Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2011-000454

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil SERVICIOS AÉREOS Y TERRESTRES SAT-AK C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de M. en fecha 23 de septiembre de 2003, bajo el número 41, Tomo 63-A-Cto.

DEMANDADO: La ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, Sociedad Civil inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de marzo de 1967, bajo el número 26, tomo 11, Protocolo Primero, en la persona de su presidente encargado E.N., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.570.715.

APODERADOS

JUDICIALES: Por la parte demandante el abogado en ejercicio O.G.M., inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 68.027. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

– I –

Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 05 de Octubre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado.

En fecha 17 de Octubre de 2011, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó emplazamiento de la parte demandada conforme los trámites establecidos en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora dejó constancia de haber cumplido con la carga de consignar las expensas necesarias para la práctica de la citación.

Mediante nota de secretaria estampada el día 14 de noviembre de 2011, se dejó constancia que se libró compulsa, y se resguardaron los documentos fundamentales de la presente demanda en la caja fuerte del Tribunal.

En fecha 28 de noviembre de 2011 el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dio cuenta al Juez de éste despacho que se trasladó a practicar la citación personal de la parte demandada, la cual le fue imposible practicar.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...

.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...

A este respecto, el Dr. R.H. La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, que en fecha 28 de noviembre de 2011 el ciudadano Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haberse trasladado a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, la cual le fue imposible practicar, no constando de autos que durante ese lapso y hasta la presente fecha se haya realizado ningún otro acto de procedimiento por parte de la accionante, correspondiente a impulsar la demanda, evidenciándose que transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada le haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.-

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguido el presente proceso, no pudiendo proponerse nuevamente antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. Así se declara.

– III –

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentara la Sociedad Mercantil SERVICIOS AÉREOS Y TERRESTRES SAT-AK C.A., en contra de la ASOCIACIÓN ÚNICA DE PELOTEROS PROFESIONALES DE VENEZUELA, en la persona de su presidente encargado E.N., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año 2012. Años: 202º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria,

Abg. I.B.G.

En esta misma fecha, siendo las 10:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/JAP

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