Decisión nº 450 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteOmaira Alejandra Uranga
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de mayo del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: WP11-N-2012-000045

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 06 de noviembre de 1996, bajo el Número2.504, Tomo IV, adicional 50.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: O.S.S., abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.714.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

ACTO DEMANDADO: Acto Administrativo de efectos particulares constituido en la P.A.N. 123-12 y la planilla de liquidación de multa de fecha 06 de junio de 2012 la cual resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 223.083,96.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

SINTESIS

En fecha 19 de diciembre de 2012, interpuso demanda de nulidad el profesional del derecho O.S.S., en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LINEA AEREA DE SEVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., en contra del Acto Administrativo de efectos particulares constituido en la P.A.N. 123-12 y la planilla de liquidación de multa de fecha 06 de junio de 2012, por una cantidad de Bs. 223.083,96.

Este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2012 dio por recibido el presente asunto; asimismo; en fecha 10 de junio del año 2013, quien preside este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa de conformidad a la designación mediante los oficios CJ-13-1568 y CJ-13-1569, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ambos de fecha 06 de mayo de 2013, y cumplidas con la notificaciones correspondientes, este Juzgado procedió a fijar la audiencia oral y pública para el día 29 de octubre de 2012, omitiendo por completo, emitir el auto de admisión al que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desorden procesal corregido por quien decide mediante sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2013, en el cual se ordenó reponer la causa al estado de admisión, y una vez admitida en fecha en fecha 20 de diciembre de 2013, de conformidad con los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la notificación de las partes las cuales fueron debidamente notificadas.

Este Juzgado, una vez certificadas todas las notificaciones de todas las partes intervinientes en el presente asunto, fijó la audiencia oral y pública, para el 02 de abril del 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m); la cual se llevo a cabo siendo ésta presidida por el Juez a cargo Abg. O.A.U.B., de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejándose constancia de la comparecencia del profesional del derecho O.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la representante de la Procuraduría General de República, la Abg. I.C.G., tal y como consta en el Oficio Poder N° G.G.L.C.A.L. 001678, que fue consignado en este acto, igualmente, se dejo constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

Seguidamente la ciudadana Juez informó a los presentes las normas sobre participación y comportamiento que han de respetarse durante la celebración de la Audiencia, señalándoles el tiempo disponible para sus exposiciones orales, las cuales podrán además consignarlos por escrito y siendo esta la oportunidad para promover los medios probatorios.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien expuso que el recurrido acto administrativo objeto de nulidad incurrió en vicio de falso supuesto, violación del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la incompetencia del Órgano Administrativo, asimismo, se deja constancia que consignó en este acto escrito de alegatos constante de cinco (05) folios útiles y escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y dos (02) anexos marcados A1 y A2. Asimismo, la representación de la Procuraduría General de la República expuso sus alegatos y consignó poder que acredita su representación otorgado por el delegado del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y escrito de alegatos constante de cuatro (04) folios útiles y al dorso, en ese sentido, manifestó que niega, rechaza y difiere lo alegado por la parte demandante, en razón que el acto administrativo fue ajustado a derecho y se decidió conforme a lo alegado y probado en sede administrativa, por otro lado, solicitó sea revocada la medida cautelar de haber sido acordada por este Juzgado. Finalmente, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 ejusdem, se declara que a partir del día hábil siguiente de la presente fecha se abre el lapso para presentar los Informes.

En fecha 10 de abril de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia que precluyó el lapso para presentar los escritos de de informes, en este sentido, este Tribunal encontrándose dentro del lapso legal para dictar Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto es el Tribunal competente para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE PARTE DEMANDANTE

En su escrito libelar la representación de la parte demandante, señala los siguientes planteamientos:

Que en fecha 05 de octubre de 2011, la demandante es notificada del procedimiento sancionador por el incumplimiento a la normativa laboral, social, higiene y seguridad industrial, asimismo, señala que dentro del lapso legal la entidad de trabajo accionante procedió a dar respuesta a cada una de las imputaciones formuladas por el funcionario actuante.

Que la propuesta de sanción sobre la base del artículo 619 de la Ley Orgánica del Trabajo referido a que la demandante no cumple con el requerimiento de fijar anuncios relativos a los horarios de trabajo y la concesión de días y horas de descanso, en letras grandes, en lugares visibles, requerimiento que indica la demandante que si cumple con los estipulado en el artículo188 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 78 del Reglamento debido a que si se encuentra publicado el horario de trabajo en la sede de la empresa, por lo cual a criterio de la accionante tal sanción la hace improcedente.

Que con respecto a la sanción referida a que la accionante no da cumplimiento del límite de horas extras laboradas y no solicita el respectivo permiso para laborar horas extras, la parte demandante manifiesta que tal sanción es improcedente en razón que la misma presta un servicio público de transporte aéreo y por lo tanto está dentro de lo supuesto previsto en los artículos 199, 200 y 201 del texto sustantivo laboral en concordancia a los artículos 82, 83, y 84 del Reglamento, por consiguiente hace improcedente la sanción impuesta con respecto a este Items, más aún cuando se pretende que el moto propuesto sea multiplicado por el número de trabajadores, contraviniendo a lo establecido en el artículo 620 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la entidad de trabajo accionante canceló en el año 2010, 15 días de salario por concepto de utilidad y bono de producción equivalente a 45 días de salario, a pesar que no obtuvo utilidad en el ejercicio anual, lo documentación requerida fue presentada a la funcionaria actuante y aun así fue sancionada por incumplir con el requerimiento de distribuir por lo menos el 15 % de los beneficios líquidos que hubiere obtenido en el ejercicio anual.

Que la demandante si lleva un registro de horas extraordinarias y de vacaciones, los cuales no fueron apreciados por la funcionaria actuante y en cuanto al permiso para laborar en días feriados, el servicio que presta la demandante no es susceptible de interrupción, al mismo tiempo la Inspectoría del Trabajo trasgrede el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo al pretender imponer una sanción multiplicada por el número de trabajadores, ya que la referida norma no contempla el incremento de la sanción en los términos expuestos, todo lo cual hace improcedente.

Que la Inspectoría del trabajo es incompetente para sancionar cuestiones previstas en la Ley para Personas con Discapacidad, ya que en el artículo 73 de la referida norma atribuye la competencia de manera exclusiva al C.N. para las Personas con Discapacidad y aun así el órgano administrativo sancionó a la demandante por incumplir con no contratar no menos del 5% de personas con discapacidad.

Que la Inspectoría del Trabajo incurre nuevamente en incompetencia al imponer sanciones en materia de seguridad y salud industrial en el trabajo, ya que dicha atribución está atribuida a la Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, por disposición expresa del artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y aun así en sede administrativa le fueron impuesta sanciones referido a no cumplir con las particularidades siguientes: a) realizar exámenes médicos ocupacionales, el suministro de equipos de protección personal, b) poseer certificado de inspección y control de incendios, mantener buenas condiciones de aseo en los locales de trabajo y c) tener una adecuada ventilación en el ambiente y puesto de trabajo.

Que incurre el inspector del Trabajo en un falso supuesto, al aplicar una sanción que excede los límites legalmente establecidos al multiplicar la sanción prevista en la norma por el número de trabajadores afectados. Del mismo modo argumenta, que el Inspector del Trabajo después de determinar que la empresa incurrió en las faltas establecidas en los artículos 620 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a imponerle multa por la cantidad de cuarenta y un mil quinientos veinte bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 41.520,36) por cada uno de los ítem identificados como T2, T4, T5, T8, y T12, con la motivación que la empresa ha incumplido se le aplica la sanción estipulada en el artículo 620 de la Ley Orgánica del Trabajo e concordancia con el artículo 236 del Reglamento.

Que incurre en vicio de falso supuesto en razón que el Inspector del Trabajo no aplica correctamente la norma al multiplicar la sanción por el número de trabajadores supuestamente afectados, en consecuencia el citado órgano condenó a la demandante con una sanción no prevista en la norma en que sustentó su actuación, violando el artículo 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el monto total de la sanción por los cinco (05) ítem sancionados asciende a la cantidad de doscientos siete mil seiscientos un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 207.601,80) , es decir, ciento cuarenta y siete con cincuenta bolívares (147,50) salarios finimos a razón de mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y seis (Bs. 1.407.46) cada uno.

Reitera nuevamente, que el C.N. para las personas con Discapacidad, es el organismos competente para aplicar las sanciones prevista en la Ley, en la persona de su presidente o presidenta, igualmente señala que la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), atribuye la competencia para sancionar sobre materia de seguridad, higiene, salud industrial está atribuida al Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Es por lo anteriormente expuesto que solicitan se declare la nulidad del acto administrativo de imposición de multas notificada en fecha 29 de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

ALEGATOS EXPUESTO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DE LA PARTE RECURRENTE:

En síntesis la representación judicial de la entidad de Trabajo LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL “ LASER” CHÁ., delata la Inspectoría del Trabajo en el acto administrativo recurrido, incurre en 3 puntos los cuales son: Violación de orden Legal constitucional, falso supuesto e incompetencia . Que no se le puede imponer una multa que no este establecida en ninguna Ley ya que no se puede multiplicar la multa por la cantidad de Trabajadores.

La Ley Orgánica del Trabajo no establece que deba multiplicarse por el número de Trabajadores supuestamente afectados, otorgo una sanción que no contempla tal supuesto.

Violo la ley Orgánica de la Discapacidad ya que la incapacidad es supervisada por quienes regulan la incapacidad y no por la Inspectoría del Trabajo, así como la LOPCYMAT faculta a los inspectores de INPSASEL y no al Inspector del Trabajo.

ALEGATOS EXPUESTO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL A REPUBLICA:

La representación de la Procuraduría General de la República niega y rechaza lo alegado por la parte recurrente y alega que el acto administrativo fue dictado ajustado a derecho, no se violo el derecho a la defensa ya que fueron revisadas las pruebas aportadas al proceso, la autoridad administrativa del trabajo no incurrió en el supuesto del artículo 642 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Org`´anica del Trabajo vigente para la interposición de la demanda.

Solicito que la acción de amparo sea declarado improcedente.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, a los Tribunales del Trabajo, en los siguientes:

…en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

…omissis…

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

(…) 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.

(Subrayado y negrillas de esta Tribunal)

Conforme al criterio vinculante antes señalado, la competencia para el conocimiento de los Actos Administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, viene dada por la naturaleza del contenido de la relación jurídica sobre el cual recae el derecho tutelado más no en la naturaleza del órgano que lo dicta, en este sentido, la Jurisdicción Laboral es competente para el conocimiento de los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoría del Trabajo, tales como: La pretensión de nulidad mediante el Recurso Contencioso Administrativo, las pretensiones relacionadas con la inejecución de las Providencias Administrativas dictadas por ese Órgano, y los amparos constitucionales que versen sobre lesiones originadas por el contenido de dicho acto o por la ausencia de ejecución de esos actos administrativos.

De acuerdo con el criterio vinculante antes citado, este Tribunal se declara competente para conocer la presente demanda de nulidad interpuesto contra la P.A.N. 123-12 y la planilla de liquidación de multa de fecha 06 de junio de 2012 la cual resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 223.083,96.

. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DAMANDANTE CON EL LIBELO DE DEMANDA

El recurrente promovió las siguientes Documentales:

1 Promovió original de oficio 529-12 de fecha 6 de junio de 2012, cursante al folio diecinueve (19) del expediente, visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se aprecia oficio emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a la entidad de Trabajo COMPAÑÍA ANONIMA LINEA DE SERVICIOS EJECUTIVOS REGIONAL LASER, C.A, mediante el cual le remiten adjunto al referido oficio copia de la P.A. número 123-11 de fecha 06 de junio de 2012, debidamente recibido y sellado por la entidad de Trabajo antes mencionada en fecha 29/06/2012, en ese sentido este Tribunal adminiculará la documentales bajo análisis con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

2 Promovió original de la P.A. número 123-12 de fecha 06 de junio de 2012 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante del folio veinte (20) al folio veintinueve (29) del expediente, visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se aprecia decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, originada por el procedimiento sancionatorio de multa incoada por la funcionaria del Trabajo, Seguridad Social e Industrial adscrita a la Unidad de Supervisión de la prenombrada, la cual resolvió imponer multa por la cantidad de doscientos veintitrés mil ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (223.083,96) a la recurrente, en ese sentido este Tribunal adminiculará la documentales bajo análisis con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida ASÍ SE ESTABLECE.

3 Promovió originales de planillas de liquidación, cursante del folio treinta (30) al treinta y seis (36) del expediente, visto que el misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, de la misma se aprecia planillas de liquidación de fecha 06 de junio de 2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, dirigida a la entidad de trabajo LINEA DE SERVICIOS EJECUTIVOS REGIONAL LASER, C.A. a los fines que cancele el monto de doscientos veintitrés mil ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.223.083,96), en ese sentido este Tribunal adminiculará la documentales bajo análisis con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

  1. Promovió original de Cartel de Notificación número 673-11 de fecha 16 de septiembre de 2011 cursante al folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia notificación hecha por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a la entidad de trabajo LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., debidamente recibida en fecha 05 de octubre de 2011, por otro lado, se verifica que dicha notificación versa a que la demandante compareciera dentro de los 8 días hábiles siguientes a que deje constancia en autos de la actuación del mensajero adscrito a esa Inspectoría a los fines que exponga su argumentos de defensa relacionado al procedimiento sancionatorio de multa, en ese sentido este Tribunal adminiculará la documentales bajo análisis con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

  2. Promovió Acta de inicio de procedimiento sancionatorio de multa, cursante al folio ciento ochenta y seis (186) del expediente, visto que la misma no fue impugnada por la parte demandada en su oportunidad procesal, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la admisión por parte de la demandada de iniciar procedimiento sancionatorio de multa en contra de la entidad de trabajo LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., en ese sentido este Tribunal adminiculará la documentales bajo análisis con el acervo probatorio a fin de resolver la materia controvertida. ASI SE ESTABLECE.

    ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE

    Señala lo siguientes planteamientos:

    Que la presente acción recursiva se inicio mediante el escrito de demanda con solicitud de medida de amparo cautelar contra la p.a. de efectos particulares constituido en la P.A. Nº 123/12 y la planilla de liquidación de multa de fecha 06 de junio de 2012, la cual impuso multa por la cantidad de doscientos veintitrés mil con ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 223.083,96), notificada en fecha 29 de junio de 2012, mediante oficio Nº 529/12, expediente Nº 036-2011-06-00298.

    Que en la P.a. recurrida, se declara sancionada a la demandante conformen lo indican los artículos 620, 624 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que procedió a imponer multa por la cantidad de doscientos veintitrés mil con ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 223.083,96).

    Que el Inspector del trabajo pretende aplicar una sanción multiplicando por números de trabajadores, que no está previsto en la ley que rige la materia, como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, contrariando así el principio de legalidad y violentando el debido proceso 49.6 de la Constitución d la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que ninguna persona puede ser sancionada por actos que no fueren delitos, faltas o infracciones.

    Que cumplida con las formalidades de la notificación se celebró la audiencia de juicio en la se expuso vicios del acto administrativo recurrido, tales como violaciones de orden Constitucional, falso supuesto e incompetencia del funcionario.

    Que al analizar el acervo probatorio y los antecedentes administrativos adminiculados a los alegatos de las partes, encontramos que el inspector del trabajo en el estado Vargas no podía imponer una sanción más allá de lo establecido en la Ley especial que regula la materia, como lo es la ley Orgánica del Trabajo Vigente para la fecha de la propuesta sanción como tampoco podía imponer una sanción cuya competencia está atribuido a otro organismo distinto a la Inspectoría del Trabajo y cuya regulación está establecida en la Ley Especial que Regula la Materia Como es la Ley para las Personas con Discapacidad, cuya competencia correspóndela presidente del C.N.P.L.P.C.D. y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.

    Que el Inspector del Trabajo al imponer las sanciones no las impuso acorde a la Ley correspondiente, incurriendo de esta forma vicio de falso supuesto ya que la norma no contempla que la sanción deba multiplicarse por el número de trabajadores supuestamente afectados.

    Por lo antes expuesto la recurrente solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo de imposición de multas y de las planillas de liquidación emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

    ESCRITO DE INFORME DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

    Que en fecha 05 de octubre de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas notificó mediante cartel a la entidad de trabajo LÍNEA AÉREA DE SERVICIOS EJECUTIVOS REGIONAL LASER, C.A., de la apertura de un procedimiento sancionatorio de multa y además informándoles que tenia oportunidad de presentar los alegatos que considerará pertinente en su defensa .

    Que esa representación Niega, rechaza y contradice, en su totalidad los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, toda vez que la p.a. Nº 123-11 y la planilla de liquidación de multa de fecha 06 de junio de 2012, fue dictada en apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Pública , de conformidad con el principio de legalidad establecido en el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la ley Orgánica de la Administración Pública.

    Que no se configuró en el presente caso el supuesto de violación del derecho a la defensa, toda vez que mi representada, la autoridad del Trabajo, en el ejercicio estricto de su competencia, acreditó la veracidad de los hechos alegados y fue exhaustiva al revisar una por una las pruebas aportadas en el proceso.

    Que es ineludible que el Inspector del trabajo al emitir su acto, procedió aún minucioso examen del expediente administrativo, subsumiendo los hechos alegados e invocados por ambas partes dentro del procedimiento, en los supuestos de derechos desarrollados en las normas aplicables al caso de autos.

    Que con relación al segundo alegato formulado por el representante de la recurrente, sobre el vicio del falso supuesto de hecho, la autoridad administrativa fundamentó su decisión en lo alegado y probado en el procedimiento sancionatorio de multa, ajustando las conductas a las normas aplicables, una vez que quedó demostrado el incumplimiento de la entidad de trabajo LÍNEA AÉREA DE SERVICIOS EJECUTIVOS REGIONAL LASER, C.A., de las obligaciones impuestas conforme a dicho procedimiento.

    Al respecto al último alegato que corresponde a la solicitud de acción de amparo cautelar, solicitan al Tribunal se revoque, en virtud de que el acto administrativo objeto de impugnación esta perfectamente ajustado a derecho.

    DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Que la representación judicial de la parte recurrente ejerció la demanda de nulidad contra el acto administrativo de efecto particulares contenido en la P.A. número 123/12, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, notificada en fecha 05 de octubre del año 2011.

    Que la parte recurrente alega que existe competencia en el funcionario que dictó acto puesto que no le corresponde al Inspector del Trabajo sancionar una materia que no es de su competencia, ya que la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    Que la Representación del Ministerio Público que de un estudio realizado al acto administrativo impugnado, que en el mismo existe un título denominado “ Normativa de Higiene y Seguridad Industrial “ en el cual se refiere la providencia que el centro de Trabajo Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Láser, C.A., no realiza exámenes médicos ocupacionales a sus Trabajadores de acuerdo a la labor que realizan infringiendo así lo dispuesto en el artículo 40, Numeral 5 y artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del Trabajo, aplicando entonces, la sanción estipulada en el artículo 624 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Indica que la entidad de Trabajo recurrente no cumple con mantener las condiciones de asea en el lugar de trabajo infringiendo lo dispuesto en los artículos 101 y 103 del reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo y el articulo 59 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo y que no cumple con mantener una adecuada ventilación en el ambiente y puestos de trabajo, mediante el uso de ventiladores, ventanas, sistemas de extracción, aire acondicionado que permitan la entrada de aire puro infringiendo lo dispuesto en los artículos 122 al 128 del reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo y el articulo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo.

    Advierte la representación del Ministerio Publico que en fecha 26 de julio del año 2005, posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, fue sancionada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.239, fecha 26 de julio de 2005, la cual establece en el artículo 133 de manera excluyente y especifica, el tema de la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas, quedando dicha potestad en cabeza del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales ( INPSASEL).

    Que en conclusión ciertamente se encuentra dentro de los parámetros de ilegalidad susceptibles de anular el acto administrativo específicamente por la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo por tal motivo es inoficioso analizar los demás vicios denunciados. Por tal motivo debe ser declarado con Lugar la presente demanda de nulidad.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente y una vez verificado como han sido los alegatos de la parte recurrente, escritos de informes, corresponde a este Juzgador emitir el siguiente pronunciamiento, en los términos siguientes:

    En el presente asunto la parte demandante ha denunciado que el cuestionado acto administrativo que el Inspector del Trabajo del estado Vargas, incurre en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incompetencia, al imponer sanciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Dicho esto, corresponde entonces a este Tribunal señalar lo establecido en las leyes, a efecto de determinar cuál es el órgano competente para imponer sanciones relativo a materia de Higiene y Seguridad Industrial, siendo ello así, considera necesario citar primeramente lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    De la norma antes citada, se puede observar que corresponde únicamente imponer sanciones por omisión e incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Asimismo, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala expresamente la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

  3. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

  4. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

    De acuerdo a lo anterior colige este Tribunal, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es quien tiene la competencia de realizar Inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, a excepción de ciertas competencias atribuidas a las Unidades de Supervisión adscrita a las Inspectorías del Trabajo de cada estado, asimismo, se verifica con meridiana claridad en el numeral 7 del presente artículo, que el único órgano a quien se le atribuye imponer las sanciones prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales

    Siendo ello así, se evidencia de la P.A. número 123-12, de fecha 06 de junio de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, resolvió imponer en los ítems SH6, SH9, SH21 y SH33, sanciones por presuntos incumplimiento de normas que se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Ahora bien, este Tribunal observa que de acuerdo a lo a.c.a., el Inspector del Trabajo omitió por completo lo previsto en los artículos 133 y 18 ejusdem en su numeral 7, al imponer sanciones que están encomendada taxativamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, como bien lo expresa los prenombrados artículos; y no a las Unidades de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en ese sentido, determina esta Juzgadora que el sustanciador en sede administrativa, ha incurrido manifiestamente en vicio de incompetencia previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo la cual expresa textualmente lo siguiente:

    Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  5. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente, o prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Subrayado por este Tribunal)

    De conformidad con la citada norma, es causal de nulidad absoluta cuando una autoridad de la administración dicte actos manifiestamente incompetentes, de la misma forma, el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 49. El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  6. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarios o especiales… omisiss… (Subrayado de este Tribunal)

    En sintonía a lo antecedido, se desprende que en todos los procedimientos sea judicial o administrativo deben respetarse el debido proceso ya que de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa y entre ellos toda persona debe ser juzgada por su jueces naturales.

    El Inspector de Trabajo del estado Vargas, al suplir competencia que no le corresponde, conforme a los reiterados artículos 133 y 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece que tal competencia de aplicar sanciones por infracciones de la prenombrada Ley corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, incurre en violación del derecho a la defensa y al debido proceso además transgredir el numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, referido a la incompetencia de órgano que dicta un acto administrativo, causal suficiente previamente demostrada para declarar la nulidad absoluta de acto administrativo.

    Por otro lado, verifica este Juzgado que el referido Inspector del Trabajo en el Items E4, sanciona a la entidad de trabajo LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A., por omisión del artículo 28 de la Ley para Personas con Discapacidad, siendo ello así, estima oportuno citar los establecido en el artículo 57 de la aludida norma:

    Artículo 57. El C.D. del C.N. para las Personas con Discapacidad tendrá las siguientes atribuciones:

  7. Elaborar los lineamientos del Plan Nacional de Atención Integral a las Personas con Discapacidad, el cual será sometido a consideración del ministerio con competencia en materia de desarrollo social.

  8. Elaborar y aprobar el plan operativo anual y el presupuesto del C.N. para las Personas con Discapacidad y proponerlo al ministerio de adscripción.

  9. Elaborar el reglamento interno o de funcionamiento del C.N. para las Personas con Discapacidad.

  10. Emitir informe sobre la conveniencia de suscripción o ratificación de convenios nacionales e internacionales en materia de discapacidad o la adhesión a los mismos.

  11. Autorizar la celebración de contratos y convenios administrativos en los que participe el C.N. para las Personas con Discapacidad, atendiendo a las disposiciones legales vigentes sobre licitaciones.

  12. Aplicar las sanciones administrativas contempladas en esta Ley.

  13. Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.

    De acuerdo a lo norma señalada, se observa que quien tiene la atribución de aplicar las sanciones contempladas en la Ley para Personas con Discapacidad es el C.D. del C.N. para las Personas con Discapacidad.

    En concordancia, a lo anterior se determina nuevamente que el Inspector del Trabajo del estado Vargas incurrió nuevamente en violación del debido proceso y derecho a la defensa conjuntamente con trasgresión del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la incompetencia manifiesta de las autoridades de la administración que dicta el acto administrativo, en tal sentido, de acuerdo a las violaciones flagrante cometida por la administración, este Juzgado estima necesario declarar la nulidad absoluta de la P.A. número 123-12, de fecha 06 de junio de 2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por ser providenciado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia ordena notifica de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. ASI SE DECLARA.

    Visto que en razón que se pudo verificar que efectivamente la P.A. número 123-12, de fecha 06 de junio de 2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ciertamente si ha incurrido en vicio de incompetencia y tal vicio está previamente calificado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para declarar la nulidad absoluta, este Tribunal considera trascendental indicar que resulta inoficioso descender a conocer el fondo a efecto de determinar los vicios de falso supuesto denunciados por la parte demandante. ASI DE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, actuando en sede Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de nulidad intentada por el profesional del Derecho O.S.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la P.A. número 123-12, de fecha 6 de junio de 2012 emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, que resolvió imponer multa por la cantidad de doscientos veintitrés mil ochenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs.223.083,96) a la entidad de de trabajo LINEA AEREA DE SERVICIO EJECUTIVO REGIONAL LASER, C.A.

SEGUNDO

SE REVOCA la P.A. identificada en el particular primero.

TERCERO

Se ordena la notificación mediante Oficio a la Procuraduría General de la República y la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas y al Ministerio Público.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

LA JUEZA

Abg. O.A.U.B.

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y diez tres de la tarde (1:10 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. REYNALDO BASILE

OAUB/RB/Miguel Suarse

WP11-N-2012-000045

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