Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007-000348

PARTE DEMANDADA APELANTE: SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE AEREOPUERTOS ANZOATEGUI (SUTAA) debidamente legalizado bajo el N° 693, folio 71 del libro 4 del Registro llevado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barcelona- Estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 1996.

ABOGADA ASISTENTE DEL SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE AEREOPUERTOS ANZOATEGUI (SUTAA): NINOSKA G.I. en el Inpreabogado bajo el número 46.230

PARTE ACTORA: SECRETARIA DE AEREOPUERTO DEL ESTADO ANZOATEGUI, (SAGEACA) persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de Septiembre de 1996, anotada bajo el N° 22, tomo 158-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: D.F., abogada en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.670

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL SECRETARIO GENERAL DEL SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE AEREOPUERTOS ANZOATEGUI (SUTAA), ASISTIDO POR LA ABOGADA NINOSKA GOMEZ CONTRA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 7 DE MAYO DE 2007

En fecha 11 de junio de 2007, este Juzgado Superior, visto el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.M., en su condición de Secretario General del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE AEROPUERTOS ANZOATEGUI (SUTAA), asistido por la Abogado Ninoska Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.230, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 07 de mayo de 2007, fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el undécimo (11) día hábil siguiente. En fecha 29 de junio de 2007 se realizó el acto de audiencia de parte, compareciendo el Secretario General del Sindicato recurrente, asistido de abogado y la representación judicial de la SECRETARÍA DE AEREOPUERTO DEL ESTADO ANZOATEGUI, reservándose el Tribunal el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 11 de julio de 2006.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:

I

La abogado asistente del Secretario General del Sindicato hoy apelante, en la oportunidad del desarrollo de la audiencia oral, manifiesta su inconformidad con la recurrida, concretando sus argumentos de apelación a señalar que de conformidad con la actual Ley Adjetiva Laboral, la primera instancia en materia de Derecho del Trabajo está integrada por dos etapas bien delimitadas, en primer orden la destinada a la sustanciación, mediación y ejecución y la segunda orientada a la fase de juzgamiento, conociendo cada una de ellas jueces diferentes con una competencia funcional especifica. Así aduce que, toda medida de suspensión de la personalidad jurídica de una organización sindical implica graves restricciones de los derechos sindicales, los cuales ostentan rango constitucional, en razón de lo cual denuncia que, en el caso sub examine no se siguió el procedimiento ordinario laboral, establecido en el actual texto normativo, a los efectos de dilucidar la procedencia o no de la disolución peticionada, solicitando a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y de conformidad con las disposiciones de los artículos 26, 49, 95 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 462 de la Ley Orgánica del Trabajo, la nulidad de la recurrida y en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio con todas las garantías procesales .

De igual forma, delata la abogada asistente del Sindicato recurrente que el Sentenciador en relación a la prueba documental consignada marcada “B”, contentiva del listado de miembros afiliados a la señalada organización sindical, se concreta a dictaminar que sin bien es fidedigno, nada aporta a la causa bajo estudio, por cuanto se corresponde con el listado de sindicalizados para el día 24 de octubre de 2005 restándole valor al contenido de dicha prueba, toda vez que igualmente contiene el listado actualizado por la junta de la comisión electoral de SUTAA, de fecha 27-01-06, con lo cual se de muestra el número de miembros afiliados que excede del requerimiento legal para su vigencia.

A su vez, la parte actora, a través de su representación judicial se limitó a invocar la confirmatoria de la decisión impugnada en apelación.

Este Tribunal Superior, ateniéndose a los alegatos orales esgrimidos por la abogada asistente de la organización sindical apelante procede a emitir pronunciamiento, de la siguiente manera:

En relación al argumento referido a que en el caso sub examine, no se siguió el procedimiento ordinario laboral, establecido en el actual texto normativo, a los efectos de dilucidar la procedencia o no de la disolución solicitada puesto -en criterio- de la abogada asistente del Sindicato apelante, el presente procedimiento prima facie debía verificarse ante el Juzgado de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo y no ante el Juzgado de Juicio, circunstancia que según la exponente menoscaba las garantías procesales de la parte hoy recurrente y acarrea la nulidad de la recurrida, al no ajustarse el procedimiento utilizado a la disposiciones de la Constitución Nacional en su artículos 25, 49, 95 y 257, debe observarse el rango constitucional dado por nuestro constituyente al derecho a la sindicalización, aspecto igualmente ratificado en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), distinguidos con los números 87 y 95, cuyos enunciados consagran plena libertad sindical, circunscrita a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, instrumento normativo que entre otros aspectos, regula la formación y constitución de los sindicatos, dispositivo legal que es de orden público por estar en ello interesado el Estado y la colectividad en general, en razón de lo cual este Tribunal Superior, en atención a los principios que orientan el nuevo procedimiento laboral venezolano contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a los derechos que se tutelan y, con fundamento en que la Audiencia Preliminar, es la fase que el Legislador ha determinado, para que los litigantes bajo la dirección del Juez de Sustanciación, puedan alcanzar la resolución del conflicto planteado ante el órgano jurisdiccional, atendiendo pues a la naturaleza de la presente acción, considera que los derechos que devienen del ejercicio de la libertad sindical, no pueden ser sometidos a mediación alguna, ni ser objeto de otros medios alternativos para la solución de conflictos. Así se decide.

Aunado a lo anterior y, en sujeción a la Exposición de Motivos de la Ley in commento, se advierte respecto a las funciones desplegadas por los órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, con fundamento a las funciones que legalmente tienen atribuidas, es indudable que la actividad litigiosa propiamente dicha le corresponde a los juzgados de juicio, quienes son los encargados de conocer del proceso sticto sensu, ya que son los que tienen atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a determinar sobre la validez y eficacia jurídica de un pronunciamiento jurisdiccional.

En este contexto, surge, en criterio de quien sentencia, y ante la ausencia de disposición expresa en la Ley Procesal Laboral respecto del conocimiento de las acciones contentivas de solicitudes de disolución de Sindicatos, la necesidad de la intervención del juez de juicio para el conocimiento del presente asunto, conforme a la organización y funcionamiento de los Tribunales del Trabajo (artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), pues es el juez natural para conducir un proceso contradictorio. Así se decide.

En el caso sub iudice, quien decidió la causa fue el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante la ,recurrida, órgano jurisdiccional que conforme a los razonamientos expuestos resulta competente para la sustanciación y decisión de la acción que hoy ocupa a esta Instancia.

Consecuentemente con lo anterior, y en sujeción a los principios constitucionales que ordenan no sacrificar la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales, obtener una respuesta oportuna de los órganos jurisdiccionales de manera expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículos 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en acatamiento de la aplicación preferente de dichas disposiciones, este Tribunal Superior estima que en el caso de autos, el aspecto denunciado por el recurrente, referido a que se ordene la realización de un nuevo juicio con todas las garantías procesales, supondría la declaratoria de una reposición inútil, toda vez que atenta contra el principio finalista, puesto que en el caso sub iudice, en modo alguno se evidencia de autos que se haya conculcado el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la organización sindical hoy recurrente, puesto durante el decurso del procedimiento incoado, los actos procesales se han materializado con las suficientes garantías para las partes hoy en controversia. Ello así y ante la inexistencia de la violación de los derechos delatados, se desestima el aspecto invocado por la representación de la parte recurrente. Así se resuelve.

En lo atinente al alegato referido a que el Sentenciador en relación a la prueba documental consignada marcada “B”, consistente en listado del personal sindicalizado, expedida por el respectivo Inspector del Trabajo, se concreta a dictaminar que sin bien es fidedigno, nada aporta a la causa bajo estudio, por cuanto se corresponde con el listado de sindicalizados para el día 24 de octubre de 2005, restándole valor al contenido de dicha prueba, toda vez que igualmente contiene el listado actualizado por la junta de la comisión electoral de SUTAA, de fecha 27-01-06, con lo cual según el decir de la exponente se demuestra que el número de miembros afiliados, excede del requerimiento legal para la duración de la organización, este Tribunal de Alzada observa que al respecto, la recurrida expresamente dictaminó lo siguiente:

…Marcada B, instrumental consistente en copia certificada por el Inspector del Trabajo Jefe, de listado del personal sindicalizado para el 24 de octubre de 2.005, suscrita por A.M. como Secretario de Organización, instrumental que si bien merece fidedignidad nada aporta a la causa bajo estudio por cuanto se trata de un listado de trabajadores sindicalizados para el día 24 de octubre de 2.005, en base al cual, en fecha 26 de junio de 2.006, se autorizó la realización de unas elecciones sindicales, ambas fechas muy distantes a los hechos que hoy ocupan a esta instancia; siendo de recordar en este sentido, que la empresa accionante reclama la disolución sindical sobre la base de una serie de renuncias por parte de afiliados a dicha organización, que en su decir, deben traer como consecuencia que el señalado sindicato sea disuelto; observando quien decide que todas esas renuncias se efectuaron con posterioridad al mes de enero de 2.007, de manera tal que mal pueden ser traídas a los autos, documentales que demuestren la existencia de cierto número de sindicalizados con anterioridad al mes de enero de 2.007, por cuanto eso no es lo discutido, sino, como se dijera, si hubo renuncias válidamente efectuadas con posterioridad a la data indicada y que evidencien si ciertamente, luego de efectuadas las mismas y verificado su número, el Sindicato demandado cumple o no con el mínimo legal de afiliados para continuar funcionando como sindicato de empresa …

(Destacado de este Tribunal).

En razón de lo anterior, quien suscribe constata que, el juez a quo, tomando en cuenta que el ente estadal demandante solicita la disolución de la ut supra señalada organización sindical, sobre el fundamento de la pérdida del requisito cuantitativo del número de miembros afiliados, ello en virtud de las renuncias de un número considerable de sus suscriptores, efectuadas en el mes de enero de 2007 y con posterioridad al día 26 de junio de 2006, oportunidad en la cual se autorizó conforme al listado acompañado, la realización de elecciones en el Sindicato hoy apelante, consideró en tal virtud que la copia certificada consistente del listado del personal sindicalizado para el 24 de octubre de 2005, expedida por la máxima autoridad de la sede administrativa, que si bien resultaba fidedigna, nada aportaba a la resolución de la controversia, toda vez que dicha instrumental denotaba la existencia de miembros sindicalizados con anterioridad del mes de enero de 2007, por lo que en atención al principio de que el Juez es soberano en la apreciación de las pruebas y, siendo que dicha apreciación en modo alguno se encuentra en franca contradicción con las pautas lógicas que rigen la investigación de la verdad, ni se trata de una irreflexiva formación de la convicción del juez, se desestima la pretensión del apelante al señalar , que la recurrida le , restó , valor , al contenido de dicha prueba, con lo cual igualmente, se desestima la denuncia bajo estudio. Así se deja establecido.

Delimitado lo anterior, debe precisarse que de manera taxativa el Legislador Laboral estableció la forma de autenticidad de los sindicatos en constitución, así como las menciones que debe contener el acta constitutiva, siendo una de las más importantes, las relativas a las reglas del funcionamiento del sindicato, toda vez que dicha acta representa la voluntad de un grupo de trabajadores de formar un sindicato, permitiendo además probar esa voluntad y por ende, debe contener una serie de datos e información imprescindible sobre el objeto y fines de la organización.

En este orden de ideas, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, establece en su texto que, los sujetos del derecho a sindicalización están obligados a darle cumplimiento a la legalidad de los mismos, derecho que debe ser ejercido en los términos del artículo 95 de la Carta Magna.

Ahora bien, el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Veinte (20) o más trabajadores de una empresa podrán constituir un sindicato de empresa

En este contexto, cabe indicar, que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE AEREOPUERTOS ANZOATEGUI (SUTAA) es un sindicato de empresa, tal y como lo establece el artículo in commento, lo cual requiere un número mínimo de 20 trabajadores para su constitución; circunstancia que se materializó en el presente caso, toda vez, que del análisis exhaustivo de las autos, se evidencia que fueron miembros fundadores asistentes a la constitución del presente sindicato 45 trabajadores, así mismo es preciso indicar que, el mismo se corresponde con una organización de espectro estadal según fue establecido en acta constitutiva ya que su propia denominación y domicilio así lo denota, no obstante lo anterior se observa que, quedó acreditado con las pruebas cursante a los autos, que el número actual de miembros del sindicato se reduce a 18 miembros, aspecto que se subsume en lo establecido en el artículo 460 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prescribe: “ No podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución”;por lo que considerando que dicha organización sindical, requiere como requisito para su constitución, un mínimo de 20 miembros, a juicio de esta sentenciadora habiéndose constituido validamente el Sindicato recurrente, pero perdiendo el requisito cuantitativo del número de miembros, es por lo que sin el cumplimiento del artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede seguir funcionando. Así se establece.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal y desestimado éstos mediante los razonamientos ya expuestos, se confirma la decisión de instancia recurrida.

II

Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores del Aeropuerto Anzoátegui (SUTAA) asistido por la abogada NINOSKA G.I. en el Inpreabogado bajo el número 46.230. 2) CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui, en fecha 7 de mayo de 2007.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes julio de de 2007.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg N.M.P.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 a.m.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. N.M.P.

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