Decisión nº KP02-O-2005-000169 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la

Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2005-000169

Parte presuntamente agraviada: Línea Aérea Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, anotado bajo el Nº 53 del Tomo 73-A-Qto, cuyos estatutos fueron reformados según documento registrado por ante esa misma oficina en fecha 30 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el Nº 90, Tomo 297-A-Qto.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: W.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 54.787.

Parte presuntamente agraviante: Instituto para la defensa y educación del consumidor y el usuario (INDECU), representado por la Coordinadora Regional, ciudadana Mileyba Galavis, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.422.557, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.007, de este domicilio.

Motivo: Sentencia definitiva de amparo

I

De la audiencia constitucional

En el día de hoy, veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el asunto Nº KP02-O-2005-000169, seguido por Línea Aérea Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. en contra del Instituto para la defensa y educación del consumidor y el usuario (INDECU), se procede a su celebración y se deja constancia de que estuvo presente el abogado R.V., en su condición de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público del Estado Lara, así como también asistió a este acto la ciudadana Mileyba Galavis, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 7.422.557, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.007, de este domicilio, actuando en su condición de Coordinadora Regional del Instituto para la defensa y educación del consumidor y el usuario (INDECU), en representación de la parte supuestamente agraviante, pero no compareció a este acto la parte presuntamente agraviada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en razón de lo cual, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo, bajo los siguientes postulados:

II

De la competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa que se trata de una pretensión de amparo constitucional interpuesta por contra el Instituto para la defensa y educación del consumidor y el usuario (INDECU), denunciando esencialmente el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, este Tribunal, en virtud del criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

III

Reseña de los hechos

Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 1 de julio de 2005 por el abogado W.P., en su condición de apoderado judicial de la Línea Aérea Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. en contra del Instituto para la defensa y educación del consumidor y el usuario (INDECU), mediante la cual denuncia la violación de los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte del referido instituto, materializada en la actuación mediante la cual se ordenó el cierre administrativo de la empresa accionante, contenida en el informe de inspección emitido bajo el oficio Nº 10228-05 de fecha 1 de julio de 2005.

Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 1 de julio de 2005, éste fue admitido en esa misma fecha, oportunidad en la cual se ordenó la notificación de la abogada Mileyba Galavis, Coordinadora Regional del INDECU, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó el día treinta (30) de septiembre de 2005 para la realización de la audiencia constitucional, cuya celebración se suspendió y por auto del 24 de octubre de 2005 se fijó nuevamente la audiencia para el 26 de octubre de 2005, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte supuestamente agraviada, en virtud de lo cual, este Juzgador procedió a dictar sentencia, previa las consideraciones que seguidamente se exponen:

IV

Consideraciones para decidir

La inasistencia de la parte supuestamente agraviada a la audiencia constitucional trae como consecuencia el desistimiento de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 07 del 01 de febrero de 2000, caso Mejía Betancourt, en la cual se estableció que la falta de comparencia del presunto agraviado, dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en el cual podrá inquirir sobre los mismos en un lapso breve, dado que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en materia de orden público, el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En efecto, esta consecuencia procesal derivada del incumplimiento de la carga de la comparecencia por parte del accionante, admite una excepción dentro del procedimiento de amparo constitucional, que viene dada en aquellos casos donde se trata de una lesión al orden público o a las buenas costumbres, en razón de lo cual debe este Juzgador analizar el alcance de la noción de orden público y sus efectos en lo que respecta al caso sub iudice, entendido éste como “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57).

En este sentido, es menester señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, ha venido estableciendo que el orden público en materia de amparo tiene unas implicaciones muy particulares, aduciendo lo siguiente:

… esta Sala debe determinar si en el presente caso se encuentra infringido el orden público, y en ese aspecto se acota que en sentencia del 10 de agosto de 2000 (caso: G.A.B.C.), se asentó lo siguiente:

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

‘Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

‘De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho’ (Subrayado nuevo de la Sala).

De igual forma, en sentencia N° 346 de fecha 27 de febrero de 2003, la Sala Constitucional ratificó dicho criterio bajo los siguientes postulados:

En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (Sentencia de 01/02/2000, caso: J.A.M.B.).

La situación de orden público, referido anteriormente, es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún mas limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general mas allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen. Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir.

Sumado a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2005-00025 de fecha 18 de enero de 2005, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 13 de febrero de 2003 dictada por el Juez Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dejó sentado lo siguiente:

“Finalmente debe esta Corte señalar, en relación a su obligación de examinar ex officio -en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación)- el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar) que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que procede además a confirmar la sentencia apelada. Así se decide”.

Ahora bien, dado que no se desprenden de autos elementos suficientes que produzcan en este Juzgador la convicción sobre la existencia de infracciones que afecten a la colectividad, al interés general o que atenten contra los principios fundamentales del ordenamiento jurídico por cuanto se trata de un amparo constitucional interpuesto por un particular, Línea Aérea Aeropostal Alas de Venezuela C.A. en contra del INDECU, lo que sólo afecta la esfera particular de las partes y no trasciende al orden público, por ende, resulta forzoso para este Juzgador declarar desistida la pretensión de amparo constitucional de la accionante y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:

El juez,

Dr. H.J.G.H.

El Fiscal Duodécimo del Ministerio Público,

Abog. R.V.R.

Parte presuntamente agraviante

Abog. Mileyba Galavis

La secretaria,

Abog. S.F.C.

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