Decisión nº 430 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Vargas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteFelix Job Hernández
ProcedimientoCalificación De Despido

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecinueve (19) de Julio de dos mil diez (2010).

Año: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000417.

SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: J.L.S.A., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.077.219

APODERADOS JUDICIALES: P.M. PAREDES Y C.M.M., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números Nº 82.048 y 101.813, en su orden.

PARTE DEMANDADA: las empresas: “TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA C.A.”, (TRANSAVEN), ” Sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1988, anotada bajo el Nº 50, Tomo 13-A-Pro. “TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A”, Sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29 de Mayo de 1991, anotada bajo el Nº 24, Tomo 104-A-Sgdo. y “TALLERES BALDIRIO C.A”, Sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 1971, anotada bajo el Nº 104, Tomo 42 Sgdo.

APODERADA JUDICIAL: M.G.Á., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número Nº 49.969.

MOTIVO: Calificación de Despido.

SÍNTESIS

Se inicia el presente juicio mediante solicitud de Calificación de Despido intentada en fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2009, por el ciudadano J.L.S.A., asistido por el Profesional del derecho P.P.A., contra las empresas “TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA C.A., (TRANSAVEN)”, “TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A”, y “TALLERES BALDIRIO C.A”, solidariamente, siendo la misma admitida luego de su subsanación en fecha dieciocho (18) de Enero de 2010, notificándose a la demandada “TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA C.A.”, (TRANSAVEN), en fecha dos (02) de Marzo de 2010 y a las demandadas “TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A.” y “TALLERES BALDIRIO C.A.”, en fecha tres (03) de Marzo de 2010, iniciándose la Audiencia Preliminar en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2010, y culminada la fase de Mediación en fecha once (11) de Mayo de 2010, luego de varias prolongaciones por no haberse logrado la Mediación, incorporándose las pruebas promovidas por las partes.

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el doce (12) de Julio de dos mil diez (2010), fecha en la que se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Levantándose el Actas correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE. (Síntesis).

Que en fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, comenzó a prestar servicios personales para la empresa “TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA C.A., (TRANSAVEN)” y “TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A.” desempeñando el cargo de GERENTE DE MANTENIMIENTO y para la empresa “TALLERES BALDIRIO, C.A.” como Gerente Técnico, empresas estas que conforman un grupo sometidas a un administrador o control común que constituyen una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tienen a su cargo la explotación de las mismas y desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, como lo es el uso de las mismas instalaciones físicas, idénticas relaciones de orden jerárquico de hecho, dependientes de una misma Presidencia y/o Dirección.

Realizando las labores inherentes dentro del horario de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m., devengando un salario fijo mensual de cinco mil Bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), distribuido de la siguiente manera: Dos mil quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00), por la empresa “TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA C.A.”, (TRANSAVEN)”, la cantidad de dos mil quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00), por la empresa “TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A.”. Adicionalmente percibía por conceptos de Bonos Fijos, la cantidad de cinco mil quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 5.500,00), distribuido de la siguiente manera: Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00), por la empresa “TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA C.A.”, (TRANSAVEN)”, la cantidad de dos mil Bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00), por la empresa “TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A.”, la cantidad de dos mil quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00), directamente del Presidente de la compañía “TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA C.A.”, (TRANSAVEN)” y accionista en la empresa “TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A.” ciudadano E.R.N., y finalmente ha percibido desde el mes de Enero de 2006, por concepto de comisiones mensuales el diez por ciento (10%), de la facturación a terceros de la empresa “TALLERES BALDIRIO, C.A.” integrante del grupo de empresas dirigidas por el ciudadano E.R.N..

Que la relación laboral se mantuvo hasta el diez (10) de Diciembre de 2009, siendo las 10:00 a.m. aduce que fue despedido de manera intempestiva y violenta por el ciudadano E.R., en su carácter de Gerente de Operaciones, Jefe de pilotos, y hermano de los accionistas de las empresas “TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA C.A.”, (TRANSAVEN)” y “TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A.” ciudadanos E.R.N. y M.R.N., sin haber incurrido en falta alguna prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo testigos los ciudadanos Yrenic Guzmán, H.G. y J.M. empleados del grupo empresarial citado.

Ahora bien, Estando dentro del lapso legal y vista la actitud asumida por el patrono acudió ante esta competente autoridad a los fines de solicitar que sea calificado como injustificado el despido y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA. (Síntesis).

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no dio contestación a la demanda a pesar de haber sido remitido a juicio por no lograrse la Mediación entre las partes, activándose por esto último la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo. Siendo ello así, recaía en la demandada la carga de demostrar la ilegalidad de la acción, es decir que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la parte demandante no otorga la consecuencia jurídica peticionada, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº 1.300 de fecha quince (15) de Octubre de dos mil cuatro (2004).

Por otra parte, las empresas demandadas no comparecieron a la celebración de la Audiencia de Juicio oral y pública fijada para el día doce (12) de Julio de 2010, resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.

En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal…

.

…omissis…

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Observa este Tribunal, que tal como se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

(Vid. Sentencia 2.200 del 1° de Noviembre de 2007).

Con fundamento a los criterios jurisprudenciales citados, el presente asunto gira en torno a determinar la Calificación del Despido como injustificado o no, en vista de presunción de admisión de hechos de carácter relativo, que afecta a las accionadas, y visto que no dieron contestación al fondo de la demanda, sólo les resta la posibilidad de probar lo justificado del despido efectuado, con los medios probatorios aportados en el proceso.

CONTROVERSIA

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

No obstante, en el presente caso se configura la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; en este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una definición de presunción en su artículo 118, cuando señala taxativamente lo siguiente:

La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial

.

Asimismo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción

.

De la normativa ut supra señalada se colige que le corresponde a las empresas demandadas la carga de desvirtuar la presunción iuris tantum que se activó en su contra. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PARTE DEMANDANTE:

  1. En el Capítulo I, promovió las siguientes Documentales:

Primero

Marcada con la letra “A”, constante de un (01) folio útil “ Constancia de Trabajo”, emanada de la Organización de Mantenimiento Aeronáutico “Talleres Baldirio”, de fecha tres (03) de Julio del año dos mil siete (2007), cursante al folio cuarenta y ocho (48), de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que la misma constituye una misiva emitida por la empresa “TALLERES BALDIRIO”, donde se evidencia la relación de trabajo del actor con la empresa antes señalada, el cargo desempeñado, como Gerente Técnico, no obstante la misma se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide.

Segundo

Marcada con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, “Constancia de Vacaciones”, correspondiente al período comprendido al año 2005-2006; emanada de la empresa Talleres Baldirio, C.A., de fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil siete (2007), cursantes al folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la fecha de ingreso el dieciséis (16) de Marzo de 2005, que el salario diario para el treinta y uno (31) de Marzo de 2007, era el equivalente a la cantidad de sesenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete céntimos(Bs. F. 66,67), no obstante la misma se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se establece.

Tercero

Marcada con la letra “C”, constante de un (01) folio útil, “Liquidación de Prestaciones Sociales” correspondientes al período comprendido desde el 16/03/2005 al 31/12/2005, emanada de la empresa “Talleres Baldirio, C.A.”, de fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), cursante al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia y le merece eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la “cancelación de las prestaciones sociales” del actor desde el 16 de Marzo de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, no obstante la misma se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia, dado que el objeto de la controversia no es el cobro de prestaciones sociales. Así se decide.

Cuarto

Marcada con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, “Liquidación de Prestaciones Sociales”correspondientes al período comprendido desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, emanada de la empresa “Talleres Baldirio, C.A.”, de fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil seis (2006), cursantes al folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza del expediente.

Quinto

Marcadas con las letras “E1,” “E2”, y “E3”, constante de tres (03) folios útiles “ Recibos de Pago Quincenal” correspondientes a las segundas quincenas del Enero y Diciembre del año 2006, y de la primera quincena de julio del año 2007, emanados de la empresa “Talleres Baldirio, C.A.”, de fechas 31/01/2006, 30/12/2006 y 15/07/2007, cursantes desde los folios cincuenta y dos (52) hasta el cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza del expediente.

Sexto

Marcadas con las letras “F1,” “F2”, “F3”, y “F4”, constante de cuatro (04) folios útiles de “Certificados y Diplomas”; emanados de la empresa “Talleres Baldirio, C.A.”, cursantes desde los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente.

Séptimo

Marcada con la letra “G”, constante de un (01) folio útil “Comunicación dirigida al ciudadano José Luis Souto” emanada de la Fiscalía Primera (1°) a nivel Nacional con competencia plena, de fecha primero (01) de Junio del año dos mil nueve (2009), cursante al folio cincuenta y nueve (59), de la primera pieza del expediente.

Octavo

Marcada con la letra “H”, constante de un (01) folio útil, “Carnet de identificación” emanado por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), cursante al folio sesenta (60), de la primera pieza del expediente.

Noveno

Marcada con la letra “I”, constante de un (01) folio útil, “Constancia de vacaciones”, correspondiente al periodo comprendido entre el año 2006 al 2007, emanada de la empresa “Chapi Air Travel, C.A.”, de fecha once (11) de Diciembre del año dos mil siete (2007), cursante al folio sesenta y uno (61), de la primera pieza del expediente.

Décimo

Marcada con la letra “J”, constante de un (01) folio útil de “Constancia de vacaciones”, correspondiente al período comprendido entre el año 2007 al 2008, emanada de la empresa “Chapi Air Travel, C.A.”, de fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil nueve (2009), cursante al folio sesenta y dos (62), de la primera pieza del expediente.

Décimo Primero

Marcada con la letra “K”, constante de un (01) folio útil “Liquidación de Prestaciones Sociales” correspondiente al período comprendido entre desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, emanada de la empresa “Transporte Chapi Air Travel, C.A.”, de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil siete (2007), cursante al folio sesenta y tres (63), de la primera pieza del expediente.

Décimo Segundo

Marcada con la letra “L”, constante de un (01) folio útil de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, correspondiente al período comprendido entre desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, emanada de la empresa “Transporte Chapi Air Travel, C.A.”, de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), cursante al folio sesenta y cuatro (64), de la primera pieza del expediente.

Vistas las documentales promovidas en los particulares que van del Cuarto al Décimo segundo, este juzgador la aprecia toda vez que no fueron impugnadas por la parte contraria; y en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Así se decide.

Décimo Tercero

Marcadas con las letras “M1”,”M2”, “M3”, “M4”, “M5” y “M6”, constante de seis (06) folios útiles de “Recibos de Pago Quincenal”, correspondientes a la segunda quincena del mes de Julio del año 2007, primera quincena del me de Diciembre del año 2007, segunda quincena del mes de Abril del año 2008, segunda quincena del mes de Diciembre del año 2008, de la primera quincena de Enero del año 2009 y segunda quincena del mes de Noviembre del año 2009, emanada de la empresa “Transporte Chapi Air Travel, C.A.”, de fechas 31/07/2007, 15/12/2007, 30/04/2008, 30/12/2008, 15/01/2009 y 30/11/2009, cursantes desde los folios sesenta y cinco (65) hasta el folio setenta (70), de la primera pieza del expediente y por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este juzgador las aprecia y le merecen eficacia probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; evidenciándose, la cancelación de su salario quincenal hasta la segunda (2da) quincena del año 2009, devengando un salario por la cantidad de un mil doscientos cincuenta Bolívares fuertes con diez céntimos (Bs. F. 1.250,10) quincenales. Así se establece.

Décimo Cuarto

Marcada con la letra “N”, constante de un (01) folio útil, “Acta de Inspección”, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil siete (2007), cursante al folio setenta y uno (71), de la primera pieza del expediente. Este juzgador la aprecia toda vez que no fue impugnada por la parte contraria; y en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide

Décimo Quinto

Marcada con la letra “O”, constante de un (01) folio útil de “Carnets de identificación”, emanados del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y de la empresa “Transaven”, cursante al folio setenta y dos (72), de la primera pieza del expediente. Este juzgador la aprecia toda vez que no fue impugnada por la parte contraria; y en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide

Décimo Sexto

Marcada con la letra “P”, constante de un (01) folio útil de “Constancia de vacaciones”, correspondiente al período comprendido entre el año: 2007 al 2008, emanada de la empresa “Transaven”, de fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil nueve (2009), cursante al folio setenta y tres (73), de la primera pieza del expediente. Este juzgador la aprecia toda vez que no fue impugnada por la parte contraria; y en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.

Décimo Séptimo

Marcada con la letra “Q”, constante de un (01) folio útil de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, correspondiente al período comprendido entre desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, emanada de la empresa “Transporte Aéreo Venezuela, C.A. (TRANSAVEN, C.A.)”, de fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), cursante al folio setenta y cuatro (74), de la primera pieza del expediente. Este juzgador la aprecia toda vez que no fue impugnada por la parte contraria; y en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide

Décimo Octavo

Marcadas con las letras desde la “R1” hasta la “R16”, constante de dieciséis (16) folios útiles de “Recibos de Pago Semanal ”; emanados de la empresa “TRANSAVEN, C.A.”, correspondientes a las semanas del 17/08/2008, 24/08/2008, 31/08/2008, 07/12/2008, 14/12/2008, 21/12/2008, 28/12/2008, 04/01/2009, 11/01/2009, 18/01/2009, 25/01/2009, 01/11/2009, 08/11/2009, 15/11/2009, 22/11/2009, y 29/11/2009, cursantes desde los folios setenta y cinco (75) hasta el folio noventa (90), de la primera pieza del expediente. Este juzgador las aprecia toda vez que no fueron impugnadas por la parte contraria y le merecen eficacia probatoria; en atención a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que evidencian los salarios devengados por el trabajador en la empresa TRANSAVEN, en los períodos en ellas indicados. Así se decide

Décimo Noveno

Marcada con la letra “S”, constante de un (01) folio útil, “Acta de Inspección”, emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de fecha tres (03) de Julio del año dos mil seis (2006), cursante al folio noventa y uno (91), de la primera pieza del expediente. Este juzgador la aprecia toda vez que no fue impugnada por la parte contraria; y en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide

Vigésimo

Marcada con la letra “T”, constante de un (01) folio útil “Comunicación dirigida al ciudadano Pedro Martínez” emanada de del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de fecha veintitrés (23) de Agosto del año dos mil seis (2006), cursante al folio noventa y dos (92), de la primera pieza del expediente.

Este juzgador la aprecia toda vez que no fue impugnada por la parte contraria; y en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.

Vigésimo Primero

Marcada con la letra “U”, constante de un (01) folio útil, “Comunicación dirigida al ciudadano Pedro Martínez” emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), de fecha veinte (20) de Julio del año dos mil siete (2007), cursante al folio noventa y tres (93), de la primera pieza del expediente.

Este juzgador la aprecia toda vez que no fue impugnada por la parte contraria; y en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide

Vigésimo Segundo

Marcada con la letra “V”, constante de un (01) folio útil, “Nota de Entrega” emanada de la empresa “TRANSAVEN, C.A.”, de fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil nueve (2009), cursante al folio noventa y cuatro (94), de la primera pieza del expediente.

Este juzgador la aprecia toda vez que no fue impugnada por la parte contraria; y en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide

  1. En el Capítulo II, Promovió Testimonial: De los ciudadanos Yrenic Guzmán, E.R. y H.G.. Estos medios de prueba no fueron evacuados dada la incomparecencia de los testigos a la audiencia oral y pública por tanto no hay pronunciamiento que emitir en cuanto a su valoración. Así se decide.

  2. En el Capítulo III, promovió Prueba de Informe:

    Dirigida al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), ubicado en el Edificio Sede del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Nivel 1, estado Vargas; a fin de que informe a este Despacho, los siguientes particulares: a) el contenido de la comunicación N° CJUCPA/000044-08 y de la comunicación CJUCPA/000078-08, de fechas 22/01/2008 y 19/02/2008, suscritas por el ciudadano M.M.S., en las cuales identifica a los propietarios de las empresas Transporte Aéreo de Venezuela, C.A. (TRANSAVEN,C.A.) y Transporte CHAPI AIR TRAVEL, C.A.; b) asimismo deberá informar si en tal Institución existen registros o documentos que certifiquen que el ciudadano J.L.S.A., titular de la cédula de identidad N° V- 6.077.219, en su carácter de Gerente de Mantenimiento representó a las empresas Transporte Aéreo de Venezuela, C.A. (TRANSAVEN,C.A.) y Transporte CHAPI AIR TRAVEL, C.A.; de ser cierto este último particular informe a partir de que fecha.

    Las resultas de dicho medio de prueba no constan en autos, en tal sentido no hay pronunciamiento que emitir en cuanto a su valoración. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA EMPRESA DEMANDADA

  3. En el Capítulo I del escrito reprodujo el valor probatorio de la Declaración de parte:

    Este Juzgador al respecto debe señalar que no hizo uso de la facultad probatoria establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. En el Capítulo II Promovió Testimonial: De los ciudadanos Yrenic Guzmán, H.G. y J.M.. Este juzgador reitera lo señalado ut supra, toda vez que los testigos no fueron evacuados dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública. Así se decide.

  5. En el Capitulo III, promovió las siguientes Documentales:

    3.1. Comprobante de Recepción de asunto nuevo, del expediente WO11-L-2009-000033, emanado del Archivo de la Coordinación Laboral del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, constante de un (01) folio útil, cursante al folio noventa y nueve (99) de la primera pieza del expediente.

    Este juzgador la aprecia, en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto observa que la empresa Transaven realizó la participación del despido invocando la causal establecida en la letra “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y en acatamiento a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

    3.2. Control de asistencia correspondiente al mes de Diciembre del año 2009, emanados de la empresa Talleres Baldirio, C.A., constantes de un folio (01) útil cursantes al folio cien (100), de la primera pieza.

    Observa este juzgador, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria; y en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Así se decide

    3.3. Controles de asistencia correspondiente, desde Enero del año 2009 hasta Septiembre del año 2009, emanados de la empresa Talleres Baldirio ,C.A., constantes de ciento veinticinco (125) folios útiles, cursantes desde el folio ciento uno (101) hasta el folio doscientos veinticinco (225) de la primera pieza.

    Observa quien aquí decide, que dichas documentales fueron impugnadas por la parte contraria; y en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Así se decide.

    3.4. Escrito presentado al Inspector del Trabajo del estado Vargas, de fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil ocho (2008), constante de ocho (08) folios útiles, cursantes desde el folio doscientos veintiséis (226) hasta el folio doscientos treinta y tres (233) de la primera pieza del expediente.

    Observa este juzgador, que dicha documental fue impugnada por la parte contraria; y en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.

    3.5. Comunicación OTAN, emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) de fecha cuatro (04) de Enero del año dos mil ocho (2008), constante de un (019 folio útil, cursante al folio doscientos treinta y cuatro (234) de la primera pieza del expediente.

    Observa quien aquí decide, que dicha documentales fue impugnada por la parte contraria por emanar de un tercero que no es parte en el juicio; y en atención a lo previsto en los artículos 79 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide

    3.6. Boleta de Notificación emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, de fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil nueve (2009), constante de dos (029 folios útiles, cursantes a los folios doscientos treinta y cinco (235) y doscientos treinta y seis (236), de la primera pieza del expediente.

    Se observa que dicha documental fue impugnada por la parte contraria; y en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador la desecha por cuanto no aporta nada a la solución de la controversia. Así se decide.

    3.7. Certificados de cursos, constante de tres (03) folios útiles, cursantes a desde los folios doscientos treinta y siete (237) hasta el doscientos treinta y nueve (239), de la primera pieza del expediente.

    Observa quien aquí decide, que dicha documentales fueron impugnadas por la parte contraria; y en atención a lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha por cuanto no aportan nada a la solución de la controversia. Así se decide

    3.8. Carta de Renuncia suscrita por el ciudadano J.L.S.A., de fecha veinticinco (25) de Agosto del año dos mil seis (2006), cursante al folio doscientos cuarenta (240), de la primera pieza del expediente.

    Observa quien aquí decide, que dicha documental deviene impertinente por cuanto el hecho al que se refiere no se encuentra en controversia; y en atención a lo previsto en el artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por no aportar nada a la solución de la controversia. Así se decide

    MOTIVA

    Vista la falta de contestación al fondo de las accionadas, así como su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, quien aquí decide, a los fines de su pronunciamiento sobre el Mérito de la controversia, considera oportuno precisar lo siguiente:

    Las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.

    El artículo 151 del texto Adjetivo Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Confesión, como sanción por su incomparecencia. De allí que, si no comparecen las partes o alguna de ellas, opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea la parte que no comparezca.

    Así las cosas, de un exhaustivo análisis de las actas procesales, se observa que la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho; por una parte, y por la otra, las empresas demandadas con los medios de prueba que ofrecieron no lograron demostrar nada que les favoreciera, esto es, que el despido efectuado fue justificado; en consecuencia, deviene forzoso para quien aquí decide, declarar la Confesión Ficta de las accionada, y con fundamento en las consideraciones expresadas, deviene inexorable para este juzgador, declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano J.L.S.A., y ordenar su reenganche a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su injustificado despido; así como ordenar que se le paguen los salarios dejados de percibir, calculados estos desde la fecha de la Notificación de las accionadas y hasta la fecha de su real y efectivo reenganche a su sitio habitual de trabajo, y así se expresará en el Dispositivo del fallo. Así se decide.

    En este orden de ideas, y en virtud de la ya aludida Confesión Ficta, observa este juzgador que el trabajador accionante, alegó que percibía un salario fijo mensual distribuido de la siguiente manera:

    “…cinco mil Bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00), distribuido de la siguiente manera: Dos mil quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00), por la empresa “TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA C.A.”, (TRANSAVEN)”, la cantidad de dos mil quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00), por la empresa “TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A.”. Adicionalmente percibía por conceptos de Bonos Fijos, la cantidad de cinco mil quinientos Bolívares fuertes (Bs. F. 5.500,00), distribuido de la siguiente manera: Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 1.000,00), por la empresa “TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA C.A.”, (TRANSAVEN)”, la cantidad de dos mil Bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00), por la empresa “TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A.”, la cantidad de dos mil quinientos Bolívares fuertes (Bs.F 2.500,00), directamente del Presidente de la compañía “TRANSPORTE AÉREO VENEZUELA C.A.”, (TRANSAVEN)” y accionista en la empresa “TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A.” ciudadano E.R. Noguera…”.

    Ahora bien, de lo señalado anteriormente, se evidencia que el actor percibía un salario total mensual fijo de Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 10.500,00); lo cual equivale a la suma de trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) diarios. Y sobre este salario diario es que este juzgador ordenará el cálculo de los salarios dejados de percibir por el actor. Así se decide.

    Por otra parte, observa quien aquí decide, que en la audiencia de juicio se incurrió en un error material en el cálculo del salario diario del trabajador, al indicarse que la empresa Transaven debería pagar los salarios dejados de percibir a razón de Bolívares trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 333,33), diarios, lo cual equivale a un salario mensual de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) cual no es correcto, siendo el correcto, el de Bs. 350,00 diarios, tal como antes se indicó, y será este el que deberá considerarse para el cálculo de los salarios dejados de percibir que este juzgador ordena pagar y no el que se señaló en el acta de la audiencia oral y pública. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el ciudadano, J.L.S.A., ya identificado, contra las empresas: “TRANSPORTE AEREO VENEZUELA, C.A.”, “TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A”. y “TALLERES BALDIRIO C.A”. En consecuencia, se le ordena a la empresa “TRANSPORTE AEREO VENEZUELA, C.A.”, (TRANSAVEN) proceder al inmediato reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su injustificado despido; asimismo, que proceda al pago de los salarios dejados de percibir, calculados estos desde la fecha de su notificación, el día dos (02) de Marzo de 2010, hasta la fecha del real y efectivo reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo; calculados dichos salarios dejados de percibir a razón de trescientos cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) diarios. SEGUNDO: se condena solidariamente a las empresas: “TRANSPORTE CHAPI AIR TRAVEL C.A”. y “TALLERES BALDIRIO C.A”.al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, para el caso de que la empresa “TRASNPORTE AEREO VENEZUELA, C.A.”; no cumpla con su obligación de pagar los salarios dejados de percibir. TERCERO: se condena en Costas a las empresas demandadas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil diez (2010).

    Año: 200° Independencia y 151° de la Federación.

    EL JUEZ.

    Abg. F.J.H.Q.

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJOHLY FARIAS.

    En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

    LA SECRETARIA.

    Abg. MAGJOHLY FARIAS.

    ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000417.

    FJHQ/dsm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR