Decisión nº PJ0192006000158 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 7 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.- JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FH01-V-2002-000010 (3720)

ANTECEDENTES

El día 10 de mayo del 2002 fue recibido por ante este Tribunal demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUCIOS incoada por SERVICIOS AEREOS TRANSSERVICE, C.A., representada por las abogadas JEANIFER FERRER y Y.G.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.870 y 32.001 y de este domicilio contra AEROVIAS BOLIVAR C.A. (AEROBOL), representada por los abogados L.O.H.S. y J.A.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.944 y 74.637 y de este domicilio, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial por Inhibición.

Alegan las apoderadas de la parte actora en el libelo de la demanda:

Que su representada es una empresa destinada a las actividades aeronáuticas, especialmente a la compra, venta, permuta, arrendamiento de aviones, maquinarias y equipos aeronáuticos; la adquisición y venta de cualquier tipo y clase de repuestos o partes, o de cualquier otra índole conexa con el ramo, así como la prestación de todo tipo de servicios y asesoramiento profesional, capacitación y adiestramiento de personal para las actividades aeronáuticas.

Que con tal carácter celebró, el 09 de octubre del 2001, mediante documento que se autenticó por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, bajo el N° 33, tomo 58 de los Libros de Autenticaciones respectivos, un contrato de arrendamiento cuyo objeto lo constituyó una aeronave Marca: LET 410 UVP, Serial: 841111, propiedad de la empresa Aerovías B.C.A. (Aerobol).

Que su representada cumpliendo con la Cláusula Décima Cuarta del Contrato, se obligó a entregarle a Aerovías Bolívar C.A. (Aerobol) la suma de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos del Norte América (US $ 40.000,oo) para los gastos iniciales de las operaciones.

Que a pesar de su representada haber dado cumplimiento a su obligación la de entregar la suma de dinero convenida y en el plazo estipulado en el contrato, la empresa Aerovías Bolívar, C.A. (Aerobol) quien se obligó en la Cláusula Primera de arrendarle a Servicios Aereos Trasservice, C.A. una aeronave de su exclusiva propiedad de la primera de las nombradas y de las características allí indicadas, con la cual se daría inicio a las operaciones de transporte de correo aéreo celebrado con IPOSTEL, no cumplió con su obligación de suministrar el avión convenido, causándole de esta forma gravísimos problemas que lo obligaron en el breve plazo, a buscar otra empresa que le suministrara el equipo aeronáutico con las características especificadas en el convenio celebrado con IPOSTEL y demás requerimientos.

Que su representada no obstante haber cancelado una cuantiosa suma de dinero por el alquiler de una aeronave que no se le suministró en el momento en que se dabainicio al contrato celebrado con IPOSTEL, teniendo que contratar otro avión para poder dar cumplimiento al mencionado contrato, con lo cual la empresa Aerovías Bolívar, C.A. (Aerobol) incumplió la Cláusula Tercera del convenio.

Que por eso demanda a la sociedad de comercio denominada AEROVIAS BOLIVAR, C.A. (AEROBOL) por RESOLUCION DE CONTRATO y subsiguientes DAÑOS Y PERJUICIOS.

ADMISION

En fecha 14 de enero de 202 fue admitida la demanda, se emplazó al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación, para que diera contestación a la demanda.

CONTESTACION

Llegado el momento para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal, en fecha 20 de marzo de 2002 el ciudadano J.A.S.R. en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, presentó escrito dando contestación a la misma de la siguiente manera:

Que rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en contra de su mandante, por improcedente y temeraria.

Que rechaza, niega y contradice que su representada en la oportunidad del comienzo del contrato objeto de este juicio no haya dado cumplimiento con el contenido de dicho contrato en el sentido de suministrar el avión convenido, como es igualmente falso que para la fecha 29 de octubre de 2001, su poderdante se hubiere negado responder las numerosas llamadas, que dice hizo la representación de la parte actora.

Que niega, rechaza y contradice que su representada, deba ser condenada a que se reembolse o devuelva a la parte actora, la cantidad de Cuarenta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norte América (US $ 40.000,oo), o su equivalencia en bolívares, motivado a que quien incumplió con los términos del contrato fue quien hoy funge como demandante.

Que niega, rechaza y contradice, que a su representada se le ordene el pago de los daños y perjuicios que se le han causado a la parte actora, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, los cuales se han estimado en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo).

Que niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le hayan causado graves daños a su patrimonio, ya que fue necesaria la contratación de otra aeronave para que le prestara el servicio, que a su vez había contratado con IPOSTEL que debía iniciarse ciertamente el 01 de noviembre de 2001, en condiciones diferentes al contrato celebrado con Aerobol, motivado al comienzo de las operaciones con IPOSTEL, razón por la que fue necesario contratar con la empresa PARADISE AIRWAYS C.A., domiciliada en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, un avión del Tipo: LET; Modelo: 410-UVP-E; Matricula: YV-1120C.

Que niega, rechaza y contradice, que su representada se le ordene el pago de las costas y costos que se causen en este proceso.

Que niega, rechaza y contradice, que su representada sea condenada al pago de Setenta y Nueve Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 79.700.000,oo), que es la suma demandada.

Que niega, rechaza y contradice que su representada se le ordene el pago tomando en cuenta la indexación monetaria.

Asimismo el ciudadano J.A.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede en nombre de su mandante a plantear la Reconvención en contra de la parte actora.

CONTESTACION A LA RECONVENCION

En fecha 10 de abril del 2002 el ciudadano E.J.P.P. en su carácter de Administrador Principal de la sociedad mercantil Servicios Aéreos Transservice, C.A., a través de su apoderada judicial abogada Jeannifer F.U. presentó escrito dando contestación a la reconvención de la siguiente manera:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la Reconvención interpuesta por la parte demandada.

Que niega que su representada haya actuado sin ninguna razón de peso que respaldara tal actuación, refiriéndose la representación judicial de dicha parte a la notificación hecha por su representada el día 30 de octubre del 2001, en virtud de que en tal fecha, la aeronave (el avión) objeto del contrato descrita en la cláusula primera así: marca: LET 410 UVP, serial 841111 y demás especificaciones contenidas en el anexo N° 1 que forma parte integra del contrato que anexa el demandado reconviniente.

Que rechaza, niega y contradice que de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal A-quo, signada con el N° 25.977, de fecha 31 de octubre del 2001, se evidencie claramente el cumplimiento fiel de la parte demandada con el contrato de arrendamiento.

Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandada reconviniente, al exponer: "que se le imputa a su representada un incumplimiento contractual, basado en el cambio unilateral del bien arrendado, pretendiéndose desconocer el contenido de la cláusula Novena del Contrato", en virtud de que, ciertamente, "La Arrendadora" incurrió en incumplimiento de contrato al no entregar en el tiempo convenido y reconocido por la misma (01-11-2001) la cosa arrendada, valga decir (el avión) objeto del contrato, claramente identificado en la cláusula primera de la misma y su anexo N° 1; siendo la parte demandada reconviniente, quien desconoce bajo la ardid de la desvirtuación, el contenido de la cláusula Novena.

Que rechaza, niega y contradice que se le hayan causado daños y perjuicios a la parte demandada reconviniente, por no haber sido causados los mismos, a tenor de lo dispuesto en la cláusula quinta del ya mencionado contrato.

Que rechaza, niega y contradice que sea condenado que su representada sea condenada al pago de costas y costos del presente juicio por las razones antes expuestas. Asimismo se opuso formalmente a que se decretara la medida cautelar solicitada por la parte demandada reconviniente.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FH02-V-2002-000010 (3720) el Tribunal pasa a decidir la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

PREJUDICIALIDAD

En el expediente (folios 576 al 593) hay constancia de que la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar por sentencia dictada en fecha 5 de agosto de 2005, confirmó la condena impuesta al ciudadano O.C.A.H., Gerente General de la sociedad mercantil Aerovías Bolívar, CA., por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

No existe, en consecuencia, impedimento para que este Juzgado dicte sentencia sobre el fondo del asunto en la presente causa respetando siempre la decisión de la jurisdicción penal en lo que concierne a los hechos que deben reputarse como base necesaria para que los Tribunales de lo Criminal hayan considerado consumado el delito de estafa en perjuicio de la demandante civil.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que en los folios 576 al 593 corre inserta una copia certificada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones confirmando la decisión del Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que condenó al ciudadano O.C.A.H. por la comisión del delito de estafa agravada prevista en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio del ciudadano E.J.P.P. al arrendarle a través de un documento autenticado de una aeronave inexistente.

En el cuaderno separado de medidas corre inserta la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (folios 83 al 107); en ella se lee que el Juez Penal consideró acreditados los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha 9 de octubre de 2001 quedó consumado el hecho punible contra la propiedad en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar una vez suscrito el contrato de arrendamiento entre O.A. y la víctima E.J.P. cuyo objeto era un bien mueble determinado insustituible identificado como un avión marca LET 410UVP, serial 841111.

Segundo

Que el daño ocasionado a la víctima consistió en la entrega al acusado O.A. de la cantidad de veintinueve millones setecientos mil Bolívares (Bs. 29.700.000,00) a través de un depósito bancario de fecha 10 de octubre de 2001, en la cuenta m.d.B.M. distinguida con los números 8064041163.

Tercero

Que de acuerdo a lo que resulta del informe Nº AI-DDR-2004 del Ministerio de Infraestructura y el oficio del Director General de Transporte Aéreo, General de Brigada S.F.D., distinguido con el Nº DGPA-AL073, de fecha 4 de octubre de 2002, el certificado de matrícula nacional y permiso de vuelo Nº 7915 del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección General de Transporte Aéreo, División de Aéreonavegabilidad, de fecha 4 de marzo de 1998, es falso ya que tales autoridades no encontraron ninguna aeronave registrada con la marca LET, Modelo UVP-410, serial 841111.

II

EXÁMEN DEL MÉRITO

La parte actora denuncia que la demandada incumplió con las estipulaciones de un contrato de arrendamiento por lo que solicita la declaratoria judicial de su resolución así como la devolución de una suma entregada en calidad de anticipo por el arrendamiento de una aeronave así como el pago de los daños que el incumplimiento le ocasionó.

La parte demandada contestó que sí dio cumplimiento a lo pactado en el contrato de fecha 9 de octubre de 2001 por cuanto en conformidad con lo previsto en la cláusula novena puso a disposición de su contraparte una aeronave de iguales características a la prevista en la cláusula primera, esto es, un avión marca LET 410 UVP, lo cual pretendió demostrar con la consignación en autos de una inspección judicial practicada por un Juzgado de Municipio en un hangar de su propiedad. La demandada continúo argumentando que la posibilidad dada por el contrato de sustituir una aeronave por otra convertía en alternativa la obligación asumida por cuya razón al no existir plazo expreso que concediera la elección a la demandante, ella, la sociedad accionada, se liberaba, entregando una aeronave de similares características a las especificadas en el contrato.

Ahora bien, los hechos debatidos en esta instancia son los mismos que fueron juzgados por los Tribunales de la Jurisdicción de lo Criminal para considerar probado los elementos constitutivos del delito de estafa agravada. En otras palabras, ya existe un pronunciamiento de un órgano jurisdiccional, que tiene fuerza de cosa juzgada, que determinó que sí hubo un incumplimiento por parte del demandado, pues arrendó un bien del cual no disponía y que dicho bien era insustituible, es decir, que el demandado no podía cumplir con su obligación ofreciendo uno distinto.

El Código Penal establece que todo persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente (artículo 113) la cual comprende artículo 120): 1º) la restitución; 2) la reparación del daño causado; 3º) la indemnización de perjuicios.

La acción civil que contempla el Código Penal para la indemnización de daños proveniente de un delito se ejerce ante el Juez Unipersonal o Juez Presidente del Tribunal que dictó la sentencia, ateniéndose a la reglas previstas en los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal o bien, si lo prefiere la víctima o sus herederos, directamente ante el Juez Civil competente por la cuantía, en cuyo caso se observarán las disposiciones sustantivas y adjetivas de la legislación civil, respetándose en todo caso la prejudicialidad penal. Así lo prevé el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal.

Entre nosotros, el eminente tratadista J.M.O. (La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, 1995) enseña que el Juez Civil está obligado a respetar las conclusiones de la sentencia penal precedente en cuanto a la materialidad de los hechos atribuidos al reo y la culpabilidad e imputabilidad del mismo; que las comprobaciones del Juez Penal sobe la existencia del daño no son, en cambio, obligatorias para el Juez Civil sino en el caso de que la existencia de tal daño sea supuesto necesario de la existencia o calificación del delito, añadiendo que la tendencia predominante en la jurisprudencia extranjera es la de reducir la autoridad de la cosa juzgada criminal a aquellas comprobaciones hechas por el juez penal que sean de tal naturaleza que se las pueda considerar “base necesaria” de la sentencia penal para concluir en que el Juez Civil sólo deberá abstenerse cuando su sentencia vendría evidentemente a contradecir la decisión penal en aquellos puntos que constituyan la base necesaria de la misma.

Para conocer en que medida las comprobaciones del Juez Penal constituyen base necesaria de la sentencia condenatoria en contra del demandado O.C.A. resulta necesario vincular tales comprobaciones (las cuales están expuestas en el capitulo titulado PREJUDICIALIDAD de este fallo) con el tipo previsto en el Código Penal a fin de establecer si los hechos comprobados por el Juez de lo Criminal son indispensables para que se considere configurado el delito.

Siguiendo la precedente línea argumentativa se observa que el artículo 464 del Código Penal contempla el delito de estafa en la siguiente forma:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado…

Como puede verse la estafa presupone que el autor del delito: a) recurra a artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la víctima; b) para procurarse un provecho que debe ser injusto, esto es, ilegítimo; c) que produzca un perjuicio ajeno.

Pues bien, el Juez Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar consideró acreditado que el imputado, hoy demandado, recibió en pago la cantidad de veintinueve millones de Bolívares, los cuales obtuvo recurriendo a medios artificiosos para hacer creer a la víctima, hoy demandante, que estaba en disposición de arrendarle una aeronave inexistente mediante el forjamiento de certificaciones oficiales de aéreonavegabilidad y la simulación de contratos. Tales comprobaciones son necesarias para que considerar que en el caso sometido a su consideración se había consumado el delito de estafa, por ende, no puede el Juez Civil contrariar lo decido por el Juez Penal afirmado que no hubo incumplimiento por parte de la parte accionada en sede civil. Lo cierto es que tal incumplimiento es base necesaria de la sentencia penal, pues sin él no se hubiese perfeccionado el tipo penal por el cual fue condenado el ciudadano O.C.A. y, en consecuencia, la resolución del contrato por la falta de cumplimiento del sedicente arrendador debe prosperar sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil bastando para tal resolución las comprobaciones del Juez penal suficientemente acreditadas mediante las copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Tercero en Funciones de Juicio y la Corte de Apelaciones. Así se decide.

En cuanto a la pretensión de reembolso de la cantidad anticipada por el demandante fijada en el contrato de arrendamiento en la suma de cuarenta mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica el Tribunal advierte que en libelo se hizo expresa mención de que esa suma equivalía a la cantidad de veintinueve millones setecientos mil Bolívares (Bs. 29.700.000,009 que la sentencia penal consideró como un hecho probado su entrega al demandado. Por consiguiente, es también, procedente la restitución de la suma anticipada por el demandante mediante la entrega de una suma equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar y fecha de pago conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

En cuanto a la pretensión de resarcimiento de daños por el alegado arrendamiento de una aeronave a la sociedad de comercio Paradise Airways el Tribunal advierte que la actora produjo con el libelo una copia simple de un contrato de arrendamiento privado en prueba de su alegación. Esta copia carece de eficacia probatoria en vista que en nuestro sistema procesal las únicas copias permitidas son las copias certificadas o simples de instrumentos públicos y de los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de promoción la demandante produjo el original del contrato de arrendamiento privado suscrito con la empresa Paradise Airways. Nuestra legislación adjetiva reconoce eficacia como medio de prueba a los instrumentos públicos o auténticos y los instrumentos privados reconocidos (artículos 1359, 1360 y 1363 del Código de Procedimiento Civil). El documento privado no reconocido carece de fuerza probatoria y por lo que respecta a los emanados de terceros que no son parte en el juicio es menester que sean ratificados mediante la prueba testimonial por mandato del artículo 431 del Código Procesal Civil.

El contrato privado de arrendamiento de una aeronave con el que la demandante pretende comprobar su pretensión debió ser ratificado por la empresa Paradise Airways pero tal ratificación no fue promovida en juicio por lo que el supuesto arrendamiento carece de sustento probatorio ya que ninguna otra prueba conducente a tal fin fue ofrecida por la parte actora.

Por las razones expuestas, el Tribunal desestima la pretensión de indemnización de daños analizada en esta parte del fallo. Así se decide.

En el decurso del juicio la parte demandante promovió los siguientes medios de prueba:

Reprodujo el mérito favorables de los autos a su favor, promovió contrato de arrendamiento, Deposito Bancario por la suma de cuarenta mil dolares de los Estados Unidos de Norteamérica, Facturas CANTV/MOVILNET (originales), Notificaciones, contrato de arrendamiento, recurso de apelación del juicio penal, Oficios N° 049, 056 y 089 emanados del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), relaciones de vuelo, correo electrónico. Promovió la prueba de informes a Banesco, a CANTV, al Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Transporte Aéreo, Dirección de Aeronavegabilidad y Operaciones, a la Jefatura del Departamento Técnico, ubicado en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Transporte Aéreo, Dirección de Aeronáutica Civil, Departamento de Licencias ubicado en Caracas, al Ministerio de Infraestructura Dirección General de Transporte Aéreo, Dirección de Aeronáutica Civil, Departamento de Registro, ubicado en Caracas, a la empresa fabricante de las aeronaves LET, a.s. 68604 Kunovice, República Checa, promovió la exhibición de documentos a favor de su representada.

La parte demandada promovió las siguientes:

Reprodujo el mérito favorables de los autos, promovió las testimoniales de los ciudadanos Zaydeeht del Valle Villarroel Rondon, C.L., L.L.P., Herlan Rodríguez y Bejas Carias A.E., promovió la prueba de informes al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, promovió dos (2) contratos de arrendamiento de aeronaves debidamente autenticados, promovió dos oficios en original.

Con relación a tales elementos de convicción promovidos por un lado para acreditar la pretensión deducida y, por el otro, en apoyo a las defensas del demandado, este Tribunal observa que por virtud de la autoridad de la sentencia penal condenatoria, la cual tiene fuerza de cosa juzgada, los elementos sobre los cuales descansa el éxito de la pretensión, incumplimiento del arrendador, inexistencia del bien arrendado, entrega por parte del fallido inquilino de un anticipo, son hechos que han quedado fijados como ciertos para el proceso civil, los cuales constituyen la base de la reclamación de indemnización incoada al amparo de los artículos 113 y 120 del Código Penal y 51 del Código Orgánico Procesal Penal, que no pueden ser contrariados por ninguna especie de prueba por el demandado y ello es tan cierto que el legislador al regular la reclamación civil ejercida en sede penal previó que al admitirse la demanda ipso iure se ordene la reparación de daño en el plazo de diez días luego de intimado el demandado, el cual sólo puede oponerse objetando la legitimación del demandante, la clase y extensión de la reparación o el monto de la indemnización (artículos 426 y 427 COPP), pero no discutir los hechos fijados en la sentencia penal, normas que como principio general valen también cuando la reclamación se plantea ante el Juez Civil, pues admitir lo contrario implicaría desconocer la preeminencia de la cosa juzgada penal y dar cabida a posibles sentencias contradictorias.

Por las razones anotadas, el análisis de la pruebas de las partes constituye un ejercicio inoficioso de la jurisdicción desde luego que a través de ellas el Juez Civil no puede llegar a una conclusión distinta a la que arribó el Juez Penal.

En cuanto a la pretensión de indemnización de daños desestimada previamente por este Jurisdicente no existe tal autoridad de cosa juzgada habida cuenta que se trata de un punto que no fue discutido en la jurisdicción penal.

EXAMEN DE LA RECONVENCIÓN

En la contestación la parte demandada planteó la reconvención o mutua petición en contra del demandante alegando que éste procedió a rescindir injustificadamente el contrato de arrendamiento pactado entre ellos, desconociendo la facultad que le asistía de cumplir alternativamente con un bien distinto al originalmente descrito en el contrato en virtud de lo cual incurrió la sociedad demandante en un incumplimiento por lo que reclama el pago de cuatrocientos ochenta y ocho mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Para resolver la mutua petición este Juzgador debe recordar que ya la jurisdicción penal estableció con fuerza de cosa juzgada que el contrato de arrendamiento de la aeronave marca LET 410 UVP, serial 841111 fue un medio artificioso utilizado por el ciudadano O.C.A., quien actuó como representante de la demandada, condición cuya legitimidad no fue discutida en este juicio ya que la demandada no la contradijo en su contestación, para sorprender en su buena fe al representante de la demandante y obtener de ese modo un provecho injusto con perjuicio ajeno; así las cosas, el arrendamiento no fue sino una herramienta para cometer una estafa en detrimento del patrimonio de la parte accionante; por consiguiente, cualquier alegato de la demandada basado en la supuesta eficacia del contrato para hacer recaer en el inquilino defraudado la culpa por la terminación anormal del contrato no puede ser admitida en esta instancia, pues dicho negocio jurídico no produjo los efectos que le son ordinarios desde luego que estando comprobado que la voluntad real de la demandada, expresada a través de su Gerente General, fue la de servirse del arrendamiento para defraudar a su co-contratante es lógico que la causa de dicho contrato, o mejor de la obligación del arrendatario demandante, no existe, es decir, adolece de causa.

En efecto, el artículo 1157 del Código Civil prescribe que la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. En este orden de ideas, J.M.O. (Doctrina General del Contrato, Edit. Jurídica Venezolana, 2ª edición, 1993) enseña que la noción de ausencia de causa o falsedad de la misma ha sido utilizada para declara ineficaz la obligación de quien ha prometido o cumplido una atribución patrimonial con una causa solvendi o credendi no realizada lo que se justifica con el argumento de que si se mantuviese la sanción jurídica de la promesa o la atribución patrimonial cumplida, no obstante no poderse obtener el fin perseguido por quien asumió la obligación o realizó la datio, se produciría un enriquecimiento sin apoyo en la voluntad que debe servirle de fundamento.

Pues bien, aplicando la doctrina supra mencionada este Juzgador encuentra que la causa de la obligación asumida por el arrendatario demandante, cual era pagar el canon del arrendamiento en el plazo estipulado en el contrato y por todo el tiempo de duración del mismo, la constituía la expectativa de gozar del bien ofrecido por su contraparte en las condiciones originalmente estipuladas. Si luego resulta que una sentencia penal resuelve que el sedicente arrendador no tuvo la intención de cumplir con lo pactado, sino que ab initio, procuró obtener un provecho injusto en detrimento de su co-contratante valiéndose del contrato como medio para defraudarlo, entonces es lógico y razonable concluir que las obligaciones asumidas por el arrendatario, la principal y las accesorias, no tuvieron causa, ya que el fin perseguido por quien asumió la obligación no se realizó y, por ende, a él no puede serle imputado incumplimiento alguno. Así se decide.

Una pretensión como la deducida por vía de reconvención por la accionada es, en este sentido, contraria a derecho debido a que el ordenamiento jurídico no tolera –artículo 1157 del Código Civil- el ejercicio de una acción fundada en una obligación que no tiene causa entendida ésta como el fundamento o la finalidad perseguida por el promitente (obligado), finalidad que si no se realiza deja sin efecto la obligación, pues lo contrario equivaldría a permitir que el promitente cumpliera su promesa (pagar el canon del arrendamiento) a cambio de nada.

Por las consideraciones anteriores, se desestima la reconvención. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUCIOS incoada por SERVICIOS AEREOS TRANSSERVICE, C.A. contra AEROVIAS BOLIVAR C.A. (AEROBOL). En consecuencia, declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 9 de octubre de 2001 por el ciudadano E.J.P.P. en representación de SERVICIOS AEREOS TRANSSERVICE, C.A. y por O.C.A. en representación de AEROVIAS BOLIVAR C.A. (AEROBOL); se condena a la demandada de autos a restituir la suma de cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mediante la entrega de su equivalente en Bolívares calculados al tipo de cambio corriente en la fecha y lugar en que se produzca el pago.

Se declara sin lugar la Reconvención.

No hay condena en las costas de la demanda dada la naturaleza parcialmente con lugar del fallo.

Se condena al demandado al pago de las costas de la Reconvención.

Notifiquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez,

Dr. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ01920060000158

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