L. y G.D.V.G.L., ordenándose su citación.

Verificada la citación personal de la parte demandada la Abogada C.C.D.R., en representación de los ciudadanos G.L.G.L., M.A.G.L., D.G.L. y G.D.V.G.L., presentó escrito el 24 de abril de 2003, dando contestación a la demanda.

En la fase probatoria ambas partes promovieron y evacuaron pruebas de conformidad a la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente: la representación de la demandada hizo valer instrumentales y promovió testimoniales; la parte actora sólo promovió documentales, las cuales fueron admitidas por auto del 05 de junio de 2003.

Por auto del 19 de agosto de 2002 el Tribunal de Protección instó a la parte actora a que procediera a designar una persona para que ocupara el cargo de Curador Especial a los efectos de dictar sentencia en la presente causa.

Mediante diligencia del 1º de agosto de 2009 el apoderado judicial de la parte actora propuso como Curadora del menor D.E.G.W. a la ciudadana D.C.C.Y., quien aceptó el cargo y prestó juramento el 1º de septiembre de ese mismo año.

Posteriormente a la admisión de las pruebas, mediante decisión del 30 de octubre de 2003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito, recayendo dicha responsabilidad en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya Juez se inhibió el 02 de febrero de 2004.

Remitidos los autos al Distribuidor de Instancia, previa distribución le correspondió el conocimiento y resolución de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se abocó para su conocimiento y decisión el 16 de febrero de 2004.

Verificada la notificación de las partes, por decisión del 17 de mayo de 2005 el Juzgado A-quo declaró con lugar la demanda incoada por la ciudadana ADYNEL W.d.G., quien actúa en su propio nombre y en representación del menor D.E.G.W., ordenando el nombramiento de partidor, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos.

III

PUNTO PREVIO

Por cuanto en el escrito de contestación de la demanda presentado el 24 de abril de 2003 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apoderada judicial de la parte accionante rechazó la estimación de la presente demanda de forma genérica, esta Alzada se adentra a la resolución del mencionado punto previo.

La parte demandada en su escrito de contestación rechazó la estimación de la presente acción de partición, aduciendo lo siguiente:

…De igual forma ciudadana Juez rechazamos la estimación de la presente demanda por cuanto no ha lugar a la misma…

(Sic)

En tal sentido, la Sala de Casación Civil ha venido sosteniendo de manera reiterada lo siguiente:

“… ‘…se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...’.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, que, como se dijo, fue estimada en la cantidad de sesenta y nueve millones ochocientos ochenta y ocho mil bolívares (Bs. 69.888.000,00), como con acierto lo resolvieron las sentencias de Primera y Segunda Instancia. (Sentencia N° RH.00807 del 30 de noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, caso Ernesto D´Escrivan Guardia y otro Vs Elsio M.P.).

De ahí, que en cuanto a la impugnación a la estimación de la demanda efectuada por la abogada C.C.D.R., apoderada judicial de la parte demandada, correspondía al impugnante no solamente establecer cuál era el monto en que debía ser estimada la demanda, sino también demostrar el hecho cierto de donde provenía tal valor, pues al no haber promovido prueba alguna en el juicio, no cumplió con el deber de otorgarle a su contraparte la oportunidad de desvirtuar tales argumentos, y así poder igualmente el Juez de mérito tener los elementos para establecer con precisión el monto que correspondía, lo que conllevará a que se mantenga la estimación primigenia efectuada por el reconviniente.

Por ende, por cuanto en la presente causa la parte accionante al momento de interponer la presente demanda estimó la misma la cantidad en QUINIENTOS MILLONES de los antiguos Bolívares (Bs 500.000.000,00), este es el monto que debe tomarse como valor en el proceso de marras. Y así se decide.-

IV

MOTIVACION

Vista la apelación interpuesta el 10 de junio de 2005 por la abogada C.C.D., apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y subsecuente pronunciamiento.

Por libelo admitido el 20 de enero de 2003 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ADYNEL W.d.G. actuando en su propio nombre y en representación del menor D.E.G.W. demandó por Partición de Herencia a los ciudadanos G.L.G.L., M.A.G.L., D.G.L. y G.D.V.G.L., ordenándose su citación.

Verificada la citación de la parte demandada, la Abogada C.C.D.R., apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda el 24 de abril de 2003.

En la fase probatoria ambas partes promovieron y evacuaron pruebas de conformidad a la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente: la representación de la demandada hizo valer instrumentales y promovió testimoniales; la parte actora sólo promovió documentales, las cuales fueron admitidas por auto del 05 de junio de 2003 y evacuadas en el acto oral efectuado el 17 de junio de 2003.

Posteriormente, mediante decisión del 30 de octubre de 2003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia a los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito, recayendo dicha responsabilidad en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya Juez se inhibió el 02 de febrero de 2004.

Remitidos los autos al Distribuidor de Instancia, previa distribución le correspondió el conocimiento y resolución de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se abocó para su conocimiento y decisión el 16 de febrero de 2004.

Por decisión del 17 de mayo de 2005 el Juzgado A-quo declaró con lugar la demanda señalando:

Para el momento del fallecimiento del esposo de la actora 13 de julio de 1998, ya se había producido el deceso de su causante, el 29 de diciembre de 1996, por lo que el ciudadano D.A.G.L., tenía la condición de heredero de su padre, pero para el momento de la muerte de este último, aún no se había realizado la partición de los bienes que aquel dejó a su fallecimiento, tal como se evidencia de la planilla de liquidación sucesoral acompañada a los autos por la parte actora.

Al momento de dar contestación a la presente demanda, la accionada se opone a la misma, en virtud de que a su juicio, ya el ciudadano D.A.G.L. la había recibido y señala que el mismo, mediante un documento introducido por él ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el año 1997, bajo el Nº 40, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, manifestó su voluntad de aceptar como el total de su herencia los bienes allí descritos; es el caso que ese documento no fue suscrito por el antedicho ciudadano, tal como lo señala la parte demandada en el escrito de contestación; sin embargo, ésta considera que el mismo debe asumirse como una aceptación tácita, a tenor de lo establecido en el artículo 1002 del Código Civil Venezolano (…)

(…Omissis…)

Siendo que los fundamentos en los cuales basó la representación judicial de la parte demandada fueron desestimados por este Tribunal, forzosamente debe declarar procedente el procedimiento de partición de herencia aquí sustanciado, y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente demanda de Partición de Herencia incoada por la ciudadana ADYNEL W.d.G., en su propio nombre y en representación de su menor hijo D.E.G.W., contra los ciudadanos G.L.d.G., M.A.G.L., D.G.L., G.D.V.G.L., todos plenamente identificados en autos.

Sic.

Contra la mencionada decisión ejerció apelación la representación judicial de la parte demandada el 10 de junio de 2009, la cual fue oída en ambos efectos.

En la oportunidad fijada ante esta Superioridad para la presentación de los informes ninguna de las partes hizo uso de ese derecho entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Asimismo, el 13 de marzo de 2006 se efectuó acto conciliatorio entre las partes, acordándose practicar avaluó, sólo a los fines de obtener con precisión el quantum global de los bienes objetos del presente proceso y sobre cualquier otro, en función de un futuro acuerdo a efectuarse entre las partes, al haber resultado infructuoso el intento de conciliación efectuado entre las partes, el mencionado avaluó no tiene ningún valor probatorio en la resolución del asunto objeto de análisis, sino solamente los medios de prueba aportados por las partes en Primera Instancia, ya que en esta Alzada no se promovió prueba alguna.

Esta Alza.O.:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Partición, incoada por la abogada ADYNEL W.d.G. en su propio nombre y en representación de su menor hijo D.E.G.W., en contra de los ciudadanos G.L.G.L., M.A.G.L., D.G.L. y G.D.V.G.L., alusiva a la presunta cuota que le correspondía en vida al hoy finado D.A.G.L., como heredero de su padre, el difunto D.D.G.G..

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar aduce, entre otros hechos, los siguientes:

En fecha 29 de diciembre de 1.996 falleció ab-intestato en la ciudad de Caracas el Sr. D.D.G.G., quien en vida fuera el padre de mi difunto cónyuge.

(…omissis…)

En fecha 13 de Julio de 1.998 falleció ab-intestato en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta mi esposo D.A.G.L.. C.I. Nº 6.230.471 y padre de nuestro único hijo D.E.G.W..

A la muerte de mi esposo D.A.G.L.. C.I. Nº 6.230.471 quedamos como herederos:

1.- Yo como su esposa (hoy viuda) ADYNEL W.R.v.d.G. Su hijo el n.D.E.G.W. quien es venezolano, nacido en Caracas el día tres de marzo de 1997 y domiciliados en Caracas.

(…Omissis…)

Los bienes anteriores eran propiedad del causante D.D.G.G. y le corresponden en una porción de una quinta parte (1/5) parte a cada uno de los herederos por ende la parte que le corresponde a mi difunto esposo se distribuye entre mi hijo y yo correspondiéndonos UNA DÉCIMA parte (1/10) para cada uno de nosotros.

(…Omissis…)

De conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la suma de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00)…

Anexo al libelo, la representación de la parte actora, consignó los siguientes instrumentales:

  1. Copias Simples de la Planilla de la Declaración Sucesoral Nº S-32-H-94-A 0300464 Exp Nº 97 2538. La Mencionada instrumental fue promovida con la finalidad de evidenciar la existencia de la comunidad hereditaria, sus integrantes y los bienes que constituyen el acervo hereditario del de cujus D.D.G.G. (Fols. 9 al 17 Pieza I). Del mencionado instrumento, se derivan como herederos a los ciudadanos G.L.D.G., D.A.G.L., M.A.G.L., D.G.L. y G.D.V.G.L., el mencionado instrumento se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado;

  2. Copia Simple del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos D.A.G.L. y ADYNEL W.L., venezolanos mayores de edad portadores de la cédula de identidad Nº 6.230.471 y 11.202.134, respectivamente, por ante el Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta en el folio 58 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados bajo el Nº 58 del 12 de diciembre de 1994 (Fols. 18 al 19 Pieza I). La mencionada instrumental fue promovida por la accionante con la finalidad de demostrar el vínculo matrimonial existente entre la demandante ADYNEL W.L. y el finado D.A.G.L., este último hijo del de cujus D.D.G.G.. El mencionado instrumental se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado;

    Por auto del 20 de enero de 2003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Juez Unipersonal VI, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los codemandados.

    Verificada la citación de las partes, mediante escrito del 24 de abril de 2003 la abogada C.C.D.R., apoderada judicial de los codemandados G.L.D.G., M.A.G.L., D.M.G.L. y G.D.V.G.L., dio contestación a la demanda, negando, contradiciendo la misma y promoviendo pruebas.

    En tal sentido la parte accionada señaló: i) Que el ciudadano D.A.G.L. aceptó en forma tácita su Alícuota parte, como legitimo heredero de su padre D.D.G.G.; ii) Que el ciudadano D.A.G.L., no firmó el documento que introdujo de forma espontánea y voluntaria ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el año 1997, bajo el Nº 40, Tomo 67 de los Libros de Autenticación llevado por esa Notaría, pero manifestó su voluntad tacita de aceptar los bienes allí contemplados; iii) Que aun sin manifestación directa y total, los hechos demuestran que la voluntad del heredero en este caso el ciudadano D.A.G.L. (hoy difunto), ha sido afirmativa, puesto que él mismo tomó posesión de los bienes descritos en el documento, ya que el pensaba montar una Cristalería en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta.

    Posteriormente, por diligencia del 12 de mayo de 2003 la abogada C.C.D., apoderada de la parte demanda promovió la siguiente prueba:

    Copia certificada del documento que presuntamente presentara de manera espontánea y voluntaria el finado D.A.G.L. por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el año 1997, bajo el Nº 40, Tomo 67, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría (Fols. 54 al 56 Pieza I). La mencionada prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que aunque no se encuentre firmada por el ciudadano D.A.G.L., existe manifiesta voluntad tácita de aceptar los bienes allí contemplados, la misma se desestima, en virtud de que dicha instrumental no constituye ninguno de los documentos a los que se refiere el artículo 1.002 del Código Civil, por encontrarse anulado y sin firma de los otorgantes, con lo cual no tienen ninguna eficacia jurídica. Asimismo, tampoco se puede aceptar como una aceptación tácita, tal como lo pretende la parte demandada, pues los hechos narrados en el mencionado instrumento por si solos no constituyen una aceptación por parte del ciudadano D.A.G.L.. Asimismo, de la revisión del mencionado instrumento no se deriva que el mismo hubiese sido presentado por ante la Notaría por el mencionado ciudadano D.A.G.L., por las señaladas razones se desestima la mentada copia, así se decide.

    Mediante escrito del 29 de abril de 2004, el abogado R.H. A., apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada por considerarlos ilegales e impertinentes, posteriormente fueron tachados los testigos por diligencia del 29 de abril de 2003.

    Asimismo, mediante auto del 05 de junio del 2003 el Juzgado de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio Juez Unipersonal VI admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó oficiar a los Registros Mercantiles correspondientes, a los fines de que enviaran las copias de los expedientes correspondientes a FABRICA DE LÁMPARAS GÓMEZ C.A. e INDUSTRIAS TORNIPARTES C.A..

    Por auto del 12 de junio de 2003 la Sala de Juicio acordó el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad al artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Llegada la oportunidad para evacuar las pruebas en Primera Instancia cada una de las partes promovieron y evacuaron pruebas (Folios 63 al 68 y 72 al 83).

    La parte demandada hizo valer las siguientes pruebas:

    Testimoniales

  3. Testigo A.J.T.S., cédula V.-3.412.260. El mencionado testigo fue promovido con la finalidad de demostrar que el de cujus D.A.G., había recibido unas maquinarias como parte de su herencia (Folios 64, 65, 75 al 77 Pieza I). Dicha testimonial se desestima, pues como se desprende de autos, a la pregunta SEGUNDA formulada por la apoderada judicial de la parte demandada ¿“diga el testigo que era el señor D.G. para usted”? aquel respondió: “el señor D.G. era el padrino de mi hijo de veinticinco años, igualmente que su señora, G.G. los padrinos de bautizo y yo soy padrino de M.G., o sea somos compadres, somos amigos y en parte somos hermanos”. En tal sentido, dicha testimonial contraviene lo contenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe el testimonio del amigo íntimo del declarante, evidenciándose de la deposición un vínculo de amistad intimo del declarante con la ciudadana G.G. y M.A.G., codemandados en el presente juicio, y así se decide;

  4. Testigo M.L.L.R., cédula V.-11.083.002. El mencionado testigo fue promovido con la finalidad de demostrar que el de cujus D.A.G., ya había recibido su herencia (Folios 65, 66, 77 al 79 Pieza I). Dicha testimonial se desestima, pues como se desprende de autos, a la pregunta SEGUNDA formulada por la apoderada judicial de la parte demandada ¿“diga el testigo cuál es su parentesco con el de cujus D.G. LUCENA”? El testigo respondió: “él era mi primo hermano, como mi hermano mayor”, Asimismo, a la primera pregunta formulada por el apoderado judicial de la parte actora respondió “el había conversado con mi tía, con su familia, por supuesto con sus hermanos”. En tal sentido dicha testimonial contraviene el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe el testimonio de los parientes consanguíneos como ha ocurrido en el presente caso. Asimismo, no se desprende que esté configurada alguna de las excepciones previstas en la mencionada norma, ya porque se trate de probar parentesco o edad, en tanto que lo que se trata de demostrar es el hecho consistente en que el ciudadano D.A.G.L., recibió por adelantado su herencia, por tales motivos se desecha la misma por las razones ya expuesta;

  5. Testigo A.M.Q.A., cédula V.-10.626.991. La mencionada testigo fue promovida con la finalidad de demostrar que el de cujus D.A.G., ya había recibido la herencia dejada por su difunto padre (Folios 66, 67, 79 al 81 Pieza I). Dicha testimonial se desestima, pues como se desprende de autos, a la pregunta “PRIMERA” formulada por la apoderada judicial de la parte demandada respondió “somos una familia muy unida ya que ellos me vieron nacer prácticamente, y bueno desde que tengo uso de razón” y la pregunta “SEGUNDA” ¿“diga la testigo que parentesco la une a la familia Gómez”? la testigo señaló: “si, el parentesco consanguíneo es lejano, mi abuela paterna es prima hermana del señor GÓMEZ padre, ese sería el consanguíneo; y el parentesco sentimental por decirlo de alguna forma bueno como si fuéramos unos primos”. En tal sentido dicha testimonial aunque no se encuadra en el grado de consanguinidad al que se refiere el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, contraviene el artículo 478 eiusdem por tener un vínculo de amistad íntimo con la familia G.L., codemandados en el presente juicio, motivo por el cual se le desestima;

    Documentales

  6. La abogada C.D., apoderada judicial de la parte accionada, además del documento referido a la presunta aceptación de la cesión de herencia, ya a.p. promovió y evacuó inventario de bienes a los fines de la oferta efectuada en dicho acto por esa representación judicial a la parte accionante (Fols. 84 al 122 Pieza I). Dicho instrumento se desestima, en primer lugar, ya que no fue promovido para demostrar lo debatido en el presente juicio, sino a los efectos de ilustración de los bienes ofertados a la parte accionante, aunado al hecho de que procesalmente no es posible constituir prueba en juicio en su propio favor, por lo cual es ineludible para esta Superioridad desechar dicha documental.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad procede a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Como bien se deriva de autos, la presente acción de Partición de Herencia fue interpuesta por la abogada ADYNEL W.R.d.G., en su propio nombre y en representación de su hijo D.E.G.W., en contra de los ciudadanos G.L.d.G., M.A.G.L., D.G.L. y G.d.V.G.L.. En la misma se solicita la partición de los bienes pertenecientes a la Herencia del ciudadano D.D.G.G., señalando como tales los siguientes: 1) 50% del valor de un inmueble ubicado en la Parroquia La Vega, Urb. Colinas de Vista Alegre, calle 18, Quinta Midagua, alinderada de la Siguiente forma: Norte: En 12,65 mts. con la parcela Nº 11. Sur: En 12,65 mts. con la calle 18. Este: En 24,15mts. con la parcela Nº 25. Oeste. En 24,15 mts. con la parcela Nº 27; 2)1/3 del valor de un inmueble ubicado en S.T.d.T., Urbanización P.d.D., signado con la letra “I” y alinderado de la siguiente forma: Norte con 55,25 mts. con la Avenida San Antonio. Sur con 22,15 mts con la orilla Izquierda de la Quebrada Tomuelo. Este con 83,86 mts con Terrenos marcados con la letra “J”. Oeste con 110,28 mts, con los terrenos marcados con las letras “H” y “K”; 3) 50% del valor de un inmueble ubicado en el Municipio Higuerote del Estado Miranda, Urb. Balneario Higuerote. Residencias Cabo Mar, ubicado en la Planta 3, distinguido con el Nº 3-K; 4) 50 % de un terreno ubicado en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa bajo los siguientes linderos. Norte: terreno ocupado por Gisbaldo R. Sur: Terreno ocupado por H.d.U.; Este: Con calle 1-A. Oeste: con calle 1; 5) 50 % de un terreno y Edificio ubicado en la Urbanización el Junquito alinderado de la siguiente forma: con camino de penetración de 21,70. Sur: con terrenos que son o que fueron de R.P.; Este Con siete metros con cincuenta centímetros y Oeste: Con terrenos que son o fueron de M.d.B.; 6) Acciones de la empresa Fábrica de Lámparas Gómez C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; 7) y Acciones de la empresa INDUSTRIAS TORNIPARTES C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de octubre de 1985, bajo el Nº 1, Tomo 4-A-Pro, Exp Nº 192.476.

La parte accionante alega: i) Que ellos son los legítimos herederos del de cujus D.A.G.L., en calidad de esposa y único hijo; ii) Que el de cujus D.A.G.L. es coheredero de la sucesión del ciudadano D.D.G.G.. Tales hechos no fueron objeto de contradicción por parte de los demandados, quienes reconocieron el derecho que tienen la ciudadana ADYNEL W.R.d.G. y su hijo D.E.G.W.. Igualmente, adujo la actora: iii) Que de los bienes propiedad del causante D.D.G.G. les correspondía a cada uno la quinta parte (1/5); iv) y que la parte que le correspondió a su difunto esposo, al interfecto D.A.G.L., debe distribuirse entre ella y su hijo D.E.G.W..

En el acto de la litis contestatio, los codemandados sostuvieron entre otros hechos, que el difunto D.A.G.L. introdujo documento de manera espontánea ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el año 1997, bajo el Nº 40, Tomo 67, de los libros de Autenticación llevados por esa Notaría, que el mencionado ciudadano no firmó, pero a decir de la representación judicial de la parte demandada, dicho acto constituye una manifestación tácita de aceptación de los bienes allí contemplados; y que de tal manera el difunto D.A.G.L. había aceptado de forma tácita su alícuota correspondiente como legítimo heredero de su padre D.D.G.G..

Asimismo, se desprende que la representación judicial de la parte demandada, en el acto de evacuación de pruebas efectuado el 17 de junio de 2003 por ante la Sala de Juicio de Protección del Niño y el Adolescente, manifestó: “…no estamos desconociendo en ningún momento los derechos que tiene y que por derecho le corresponde tanto a la señora ADYNEL WILSON, como a su hijo, el n.D.E.G., solamente se le está presentando al Tribunal que estamos en una evidente aceptación tácita de que su familia le hizo entrega de esas maquinarias, una de ellas fue llevada cuando el se fue a Margarita…” (Folio 82 I Pieza). De ahí, que se tenga por aceptado que la parte demandada reconoce el carácter hereditario de los accionantes, los ciudadanos ADYNEL W.R. y D.E.G.W..

Sin embargo, en el mencionado acto la parte demandada sostuvo que el ciudadano D.A.G.L. (quien falleció el 13 de Julio de 1998), convino como parte de su herencia que le correspondía como heredero de su padre D.D.G.G., en que le fuese entregado una serie de maquinarias de las cuales algunas de ellas fueron trasladadas por él a Margarita (Estado Nueva Esparta), y otras se tuvieron que dejar por ser un equipo sumamente pesado.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora rechazó y contradijo lo señalado por la demandada, negando el valor probatorio de las pruebas aportadas por la accionada, señalando que los distintos bienes que conforman la masa hereditaria fueron acreditados en autos, de los cuales se debe proceder a su partición.

En el presente juicio, el debate probatorio se limitó a la determinación de la existencia de una aceptación de la herencia del finado D.D.G.G. por parte del ciudadano D.A.G.L. (hoy difunto), y que con el presunto “convenimiento”, fue entregado a aquel una serie de maquinarias de las cuales algunas de ellas fueron trasladadas por él a Margarita.

SEGUNDO

Visto lo anterior, corresponde a esta Superioridad verificar, tal como lo señaló la parte demandada, si existe o no una aceptación por parte del ciudadano D.A.G.L. (hoy difunto), respecto a la cuota parte que le correspondía por el fallecimiento de su finado padre D.D.G.G. y si le fueron entregados una serie de maquinarias de las cuales, presuntamente algunas de ellas, fueron trasladadas por él a la i.d.M., como parte de la herencia.

En tal sentido, el artículo 996 del Código Civil establece:

La herencia puede aceptarse pura y simplemente o a beneficio de inventario

Asimismo, el artículo 1.002 señala:

La aceptación puede ser expresa o tácita.

Será expresa, cuando se tome el título o cualidad de heredero en un instrumento público o privado.

Será tácita, cuando el heredero ejecute un acto que suponga necesariamente la voluntad de aceptar la herencia, acto que no tendrá derecho de ejecutar sino en calidad de heredero

Sin embargo, en el caso planteado, la representación judicial de la parte demandada en el lapso probatorio no pudo de manera eficaz demostrar sus alegatos, puesto que del análisis del acervo probatorio no se desprende que hubiese sido aceptada la herencia y que estuviese determinada la cuota que a tales efectos correspondía.

En el caso de autos, la parte demandada promovió, a tales fines, documento presentado por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el año 1997, bajo el Nº 40, Tomo 67, de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría (Fols. 54 al 56 Pieza I). Dicha prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que aunque no se encontraba firmada por el ciudadano D.A.G.L., existe manifiesta voluntad tácita de aceptar los bienes allí contemplados, por lo que la referida prueba fue desestimada, en virtud de no constituir ninguno de los documentos a los que se refiere el artículo 1.002 del Código Civil y por encontrarse anulado el instrumento y sin firma de los otorgantes, desconociéndose quien fue el presentante del mismo ante el Notario, por lo cual carece aquel de eficacia probatoria.

Por lo tanto, a la mencionada instrumental no se le puede atribuir efectos jurídicos, tal como lo pretendió la parte demandada, pues los hechos narrados en el mismo por sí solo no constituyen una aceptación por parte del ciudadano D.A.G.L.. Asimismo, tampoco fue probado que el mencionado ciudadano hubiese aceptado como parte de la herencia una serie de maquinarias de las cuales algunas de ellas fueron trasladadas por él a la i.d.M., pues recaía sobre la parte demanda demostrar dichas alegaciones, mas sin embargo del caudal probatorio no se desprende que dicha situación hubiese ocurrido.

De ahí, que al no haber sido demostrado en el decurso del proceso, que de alguna u otra manera, el ciudadano D.A.G.L. hubiese aceptado la herencia de forma tácita, o mediante la ejecución de algún acto que suponga necesariamente dicha aceptación, y menos de la forma como lo sugiere la parte accionada, asignando unos bienes específicos a los aquí accionantes, ADYNEL W.R. y D.E.G.W., es por lo que los mencionados ciudadanos, tienen derecho a la cuota parte que le correspondía al ciudadano D.A.G.L. como legítimo heredero del finado D.D.G.G., sobre la totalidad de los bienes de dicha herencia y no sobre unos bienes en específicos, tal como lo pretendió la parte demandada G.L.d.G., M.A.G.L., D.G.L. y G.d.V.G.L..

TERCERO

Ahora bien, en el juicio de Partición, de existir oposición a la pretensión del demandante, se tramita por el procedimiento ordinario en lo referente a su fase alegatoria. Si no hubiere oposición, ni discusión sobre las cuotas o sobre el carácter, y sustentándose la misma en prueba fehaciente, se debe emplazar a los intervinientes para el nombramiento de partidor.

En ese sentido, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demandada estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…

Como bien se deriva de la precitada norma adjetiva, la falta de oposición o de discusión alusiva al carácter o cuota de los interesados, si la demanda estuviere apoyada en documento fehaciente, conlleva a que el Tribunal ordene el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, lo cual ocurrirá al décimo día siguiente. En el caso bajo análisis, como fue establecido con antelación, los hechos constitutivos de la pretensión quedaron demostrados en autos, como se desprende del análisis del acervo probatorio de los documentos producidos por la actora y que cursan a los folios 131 al 168 de la Pieza I. Asimismo, la parte accionada no cuestionó el carácter de los demandantes, sino que se limitó a señalar que ya la cuota del ciudadano D.A.G.L. éste la había recibido y se encontraba debidamente determinada con unos bienes específicos, al haber sido aceptada la herencia, hecho que no fue probado mediante prueba fehaciente.

De manera que, constando en autos, como fue establecido en la oportunidad del examen del acervo probatorio, los documentos que acreditan la existencia de la comunidad (folios 131 al 168 Pieza I), de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, así como el derecho que tenía el ciudadano D.A.G.L. (hoy fallecido) en la herencia dejada por su difunto padre D.D.G.G., cuyos causahabientes del primero de ellos son ADYNEL W.R. y D.E.G.W., viuda e hijo respectivamente, correspondiéndole a estos una alícuota de los bienes de dicha herencia, debe procederse a la partición.

De ahí, que en el caso sub-examen se debe proceder al nombramiento de partidor, a los fines de que lleve a efectos la partición de los bienes identificados ab-initio, pertenecientes a la herencia del finado D.D.G.G., cuyos causahabientes son G.L.D.G., M.A.G.L., D.G.L., G.G.L. y D.A.G.L. (hoy difunto), siendo que en el caso del último de los precedentemente nombrados su alícuota se encuentra representada por los ciudadanos ADYNEL W.R. y D.E.G.W., viuda e hijo del finado D.A.G.L., quienes tienen derecho a la misma.

En consecuencia, con base en las motivaciones anteriores la decisión dictada el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deberá confirmarse y declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, condenándosele en costas del recurso de conformidad al artículo 281 eiusdem.

V

DE LA DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO

Se confirma con base en las motivaciones anteriores, la decisión dictada el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de Partición de Comunidad Hereditaria interpuesta por los ciudadanos ADYNEL W.R., viuda de Gómez, y D.E.G.W., en contra de G.L.d.G., M.A.G.L., D.G.L. y G.d.V.G.L., identificados ab-initio, cuyos bienes se encuentran descritos al comienzo del presente fallo, y que corresponden a la herencia dejada por el finado D.D.G.G.;

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, condenándosele en costas del recurso de conformidad al artículo 281 eiusdem;

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

Dr. A.J.C.E.

LA SECRETARIA,

Abog. A.M.V.

En esta misma fecha, siendo las once y veintiséis de la mañana (11:26 a.m.) se publicó y registró la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

Abog. A.M.V.

ACE/AMV/daza

EXP. 9309

DEF

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