Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000024

Los Abogados L.B.C. Mejìas y E.R.F.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Números: 15.475 y 5757, respectivamente; actuando como apoderados judiciales de la empresa mercantil Servicios Aéreos Gonzàlez, C.A., identificada en autos, interpusieron ante este Juzgado, A.C. contra la Secretarìa de Aeropuertos del Gobierno del Estado Anzoàtegui, en virtud de la orden participada a su representada mediante oficio signado O/N SAGEA, C.A-045-2008, suscrito por el Cnel. (Av) L.M.M.H., en su condición de Presidente de SAGEA, C.A., en la cual fue notificada de la entrega formal del counter en un plazo perentorio de diez (10) dias hábiles contados a partir de la fecha del oficio.

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relación a la admisibilidad del Recurso de A.C. incoado, y revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).

No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: G.A.R.R.V.. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de a.c. lo siguiente:

…es criterio de esta Sala (…) que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Así pues, según el criterio antes transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al a.c. para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente, constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

en este orden de ideas, y conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, la acción de a.c. debe ser ejercida, “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.

Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que en definitiva, se ha ejercido una acción de a.c. contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio signado O/N SAGEA, C.A-045-2008, suscrito por el Presidente de la Secretaria de Aeropuertos del Gobierno del Estado Anzoàtegui, en la cual se le notificó a la accionante la entrega formal en un plazo perentorio de diez (10) dias hábiles, del counter asignado libre de personas, bienes, y objeto; y solvente de la totalidad de la deuda causada y contraída por concepto de Uso de Facilidades Aeroportuarias, Servicios Básicos, y cualquier otro concepto producto de la relación contractual pudo haber contraído a favor de la presunta agraviante. Siendo ello así, lo que se pretende por vía de amparo no es mas que la impugnación de un acto administrativo, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal y sub-legal, por lo que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso-administrativa, y que son idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada.

Así las cosas, dispone el accionante del recurso contencioso de nulidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del cual es posible tutelar sus intereses y obtener cautela mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo. Por otro parte, debe señalar el Tribunal que no resulta posible sustituir a través de la acción de a.c., el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto; es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado; por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los Abogados L.B.C. Mejìas y E.R.F.M., actuando como apoderado judiciales de la empresa mercantil Servicios Aéreos Gonzàlez, C.A., contra la Secretaria de Aeropuertos del Gobierno del Estado Anzoàtegui.

Déjese copia certificada.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

La Secretaria,

Abog. M.T.Z.

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